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TÍTULO VI Disciplina ambiental

CAPÍTULO I. Inspección y control

Artículo 124. Objeto.
  1. 1. Serán objeto de vigilancia, inspección y control ambiental, todas las instalaciones, actuaciones y actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma de Extremadura sometidas a cualquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, a excepción de los planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
  2. 2. La finalidad de la inspección ambiental será:
    1. a) Comprobar que las actividades o actuaciones se desarrollan en la forma y condiciones fijados en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
    2. b) Analizar, determinar y asegurar la eficacia de las medidas de prevención y corrección de la contaminación establecidas en los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que se encuentre sometida la instalación, actuación o actividad.
Artículo 125. Competencias.
  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal que resulte de aplicación, las funciones de vigilancia, inspección y control de las instalaciones, actividades o actuaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, corresponderán al órgano que determine la Administración competente para la autorización de aquellas.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá el establecimiento de mecanismos de cooperación y colaboración con las Administraciones competentes para autorizar las instalaciones, actividades o actuaciones, en aras a lograr una actuación conjunta y coordinada.
Artículo 126. Inspecciones ambientales.
  1. 1. El personal del órgano ambiental que desempeñe las funciones de inspección, será considerado Agente de la Autoridad en el ejercicio de esta función, con los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. 2. El personal a que se refiere el número anterior, deberá ostentar la condición de personal funcionario. Para el desempeño de estas funciones, el órgano ambiental deberá expedir una acreditación identificativa, con el objeto de que el personal inspector pueda desarrollar las funciones que le son propias, previa identificación en debida forma.
  3. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no será necesaria la expedición de dicha acreditación respecto de aquel personal funcionario que ya ostente la condición de Agente de la Autoridad por atribución legal expresa.
  4. 4. Para el ejercicio de la función de inspección, el personal inspector podrá contar con el auxilio de asesores técnicos, de personal adscrito a entidades de derecho público o privado, que ejercerán una labor meramente consultiva en razón de sus conocimientos técnicos, que en ningún caso tendrán la condición de agentes de la autoridad y que deberán cumplir los siguientes requisitos:
    1. a) Estarán debidamente autorizados.
    2. b) No tendrán intereses directos en los resultados de la inspección.
    3. c) Actuarán siempre bajo la autoridad y supervisión del órgano ambiental.
    4. d) Contarán con la adecuada capacidad y cualificación técnica para el auxilio que presten.

      Los asesores técnicos estarán debidamente identificados por los órganos competentes y, además, deberán guardar secreto respecto de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.

  5. 5. El personal que realice las tareas de inspección, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes potestades y facultades:
    1. a) Acceder, previa identificación, a cualquier lugar de las instalaciones o dependencias de titularidad pública o privada, en las que se desarrollen actividades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio, y realizar las comprobaciones y mediciones que considere necesarias. Se incluyen en este apartado aquellas actividades que para su desarrollo no requieran una instalación asociada, en cuyo caso, el acceso, previa identificación, lo será al espacio físico en que aquellas se lleven a cabo.
    2. b) Requerir información a los titulares, responsables o encargados de las actividades, actuaciones e instalaciones que sean objeto de inspección y proceder a los exámenes y controles necesarios para el cumplimiento de su misión.
    3. c) Poner en conocimiento del órgano ambiental los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas tipificadas en la presente ley, proponiendo, en los casos que proceda, el inicio del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
    4. d) Desarrollar cualquier otra función que, en relación con la protección del medio ambiente y de la legalidad ambiental, les sea atribuida legal o reglamentariamente.
  6. 6. El titular de la instalación o actividad que sea objeto de inspección está obligado a:
    1. a) Permitir el acceso, aun sin previo aviso y debidamente identificados, a los inspectores ambientales y a los asesores técnicos.
    2. b) Prestar la colaboración necesaria facilitando cuanta información y documentación le sea requerida al efecto.
    3. c) Prestar asistencia para la realización de toma de muestras o la práctica de cualquier medio de prueba.
  7. 7. De toda visita de inspección, se levantará un acta que, en su caso, describirá los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, y en la que se harán constar las alegaciones que formule el titular o el responsable de la actividad, actuación o instalación.

    Tras cada visita a una instalación o actividad, el órgano ambiental elaborará un informe describiendo los aspectos tanto positivos como negativos que se hayan detectado, y en particular, el cumplimiento del condicionado recogido en el instrumento de intervención administrativa ambiental al que se encuentre sujeto aquella, así como de la normativa que resulte de aplicación a dicha instalación o actividad, y, en su caso, proponiendo las posibles acciones de mejora precisas.

Artículo 127. Planificación.
  1. 1. Los órganos competentes para realizar las tareas de inspección ambiental, garantizarán que todas las instalaciones o actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, estén cubiertas por un plan de inspección ambiental que considere la totalidad del ámbito territorial en que éstas operen y garantizará que este plan sea objeto de periódica revisión y, cuando proceda, actualización. La periodicidad de la revisión y actualización de dichos planes será establecida por cada uno de los órganos competentes.
  2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, en el caso de instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, las funciones de vigilancia e inspección se desarrollarán durante la fase de ejecución del proyecto o actividad, con el objeto de asegurar el debido cumplimiento del condicionado fijado en la declaración o informe de impacto ambiental referido a dicha fase.
  3. 3. Los planes de inspección deberán ponerse a disposición del público, entre otros, por medios electrónicos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

CAPÍTULO II Régimen sancionador

Artículo 128. Infracciones.
  1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica y de las infracciones que pudieran establecerse en la normativa sectorial, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones previstas como tales infracciones por la presente ley.
  2. 2. Únicamente por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la presente ley podrán imponerse las sanciones establecidas en la misma.
  3. 3. A los efectos de la presente ley, las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 129. Responsabilidad.
  1. 1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas previstas en la presente ley, las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.
  2. 2. Las personas físicas o jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por ellas o por sus órganos o agentes, y asumirán el coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad, así como de las indemnizaciones que procedieran por daños y perjuicios a terceros. En ningún caso las obligaciones de reparación e indemnización a que se refiere este apartado tendrán carácter sancionador.
  3. 3. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan, siempre que haya concurrencia de culpa, en todos y cada uno de los sujetos solidarios.
Artículo 130. Concurrencia de sanciones.
  1. 1. Cuando por unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiera ser sancionado con arreglo a esta ley y a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones se le impondrá la de mayor gravedad.
  2. 2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
  3. 3. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento administrativo sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará con la tramitación del procedimiento. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

Sección 1.ª Infracciones y sanciones en materia de autorizaciones y comunicación ambiental

Artículo 131. Infracciones.
  1. 1. Son infracciones muy graves:
    1. a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    2. b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    3. c) Incumplir las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 140 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
    4. d) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    2. b) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    3. c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente, o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.
    4. d) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    5. e) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 139 para las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
    6. f) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental integrada cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    7. g) Transmitir la titularidad de la autorización ambiental integrada, sin comunicarlo al órgano ambiental en el plazo establecido en la presente ley.
    8. h) No comunicar al órgano ambiental las modificaciones realizadas en las instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
    9. i) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    10. j) No informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada, así como de los incidentes o accidentes que afecten de forma significativa al medio ambiente.
    11. k) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada.
    12. l) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.
    13. ll) Proceder al cierre definitivo de una instalación incumpliendo las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada relativas a la contaminación del suelo y las aguas subterráneas.
  3. 3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación relacionados con las autorizaciones ambientales y la comunicación ambiental, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
    1. a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental unificada o comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    2. b) La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin haber obtenido la preceptiva conformidad de la Administración competente.
    3. c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada o recogidas en la comunicación ambiental sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
    4. d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de autorización ambiental unificada o comunicación ambiental cuando no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    5. e) Transmitir la titularidad de la actividad o instalación para la cual se concedió autorización ambiental unificada o se realizó la comunicación ambiental sin comunicarlo al órgano competente en el plazo establecido en la presente ley.
    6. f) No comunicar al órgano competente las modificaciones realizadas en las actividades sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental, siempre que no revistan el carácter de sustanciales.
    7. g) Incurrir en demora injustificada en la aportación de documentos solicitados por al órgano ambiental.
    8. h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de instalaciones sometidas a autorización ambiental unificada o comunicación ambiental.
    9. i) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley o en las normas aprobadas conforme a la misma, cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
    10. j) El inicio de la ejecución de las obras necesarias para la puesta en marcha de la instalación, sin haber obtenido previamente la preceptiva autorización ambiental.
    11. k) Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.
Artículo 132. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
    1. a) En el caso de infracciones muy graves:
      1. 1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 de euros.
      2. 2.º Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
      3. 3.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
      4. 4.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
      5. 5.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
      6. 6.º Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
    2. b) En el caso de infracciones graves:
      1. 1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
      3. 3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
      4. 4.º Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.
      5. 5º. Imposición al titular de la obligación de adoptar las medidas complementarias que el órgano competente estime necesarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
    3. c) En el caso de infracción leve:
      1. 1.º Multa de hasta 20.000 euros.
      2. 2.º Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones por un periodo máximo de seis meses.
  2. 2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Sección 2.ª Infracciones y sanciones en materia de evaluación de impacto ambiental de proyectos

Artículo 133. Infracciones.
  1. 1. Es infracción muy grave el inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) El inicio de la ejecución de un proyecto o la modificación sustancial del mismo, incluidos los sujetos a declaración responsable o comunicación previa, sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental.
    2. b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
    3. c) El incumplimiento de las condiciones ambientales, de las medidas correctoras o compensatorias establecidas en la declaración de impacto ambiental e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el informe ambiental simplificado, e incluidas en la resolución que aprueba o autoriza finalmente el proyecto o, en su caso, en la declaración responsable o comunicación previa del proyecto.
    5. e) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.
  3. 3. Son infracciones leves el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley y demás normativa que resulte de aplicación, relacionadas con la evaluación de impacto ambiental de proyectos, cuando no estén tipificadas como muy graves o graves y particularmente:
    1. a) El inicio de la ejecución o la modificación sustancial de un proyecto sin haber obtenido previamente el informe de impacto ambiental abreviado.
    2. b) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
    3. c) El incumplimiento de las condiciones ambientales en que debe realizarse el proyecto de acuerdo con el informe de impacto ambiental abreviado, así como de las correspondientes medidas correctoras o compensatorias.
    4. d) El incumplimiento del requerimiento acordado por la Administración para la suspensión de la ejecución del proyecto, cuando el mismo este sujeto a evaluación de impacto ambiental abreviada.
    5. e) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, simplificada o abreviada.
Artículo 134. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

  1. a) En el caso de infracción muy grave:

    Multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.

  2. b) En el caso de infracción grave:

    Multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

  3. c) En el caso de infracción leve:

    Multa de hasta 24.000 euros.

Sección 3.ª Infracciones y sanciones en materia de protección a la atmósfera y contaminación acústica

Artículo 135. Infracciones.
  1. 1. Son infracciones muy graves:
    1. a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    2. b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, siempre que ello haya dado lugar o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    3. c) Incumplir los valores límites de emisión, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    5. e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello haya generado o haya impedido evitar, una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    6. f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de acción a corto plazo a los que se refiere el artículo 101 de la presente ley.
    7. g) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, siempre que ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    8. h) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    9. i) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    10. j) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1.b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera cuando haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas o haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    11. k) Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
    12. l) Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales reguladas en el artículo 139 de la presente ley.
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) Incumplir el régimen de autorización y notificación previsto en el artículo 99 de la presente ley, para las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    2. b) Incumplir las obligaciones específicas que, conforme lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, hayan sido establecidas para productos que puedan generar contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    3. c) Incumplir los valores límite de emisión, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    4. d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación atmosférica en la autorización ambiental correspondiente, en la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera a que se refiere el artículo 99 de la presente ley, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    5. e) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello afecte significativamente a la contaminación atmosférica producida por dicha actividad, instalación o producto, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    6. f) El incumplimiento de las medidas contempladas en los planes de mejora de calidad del aire y cualesquiera otros planes o programas que se aprueben para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    7. g) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera regulados en el artículo 99 de la presente ley, cuando ello haya generado o haya impedido evitar una contaminación atmosférica sin que haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas ni haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.
    8. h) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    9. i) No cumplir las obligaciones relativas a las estaciones de medida de los niveles de contaminación y al registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación a los que se refiere el artículo 98.1 b) y c) de la presente ley.
    10. j) No realizar controles de las emisiones y de la calidad del aire en la forma y periodicidad establecidas legalmente.
    11. k) Incumplir las obligaciones previstas en los artículos 7.1 b) y d) de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, cuando no esté tipificado como infracción muy grave.
    12. l) Incumplir los valores límite de emisión admisibles en materia de ruidos y vibraciones, así como los planes de acción que se establezcan en las áreas protegidas que requieran una especial protección acústica, tal y como se establece en el artículo 104 de la presente ley, cuando de su incumplimiento no se deriven daños o deterioros graves para el medio ambiente.
    13. m) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello pueda afectar significativamente al cumplimiento por parte de las Administraciones Públicas de sus obligaciones de información.
  3. 3. Son infracciones leves:
    1. a) Incumplir los requisitos técnicos que le sean de aplicación a la actividad, instalación o producto cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
    2. b) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en los procedimientos de notificación y de autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera, regulados en el artículo 99, cuando ello no esté tipificado como infracción grave.
    3. c) Incumplir las obligaciones en materia de información a las que se refiere el artículo 98.1 f) de la presente ley, cuando ello no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 136. Sanciones.

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o varias de las siguientes sanciones:

  1. a) En el caso de infracción muy grave:
    1. 1.º Multa desde 200.001 hasta 2.000.000 euros.
    2. 2.º Prohibición o clausura definitiva, total o parcial de las actividades e instalaciones.
    3. 3.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial de las actividades o instalaciones por un periodo no inferior a dos años ni superior a cinco.
    4. 4.º El precintado de equipos, máquinas y productos por un período no inferior a dos años.
    5. 5.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a cinco.
    6. 6.º Extinción, o suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un tiempo no inferior a dos años.
    7. 7.º Publicación a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables de la índole y naturaleza de las infracciones.
  2. b) En el caso de infracción grave:
    1. 1.º Multa desde 20.001 hasta 200.000 euros.
    2. 2.º Prohibición o clausura temporal, total o parcial, de las actividades o instalaciones por un período máximo de dos años.
    3. 3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por período máximo de un año.
    4. 4.º Precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
    5. 5.º Suspensión de las autorizaciones en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación atmosférica por un período máximo de dos años.
  3. c) En el caso de infracción leve: multa de hasta 20.000 euros.

CAPÍTULO III Disposiciones comunes

Artículo 137. Potestad sancionadora.
  1. 1. En los procedimientos administrativos sancionadores cuya instrucción, tramitación y resolución corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
    1. a) Será órgano competente para su incoación, la Dirección General con competencias sobre la materia a la que afecte la infracción.
    2. b) Serán órganos competentes para su resolución:
      1. 1.º Cuando la sanción consista en la imposición de una multa pecuniaria, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
        1. 1.º1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias de hasta 300.000 euros.
        2. 1.º2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura, para infracciones que lleven aparejadas multas pecuniarias desde 300.001 hasta 600.500 euros.
        3. 1.º3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, cuando la multa pecuniaria exceda de 600.500 euros.
    3. 2.º Cuando la sanción implique la prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad, la revocación, extinción o suspensión de la autorización, la clausura de las instalaciones, el precintado de equipos, máquinas y productos, la imposición al responsable de una obligación de hacer así como la publicación de la propia sanción impuesta junto con los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, ya sea de forma individual o en combinación con otras sanciones previstas en esta ley:
      1. 2.º1. El titular de la Dirección General competente por razón de la materia, para infracciones que lleven aparejadas sanciones consistentes en:
        1. a) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
        2. b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.
        3. c) Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de dos años.
        4. d) Revocación, extinción o suspensión de la autorización por período máximo de dos años.
        5. e) El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período máximo de dos años.
        6. f) Imposición al titular de la obligación de adoptar medidas complementarias para volver a asegurar el cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada y para evitar otros posibles incidentes o accidentes.
        7. g) Publicación, a través de los medios que se considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
      2. 2.º2. El titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Junta de Extremadura:
        1. a) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período superior a dos años.
        2. b) Prohibición o inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período superior a dos años.
        3. c) Revocación, extinción o suspensión de la autorización por un período superior a dos años.
        4. d) El precintado temporal de equipos, máquinas y productos por un período superior a dos años.
  2. 2. Cuando en las materias reguladas por la presente ley, el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia de los Municipios, por disponerlo así la legislación estatal que resulte de aplicación, la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores corresponderá a los órganos que determine la legislación de régimen local. No obstante, en los casos de competencias concurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá sustituir a los Municipios en el ejercicio de dicha potestad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en los términos de esta ley.
Artículo 138. Procedimiento sancionador.
  1. 1. En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  2. 2. En aquellas materias en que, de acuerdo con esta ley, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a los Ayuntamientos, la misma se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento establecido en la legislación de régimen local.
  3. 3. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.
Artículo 139. Medidas provisionales.
  1. 1. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Podrá adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:
    1. a) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
    2. b) La suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.
    3. c) La clausura temporal, total o parcial, de locales y/o instalaciones.
    4. d) El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.
    5. e) Parada de las instalaciones.
  2. 2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 140. Obligación de reponer, restaurar e indemnizar.
  1. 1. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se imponga, el infractor estará obligado, cuando así resulte exigible legalmente, a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas se determinará y recaudará en vía administrativa.
  2. 2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con la periodicidad adecuada, cuya cuantía no superará un tercio de la sanción pecuniaria prevista para el tipo de infracción cometida.
  3. 3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 141. Medidas accesorias.
  1. 1. Atendiendo a la especial gravedad del daño producido, al beneficio obtenido por el infractor o a la reiteración de conductas ilícitas en que aquel haya incurrido, la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, además de la imposición de las sanciones previstas legalmente, podrá dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes medidas accesorias:
    1. a) Por infracciones administrativas muy graves:
      • Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
    2. b) Por infracciones administrativas graves:
      • Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas.
  2. 2. La adopción de las medidas accesorias a que hace referencia el apartado anterior, deberá motivarse expresamente por el órgano resolutorio, en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 142. Graduación de las sanciones.

En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. a) La importancia de los daños causados al medio ambiente.
  2. b) Las molestias o daños causados a la salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas.
  3. c) El coste y la grave dificultad, cuando no imposibilidad, de reparar los daños ocasionados al medio ambiente.
  4. d) La magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre los bienes tutelados, el riesgo de accidente o deterioro irreversible o catastrófico.
  5. e) La existencia de intencionalidad o reiteración.
  6. f) La ejecución del hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de personas que faciliten la impunidad.
  7. g) Las diferencias entre los datos facilitados y los reales.
  8. h) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o de las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.
  9. i) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento administrativo sancionador y previa comunicación y aprobación por el órgano ambiental, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente deriven de la comisión de la infracción.
  10. j) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción y el grado de participación o culpa.
  11. k) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de las tipificadas en la presente ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  12. l) La medida en que se hayan superado los valores límite y cantidades establecidos en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en la presente ley.
  13. m) La ejecución del hecho afectando a un área protegida de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 143. Resolución.
  1. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento administrativo sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
  2. 2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
  3. 3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
  4. 4. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 144. Formas de ejecución forzosa.
  1. 1. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento administrativo sancionador, una vez que dicha resolución sea ejecutiva, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.
  2. 2. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:
    1. a) Multas coercitivas.
    2. b) Ejecución subsidiaria.
    3. c) Apremio sobre el patrimonio.
Artículo 145. Multas coercitivas.
  1. 1. El órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
    1. a) Cuando el sujeto responsable de la infracción no proceda a dar cumplimiento a las medidas provisionales adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley.
    2. b) Cuando el sancionado no de cumplimiento a la sanción impuesta.
  2. 2. La cuantía de la multa coercitiva no superará el veinticinco por ciento de la cuantía máxima aplicable como sanción pecuniaria a la infracción cometida o de la cuantía ya fijada como sanción pecuniaria en la resolución sancionadora, y ello sin perjuicio de la obligación de reponer a que se refiere el artículo 140 de la presente ley.
  3. 3. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
Artículo 146. Ejecución subsidiaria.
  1. 1. Mediante la ejecución subsidiaria las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.
  2. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

    Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 147. Apremio sobre el patrimonio.

Los importes de las sanciones pecuniarias, los gastos de la ejecución subsidiaria, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a las Administraciones Públicas, podrán ser exigidos por vía de apremio, conforme al procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva previsto en la normativa que resulte de aplicación.