Normativas Precios Blog

TÍTULO IV. Protección del paisaje

Artículo 119. Criterios generales en materia de protección paisajística.

Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán:

  1. a) Definir y aplicar políticas destinadas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
    1. b) Establecer procedimientos para la participación de los ciudadanos, de las autoridades locales y regionales y de otras partes interesadas en la formulación y aplicación de las políticas en materia de paisaje.
    2. c) Proponer la integración del paisaje en la ordenación territorial y urbanística, así como en cualquier política sectorial que pueda tener incidencia directa o indirectamente sobre el mismo.
Artículo 120. Medidas específicas.

Las Administraciones Públicas con competencias en materia de medio ambiente deberán adoptar las siguientes medidas:

  1. a) Identificar y calificar los paisajes propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, teniendo en cuenta los valores particulares que se les atribuyan de acuerdo con los criterios establecidos legal o reglamentariamente.
  2. b) Definir los objetivos de calidad paisajística de aquellos paisajes a los que se refiere la letra anterior.
  3. c) Establecer mecanismos de intervención destinados a la protección, ordenación y gestión del paisaje, atendiendo a las determinaciones que sobre los mismos contengan los distintos instrumentos de planificación y ordenación del territorio.
  4. d) Integrar la protección del paisaje en los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.
  5. e) Fomentar la sensibilización de la sociedad civil, las organizaciones privadas y las autoridades públicas respecto del valor de los paisajes y su función.