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CAPÍTULO III.- REGIMEN SANCIONADOR, DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS. RÉGIMEN SANCIONADOR.

ARTÍCULO 15. -

El incumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de incendios comportará la sanción de la infracción cometida, que podrá calificarse como muy grave, grave y leve.

ARTÍCULO 16. -

Constituirán infracciones muy graves las siguientes:

  1. a) La ocupación de vías de evacuación con materiales y otros impedimentos.
  2. b) La insuficiencia o mal funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios o tener el material contra incendio oculto o en lugar no visible.
  3. c) El bloqueo de la apertura de las puertas de emergencia con mecanismo, durante la permanencia de público o de personal en el local.
  4. d) El funcionamiento deficiente de la iluminación de señalización. e) El falseamiento del certificado técnico de finalización de las instalaciones.
ARTÍCULO 17. -

Constituirán infracciones graves las siguientes:

  1. a) El funcionamiento deficiente de la iluminación de emergencia.
  2. b) La insuficiencia o mal estado del funcionamiento de los dispositivos de ventilación o evacuación de humos.
  3. c) Permitir el aparcamiento de automóviles en las zonas donde esté prohibido por razón de accesos o salidas de emergencia, en el caso de que no sea vía pública.
  4. d) Tener material de decoración o mobiliario no adecuado a las características de reacción al fuego exigibles.
  5. e) La acumulación de materiales combustibles que sobrepase lo autorizado o en lugar inadecuado.

    f)La decoración que induzca a error en la localización de las salidas de emergencia.

ARTÍCULO 18. -

Constituirán infracciones leves todas aquéllas que no estando calificadas como muy graves ni graves, comporten infracciones de las obligaciones establecidas en la Ordenanza y en la normativa vigente en materia de prevención de incendios.

ARTÍCULO 19. -

Constituirá también infracción, calificada según el resultado que comporte y el grado en que se produce:

  1. a) La negativa o resistencia a la inspección y vigilancia de la Administración.
  2. b) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones, y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, explícitamente o implícitamente.
ARTÍCULO 20. -

Serán responsables de las infracciones:

  1. a) Los Titulares de las licencias.
  2. b) Los explotadores del negocio. En el caso de no coincidir con los Titulares de las licencias, la responsabilidad recaerá en ambos.
  3. c) El Técnico o Técnicos, que expidan certificación de la finalización de las obras y/o de las instalaciones o del mantenimiento de las condiciones de instalación, inexacta, incompleta o falsa.

    La responsabilidad administrativa por las infracciones en esta materia será independiente de la responsabilidad civil, penal y de otro orden que, en todo caso, pueda exigirse a los interesados

ARTÍCULO 21. -
  1. 21.1.- Las infracciones a las cuales se refiere la presente Ordenanza serán sancionadas con la aplicación de las siguientes medidas:

    a)Cierre temporal o definitivo del local.

    1. b) Suspensión temporal o retirada definitiva de la licencia. c) Suspensión temporal de la actividad.
    2. d) Precinto parcial de las instalaciones.
    3. e) Multa, de hasta 10.000.000. - ptas.
  2. 21.2.- La autoridad municipal procederá a incoar el expediente sancionador e impondrá, en todo caso, la sanción que corresponda.
  3. 21.3.- La multa será compatible con la adopción de otras medidas cuando la actividad funcione sin licencia o en condiciones diferentes a las del proyecto en base a la cual se otorgó la licencia.

    Para ejercer plenamente de nuevo la actividad dentro del local que haya estado cerrado, precintado en su totalidad o en parte de sus instalaciones, se deberá estar en posesión de la licencia que abarque la actividad y las instalaciones en su totalidad y estado real, y que el local se adapte al proyecto en base al cual se otorgó la mencionada licencia. En caso contrario, no se podrá ejercer de nuevo la actividad aunque haya transcurrido el término impuesto para la medida aplicada.

ARTÍCULO 22. -
  1. 22.1.- Las sanciones se aplicarán, en consecuencia con la calificación de la infracción, según lo siguiente:
    1. a) Las infracciones muy graves se sancionarán con cualquiera de la medidas previstas en los apartados a), b), c), y d), del artículo anterior, además de la imposición de una multa comprendida entre 1.000.001, - y 10.000.000, - ptas.
    2. b) Las infracciones graves se sancionarán con cualquiera de las medidas previstas en los apartados c) y d) del artículo anterior, además de la imposición de una multa comprendida entre 100.001,- y 1.000.000. - ptas.
    3. c) Las infracciones leves se sancionarán con la imposición de una multa de hasta 100.000. - pesetas
  2. 22.2.- El hecho de que el objeto de la infracción no sea autorizable se considerará causa agravante.
  3. 22.3.- La reincidencia se considerará causa agravante y subirá un grado la calificación.
  4. 22.4.- La calificación se podrá atenuar en función del grado de incumplimiento de los supuestos previstos en esta Ordenanza.
  5. 22.5.- Se considerará atenuante cuando el infractor subsane las deficiencias comprobadas en un término máximo de 24 horas desde el momento de la visita de inspección o detección de las deficiencias, disminuyendo un grado la calificación. Si la infracción fuera leve, atenuará la cuantía de la multa.
ARTÍCULO 23. -

Por razones de ejemplaridad, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas y el nombre y apellidos, la denominación comercial y/o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones cometidas, en el Boletín de Información Municipal y en los medios de comunicación que se consideren necesarios.

La publicación de las sanciones impuestas, no podrán hacerse hasta que éstas sean firmes en vía administrativa.

ARTÍCULO 24. -
  1. 24.1.- Las infracciones a las cuales hace referencia la presente Ordenanza prescribirán a los cuatro años.

    Este plazo empezará a contar a partir del momento en que la Administración Municipal tenga o haya tenido la obligación de tener conocimiento; quedará interrumpido con la incoación del expediente que habrá de ser inmediatamente notificada.

  2. 24.2.- Las infracciones derivadas del ejercicio irregular de una actividad se entenderán infracciones continuadas y, por tanto, el plazo de prescripción no empezará a contar hasta que no desaparezca la causa de la infracción.
ARTÍCULO 25. -

El procedimiento aplicable al expediente sancionador será aquél previsto en los artículos 127 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de Agosto, siendo órgano competente para su incoación y tramitación y para la propuesta de resolución, el órgano administrativo municipal correspondiente, de oficio o a instancia de terceros.