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CAPÍTULO II.- NORMAS DE CARACTER GENERAL.

SECCIÓN 1ª. - NORMAS DE CONSTRUCCION.

ARTÍCULO 4. -
  1. 4.1.- Cualquier edificio que se construya, deberá realizarse de forma que permita, al menos en una de sus fachadas, el acceso y maniobrabilidad de los vehículos de la Subárea de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (S.P.E.I.S.).
  2. 4.2.- Cuando el edificio sea exento, esta accesibilidad deberá hacerse extensiva al menos a dos fachadas opuestas.
  3. 4.3.- Una fachada se considera accesible, cuando:
    1. 4.3.1.- Permite el estacionamiento de los vehículos del S.P.E.I.S. a distancia no mayor de 10 m. de la fachada del edificio.
    2. 4.3.2.- La distancia entre el vehículo del S.P.E.I.S. estacionado y el acceso del edificio no será superior a 30 m., asimismo, la pendiente de dicho espacio será inferior al 10%.
    3. 4.3.3.- Las dimensiones mínimas del acceso para los vehículos del S.P.E.I.S. será de 5 m de anchura y 4,5 m. altura
    4. 4.3.4.- El radio de giro del acceso para los vehículos del S.P.E.I.S. será de 11 m. como mínimo.
    5. 4.3.5.- La capacidad portante de la zona de acceso y maniobrabilidad de los vehículos, será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 2.000 Kp/m2, y tener una resistencia al punzonamiento que soporte 10 toneladas en una superficie circular de 0,20 m. de diámetro.
    6. 4.3.6.- La zona de acceso y maniobrabilidad de los vehículos, se mantendrá libre de obstáculos fijos que impidan el acceso de los mismos a dicha zona.
  4. 4.4.- Los edificios existentes y que se construyan, en cuyo entorno no sea posible la aplicación de los puntos: 4.1, 4.2 y 4.3, quedan exceptuados de su cumplimiento. Los técnicos autores de los proyectos deberán proponer medidas de protección complementarias que faciliten la evacuación de los ocupantes del edificio, dificulten la evolución de un eventual incendio y faciliten el acceso desde el exterior al personal del S.P.E.I.S.
  5. 4.5.- Las fachadas, conforme a lo establecido en los puntos 4.1 y 4.2 dispondrán de huecos que permitan el acceso desde el exterior al personal del S.P.E.I.S., dichos huecos cumplirán las siguientes condiciones:
    1. 4.5.1.- Facilitarán el acceso desde el exterior a cada una de las plantas, de forma que la altura desde el lado inferior de cada hueco al nivel de la planta a la que no sea superior a 1,20 metros.
    2. 4.5.2.- Dispondrán de una dimensión mínima de 1,20 m. en vertical y 0,80 m. en horizontal.
    3. 4.5.3.- La distancia horizontal entre huecos, no será superior a 25 metros.

      No se instalarán en fachada elementos auxiliares que impidan o dificulten la accesibilidad al interior del edificio a través de dichos huecos

ARTÍCULO 5. -

Para la determinación del emplazamiento de instalaciones provisionales, como circos, teatros ambulantes, serán factores a considerar especialmente de los exigidos en la normativa vigente, los relativos a las previsibles incidencias en el tráfico rodado y la posibilidad de extensión a edificaciones existentes de un siniestro que pudiera producirse en estas instalaciones provisionales; por lo que, en las solicitudes de autorización de las mismas será preceptivo la emisión de informe previo por los Servicios Municipales competentes.

ARTÍCULO 6. -

(DEROGADO POR ACUERDO PLENARIO DE 29/12/1998)

ARTÍCULO 7. -

La altura libre útil en puertas, pasos y huecos previstos como salida de evacuación será igual o mayor de 1,90 metros .

ARTÍCULO 8. -

(DEROGADO POR ACUERDO PLENARIO DE 29/12/1998).

ARTÍCULO 9. –

Dispondrán de plan de autoprotección, redactado según R.D. 393/2007, de 23 de marzo, del Ministerio del Interior, BOE de 24 de marzo de 2007, todas las actividades comprendidas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, aplicándose con carácter supletorio en el caso de las actividades con reglamentación sectorial específica, contempladas en el punto 1 de dicho anexo.

No obstante, se podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad."

ARTÍCULO 10. -

Dispondrán de hidrantes de incendio los edificios o establecimientos siguientes:

  • - Edificios cuya altura de evacuación sea igual o mayor de 28 metros.
  • - Uso administrativo de superficie construida superior a 2.000 m2. - Uso hospitalario de superficie construida superior a 2.000 m2.
  • - Uso de pública concurrencia con superficie construida superior a 500 m2 o aforo superior a 500 personas.
  • - Establecimientos comerciales de superficie construida superior a 2.000 m2. - Establecimiento de uso docente de superficie construida superior a 2.000 m2. - Aparcamiento de superficie construida superior a 2.000 m2.
  • - Instalaciones industriales o de almacenamiento de superficie construida superior a 2.000 m2 si son de riesgo bajo, y en cualquier caso si son de riesgo medio o alto.

Se instalará, en los casos preceptivos, un hidrante de incendios por cada 5.000 m2 o fracción de superficie construida, uniformemente repartidos a lo largo de las fachadas accesibles a los vehículos del S.P.E.I.S.

Se considera, que los edificios y establecimientos, indicados anteriormente, disponen de hidrantes cuando a menos de 100 metros de la salida del edificio o establecimiento exista en la vía pública uno de ellos, medida la distancia en recorrido real.

La ordenación y urbanización de terrenos a través de figuras del planeamiento urbanístico que incluyan trazado de redes de abastecimiento de agua, deberán contemplar la instalación de hidrantes, la cual deberá cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios (Real Decreto 1942/1993 de 5 de Noviembre). Los hidrantes deberán estar situados en lugares fácilmente accesibles, fuera del espacio destinado a circulación y estacionamiento de vehículos, debidamente señalizados conforme a la norma UNE 23.033 y distribuidos de manera que la distancia entre ellos, medida por espacios públicos, no sea superior a 200 metros.

En cualquier caso, el Ayuntamiento, previo informe del S.P.E.I.S., señalará el lugar donde debe ser colocado el hidrante, de acuerdo con la estructura prevista en la red de los mismos.

Los hidrantes en vía pública serán de arqueta y se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.407, con las especificaciones particulares que se establezcan entre la compañía abastecedora de agua y el Ayuntamiento de Valencia. En el interior de recintos privados se admitirán hidrante del tipo arqueta o hidrante de columna húmeda, que se ajustarán a lo establecido en la norma UNE 23.407 y 23.406.

SECCION 2ª . - INSTALACIONES GENERALES Y LOCALES DE RIESGO ESPECIAL.

ARTÍCULO 11. -

Las instalaciones contenidas en edificios, locales o establecimientos, deberán cumplir las exigencias y especificaciones contenidas en la normativa vigente de cada materia, la cual se relaciona en el apartado A)

del Apéndice 4 de la NBE -CPI- 91, no siendo competencia de esta Ordenanza el control del cumplimiento de dichas exigencias y especificaciones.

ARTÍCULO 12. -

(DEROGADO POR ACUERDO PLENARIO DE 29/12/1998 )

ARTICULO 13. -

(DEROGADO POR ACUERDO PLENARIO DE 29/12/1998).

ARTICULO 14. -

(DEROGADO POR ACUERDO PLENARIO DE 29/12/1998 )