TÍTULO IV. Protección del paisaje
Artículo 119. Criterios generales en materia de protección paisajística.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán:
- a) Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
- b) Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.
- c) Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.
Artículo 120. Medidas específicas.
Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán adoptar las siguientes medidas:
- a) Identificar y calificar los paisajes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuyan de acuerdo con los criterios establecidos legal o reglamentariamente.
- b) Definir los objetivos de calidad paisajística de aquellos paisajes a los que se refiere la letra anterior.
- c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, ordenación y gestión del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contengan los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio.
- d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
- e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes y su función.