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TÍTULO III. Protección de suelos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 114. Medidas específicas para la protección del suelo.
  1. 1. La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios y conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y recuperación del mismo.
  2. 2. Las medidas específicas para la protección de los suelos que puedan resultar contaminados por la actividad humana, se determinarán reglamentariamente. No obstante, y en todo caso, las Administraciones Públicas competentes deberán integrar la protección del suelo en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II. Contaminación de suelos

Artículo 115. Actividades potencialmente contaminantes del suelo y otras actividades que alteran gravemente sus características.
  1. 1. Serán actividades potencialmente contaminantes del suelo las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica estatal.
  2. 2. No obstante, también podrán considerarse como actividades potencialmente contaminantes del suelo, otras actividades humanas que alteren negativamente las características del suelo por la presencia de componentes químicos peligrosos, que no se encuentren incluidas en el apartado anterior.
  3. 3. Los titulares de estas actividades deberán cumplir con las obligaciones que les imponga la legislación aplicable. En todo caso, deberán remitir a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente, con la periodicidad que se determine reglamentariamente y mediante un procedimiento simplificado voluntario, informes de situación de suelos en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con lo que determine la legislación vigente.
Artículo 116. Suelos contaminados.
  1. 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la declaración y delimitación de los suelos contaminados que existan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento. El procedimiento para dicha declaración y delimitación se establecerá reglamentariamente.
  2. 2. Se crea el inventario de calidad del suelo de Extremadura, cuya elaboración corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que contendrá, como mínimo, los suelos declarados como contaminados, los suelos que hayan soportado o soporten actividades potencialmente contaminantes del suelo así como los suelos alterados tal y como se definen en el artículo 3.36 de la presente ley. Su contenido y estructura se determinará reglamentariamente.
  3. 3. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza en la forma, plazos y condiciones que se determinen en la propia resolución que declare el suelo como contaminado.
  4. 4. Previa comprobación de la correcta ejecución de las operaciones de limpieza y recuperación del suelo declarado contaminado, la Consejería competente en materia de medio ambiente declarará que el mismo ha dejado de estar contaminado.
Artículo 117. Obligación de reparar los daños.
  1. 1. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de un suelo declarado como contaminado, previo requerimiento de la Comunidad Autónoma, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, los poseedores de los suelos declarados como contaminados y los propietarios no poseedores, por este orden.
  2. 2. En la resolución por la que se declare un suelo como contaminado, podrá establecerse la obligación de realizar operaciones de control y seguimiento, a las que deberán dar cumplimiento los sujetos a que se refiere el punto anterior, en la forma y orden que en el mismo se establece.
  3. 3. Igualmente, y mediante resolución, podrá establecerse la obligación de realizar operaciones de control y seguimiento, a las que deberán dar cumplimiento los poseedores y los propietarios no poseedores, por este orden, respecto de aquellos suelos inscritos como alterados en el inventario de calidad del suelo de Extremadura.
  4. 4. En el supuesto de que no se llevaran a cabo las operaciones de limpieza y recuperación de suelos declarados como contaminados, podrá procederse a la ejecución subsidiaria de dichas operaciones por cuenta del responsable y a su costa.
Artículo 118. Recuperación voluntaria de suelos.
  1. 1. La descontaminación del suelo para cualquier uso previsto de este podrá llevarse a cabo, sin la previa declaración del suelo como contaminado, mediante un proyecto de recuperación voluntaria aprobado por la Consejería competente en materia de medio ambiente. Tras la ejecución del proyecto se acreditará que la descontaminación se ha llevado a cabo en los términos previstos en el proyecto.
  2. 2. La Consejería competente en materia de medio ambiente llevará un registro administrativo de las descontaminaciones que se produzcan por vía voluntaria.