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TÍTULO I. Prevención ambiental

CAPÍTULO I. Ámbito y finalidad

Artículo 6. Objeto.

El objeto del presente Título es regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, públicos o privados, susceptibles de afectar al medio ambiente y/o a la salud de las personas que se lleven a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 7. Instrumentos de intervención ambiental.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se establecen los siguientes instrumentos de intervención administrativa ambiental:

  1. a) Las autorizaciones ambientales, que comprenden las siguientes categorías:
    1. 1.ª La autorización ambiental integrada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 11.
    2. 2.ª La autorización ambiental unificada para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 14.
    3. b) La comunicación ambiental autonómica para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 27.
    4. c) La comunicación ambiental municipal para las instalaciones y actividades a las que se refiere el artículo 33.
    5. d) La evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes y programas a los que se refieren los artículos 38 y 49.
    6. e) La evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos a los que se refieren los artículos 62, 73 y 78.
Artículo 8. Efectos transfronterizos.

En el supuesto de que la Consejería competente en materia de medio ambiente estime que una instalación, actividad, un plan, un programa o un proyecto, sometido a cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental establecidos en esta ley, pudiera tener efectos ambientales negativos y significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma o de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal y en la normativa comunitaria que resulte de aplicación.

Artículo 9. Obligaciones de los titulares de proyectos e instalaciones sometidas a evaluación, autorización o comunicación ambiental.
  1. 1. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a la presente ley, deberán asumir los costes de las medidas preventivas, correctoras, compensatorias y de vigilancia ambiental impuestas en los correspondientes instrumentos de intervención administrativa ambiental.
  2. 2. Los titulares de instalaciones o actividades sometidos a cualesquiera de los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley, conforme a lo establecido en este título deberán:
    1. a) Disponer de la autorización ambiental correspondiente y cumplir las condiciones establecidas en la misma.
    2. b) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar en la instalación.
    3. c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental o ante el que deba presentarse la comunicación ambiental, la transmisión de su titularidad.
    4. d) Comunicar al órgano competente para otorgar la correspondiente autorización ambiental el inicio, la finalización y la interrupción voluntaria, por más de tres meses, de la actividad.
    5. e) Informar inmediatamente al órgano que otorgó la autorización ambiental o ante el que se presentó la comunicación ambiental, de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 26/ 2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
    6. f) Disponer de la declaración o del informe de impacto ambiental y cumplir las condiciones establecidas en los mismos.
    7. g) Comunicar al órgano que formuló la declaración o el informe de impacto ambiental, cualquier modificación que se proponga realizar del proyecto inicialmente evaluado.
    8. h) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la presente ley, en su posterior desarrollo reglamentario, y en el correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.
    9. i) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control.
    10. j) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Artículo 10. Fraccionamiento y ampliación de proyectos o actividades e incorporación de nuevas instalaciones.
  1. 1. El fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga a realizar en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su sometimiento a los instrumentos de intervención administrativa ambiental previstos en esta ley.

    A la hora de determinar los umbrales que puedan establecerse, se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las fracciones de los proyectos o actividades. En función del umbral resultante, dichos proyectos o actividades quedarán sometidos a los instrumentos de intervención administrativa ambiental que correspondan.

    Así mismo, para cualquier ampliación de proyectos, instalaciones o actividades, las dimensiones y los límites establecidos se entenderán referidos a los que resulten al final de la ampliación.

  2. 2. Cuando una nueva instalación pretenda ubicarse en el área de influencia de instalaciones existentes, se tendrá en cuenta la compatibilidad ambiental en el procedimiento de evaluación o autorización. En caso de incompatibilidad ambiental entre la futura instalación y las instalaciones existentes, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento.

CAPÍTULO II. Autorización ambiental integrada

Artículo 11. Alcance y ámbito de aplicación.
  1. 1. La autorización ambiental integrada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
    1. a) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referentes a compuestos orgánicos volátiles.
    2. b) Vertidos a las aguas continentales.
    3. c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
    4. d) Producción y gestión de residuos.
    5. e) Suelos contaminados.
    6. f) Contaminación acústica.
    7. g) Contaminación lumínica.
    8. h) Contaminación radiológica.
  2. 2. La autorización ambiental integrada incluirá las actuaciones relativas a la evaluación de impacto ambiental del proyecto.
  3. 3. Se somete a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo I de esta ley, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
  4. 4. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
  5. 5. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto legislativo 1/ 2001, de 20 de julio y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación.

    Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de acuerdo con esta ley.

Artículo 12. Contenido de la autorización ambiental integrada.

El contenido de la autorización ambiental integrada será el establecido en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 10 del Real Decreto 815/2013, 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 13. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la Consejería competente en materia de medio ambiente.
  2. 2. La documentación que debe acompañar a dicha solicitud, será la siguiente:
    1. a) La documentación prevista en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.
    2. b) El estudio de impacto ambiental o el documento ambiental, cuando estos sean exigibles y la competencia para realizar la evaluación de impacto ambiental corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  3. 3. Previamente a la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización a fin de practicar por parte del órgano ambiental la liquidación de la tasa exigida legalmente, cuyo justificante de pago deberá aportarse junto con la solicitud. La no aportación de la documentación justificativa del pago de la tasa implicará que no se inicie la tramitación del procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado dicho pago, sin perjuicio de que el solicitante pueda acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas legalmente.
  4. 4. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, se procederá a la apertura del trámite de información pública y al otorgamiento del trámite de audiencia a los interesados por plazo común de treinta días, con solicitud simultánea de los informes sectoriales correspondientes.

    La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica del órgano ambiental.

    El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.

    Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

    El trámite de audiencia a los interesados se llevará a cabo en la forma siguiente:

    1. a) Al Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación se remitirá una copia del expediente completo a fin de que, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, elabore el informe establecido en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el cual, en su caso, deberá incluir un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de los vertidos previstos a su red de saneamiento y las condiciones de dicho vertido y de su control.
    2. b) Al organismo de cuenca se remitirá una copia del expediente completo (en los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado), a fin de que emita informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar para preservar el buen estado ecológico de las aguas, que deberá evacuar en el plazo de seis meses. De igual forma se procederá en el supuesto de vertidos indirectos a aguas superficiales con especial incidencia para la calidad del medio receptor.
    3. c) Al resto de órganos que deban informar sobre materias de su competencia se remitirá una copia del expediente completo a fin de que informen en el plazo de treinta días.
    4. d) A los interesados en el procedimiento, entendiendo como tales aquellos en quienes concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    5. e) En el plazo de cinco días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al órgano autonómico con competencias en las materias reguladas por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, a fin de que éste emita, si procede, un informe en el plazo de veinte días.

      Los informes emitidos por los organismos competentes en el trámite de audiencia tendrán carácter vinculante a efectos de la resolución del procedimiento.

  5. 5. Una vez concluido el trámite de audiencia, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada llevará a cabo la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto.
  6. 6. Realizada la evaluación de impacto ambiental del proyecto en su conjunto, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de del texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

    La propuesta de resolución incorporará las condiciones impuestas por los informes vinculantes emitidos y resolverá sobre el resto de informes y sobre las alegaciones planteadas por los interesados tanto en el trámite de audiencia como en el de información pública. Si se hubiesen realizado alegaciones en el trámite de audiencia al contenido de los informes emitidos por los órganos consultados, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes con el fin de que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrán carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

  7. 7. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento será de nueve meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada a los efectos de la interposición del correspondiente recurso en vía administrativa. Igualmente podrá interponerse recurso contra la desestimación expresa de la autorización ambiental integrada y contra los informes vinculantes que impidan la continuación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  8. 8. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental integrada al promotor, a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
  9. 9. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización le corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  10. 10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada en el Diario Oficial de Extremadura, pudiendo la Consejería competente en materia de medio ambiente utilizar, además, otros sistemas de difusión o publicidad.

CAPÍTULO III. Autorización ambiental unificada

Artículo 14. Alcance y ámbito de aplicación.
  1. 1. La autorización ambiental unificada tiene por objeto integrar en un sólo acto de intervención administrativa las autorizaciones, informes sectoriales preceptivos y prescripciones necesarias para la implantación y puesta en marcha de las actividades e instalaciones en materia de:
    1. a) La evaluación de impacto ambiental del proyecto.
    2. b) Contaminación atmosférica, incluidas las determinaciones referente a compuestos orgánicos volátiles.
    3. c) Vertidos al sistema integral de saneamiento.
    4. d) Producción y gestión de residuos.
    5. e) Suelos contaminados.
    6. f) Contaminación acústica.
    7. g) Contaminación lumínica.
    8. h) Contaminación radiológica.
  2. 2. Se somete a autorización ambiental unificada el montaje, explotación, traslado o modificación sustancial, de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades que se incluyen en el anexo II de la presente ley.
  3. 3. El otorgamiento de la autorización ambiental unificada, así como su modificación y revisión precederá, en su caso, a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean obligatorias, entre otras, a las autorizaciones sustantivas de las industrias y a las licencias urbanísticas.
  4. 4. La autorización ambiental unificada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para los vertidos a las aguas continentales y para la ocupación o uso del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 15. Órgano competente.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la instrucción, tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada.

Artículo 16. Procedimiento.
  1. 1. La solicitud de la autorización ambiental unificada se presentará ante la consejería competente en materia de medioambiente y se acompañará, al menos, de la siguiente documentación:
    1. a) Proyecto básico, redactado por un técnico competente, que desarrolle la información relativa a los aspectos ambientales objeto de la autorización ambiental unificada, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.
    2. b) Estudio de impacto ambiental, documento ambiental o documento ambiental abreviado, cuando el proyecto esté sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la competencia para su realización no corresponda a la Administración General del Estado.
    3. c) Resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los puntos anteriores.
    4. d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, con indicación expresa de la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.
    5. e) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable o en el desarrollo reglamentario de esta ley.
  2. 2. Junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el solicitante deberá aportar el presupuesto de ejecución del material del proyecto objeto de autorización para que por parte del órgano ambiental se practique la liquidación de la tasa exigida legalmente.
  3. 3. Presentada la solicitud junto con el resto de documentación preceptiva, a los efectos de promover la participación real y efectiva de las personas interesadas, se procederá a la apertura del trámite de información pública por un plazo de veinte días.

    La información pública se efectuará mediante anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la página web del órgano ambiental.

    El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integren en el de la autorización ambiental unificada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas.

    Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

  4. 4. De manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación.

    En el plazo de veinte días desde la recepción del expediente, el ayuntamiento emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, debiendo contener un pronunciamiento sobre la gestión de los residuos generados por la actividad, sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, sobre el cumplimiento del régimen de distancias fijado en el anexo IV del Decreto 81/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de autorizaciones y comunicación ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sobre la adecuación a las ordenanzas municipales existentes de carácter ambiental y las condiciones impuestas por éstas para el desarrollo de la actividad, así como sobre la existencia de otras actividades o instalaciones colindantes o cercanas que pudieran provocar efectos acumulativos o sinérgicos.

    El informe del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación tendrá carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel.

  5. 5. Igualmente, de manera simultánea a la apertura del trámite de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada remitirá copia del expediente a aquellos organismos que se consideren deban pronunciarse sobre las materias de sus competencias, concediéndoseles también un plazo de veinte días para emitir informe al respecto.

    Los informes emitidos por los organismos consultados tendrán, asimismo, carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncien negativamente.

  6. 6. De no emitirse los precitados informes en el plazo de veinte días señalado, se proseguirán las actuaciones, recogiendo expresamente la resolución dicha circunstancia. No obstante, los informes emitidos fuera de plazo, pero recibidos antes de dictar resolución, deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente de la comunidad autónoma.
  7. 7. Finalizado el periodo de información pública y recibidos los informes indicados en los apartados anteriores o, en su defecto, transcurrido el plazo para la emisión de los mismos, el jefe de servicio competente en materia de autorizaciones ambientales, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y considerando los informes y las alegaciones u observaciones recabadas, así como los posibles efectos sinérgicos de la puesta en marcha y funcionamiento de la instalación con otras que pudieran existir en su entorno, elaborará una propuesta de resolución que será notificada al promotor y al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación para que, en un plazo máximo de diez días, manifiesten lo que tengan por conveniente respecto a su contenido.
  8. 8. El órgano ambiental dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
  9. 9. El órgano ambiental notificará la resolución de otorgamiento de la autorización ambiental unificada a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes y, en su caso, al órgano competente para otorgar la autorización sustantiva.
  10. 10. El órgano ambiental dará publicidad a la resolución administrativa de otorgamiento, denegación o modificación de la autorización ambiental unificada en el “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de utilizar otros sistemas añadidos de difusión o publicidad.
  11. 11. El órgano ambiental tramitará conjuntamente la autorización ambiental unificada y la evaluación de impacto ambiental de proyectos cuando la competencia para su realización corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Para ello, se harán de forma simultánea, cuando procedan, según la legislación de aplicación, las informaciones públicas y las consultas pertinentes.
Artículo 17. Contenido y vigencia de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. La autorización ambiental unificada deberá incluir un condicionado que permita evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la afección al medio ambiente y a la salud de las personas en relación con los aspectos objeto de la autorización.
  2. 2. El contenido de la autorización ambiental unificada se establecerá reglamentariamente.
  3. 3. La autorización ambiental unificada incluirá la Declaración de Impacto Ambiental o las prescripciones del informe de impacto ambiental en los casos en que éstos sean exigibles, no pudiendo otorgarse la autorización ambiental unificada sin que se haya emitido declaración o informe de impacto ambiental favorable.
  4. 4. De forma general, la autorización ambiental unificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad en los periodos establecidos en esta ley y en la normativa reguladora vigente.

CAPÍTULO IV. Normas comunes a las autorizaciones ambientales

Artículo 18. Inadmisión de solicitudes.
  1. 1. En el plazo de veinte días desde la presentación de la solicitud de autorización ambiental, junto con la documentación que resulte legalmente exigible, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes causas:
    1. a) Que la documentación técnica aportada por el solicitante no reúna las condiciones técnicas suficientes.
    2. b) Que se hubiesen desestimado, en cuanto al fondo, otras solicitudes referidas a proyectos sustancialmente iguales al presentado.
  2. 2. Previamente al dictado y notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión de la solicitud formulada, el órgano ambiental otorgará trámite de audiencia al solicitante por plazo de diez días, para que manifieste lo que tenga por conveniente en defensa de sus derechos e intereses.
  3. 3. Contra la resolución de inadmisión, que será motivada en todo caso, podrán interponerse por los interesados los recursos legalmente procedentes en vía administrativa, y jurisdiccional, en su caso.
Artículo 19. Comunicación de inicio de la actividad.
  1. 1. Otorgada la autorización ambiental, los titulares de las instalaciones nuevas o que hayan llevado a cabo una modificación de las mismas, para iniciar la actividad productiva habrán de realizar la preceptiva comunicación al órgano ambiental, en la forma descrita en el apartado siguiente.
  2. 2. A estos efectos, el titular de la autorización ambiental deberá presentar ante el órgano ambiental la comunicación de inicio de la actividad, indicando la fecha de la misma, a la que deberá acompañar:
    1. a) Un certificado suscrito por técnico competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental en la ejecución de las obras e instalaciones.
    2. b) Informes de medición de emisiones al medio ambiente o de calidad del medio ambiente potencialmente afectado u otros ensayos recogidos en la autorización ambiental. Estos informes deberán ser realizados por organismos de control autorizados o por técnico competente, para actuar, en ambos casos, en el ámbito de la calidad ambiental que corresponda para cada caso.
    3. c) Declaración donde manifieste su compromiso expreso de remitir al órgano ambiental, una vez iniciada la actividad, la documentación que acredite una adecuada gestión de los residuos generados por la misma.
    4. d) Copia de la licencia urbanística que hubiera legitimado los actos y operaciones necesarios para la ejecución de las obras, así como la posterior implantación y desarrollo de la actividad.
    5. e) Para las instalaciones sujetas a autorización ambiental unificada, autorización de vertido emitida por el órgano competente, cuando esta fuere legalmente exigible.
  3. 3. Las mediciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior, deberán ser representativas del funcionamiento de la instalación y se realizarán durante las pruebas llevadas a cabo, inmediatamente antes del inicio de la actividad, para el ajuste de los equipos e instalaciones. La previsión temporal de estas pruebas, de las mediciones a realizar y del inicio de la actividad deberá ser comunicada al órgano ambiental antes de su comienzo. La duración del período de funcionamiento en pruebas deberá ser la adecuada a las características de la actividad, y en ningún caso superior a seis meses.

    En aquellas actividades que por sus características no precisen de ese periodo de pruebas para la realización de las mediciones que se requieran a fin de llevar a cabo la comunicación de inicio, no será necesaria la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

  4. 4. Previa visita de comprobación a las instalaciones objeto de autorización, los servicios técnicos del órgano ambiental emitirán un informe en el que se haga constar si las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y al condicionado de la autorización ambiental, comprobando el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización ambiental. En el supuesto de instalaciones sometidas a una modificación sustancial, el citado informe deberá referirse a la totalidad de las instalaciones.

    Si el órgano ambiental estima, tras la realización de la visita, que concurren deficiencias subsanables, lo hará constar así en el informe y concederá un trámite de quince días al titular de la instalación para que proceda a subsanar las mismas.

  5. 5. La comprobación y el informe deberán realizarse en el plazo de un mes desde la comunicación de inicio de la actividad por parte del titular de las instalaciones. Si en dicho plazo el órgano ambiental no hubiera otorgado expresamente su conformidad con el inicio de la actividad, se entenderá otorgada.
  6. 6. La comprobación a que se refiere este artículo podrá realizarse a través de entidades colaboradoras de la Administración, con arreglo a lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 20. Modificación de la instalación.
  1. 1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental cualquier modificación que se propongan realizar en la instalación.
  2. 2. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada o unificada podrá ser sustancial o no sustancial.
  3. 3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano ambiental indicando razonadamente porqué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

    El titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, a contar desde la correcta presentación de los documentos justificativos, tanto en forma como en contenido.

    En los casos de modificación de la autorización ambiental, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, se procederá a publicar dicha modificación en la sede electrónica del órgano ambiental. Además, en el caso de la autorización ambiental integrada, la modificación no sustancial será publicada en el Diario oficial de Extremadura.

  4. 4. En caso de que el titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental; y para el caso particular de la autorización ambiental integrada, la modificación sustancial se tramitará por el procedimiento simplificado que establece el artículo 15 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  5. 5. Tras la resolución de una modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 19.
  6. 6. Para la justificación de la modificación sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
    1. a) El tamaño y producción de la instalación.
    2. b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
    3. c) Su consumo de agua y energía.
    4. d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
    5. e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
    6. f) El grado de contaminación producido.
    7. g) El riesgo de accidente.
    8. h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
    9. i) La incorporación a las emisiones al medio ambiente de un nuevo contaminante en cantidad significativa.
    10. j) Un incremento de las emisiones al medio ambiente que conlleve un riesgo de superación de los criterios de calidad ambiental en relación a uno o más contaminantes.
  7. 7. Cualquier ampliación o modificación de las características o del funcionamiento de la instalación se considerará sustancial si la modificación o ampliación alcanza, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en los anexos I y II respectivamente, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
  8. 8. A la hora de evaluar la sustancialidad de una modificación, a la incidencia de ésta se sumarán las incidencias de las anteriores modificaciones no sustanciales que hubiera podido haber desde el otorgamiento, revisión, actualización o modificación sustancial de la autorización ambiental.
  9. 9. En caso de una modificación que esté relacionada con la autorización de vertido a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado incluida en la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental remitirá al organismo de cuenca copia de la comunicación referida en el apartado uno en el plazo de cinco días desde su recepción, y le requerirá que se pronuncie sobre la necesidad de tramitar una nueva autorización de vertido. El organismo de cuenca contará con un plazo de diez días desde la entrada de la documentación en su registro, para responder. Transcurrido este plazo sin haberse recibido respuesta, se proseguirán las actuaciones.

    Cuando se trate de una autorización de vertido a una red de saneamiento municipal, se procederá de forma análoga, remitiendo la documentación al Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle la red de saneamiento receptora del vertido industrial.

  10. 10. Si la instalación cuya modificación se pretende se ubica en alguna de las Áreas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental remitirá al órgano competente en materia de áreas protegidas, en el plazo de 5 días desde su recepción, una copia de la comunicación a la que se refiere el apartado primero de este artículo, para que se pronuncie sobre aquella en el plazo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento alguno, se proseguirán las actuaciones.
  11. 11. El órgano ambiental a tenor de lo indicado en la solicitud del promotor, una vez analizada la modificación conforme a lo establecido en este artículo y, en su caso, a la vista del informe del organismo de cuenca, se pronunciará en el plazo de un mes sobre el carácter sustancial o no de la modificación.
  12. 12. Cuando la modificación presentada sea considerada no sustancial por el órgano ambiental, la resolución incluirá los términos precisos para adecuar el condicionado de la autorización a aquélla.
  13. 13. El órgano ambiental notificará la modificación no sustancial al titular de la autorización ambiental, a los órganos consultados en el procedimiento autorizatorio, y dará publicidad a la resolución administrativa en su sede electrónica.
  14. 14. Si estando en tramitación un procedimiento de autorización ambiental integrada o unificada, por parte del promotor del proyecto se presentara una modificación de este, en caso de que dicha modificación tuviere el carácter de sustancial, se retrotraerá la tramitación del procedimiento a su fase inicial. En el caso de que la modificación planteada no revista carácter sustancial, el órgano que tramite el procedimiento evaluará la conveniencia de retrotraer el mismo a su fase inicial atendiendo a las características de la modificación propuesta.
  15. 15. Cuando la modificación de una instalación implique un aumento o disminución de su capacidad de producción de tal forma que dicho aumento o disminución conlleve la necesidad de que la misma deba poseer una autorización ambiental distinta de la inicialmente otorgada, el promotor deberá iniciar la tramitación del procedimiento legalmente previsto para la obtención de la autorización ambiental que en cada caso resulte preceptiva.

    Si dicho aumento o disminución tiene como consecuencia que la instalación deba poseer autorización ambiental unificada para ejercer la actividad industrial, se considerarán realizados aquellos trámites a los que ya se hubiere dado debido cumplimiento en el procedimiento de autorización ambiental ya resuelto, y se tendrá por aportada al nuevo procedimiento la documentación que ya obre en poder del órgano ambiental.

Artículo 21. Modificación de oficio de la autorización ambiental.
  1. 1. La autorización ambiental integrada o unificada podrá ser revisada de oficio cuando:
    1. a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
    2. b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
    3. c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
    4. d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, a fin de que inicie el procedimiento de revisión en un plazo máximo de veinte días.
    5. e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud del artículo 22.3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.
    6. f) Por causas distintas de las previstas en las letras anteriores, se considere necesaria dicha modificación por contribuir a la mejora de la función de prevención y control que corresponde al órgano ambiental, o a una reducción en los costes a asumir por los promotores en orden a dar cumplimiento al condicionado de la autorización ambiental sin menoscabo de la debida protección para el medio ambiente y la salud de las personas.
    7. g) En el supuesto previsto en el artículo 13. 3.a) del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  2. 2. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.
  3. 3. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental solicitará previamente a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias ambientales de su competencia que, en el plazo de diez días, indiquen qué documentación estiman necesaria revisar.
  4. 4. Recibidos los pronunciamientos anteriores, el órgano competente requerirá al titular de la autorización para que, en el plazo de quince días, aporte dicha documentación.
  5. 5. El órgano ambiental solicitará informe al Ayuntamiento en cuyo término municipal se desarrolle la actividad y al organismo de cuenca, cuando haya modificaciones en las condiciones de vertido al dominio público hidráulico, para que en el plazo de quince días manifiesten lo que consideren conveniente en el ámbito de sus competencias. Posteriormente, y previo trámite de audiencia a los interesados por plazo de diez días, el órgano ambiental elaborará una propuesta de resolución.
  6. 6. El plazo máximo de resolución de la modificación de oficio de la autorización ambiental integrada o unificada será de tres meses desde la notificación al titular de la instalación del inicio del procedimiento.
  7. 7. Las modificaciones de oficio de las autorizaciones ambientales se notificarán y harán públicas conforme a lo establecido para el resto de modificaciones incluidas en el artículo anterior.
Artículo 22. Transmisión de la titularidad de la autorización ambiental.
  1. 1. Los titulares de instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán comunicar al órgano ambiental la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al órgano ambiental la modificación de la autorización en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
  2. 2. La comunicación irá acompañada de copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación, asumiendo el condicionado impuesto en la autorización; y conteniendo el compromiso de la persona o personas que pretendan hacerse cargo de la actividad de prestar garantías suficientes, en el caso de que fueran exigibles, como mínimo, equivalentes a las ya constituidas.
  3. 3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante el órgano ambiental, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente autorización ambiental.

    Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.

Artículo 23. Caducidad de la autorización ambiental.
  1. 1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada o unificada cuando:
    1. a) La actividad no se halle implantada y en funcionamiento en el plazo de cinco años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.
    2. b) El ejercicio de la actividad principal o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años.
  2. 2. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en este artículo.
  3. 3. La resolución por la que se declare la caducidad de la autorización ambiental deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la instalación, a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento y al órgano sustantivo.
Artículo 24. Control y seguimiento de la actividad.
  1. 1. Los titulares de las instalaciones que cuenten con autorización ambiental integrada o unificada deberán cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la correspondiente autorización ambiental.
  2. 2. En todo caso, deberán informar inmediatamente al órgano ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente.
Artículo 25. Carácter e interrelación con otras autorizaciones y/o licencias.
  1. 1. Las autorizaciones ambientales son preceptivas y previas a las demás autorizaciones sectoriales o licencias que sean exigibles para la implantación, puesta en marcha y explotación de las instalaciones sujetas a las mismas.
  2. 2. Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior.
  3. 3. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales sustituirá a los medios de intervención administrativa en la actividad de los ciudadanos que puedan establecer las Administraciones competentes para el ejercicio de actividades molestas, insalubres y peligrosas.

    A estos efectos, las autorizaciones ambientales serán, en su caso, vinculantes para la autoridad local cuando impliquen la denegación del ejercicio de las actividades o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales propios del contenido de aquellas.

Artículo 25 bis. Funcionario responsable de la tramitación del expediente.
  1. 1. La solicitud de autorización ambiental se presentará, en cualquiera de sus clases, ante el órgano designado por la comunidad autónoma, siempre y cuando se ubique la instalación dentro del territorio de Extremadura.
  2. 2. Recibida la documentación, se procederá a designarle un número específico de expediente, que será único para toda la tramitación del proceso.
  3. 3. A continuación, el Jefe del Servicio competente en la materia designará el funcionario responsable de su tramitación, que tendrá las siguientes obligaciones: tramitar todas y cada una de las diligencias necesarias hasta la finalización de una propuesta de resolución, debiendo encargarse de solicitar los informes que, en cada caso, sean necesarios.
  4. 4. La ausencia de presentación de un informe sectorial necesario en el plazo establecido habilita para que, al día siguiente del vencimiento, el funcionario responsable requiera al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe.
  5. 5. La designación del funcionario responsable será realizada por el Jefe del Servicio competente en la materia entre los funcionarios a su cargo. El proceso de designación se realizará por orden de antigüedad en el puesto y de manera rotatoria, comenzando, por tanto, por el más antiguo y continuando por el siguiente en antigüedad, con diligencia expresa que deberá firmar el funcionario designado.

CAPÍTULO V. Comunicación ambiental autonómica

Artículo 26. Objeto.

La comunicación ambiental autonómica tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.

Artículo 27. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Se somete a comunicación ambiental autonómica el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo II bis de la presente ley.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental autonómica las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental municipal.
Artículo 28. Competencia.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental autonómica.

Artículo 29. Procedimiento.
  1. 1. A través de la comunicación ambiental autonómica, los titulares de las instalaciones en las que pretendan desarrollarse las actividades recogidas en el anexo II bis de esta ley, ponen en conocimiento de la Consejería competente en materia medio ambiente sus datos identificativos así como la actividad cuyo ejercicio se pretende.
  2. 2. La comunicación ambiental autonómica, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
    1. a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.
    2. b) Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
    3. c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda, así como del instrumento de control al que se encuentren sujetas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad por exigencia de la legislación urbanística.
  3. 3. La comunicación ambiental autonómica permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de que a dichos fines la instalación deba poseer las autorizaciones sectoriales o licencias que resulten legalmente exigibles.
  4. 4. En los diez días siguientes a la presentación de la comunicación ambiental autonómica, el personal del órgano ambiental que tenga atribuidas funciones de inspección, llevará a cabo las actuaciones que se consideren necesarias para verificar las condiciones en que se ejerce la actividad objeto de comunicación en las instalaciones titularidad del comunicante.
  5. 5. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación ambiental autonómica, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que la Consejería competente en materia medio ambiente tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
  6. 6. La Consejería competente en materia de medio ambiente publicará en su sede electrónica un modelo de comunicación ambiental autonómica a los efectos previstos en el presente artículo.
Artículo 30. Modificación de la actividad.

El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental autonómica estará igualmente sometido a dicha comunicación, salvo que uno u otra implique un cambio en el régimen de intervención administrativa ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la presente ley para dicho régimen.

Artículo 31. Transmisión de la titularidad de la comunicación ambiental.
  1. 1. Los titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades que cuenten con comunicación ambiental autonómica deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia de medio ambiente la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar a dicha Consejería la modificación de la comunicación ambiental autonómica en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
  2. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación.
  3. 3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante la Consejería competente en materia de medio ambiente, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental autonómica.
  4. 4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.

CAPÍTULO VI Comunicación ambiental municipal

Artículo 32. Objeto.

La comunicación ambiental municipal tiene por objeto prevenir y controlar, en el marco de las competencias municipales, los efectos sobre la salud humana y el medio ambiente de las instalaciones y actividades sujetas a la misma.

Artículo 33. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Se somete a comunicación ambiental municipal el ejercicio de las actividades incluidas en el anexo III de la presente ley.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso estarán sometidas a comunicación ambiental municipal las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental unificada o a comunicación ambiental autonómica.
Artículo 34. Competencia.
  1. 1. Corresponde al Ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación ambiental municipal.
  2. 2. Para ejercer las funciones a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán recabar el auxilio o asistencia de otras Administraciones o entidades de derecho público en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
Articulo 35. Procedimiento.
  1. 1. La comunicación ambiental municipal deberá presentarse una vez finalizadas las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la actividad. A estos efectos, dichas obras e instalaciones deberán estar amparadas, en su caso, por los instrumentos de control previstos en la legislación urbanística, y ello sin perjuicio del resto de autorizaciones sectoriales que fueren legalmente exigibles para el desarrollo de la actividad.
  2. 2. En todo caso, en la comunicación ambiental municipal el interesado manifestará bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
  3. 3. La comunicación ambiental municipal, debidamente suscrita por el interesado, debe ir acompañada de la siguiente documentación:
    1. a) Proyecto o memoria en los que se describan la actividad y sus principales impactos ambientales, especialmente los relativos a las emisiones al aire, al agua, al suelo, la gestión de residuos, y la contaminación acústica y lumínica.
    2. b) Certificación emitida por el técnico director de la ejecución del proyecto, debidamente identificado mediante nombre y apellidos, titulación y documento nacional de identidad, en la que se especifique la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
    3. c) Copia de las autorizaciones, notificaciones o informes de carácter ambiental de las que se deba disponer para poder ejercer la actividad en cada caso, en especial: declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental; notificación de producción de residuos peligrosos; autorización o notificación de emisiones contaminantes a la atmósfera, incluyendo la notificación de emisión de compuestos orgánicos volátiles; autorización de vertido a la red de saneamiento municipal o a dominio público hidráulico, según corresponda.
  4. 4. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad se iniciará bajo la exclusiva responsabilidad de sus titulares y del personal técnico que hayan aportado y suscrito, respectivamente, las certificaciones, mediciones, análisis y comprobaciones a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de que, para el inicio de la actividad, los titulares de la misma deban estar en posesión del resto de autorizaciones sectoriales o licencias exigidos por la normativa sectorial de aplicación.
Artículo 36. Modificación de la actividad.

El traslado y la modificación sustancial de una actividad sometida a comunicación ambiental municipal estará igualmente sometido a dicha comunicación, salvo que uno u otra implique un cambio en el régimen de intervención administrativa ambiental aplicable a la actividad, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la presente ley para dicho régimen.

Artículo 37. Transmisión de la titularidad de la comunicación ambiental.
  1. 1. Los titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades que cuenten con comunicación ambiental municipal deberán poner en conocimiento del Ayuntamiento la transmisión de la titularidad de la instalación. Para ello, los sujetos que intervengan en la transmisión deberán solicitar al Ayuntamiento la modificación de la comunicación ambiental municipal en cuanto al titular de la instalación en el plazo máximo de un mes desde que la transmisión se haya producido.
  2. 2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá aportarse copia del acuerdo suscrito entre las partes, en el que deberá identificarse la persona o personas que pretendan subrogarse, total o parcialmente, en la actividad, expresando todas y cada una de las condiciones en que se verificará la subrogación.
  3. 3. Si se produce la transmisión y no se efectúa la correspondiente solicitud, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos de forma solidaria ante el Ayuntamiento y el órgano ambiental, respecto de todas aquellas obligaciones derivadas de la correspondiente comunicación ambiental.
  4. 4. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones del anterior titular.

CAPÍTULO VII. Evaluación ambiental

Sección 1.ª Evaluación Ambiental Estratégica

Subsección 1.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica
Artículo 38. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una Administración Pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno, cuando:

  1. a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; o bien,
  2. b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  3. c) Los comprendidos en el artículo 49 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo VIII de esta ley.
  4. d) Los planes y programas incluidos en el artículo 49, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
Artículo 39. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  1. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
    1. a) Solicitud de inicio.
    2. b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
    3. c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
    4. d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
    5. e) Análisis técnico del expediente.
    6. f) Declaración ambiental estratégica.
  2. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 41.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 41.2.
  3. 3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 42, 43 y 44.1 será de nueve meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.
  4. 4. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 44 y 45.
Artículo 40. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  1. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
    1. a) Los objetivos de la planificación.
    2. b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
    3. c) Diagnóstico previo de la zona, teniendo en cuenta los aspectos relevantes de la situación del medio actual.
    4. d) El desarrollo previsible del plan o programa.
    5. e) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
    6. f) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  2. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

  3. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
  4. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
    3. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Artículo 41. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
  1. 1. El órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

    Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto en el artículo 39.2.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. 2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo, el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas.
  3. 3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.
Artículo 42. Estudio ambiental estratégico.
  1. 1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. A estos efectos se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa.
  2. 2. El estudio ambiental estratégico recogerá, sin perjuicio de lo que establezca el documento de alcance, la información contenida en el anexo IX de esta ley, así como:
    1. a) Una descripción de los aspectos ambientales relevantes del ámbito del plan o programa, su probable evolución en caso de no aplicarse el instrumento, su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa, las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa, y cualquier problema ambiental existente que sea relevante para la aplicación del plan, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental designada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas.
    2. b) Un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las dificultades, como deficiencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia, que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida. La selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen de la situación actual desde un punto de vista técnico y ambiental de cada una y justificará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso.
    3. c) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente derivados de la aplicación o ejecución de los planes o programas.
    4. d) Un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.
    5. e) Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.
    6. f) Un informe que contemple las observaciones y sugerencias realizadas por las distintas Administraciones Públicas afectadas y, en su caso, el público interesado consultados indicando cómo se han tenido en consideración a la hora de elaborar el informe.
  3. 3. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, además de la información anterior, aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
    1. a) Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
    2. b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
    3. c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra.
    4. d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.
  4. 4. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones Públicas, así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.
  5. 5. El estudio ambiental estratégico será parte integrante de la documentación del plan o programa o de la modificación y debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones Públicas.
Artículo 43. Versión inicial del plan o programa, información pública y consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
  1. 1. El promotor elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.
  2. 2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y, en su caso, en su sede electrónica. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.

    La información pública podrá realizarla el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.

  3. 3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
  4. 4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
  5. 5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el artículo 41.

    Estas consultas podrá realizarlas el promotor en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al promotor la tramitación administrativa del plan o programa.

    La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

  6. 6. Las Administraciones públicas afectadas, y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
Artículo 44. Análisis técnico del expediente.
  1. 1. Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico, y elaborará la propuesta final del plan o programa.

    No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en el artículo anterior.

  2. 2. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
    1. a) La propuesta final de plan o programa.
    2. b) El estudio ambiental estratégico.
    3. c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
    4. d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
  3. 3. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.
  4. 4. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

    Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

  5. 5. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica solicitará al promotor la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspende el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

    Si transcurridos tres meses el promotor no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada ésta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

  6. 6. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

    Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 43, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

    Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 45. Declaración ambiental estratégica.
  1. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.
  2. 2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
  3. 3. La declaración ambiental estratégica se publicará en el Diario Oficial de Extremadura en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
  4. 4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
Artículo 46. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
  1. 1. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
  2. 2. En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:
    1. a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
    2. b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
      1. 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
      2. 2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
      3. 3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
    3. c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
Artículo 47. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
  1. 1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Diario Oficial de Extremadura, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.
  2. 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior.
  3. 3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
  4. 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
  5. 5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
Artículo 48. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
  1. 1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
  2. 2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

    El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

    En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

  3. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
  4. 4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, al promotor, al órgano sustantivo y a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 43, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

    Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir del requerimiento, ordene al órgano competente la remisión de los informes en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  5. 5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
  6. 6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al “Diario Oficial de Extremadura”, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
Subsección 2.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico
Artículo 49. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

  1. a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el artículo 38.
  2. b) Los planes y programas mencionados en el artículo 38 que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  3. c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos establecidos en el artículo 38.
  4. d) Las modificaciones de planes y programas, inicialmente no sometidos a evaluación ambiental estratégica, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las materias que se recogen en el artículo 38, letras a) y b).
  5. e) Las modificaciones menores de las Directrices de Ordenación Territorial y de los Planes Territoriales.
  6. f) Las modificaciones menores y revisiones de los siguientes instrumentos de ordenación urbanística:
    1. 1.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren la clasificación de suelo rústico.

      Cuando se prevea que una modificación incluida en este apartado no vaya a suponer alteración alguna de los valores ambientales ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a evaluación ambiental estratégica simplificada.

    2. 2.º Planes Generales Municipales y Normas Subsidiarias de Planeamiento que alteren las condiciones de calificación del suelo no urbanizable, cuando afecten a las condiciones para ubicar o desarrollar actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos, o supongan la admisión de nuevos usos o de más intensidades de usos, en suelo rústico de protección ambiental, natural, paisajística, cultural y arqueológica.
    3. 3.º Planes Generales Municipales o Planes Parciales que afecten a suelo urbano, cuando supongan la ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
    4. 4.º Planes Especiales de Ordenación que modifiquen las determinaciones del planeamiento general y tengan por objeto la definición o la protección del paisaje o el medio natural.
  7. g) Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen o mejoren el planeamiento urbanístico general que no hubiera sido sometido a evaluación ambiental estratégica.
  8. h) Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
Artículo 50. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
  1. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
    1. a) Los objetivos de la planificación.
    2. b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
    3. c) El desarrollo previsible del plan o programa.
    4. d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
    5. e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
    6. f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
    7. g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
    8. h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
    9. i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.
    10. j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
  2. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, los aporte, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

  3. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
  4. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 51. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
  1. 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
  2. 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido éstos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor y suspende el plazo.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 52. Informe ambiental estratégico.
  1. 1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
  2. 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo VIII, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
    1. a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 51, y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 41.

      Esta decisión se notificará al promotor junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en los artículos 43 y siguientes.

    2. b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
  3. 3. El informe ambiental estratégico se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
  4. 4. En el supuesto previsto en el apartado 2 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación.

    En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

  5. 5. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
Artículo 53. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.

En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el “Diario Oficial de Extremadura” la siguiente documentación:

  1. a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
  2. b) Una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.
Artículo 54. Determinación de la necesidad de evaluación ambiental por afección a Red Natura 2000.
  1. 1. Para determinar si un plan o programa, inicialmente no sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 b) de esta ley, debe someterse a evaluación ambiental estratégica conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, el órgano promotor del plan o programa, a través del órgano sustantivo, remitirá al órgano ambiental un borrador del plan o programa y un documento inicial estratégico con el contenido fijado en el artículo 40.1 de esta ley.
  2. 2. El órgano ambiental, una vez recibida la documentación indicada en el apartado anterior, consultará al órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas, para que se pronuncie sobre la necesidad de que el plan o programa deba someterse a evaluación ambiental estratégica.
  3. 3. En función de los efectos que se prevean y de su trascendencia sobre los valores naturales de la Zona de la Red Natura 2000, el órgano con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas emitirá en todo caso un informe de afección que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
    1. a) Si entendiera que el plan o programa no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, informará al órgano sustantivo para la consideración e inclusión de dicho condicionado en la resolución por la que se adopte o apruebe el plan o programa.
    2. b) Si considerara que el plan o programa puede tener efectos negativos importantes y significativos, determinará que el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria, considerándose el informe de afección como parte integrante del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, el cual se sustanciará por los trámites previstos en los artículos 40 a 46 de esta ley. En estos casos, no será necesario que el órgano promotor del plan o programa remita nuevamente al órgano ambiental el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.

      El plazo para emitir el informe de afección a que se refiere este apartado será de 40 días naturales. En caso de no emitirse el informe de afección en dicho plazo, deberá llevarse a cabo la evaluación ambiental estratégica ordinaria del plan o programa.

Subsección 3.ª Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística
Artículo 55. Evaluación ambiental estratégica de instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

En la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación territorial o urbanística a los que se refiere la presente ley, se aplicará, con carácter general, el procedimiento establecido en las secciones anteriores, con las especialidades previstas en los artículos siguientes, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial que resulte de aplicación.

Artículo 56. Directrices de Ordenación Territorial.
  1. 1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de las Directrices de Ordenación Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.
  2. 2. Una vez acordada la formulación de las Directrices de Ordenación Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el documento de avance que incluirá el documento inicial estratégico al órgano ambiental.
  3. 3. El Anteproyecto técnico de Directrices aprobado, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento establecido para la evaluación ambiental, por un plazo no inferior a dos meses.
  4. 4. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
Artículo 57. Planes Territoriales.
  1. 1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de un Plan Territorial es la Consejería con competencia en materia de ordenación territorial.
  2. 2. Una vez acordada la formulación del Plan Territorial por parte de la Junta de Extremadura, el órgano sustantivo remitirá el Avance del Plan Territorial, que incluirá el documento inicial estratégico, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
  3. 3. El plan territorial aprobado inicialmente, que incluirá el estudio ambiental estratégico, se someterá a información pública y consultas conforme al procedimiento de coordinación intersectorial, por un plazo no inferior a dos meses.
  4. 4. La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
Artículo 58. Planes Generales Municipales.
  1. 1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera conjunta:
    1. 1.1 Tras la aprobación por el órgano municipal competente del avance del Plan General Estructural, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
      1. a) Los objetivos de la planificación.
      2. b) El alcance y contenido de los planes propuestos y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
      3. c) El desarrollo previsible de los planes.
      4. d) Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.
      5. e) Las incidencias previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
    2. 1.2 Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

      Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.

    3. 1.3 El órgano ambiental someterá el borrador del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, junto con el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción.
    4. 1.4 Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, para que elabore el estudio ambiental estratégico, el cual deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.

      El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público a través de la sede electrónica del órgano ambiental y del órgano sustantivo.

    5. 1.5 Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico de aquellos.
    6. 1.6 El promotor elaborará la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo, el cual, tras la aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, someterá dicha versión inicial, acompañada del estudio ambiental estratégico, y previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura”, a información pública por plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
    7. 1.7 Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, acompañado del estudio ambiental estratégico, a consulta de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 1.3, las cuales dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
    8. 1.8 Salvo que en el acuerdo de aprobación inicial del Plan General Estructural y del Plan General Detallado se haya renunciado expresamente al trámite de coordinación intersectorial previsto en la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, a través de la Comisión de Coordinación Intersectorial, en la fase de consultas deberán recabarse, al menos, los siguientes informes:
      1. a) El de la Administración hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
      2. b) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

        Estos informes serán determinantes para el contenido de la declaración ambiental estratégica, que sólo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

    9. 1.9 Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas, el promotor modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.
    10. 1.10 El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
      1. a) La propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado.
      2. b) El estudio ambiental estratégico.
      3. c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas así como su consideración.
      4. d) Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final de Plan General Estructural y de Plan General Detallado de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.
    11. 1.11 El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del Plan General Estructural y del Plan General Detallado, que tomará en consideración el cambio climático.
    12. 1.12 La declaración ambiental estratégica, que habrá de formularse, en su caso, en un plazo no superior a cuatro meses desde la solicitud realizada por la Comisión de Coordinación Intersectorial, tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado que finalmente se aprueben o adopten.
    13. 1.13 La declaración ambiental estratégica se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
    14. 1.14 El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el Plan General Estructural y en el Plan General Detallado y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
    15. 1.15 En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Diario Oficial de Extremadura la documentación a que se refiere el artículo 46.2 de esta ley.
  2. 2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los Planes Generales Municipales constará de los siguientes trámites, cuando el Plan General Estructural y Plan General Detallado se tramiten y aprueben de manera independiente:
    1. 2.1 El Plan General Estructural se someterá a evaluación ambiental estratégica ordinaria conforme al procedimiento regulado y previsto en el apartado 1 anterior.
    2. 2.2 Cuando en virtud del informe a que se refiere el artículo 49.4 o) de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el órgano ambiental determine que no existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, dicho informe producirá los efectos de pronunciamiento expreso del órgano ambiental en cuanto a la no necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica el Plan General Detallado.

      En caso de que el órgano ambiental determine que existe una afectación negativa a las medidas ambientales recogidas en la declaración ambiental estratégica del Plan General Estructural, deberá determinarse por dicho órgano, en su caso, el sometimiento del Plan al procedimiento de evaluación ambiental estratégica que legalmente proceda.»

Artículo 59. Planes Parciales de Ordenación.
  1. 1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Parciales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.
  2. 2. El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:
    1. a) Que el Plan Parcial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.

      En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido en el artículo anterior para los Planes Generales Municipales.

    2. b) Que el Plan Parcial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.
  3. 3. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
Artículo 60. Planes Especiales de Ordenación.
  1. 1. El órgano promotor en la evaluación ambiental de los Planes Especiales de Ordenación es el Ayuntamiento. En el caso de planes que formen parte de un programa de ejecución el promotor podrá ser un particular.
  2. 2. El documento ambiental estratégico deberá remitirse al órgano ambiental antes de la aprobación inicial del Plan por parte del órgano sustantivo, para que elabore el informe ambiental estratégico, que podrá determinar:
    1. a) Que el Plan Especial debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. El estudio ambiental estratégico deberá incluir un mapa de riesgos del ámbito objeto de ordenación.

      En este caso, la información pública y las consultas se realizarán conforme a lo establecido para los Planes Generales Municipales.

    2. b) Que el Plan Especial no tiene efectos ambientales significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico, continuando la tramitación del Plan conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística que resulte de la aplicación, teniendo en cuenta lo indicado en el informe ambiental estratégico.
  3. 3. En el caso de Planes Especiales de Ordenación de ámbito supramunicipal que afecten a la ordenación estructural del Plan General Municipal o su objeto sea de competencia autonómica, la declaración ambiental estratégica deberá tenerse en cuenta por la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística de forma previa a la aprobación definitiva del Plan.
  4. 4. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
Artículo 61. Determinación de la necesidad de someter un instrumento de ordenación territorial o urbanística a evaluación ambiental.

La determinación de la necesidad de someter un instrumento de planeamiento a evaluación ambiental estratégica se realizará conforme a lo establecido en los artículos 50 a 53 de la presente ley.

Sección 2.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos

Subsección 1.ª Evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental
Artículo 62. Ámbito de aplicación.

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes casos:

  1. a) Los comprendidos en el anexo IV, así como los proyectos que presentándose fraccionados alcancen los umbrales del anexo IV mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
  2. b) Los sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso.
  3. c) La modificación en las características de un proyecto cuando dicha modificación por sí sola o en combinación con otras, cumpla con los umbrales establecidos en el anexo IV.
  4. d) Los proyectos que se encuentran sometidos a evaluación ambiental simplificada cuando así lo solicite el promotor.
Artículo 63. Trámites y plazos de la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  1. 1. La evaluación de impacto ambiental ordinaria constará de los siguientes trámites:
    1. a) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor.
    2. b) Sometimiento del proyecto y del estudio de impacto ambiental a información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas, por el órgano sustantivo.
    3. c) Análisis técnico del expediente por el órgano ambiental.
    4. d) Formulación de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental.
    5. e) Integración del contenido de la declaración de impacto ambiental en la autorización del proyecto por el órgano sustantivo.
  2. 2. Con carácter potestativo, el promotor podrá solicitar, de conformidad con el artículo 64, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para su elaboración es de dos meses.
  3. 3. Con carácter obligatorio, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

    Los trámites de información pública y de consultas tendrán una vigencia de un año desde su finalización. Transcurrido este plazo sin que el órgano sustantivo haya dado traslado del expediente al órgano ambiental para la evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo declarará la caducidad de los citados trámites.

  4. 4. El análisis técnico del expediente de impacto ambiental y la formulación de la declaración de impacto ambiental se realizarán en el plazo de cuatro meses, contados desde la recepción completa del expediente de impacto ambiental.
Artículo 64. Actuaciones previas: consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
  1. 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de dos meses contados desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.
  2. 2. Para ello, el promotor presentará ante el órgano sustantivo una solicitud de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
    1. a) La definición y las características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
    2. b) Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.
    3. c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

      El órgano sustantivo, una vez comprobada formalmente la adecuación de la documentación presentada, la remitirá, en el plazo de diez días hábiles, al órgano ambiental para que elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

      Si la documentación inicial presentada por el promotor junto con la solicitud careciera de la información exigible o fuera insuficiente para poder efectuar las consultas a las Administraciones Públicas afectadas, se requerirá al promotor para que, en el plazo improrrogable de diez días hábiles, subsane la falta de información o acompañe la documentación necesaria, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud.

  3. 3. Para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
  4. 4. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.

    Transcurrido este plazo sin que se hayan recibido estos pronunciamientos, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en dicho plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

    El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

    Si transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado al efecto, el órgano ambiental no ha recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento del promotor y del órgano sustantivo.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  5. 5. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 63.

    El documento de alcance del estudio de impacto ambiental será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación al promotor. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano sustantivo el estudio de impacto ambiental para iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

  6. 6. Cuando el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 76.2.a) el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 75 y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental.
Artículo 65. Estudio de impacto ambiental.
  1. 1. El promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo junto la documentación correspondiente a la autorización sustantiva.

    No obstante, el promotor presentará el estudio de impacto ambiental ante el órgano ambiental, para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo, o siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

  2. 2. El promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el Anexo VII:
    1. a) Descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.
    2. b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente.
    3. c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto.

      Se incluirá un apartado específico para la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre espacios Red Natura 2000 teniendo en cuenta los objetivos de conservación de cada lugar, que incluya los referidos impactos, las correspondientes medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 y su seguimiento.

      Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, el promotor justificará documentalmente la inexistencia de alternativas, y la concurrencia de las razones imperiosas de interés público de primer orden mencionadas en el artículo 46, apartados 5, 6 y 7, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

      Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que pueda suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

    4. d) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra c), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

      Para realizar los estudios mencionados en este apartado, el promotor incluirá la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con las normas que sean de aplicación al proyecto.

    5. e) Medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente y el paisaje.
    6. f) Programa de vigilancia ambiental.
    7. g) Resumen no técnico del estudio de impacto ambiental y conclusiones en términos fácilmente comprensibles.
  3. 3. Cuando el órgano ambiental haya elaborado el documento de alcance de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental ajustándose a la información requerida en dicho documento.
  4. 4. Con el fin de evitar la duplicidad de evaluaciones, el promotor al elaborar el estudio de impacto ambiental, tendrá en cuenta los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes en virtud de la legislación comunitaria o nacional.

    A estos efectos, la Administración pondrá a disposición del promotor que así lo solicite los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

  5. 5. En el estudio de impacto ambiental deberán venir identificados sus autores mediante nombre, apellidos, titulación, documento nacional de identidad o cualquier otra documentación acreditativa de la identidad del autor o autores del proyecto. Además deberá constar la fecha de conclusión del mismo y las firmas de los autores.
  6. 6. El estudio de impacto ambiental perderá su validez si en el plazo de un año desde la fecha de su conclusión no se hubiera presentado ante el órgano sustantivo para la realización de la información pública y de las consultas.
Artículo 66. Información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental.
  1. 1. El promotor presentará el proyecto y el estudio de impacto ambiental ante el órgano sustantivo, que los someterá a información pública durante un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el “Diario Oficial de Extremadura” y en su sede electrónica.

    Esta información pública se llevará a cabo en una fase del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto en la que estén abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto.

    En el caso de proyectos que deban ser autorizados por la Administración General del Estado y que además requieran una autorización ambiental integrada según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, el órgano sustantivo realizará la información pública a la que se refiere este artículo.

    Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, incumbirá al órgano ambiental la realización de la información pública.

  2. 2. El anuncio del inicio de la información pública incluirá un resumen del procedimiento de autorización del proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
    1. a) Indicación de que el proyecto está sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en materia de consultas transfronterizas.
    2. b) Identificación del órgano competente para autorizar el proyecto o, en el caso de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, identificación del órgano ante el que deba presentarse la mencionada declaración o comunicación previa; identificación de aquellos órganos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse alegaciones, así como del plazo disponible para su presentación.
  3. 3. El órgano sustantivo, o en caso el órgano ambiental, adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
Artículo 67. Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
  1. 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo consultará a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

    Cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, corresponderá al órgano ambiental realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.

  2. 2. El órgano que realice las consultas deberá solicitar con carácter preceptivo los siguientes informes, que deberán estar debidamente motivados:
    1. a) Informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
    2. b) Informe sobre el patrimonio cultural, cuando proceda.
    3. c) Informe de los órganos con competencias en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, y en materia de calidad de las aguas, cuando proceda.
    4. d) Informe preliminar del órgano con competencias en materia de impacto radiológico, cuando proceda.
    5. e) Informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso.
    6. f) Informe sobre la compatibilidad del proyecto con la planificación hidrológica, cuando proceda.
    7. g) Informe del Ministerio de Defensa en el caso de que el proyecto incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional. El informe tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.
    8. h) Informe de los órganos con competencias en materia de salud pública, cuando proceda.
    9. i) Informe del órgano con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  3. 3. Las consultas se realizarán mediante una notificación que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
    1. a) El estudio de impacto ambiental, o el lugar o lugares en los que puede ser consultado.
    2. b) El órgano al que se deben remitir los informes y alegaciones.
    3. c) Toda la documentación relevante sobre el proyecto a efectos de la evaluación ambiental que obre en poder del órgano sustantivo.

      La consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos y mediante anuncios o cualesquiera otros medios, siempre que se acredite la realización de la consulta.

  4. 4. Las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes.
  5. 5. El órgano sustantivo pondrá a disposición de las Administraciones Públicas afectadas y de las personas interesadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública a que se refiere el artículo 66 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto.
Artículo 68. Modificación del proyecto o del estudio de impacto ambiental y nuevo trámite de información pública y de consultas.
  1. 1. En el plazo máximo de treinta días hábiles desde la finalización de los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al promotor los informes y alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y en el estudio de impacto ambiental.
  2. 2. Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 66 y 67, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
  3. 3. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 66 y 67.
Artículo 69. Evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  1. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria, acompañada de la siguiente documentación, que constituirá el contenido mínimo del expediente de evaluación de impacto ambiental:
    1. a) El documento técnico del proyecto.
    2. b) El estudio de impacto ambiental.
    3. c) Las alegaciones e informes recibidos en los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas en virtud del artículo 67, y en su caso, de los artículos 64 y 68.2.
    4. d) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
  2. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria no incluye los documentos señalados en los apartados anteriores, requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al estudio de impacto ambiental, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental, se constatará que en el mismo se han incluido los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2.

    Asimismo, el órgano que realizó la información pública comprobará que la documentación presentada cumple los requisitos exigidos por la legislación sectorial.

  3. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y los documentos que la deben acompañar.
  4. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
    3. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración de impacto ambiental desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 70. Análisis técnico del expediente.
  1. 1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.

    Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en el artículo 67.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

    Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

  2. 2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.

    Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el artículo 67.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2, no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano sustantivo para que se completen los informes.

    Si transcurridos dos meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

    Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  3. 3. Asimismo, si durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental apreciara:
    1. a) que es necesaria información adicional relativa al estudio de impacto ambiental o, en su caso, que el contenido del estudio de impacto ambiental no es acorde con la información requerida en el documento de alcance; o bien
    2. b) que el promotor no ha tenido debidamente en cuenta las alegaciones recibidas durante los trámites de información pública y consultas, requerirá al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, para que complete la información que resulte imprescindible para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

      Si transcurridos tres meses, el promotor no hubiera remitido la información requerida o, una vez presentada, esta siguiera siendo insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso. El plazo de tres meses previsto en este párrafo se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

  4. 4. Durante el análisis técnico del expediente el órgano ambiental podrá recabar, en cualquier momento, ya sea directamente o a través del órgano sustantivo, el informe de organismos científicos o académicos que resulten necesarios para disponer de los elementos de juicio suficientes para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. Estos organismos deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la solicitud. El órgano ambiental trasladará copia de los informes recibidos al órgano sustantivo.

    Si transcurrido el plazo de treinta días hábiles el órgano ambiental no ha recibido los informes solicitados dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

  5. 5. Si el órgano ambiental considera necesario que las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas se pronuncien sobre la nueva información recibida en virtud de los apartados 3 y 4, requerirá al órgano sustantivo para que realice una nueva consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la documentación, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

    Transcurrido el plazo de treinta días hábiles, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular la declaración de impacto ambiental. En caso contrario, el órgano ambiental comunicará al órgano sustantivo y al promotor la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

    El plazo de treinta días previsto en el párrafo anterior se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, a instancias del órgano sustantivo, y por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

Artículo 71. Declaración de impacto ambiental.
  1. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.
  2. 2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 65.2 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.

    La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

    1. a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.
    2. b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.
    3. c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.
    4. d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
    5. e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 65.2.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
    6. f) El programa de vigilancia ambiental.
    7. g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.
    8. h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
    9. i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá, además:
      1. 1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.
      2. 2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.
  3. 3. En el caso de proyectos a ejecutar en suelo rústico, la declaración de impacto ambiental producirá en sus propios términos los efectos de la calificación rústica cuando esta resulte preceptiva, de conformidad con lo previsto en la normativa urbanística, acreditando la idoneidad urbanística de los bienes inmuebles sobre los que pretende implantarse la instalación o actividad. A estos efectos, la Dirección General con competencias en materia de medioambiente recabará de la Dirección General con competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio o, en su caso, del municipio en cuyo territorio pretenda ubicarse la instalación o actividad, un informe urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de quince días hábiles, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de impacto ambiental.
  4. 4. La declaración de impacto ambiental se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
  5. 5. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
Artículo 72. Publicidad de la autorización del proyecto.
  1. 1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
  2. 2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:
    1. a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.
    2. b) Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
  3. 3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
  4. 4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al “Diario Oficial de Extremadura”, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:
    1. a) El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.
    2. b) Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 66 y 67 y, si procede, 64 y 68.2, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

      Asimismo, publicará en su sede electrónica una referencia al Diario Oficial de Extremadura en el que se publicó la declaración de impacto ambiental y el extracto sobre la decisión de autorizar o denegar el proyecto.

  5. 5. La información a que se refiere el apartado anterior será enviada a los Estados miembros que hayan sido consultados según el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, relativo a las consultas transfronterizas.
Subsección 2.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada
Artículo 73. Ámbito de aplicación.

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los siguientes casos:

  1. a) Proyectos comprendidos en el anexo V.
  2. b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo IV ni el anexo V que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
  3. c) Cualquier modificación de las características de un proyecto, distintas de las recogidas en el anexo IV, de un proyecto que figura en el anexo IV o en el anexo V ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
    1. 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
    2. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos.
    3. 3.º Incremento significativo de la generación de residuos.
    4. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    5. 5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000, Áreas Protegidas de Extremadura, o a especies protegidas, sin tener relación directa con la gestión o conservación de dichas áreas o especies o sin ser necesarios para la misma.
    6. 6.º Una afección significativa a la biodiversidad.
    7. 7.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
  4. d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo V mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
  5. e) Los proyectos del anexo IV que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
Artículo 74. Solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada.
  1. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, el promotor presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, acompañada del documento ambiental con el siguiente contenido:
    1. a) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.
    2. b) La definición, características y ubicación del proyecto, en particular:
      1. 1.º Una descripción de las características físicas del proyecto en sus tres fases: construcción, funcionamiento y cese;
      2. 2.º Una descripción de la ubicación del proyecto, en particular por lo que respecta al carácter sensible medioambientalmente de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
    3. c) Una exposición de las principales alternativas estudiadas, incluida la alternativa cero, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.
    4. d) Una descripción de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados de manera significativa por el proyecto.
    5. e) Una descripción y evaluación de todos los posibles efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, que sean consecuencia de:
      1. 1.º Las emisiones y los desechos previstos y la generación de residuos;
      2. 2.º El uso de los recursos naturales, en particular el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad.

        Se describirán y analizarán, en particular, los posibles efectos directos o indirectos, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, el suelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y, en su caso, durante la demolición o abandono del proyecto.

        Cuando el proyecto pueda afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

        En los supuestos previstos en el artículo 73.b), se describirán y analizarán, exclusivamente, las repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del espacio Red Natura 2000.

        Cuando el proyecto pueda causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea que puedan impedir que alcance el buen estado o potencial, o que puedan suponer un deterioro de su estado o potencial, se incluirá un apartado específico para la evaluación de sus repercusiones a largo plazo sobre los elementos de calidad que definen el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

    6. f) Se incluirá un apartado específico que incluya la identificación, descripción, análisis y si procede, cuantificación de los efectos esperados sobre los factores enumerados en la letra e), derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos, o bien informe justificativo sobre la no aplicación de este apartado al proyecto.

      El promotor podrá utilizar la información relevante obtenida a través de las evaluaciones de riesgo realizadas de conformidad con otras normas, como la normativa relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la normativa que regula la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares.

    7. g) Las medidas que permitan prevenir, reducir y compensar y, en la medida de lo posible, corregir, cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la ejecución del proyecto.
    8. h) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

      Los criterios del Anexo X se tendrán en cuenta, si procede, al compilar la información con arreglo a este apartado.

      El promotor tendrá en cuenta, en su caso, los resultados disponibles de otras evaluaciones pertinentes de los efectos en el medio ambiente que se realicen de acuerdo con otras normas. El promotor podrá proporcionar asimismo una descripción de cualquier característica del proyecto y medidas previstas para prevenir lo que de otro modo podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.

    9. i) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
  2. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá al promotor para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con relación al documento ambiental elaborado por el promotor, documento básico para la realización de la evaluación de impacto ambiental simplificada, se constatará que el mismo se ajusta al contenido previsto en el apartado anterior.

    Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que el proyecto y la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumplen los requisitos en ella exigidos.

  3. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
  4. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por algunas de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia al promotor, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Artículo 75. Consultas a las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas.
  1. 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto al que se refiere el artículo anterior.
  2. 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

    Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

  3. 3. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 76. Informe de impacto ambiental.
  1. 1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
  2. 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor, el resultado de las consultas realizadas y, en su caso, los resultados de verificaciones preliminares o evaluaciones de los efectos medioambientales realizadas de acuerdo con otra legislación, resolverá mediante la emisión del informe de impacto ambiental, que podrá determinar de forma motivada de acuerdo con los criterios del Anexo X que:
    1. a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental conforme al artículo 65.

      Para ello, el promotor podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 64.

    2. b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
    3. c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes, procediéndose a la terminación del procedimiento con archivo de actuaciones.
  3. 3. El informe de impacto ambiental se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.
  4. 4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 87.
  5. 5. El informe de impacto ambiental no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de autorización del proyecto.
Artículo 77. Autorización del proyecto y publicidad.
  1. 1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.
  2. 2. La decisión del órgano sustantivo de conceder la autorización incluirá, como mínimo, la siguiente información:
    1. a) La conclusión del informe de impacto ambiental sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente.
    2. b) Las condiciones ambientales establecidas en el informe de impacto ambiental, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y compensar y, si fuera posible, contrarrestar efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.
  3. 3. La decisión del órgano sustantivo de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.
  4. 4. En el supuesto previsto en artículo 76.2.b), en el plazo más breve posible y, en todo caso, en los diez días hábiles desde que se adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto por parte del órgano sustantivo, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” un extracto del contenido de la decisión adoptada por éste.

    Asimismo, el órgano sustantivo publicará en su sede electrónica el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen, los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con el artículo 75, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, y una referencia al “Diario Oficial de Extremadura” en el que se publicó el informe de impacto ambiental.

Subsección 3.ª Evaluación de impacto ambiental abreviada
Artículo 78. Ámbito de aplicación.

Deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo VI, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 79. Procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada.
  1. 1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental abreviada se inicia con la recepción por parte del órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental.
  2. 2. La evaluación de impacto ambiental abreviada se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y comprenderá en todo caso, las siguientes actuaciones:
    1. a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el órgano sustantivo.
    2. b) Análisis de la documentación presentada.
    3. c) Petición de informes por parte del órgano ambiental.
    4. d) Informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental.
Artículo 80. Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada.
  1. 1. El promotor presentará ante el órgano sustantivo la solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada, acompañada de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:
    1. a) La definición, características y ubicación del proyecto.
    2. b) Las principales alternativas estudiadas.
    3. c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.
    4. d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.
    5. e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado.
    6. f) Presupuesto de ejecución material de la actividad.
    7. g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo.
    8. h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente.
    9. i) Documentación acreditativa de haber solicitado autorización del proyecto ante el órgano sustantivo.
  2. 2. La no aportación de la documentación acreditativa del pago de la tasa junto con la solicitud de autorización evaluación de impacto ambiental abreviada implicará que no se inicie la tramitación de procedimiento hasta que se haya efectuado y acreditado el pago correspondiente.
Artículo 81. Análisis de la documentación presentada.

El órgano ambiental realizará un análisis del expediente y, en caso necesario, requerirá al promotor para que, en un plazo de quince días, aporte documentación e información complementaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Este requerimiento interrumpe el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 82. Petición de informes.
  1. 1. El órgano ambiental solicitará a las Administraciones Públicas afectadas los informes que sean preceptivos para la formulación del informe de impacto ambiental abreviado, las cuales dispondrán de un plazo de diez días hábiles para emitirlos, salvo que una disposición legal establezca un plazo distinto. Dicha petición se realizará en el plazo máximo de 15 días desde el inicio de la tramitación del procedimiento.

    De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.

  2. 2. Cuando el proyecto se ubique en espacios incluidos en Red Natura 2000, se solicitará al órgano competente en materia de áreas protegidas el informe de afección regulado y previsto en la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura. El plazo para emitir el informe de afección será el previsto en su normativa reguladora.

    Si el informe de afección concluyera que la acción pretendida no es susceptible de afectar de forma apreciable al lugar, o estimara que las repercusiones no serán apreciables mediante la adopción de un condicionado especial, éste quedará recogido en el informe de impacto ambiental abreviado.

    Si el informe de afección determinara que el proyecto puede afectar de forma apreciable a espacios incluidos en la Red Natura 2000, deberá iniciarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, lo que será comunicado al promotor y al órgano sustantivo.

  3. 3. Cuando el proyecto se ubique en terrenos situados en alguna de las Áreas delimitadas en los Planes para la protección de especies catalogadas, se solicitará al órgano competente en dicha materia un informe de la repercusión de aquel sobre las mismas, que formará parte del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de diez días hábiles. De no emitirse el informe en el plazo señalado, se proseguirán las actuaciones.
Artículo 83. Informe de impacto ambiental abreviado.
  1. 1. El órgano ambiental formulará el informe de impacto ambiental abreviado en el plazo máximo de dos meses. No obstante, en el caso de proyectos a ubicar en Red Natura 2000 el plazo máximo para la formulación del informe de impacto ambiental será de tres meses. Transcurridos dichos plazos, éste deberá entenderse emitido en sentido desfavorable.
  2. 2. El informe de impacto ambiental abreviado determinará a los solos efectos ambientales, la viabilidad o no de ejecutar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales, así como las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia ambiental.
  3. 3. Formulado el informe de impacto ambiental, el órgano ambiental lo remitirá al órgano sustantivo para que sea incluido en el contenido de la resolución administrativa por la que se autorice o apruebe el proyecto, y al promotor del proyecto en caso de que el proyecto esté sujeto a declaración responsable o comunicación.

    Si se trata de proyectos no sujetos a la obtención de autorización o licencia administrativa previa ni a declaración responsable o comunicación, el informe de impacto ambiental abreviado tendrá la consideración de autorización del proyecto.

  4. 4. En el caso de proyectos en los que la competencia sustantiva para la autorización o aprobación, o en su caso, control de la actividad a través de la declaración responsable o comunicación, corresponda a la Administración General del Estado se actuará conforme a la legislación básica estatal.

Sección 3.ª Disposiciones comunes

Artículo 84. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.
  1. 1. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Diario Oficial de Extremadura”, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

    El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior será de cinco años para actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada.

    En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

    A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

    En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con Declaración de Impacto Ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio y hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.

  2. 2. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
  3. 3. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto.
  4. 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
  5. 5. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
Artículo 85. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
  1. 1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
    2. b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
    3. c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
  2. 2. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

    El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

  3. 3. En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental solicitará informe al promotor con copia al órgano sustantivo sobre la petición. El órgano sustantivo elaborará un informe con las observaciones que considere oportunas sobre el informe del promotor.

    El órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del informe del órgano sustantivo.

    En el caso de que el órgano ambiental acuerde el inicio del procedimiento de modificación de condiciones, éste solicitará al promotor, o en su caso a la persona que haya presentado la denuncia, a través del órgano sustantivo, la presentación de la documentación para realizar la consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas previamente consultadas. Si el promotor no la aportase en el plazo de treinta días hábiles, el órgano ambiental proseguirá con las actuaciones.

  4. 4. En el caso de que se inicie el procedimiento a petición del promotor, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación de condiciones de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión comunicando esta resolución al órgano sustantivo. Frente a esta resolución, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
  5. 5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.

    Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  6. 6. El plazo máximo de emisión y notificación de la resolución de la modificación de la declaración de impacto ambiental será de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.
  7. 7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.
Artículo 86. Modificación de proyectos sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
  1. 1. Los promotores que pretendan introducir modificaciones de proyectos incluidos en el anexo IV, deberán presentar ante el órgano ambiental un documento ambiental con el contenido recogido en el artículo 74.1 de la presente ley.
  2. 2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere apartado anterior. Para ello solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

    Transcurrido dicho plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la resolución del procedimiento.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. 3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de modificación del proyecto será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia. Esta resolución deberá publicarse en el “Diario Oficial de Extremadura”.
  4. 4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 c) de esta ley, se determinará la necesidad de someter la modificación del proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada.
  5. 5. Si se determinara que la modificación del proyecto no va a tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, caso de ser necesario, actualizará el condicionado de la declaración de impacto ambiental emitida en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
Artículo 87. Vigencia del informe de impacto ambiental.
  1. 1. El informe de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera autorizado el proyecto en el plazo de cuatro años a contar desde su publicación el “Diario Oficial de Extremadura”, para aquellos proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada, o a contar desde la fecha de la notificación de dicho informe para proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental abreviada. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto.

    El plazo de cuatro años a que se refiere el párrafo anterior será de cinco años para actividades sujetas a autorización ambiental integrada o unificada.

  2. 2. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado anterior, no pudiendo ser objeto de prórroga los plazos ya vencidos.

    Esta solicitud suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.

    El órgano ambiental podrá resolver que el informe de impacto ambiental sigue vigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la evaluación de impacto ambiental del proyecto. La resolución sobre la vigencia del informe de impacto ambiental incluirá un nuevo plazo que en ningún caso será superior a dos años desde la primera fecha de caducidad. Transcurrido este nuevo plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada o abreviada.

    El órgano ambiental resolverá la solicitud de la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en un plazo de tres meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. A estos efectos, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.

  3. 3. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental haya dictado resolución sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
  4. 4. El promotor deberá comunicar al órgano ambiental, con suficiente antelación y, en todo caso, con la antelación mínima que se establezca en el informe de impacto ambiental, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
Artículo 88. Modificación de las condiciones del informe de impacto ambiental.
  1. 1. Las condiciones del informe de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el informe de impacto ambiental.
    2. b) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento del informe de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
  2. 2. El procedimiento de modificación de las condiciones del informe de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

    El órgano ambiental acordará la iniciación de dicho procedimiento, bien por propia iniciativa, a petición razonada del órgano sustantivo o por denuncia. En estos dos últimos casos, el órgano ambiental deberá pronunciarse, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia, sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento de modificación.

  3. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud del promotor, éste deberá presentar la solicitud y la documentación justificativa de la modificación del informe de impacto ambiental ante el órgano sustantivo para su análisis, comprobación y posterior remisión al órgano ambiental en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la solicitud.
  4. 4. El órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del promotor de inicio de la modificación del informe de impacto ambiental. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
  5. 5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación del informe de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá solicitar informe a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada y tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

    Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  6. 6. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de la modificación de la del informe de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia.
  7. 7. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de la modificación de la condición establecida en relación con dicho proyecto o actividad.
Artículo 89. Modificación de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada y a evaluación de impacto ambiental abreviada.
  1. 1. Los promotores que pretendan llevar a cabo modificaciones de proyectos comprendidos en el anexo V o en el anexo VI, deberán presentar ante el órgano sustantivo, para su remisión al órgano ambiental en un plazo de 10 días hábiles, la documentación que se indica a continuación y aquella que sea necesaria para determinar si la citada modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente:
    1. a) Análisis comparativo del proyecto evaluado y del proyecto modificado.
    2. b) Efectos ambientales negativos previsibles derivados de la modificación del proyecto, con especial referencia a vertidos de aguas residuales, emisiones a la atmósfera, generación de residuos, uso de recursos naturales y afección a áreas y especies protegidas.
    3. c) Medidas preventivas y correctoras destinadas a minimizar los efectos ambientales negativos de la modificación si los hubiera.
    4. d) Forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y complementarias de la modificación si las hubiera.

      No obstante, el promotor presentará la documentación de la modificación ante el órgano ambiental para aquellos proyectos en los que no exista órgano sustantivo o, siéndolo la Administración local, la actividad esté sometida a autorización ambiental integrada o unificada.

  2. 2. El órgano ambiental se pronunciará sobre el carácter de la modificación a la que se refiere al párrafo anterior. Para ello podrá solicitar informes a las Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sean objeto de la modificación solicitada, y que fueron tenidos en cuenta en la evaluación de impacto ambiental. Estas Administraciones deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días.

    Transcurrido dicho plazo sin que se hayan recibido los informes de las Administraciones Públicas consultadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones Públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que en el plazo de diez días contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspende el plazo para la formulación del informe de impacto ambiental.

    En todo caso, el promotor podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. 3. El plazo máximo para el dictado y notificación de la resolución de la modificación del informe de impacto ambiental será de treinta días, contados desde la recepción de los informes solicitados a las Administraciones afectadas por razón de la materia.

    En caso de no emitirse pronunciamiento en el plazo anteriormente indicado, se entenderá que la modificación del proyecto puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

    No obstante, el órgano ambiental podrá pronunciarse expresamente sobre la posibilidad de afección significativa sobre el medio ambiente con posterioridad al plazo señalado.

  4. 4. En caso de que la modificación del proyecto pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente se determinará la necesidad de someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental simplificada.
  5. 5. Si se determinara que la modificación del proyecto no tuviera efectos adversos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental, en su caso, actualizará el condicionado del informe de impacto ambiental emitido en su día para el proyecto, incorporando las nuevas medidas correctoras, protectoras o compensatorias que se consideren procedente u oportunas.
Artículo 90. Excepciones.
  1. 1. No se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada o abreviada, aquellos proyectos incluidos en los anexos V y VI que se excepcionen por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, mediante acuerdo motivado, por razones de emergencia y excepcional interés público, haciendo constar en el mismo las razones que justifican dicha excepción, así como las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias, en orden a minimizar el impacto ambiental de su ejecución. El acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican se publicarán en el Diario Oficial de Extremadura.

    En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación.

    Igualmente quedarán excluidos los proyectos relacionados con los objetivos de la Defensa Nacional cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.

  2. 2. Adicionalmente, se pondrá a disposición de las personas interesadas la siguiente información:
    1. a) La decisión de exclusión y los motivos que la justifican.
    2. b) La información relativa al examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
Artículo 91. Efectos de la declaración y de los informes de impacto ambiental y resolución de discrepancias.
  1. 1. Los proyectos comprendidos en los anexos IV, V y VI no podrán autorizarse o ejecutarse sin que previamente se haya formulada la declaración o el informe de impacto ambiental, según proceda.

    Serán nulas de pleno derecho las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior.

  2. 2. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en esta ley serán de aplicación a los proyectos que, estando incluidos en su ámbito de aplicación, no requieran una autorización sino una declaración responsable o comunicación previa previstas en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable o la comunicación previa no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación en el diario o boletín oficial correspondiente de la pertinente resolución.

    Carecerá de validez y eficacia a todos los efectos la declaración responsable o la comunicación previa referida a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

    Las obligaciones de publicación de la autorización del proyecto se entenderán cumplidas con la publicación de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental.

    En estos casos, contra la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

  3. 3. En el supuesto de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, sobre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
Artículo 92. Relación con la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
  1. 1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven.
  2. 2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.