TÍTULO II. Contaminación atmosférica, acústica, lumínica y radiológica
CAPÍTULO I. Calidad del aire
Artículo 93. Mantenimiento y mejora de la calidad atmosférica.
- 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de sus competencias, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la mejora de la calidad atmosférica y para el mantenimiento de la misma dentro de los niveles legalmente establecidos. Por su parte, los particulares se esforzarán en contribuir a evitar y reducir la contaminación atmosférica.
- 2. A tal fin, la protección de la calidad del aire se garantizará, como mínimo, mediante el respeto de los valores límite de emisión de contaminantes a la atmósfera y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire y de los planes y programas de mejora de la misma.
- 3. Con objeto de lograr un desarrollo sostenible en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, se promocionarán y difundirán las modalidades más eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo a la protección de la atmósfera y se adoptarán las medidas necesarias para promover, facilitar y apoyar, según corresponda, el acceso a esos recursos.
Artículo 94. Ámbito de aplicación.
- 1. Las prescripciones contenidas en este capítulo serán de aplicación a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y normativa que la modifique o sustituya en el futuro, correspondientes a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera incluidas en el anexo IV de dicha Ley.
- 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este capítulo, y se regirán por su normativa específica:
- a) Las radiaciones ionizantes y no ionizantes.
- b) Los contaminantes biológicos.
- c) La calidad del aire en el interior de los lugares de trabajo.
- d) Las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de las personas y bienes, que se regirán por la normativa específica de protección civil.
- e) Los ruidos y vibraciones, a los que resulte de aplicación lo establecido en el capítulo II de este título.
Artículo 95. Distribución de competencias.
- 1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, las siguientes competencias:
- a) Realizar inventarios de emisiones y llevar a cabo la evaluación de la calidad del aire y posterior zonificación del territorio.
- b) Adoptar planes y programas para la mejora de la calidad del aire y garantizar el cumplimiento de los objetivos de calidad.
- c) Adoptar, cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista un riesgo de que esto ocurra, las medidas adecuadas para evitar o mitigar la contaminación. Las medidas podrán prever, según los casos, mecanismos de control y, cuando sea preciso, la modificación o paralización de las actividades que sean significativas en la situación de riesgo.
- d) Vigilar y controlar la calidad del aire a través de la Red prevista en el artículo 96.
- e) La autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera para las instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o autorización ambiental, así como para aquellas otras actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que requieran dicha autorización, conforme se regula en el presente título.
- f) Vigilar, inspeccionar y ejercer la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades sometidas a la autorización a que se refiere el apartado anterior.
- g) Establecer valores límites de emisión más estrictos de los que establezca la Administración General del Estado.
- h) Establecer criterios comunes que definan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados, así como las relaciones de estos con las diferentes Administraciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- 2. Corresponde a los Municipios las siguientes competencias:
- a) Solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que consideren oportunas para su inclusión en los mismos. Igualmente podrán, en el ámbito de sus competencias, elaborar sus propios planes y programas para la mejora de la calidad del aire, que deberán tener en cuenta los planes de protección de la atmósfera de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b) Ejecutar las medidas incluidas en los planes y programas de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfico urbano.
- c) Aprobar las ordenanzas correspondientes en la materia, así como la adaptación de las ordenanzas ya existentes y el planeamiento urbanístico a lo establecido en el presente capítulo.
- d) En los Municipios de más de 25.000 habitantes, la vigilancia de la calidad del aire, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
Artículo 96. Red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura.
- 1. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.
- 2. Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.
- 3. Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas, previa indemnización si fuere legalmente exigible.
- 4. Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.
Artículo 97. Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
- 1. Se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las determinadas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
- 2. En todo caso, se considerarán actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, aquellas cuyos focos emitan alguno de los contaminantes incluidos en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, o cuya emisión de partículas esté por encima de los niveles establecidos reglamentariamente.
- 3. Las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que estén incluidas en alguno de los grupos A, B o C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, serán objeto de registro y control por parte del órgano ambiental competente.
Artículo 98. Obligaciones de los titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
- 1. Sin perjuicio de aquellas obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera están obligados, con carácter general, a:
- a) Cumplir con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización administrativa de emisión de contaminantes a la atmósfera, cuando ésta proceda.
- b) Realizar controles de sus emisiones y, cuando corresponda, de la calidad del aire, en la forma y periodicidad prevista en la normativa aplicable.
- c) Respetar los valores límite de emisión en los casos en que reglamentariamente estén establecidos.
- d) Cumplir con los requisitos técnicos que sean de aplicación a la instalación conforme a la normativa y, en todo caso, salvaguardando la salud humana y el medio ambiente.
- e) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 101.
- f) Facilitar la información que les sea solicitada por las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias.
- g) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan legal o reglamentariamente.
- 2. Los titulares de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, recogidas en los grupos A y B del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:
- a) Notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la transmisión, cese o clausura de las actividades o instalaciones.
- b) Contar con estaciones de medida de los niveles de contaminación e integrar dichas estaciones en la red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura, en los casos en que reglamentariamente se haya fijado, o cuando así lo establezca la correspondiente autorización de emisiones contaminantes a la atmósfera.
- c) Mantener un registro de los controles de emisiones y niveles de contaminación y someterse a las inspecciones regulares relativas a los mismos, en los casos y términos que establezca la normativa que resulte de aplicación y contemple, en su caso, la autorización de emisión de contaminantes a la atmósfera.
- 3. La construcción, montaje, explotación, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera deberá ser notificada a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente. Dicha notificación se realizará conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 99. Autorización de emisiones a la atmósfera.
- 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente, someterá al procedimiento de autorización de emisiones la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y que figuren en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B.
El procedimiento para la autorización de emisiones será el regulado por Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera con las especialidades reguladas en el presente artículo y en el posterior desarrollo reglamentario. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.
- 2. La autorización de emisiones se concederá por un tiempo determinado, que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrá ser renovada por períodos sucesivos.
- 3. La Consejería competente en materia de medio ambiente no podrá otorgar la autorización de emisiones para la construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen las actividades citadas en el apartado uno, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto para la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire.
- 4. En el caso de que la instalación esté sometida a evaluación de impacto ambiental de proyectos, no podrá otorgarse la autorización de emisiones sin que previamente se haya emitido la declaración o el informe de impacto ambiental correspondiente, debiendo incorporarse su condicionado al contenido de dicha autorización. En el caso de que la evaluación de impacto ambiental del proyecto corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en la legislación básica estatal.
- 5. Cuando las instalaciones a que se refiere el apartado uno de este artículo, se encuentren sometidas al procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada previsto en la presente ley, la autorización de emisiones de contaminantes a la atmósfera se integrará en la autorización ambiental correspondiente.
- 6. La Consejería competente en materia de medio ambiente deberá dictar y notificar la resolución expresa que ponga fin al procedimiento para la obtención, en su caso, de la autorización de emisiones a la atmósfera en el plazo máximo de tres meses, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el número anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.
- 7. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá modificar, mediante acuerdo motivado y previo trámite de audiencia a los interesados, el condicionado de la autorización de emisiones a la atmósfera cuando concurran circunstancias sobrevenidas que así lo requieran, por razones de interés público o porque se produzcan cambios normativos. Esta modificación no dará derecho a indemnización.
Artículo 100. Contenido de la autorización de emisiones.
- 1. La autorización de emisiones tendrá el contenido mínimo siguiente:
- a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que pueden ser emitidos por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.
- b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, en su caso.
- c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de las emisiones, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
- d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales y cierre definitivo.
- e) El plazo por el que se otorga la autorización.
- 2. Para la determinación de los valores límite de emisión en la autorización de emisiones de una instalación industrial se deberá tener en cuenta:
- a) Las mejores técnicas disponibles, sin prescribir el uso de una técnica o tecnología específica.
- b) Las características técnicas de la instalación industrial, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
- c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
- d) Los planes y programas nacionales, autonómicos o locales aprobados para la protección de la atmósfera y para minimizar los efectos negativos de la contaminación atmosférica.
- e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal.
- f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
Artículo 101. Planes y programas de mejora de la calidad del aire.
- 1. La Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará y aprobará, como mínimo, los siguientes planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad del aire en el ámbito territorial de Extremadura, así como para minimiza o evitar los impactos negativos de la contaminación atmosférica:
- a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.
En estos planes se identificarán las fuentes de emisión responsables del incumplimiento de dichos objetivos, se fijarán objetivos cuantificados de reducción de niveles de contaminación para dar cumplimiento a la legislación vigente, se indicarán las medidas o proyectos de mejora, calendario de aplicación, estimación de la mejora de la calidad del aire que se espera conseguir y del plazo previsto para alcanzar los objetivos de calidad.
Los planes también preverán procedimientos para su seguimiento y revisión. La revisión de estos planes deberá producirse cuando la situación de la calidad del aire así lo aconseje o cuando exista constancia de que con las medidas aplicadas no se alcanzarán los objetivos de calidad en los plazos estipulados.
En estos planes se integrarán planes de movilidad urbana que, en su caso, podrán incorporar los planes de transporte de empresa que se acuerden mediante negociación colectiva, con vista al fomento de modos de transporte menos contaminantes.
- b) De acción a corto plazo en los que se determinen medidas inmediatas para las zonas y supuestos en que exista riesgo de superación de los objetivos de calidad del aire y los umbrales de alerta.
En estos planes deberá fijarse la Administración Pública responsable de la ejecución de las medidas previamente adoptadas, pudiendo establecerse a través de los mismos medidas de control o suspensión de aquellas actividades que sean significativas en la situación de riesgo, incluido el tráfico.
- a) De mejora de la calidad del aire para alcanzar los objetivos de calidad del aire en los plazos fijados, en las zonas en las que los niveles de uno o más contaminantes regulados superen dichos objetivos.
- 2. Las entidades locales podrán elaborar, en el ámbito de sus competencias, sus propios planes y programas. En la elaboración de dichos planes y programas deberán tenerse en cuenta los planes de protección de la atmósfera que hubiera aprobado la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en todo caso, con carácter previo a su aprobación, deberá recabarse informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
- 3. Asimismo, las entidades locales, con el fin de alcanzar los objetivos que se establezcan en la legislación sobre calidad del aire y protección de la atmósfera, podrán adoptar medidas de restricción total o parcial del tráfico, incluyendo restricciones a los vehículos más contaminantes, a ciertas matrículas, a ciertas horas o a ciertas zonas, entre otras.
- 4. En todo caso, los Municipios con población superior a 25.000 habitantes y las aglomeraciones, en los plazos reglamentariamente establecidos, adoptarán planes y programas para el cumplimiento y mejora de los objetivos de calidad del aire, en el marco de la legislación sobre seguridad vial y de la planificación autonómica.
CAPÍTULO II. Contaminación acústica
Artículo 102. Ámbito de aplicación.
- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia y en otras normas autonómicas que resulten de aplicación, están sujetos a las prescripciones de esta ley, todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos.
- 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:
- a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.
- b) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
- c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.
Artículo 103. Competencias.
- 1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental y comunicación ambiental autonómica.
- 2. Corresponderá a los Municipios la comprobación, vigilancia, inspección y control de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sujetas a comunicación ambiental municipal, así como de aquellas no incluidas en el apartado anterior.
- 3. Será de aplicación en materia de contaminación acústica el régimen sancionador establecido en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
Artículo 104. Calidad acústica en áreas protegidas.
En las áreas protegidas a que se refiere la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura, que requieran una especial protección acústica, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de normas relativas a los límites admisibles de ruidos y vibraciones, los objetivos de calidad acústica, así como la elaboración de mapas de ruido y planes de acción aplicables, todo ello, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en cuanto a las infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias y obras de interés público de competencia estatal recogidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
CAPÍTULO III Contaminación lumínica
Artículo 105. Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto regular las instalaciones y aparatos de iluminación para prevenir y, en su caso, corregir la contaminación lumínica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como promover la eficiencia y ahorro energético de los sistemas de iluminación, y todo ello sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar el alumbrado a los peatones, vehículos y propiedades.
Artículo 106. Ámbito de aplicación.
- 1. Esta ley será de aplicación a todos los promotores o titulares de instalaciones, aparatos o fuentes de iluminación ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- 2. La ley afecta y se refiere de modo general a las instalaciones y luminarias exteriores.
- 3. Quedan, en todo caso, excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley:
- a) Las instalaciones de alumbrado o señalización dispuestas para la ordenación y la seguridad del tráfico en todas sus modalidades.
- b) Los sistemas de alumbrado o señalización de los vehículos a motor.
- c) Las instalaciones luminosas de carácter militar.
- d) Las instalaciones luminosas relacionadas con las actividades y recintos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los servicios de extinción de incendios, protección civil y urgencias médico-sanitarias.
- e) Las instalaciones luminosas exigidas y reguladas por las normas de protección de la seguridad ciudadana.
- f) Las instalaciones legalmente autorizadas generadoras de emisiones lumínicas como consecuencia de la combustión de productos y que no tengan la iluminación como finalidad principal.
- 4. El régimen regulador de los alumbrados se determinará reglamentariamente.
Artículo 107. Criterios generales de competencia municipal.
En el marco de lo previsto en la presente ley, los Planes Generales Municipales prestarán especial atención a los focos emisores del alumbrado público, previendo a estos efectos entre sus determinaciones:
- a) La localización adecuada de los focos emisores de luz para la minoración de la contaminación lumínica.
- b) La utilización de luminarias que cumplan los objetivos de esta ley, el nivel lumínico de referencia que corresponda y las demás especificaciones técnicas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 108. Obligaciones de las Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y en su normativa desarrollo.
Artículo 109. Régimen de intervención.
Las características del alumbrado exterior, ajustadas a las disposiciones de la presente ley y sus normas de desarrollo, se harán constar en los proyectos técnicos anexos a las solicitudes de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
CAPÍTULO IV Protección radiológica
Artículo 110. Concepto.
La protección radiológica es el conjunto de medidas para la utilización segura de las radiaciones ionizantes y garantizar la protección del medio ambiente y la salud, frente a los riesgos que se deriven de la exposición a las radiaciones ionizantes.
Artículo 111. Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia están sujetos a las prescripciones de esta ley, las actividades económicas potencialmente susceptibles de emitir al medio ambiente radiaciones ionizantes.
Artículo 112. Competencias.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente:
- a) Vigilar y controlar la calidad radiológica del medio ambiente a través de la Red de Vigilancia Radiológica Ambiental prevista en al artículo siguiente, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- b) Adoptar las medidas de protección más idóneas para mitigar y optimizar los tiempos de respuesta de la administración competente en materia ambiental, ante riesgos de contaminación, cuando existan indicios objetivos o se sobrepasen los niveles de calidad radiológica ambiental.
- c) Solicitar a los titulares de de las instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría la realización de estudios dosimétricos, a los efectos de determinar si, como consecuencia de su funcionamiento, se produce un incremento significativo de la exposición a radiaciones ionizantes al medio ambiente, a trabajadores y público en general garantizándose que dichos estudios se realizan amparados por las correspondientes acreditaciones para asegurar la calidad.
Articulo 113. Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura.
- 1. La Red de Vigilancia Radiológica Ambiental de Extremadura, estará compuesta por las estaciones de mediciones de parámetros radiológicos y meteorológicos asociados, fijas y móviles, de titularidad pública, de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- 2. Para el establecimiento de las estaciones de medición de calidad radiológica del medio ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que el órgano ambiental lo estime necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas, previa indemnización si fuere legalmente exigible.