CAPÍTULO IV.- ANEXOS.
ANEXO I.- USO APARCAMIENTO
(DEROGADO POR ACUERDO PLENARIO DE 29/12/1998).
ANEXO II.- USO DISMINUIDOS FISICOS.
- II.1. -
El ámbito de aplicación de este uso comprende a aquellos edificios o establecimientos que, con independencia de la actividad en ellos desarrollada, son utilizados mayoritariamente por personas que necesitan de ayuda o bien de medios auxiliares para proceder a la evacuación del edificio. Tales serían los casos de Centros para Discapacitados Físicos y/o Mentales, Guardería infantiles y similares.
- II.2. -
Los edificios o establecimientos a los que sea de aplicación este uso, además de cumplir las condiciones establecidas en la normativa relativa a la edificación cumplirán las normas generales de esta Ordenanza y la específicas de las actividades o usos secundarios que en las mismas se ejerzan o desarrollen.
- II.3. -
Los establecimientos o edificios previstos para este uso, en los que no se pueda garantizar una rápida evacuación con ayuda de un número suficientes de personas especialmente entrenadas, dispondrán de un ascensor protegido destinado para la evacuación, que se ajuste a las siguientes condiciones:
- II.3.a) La caja de ascensor será RF -120’.
- II.3.b) El acceso al ascensor desde cada planta, excepto en planta baja, será a través de un vestíbulo previo, con una superficie suficiente para albergar a todos los disminuidos que puedan haber en la planta respectiva. Asimismo, esta superficie se podrá reducir cuando la planta este dividida en diferentes sectores de incendio, comunicados entre ellos a través del citado vestíbulo, situado en la zona central. Al menos una escalera deberá estar comunicada con dicho vestíbulo.
- II.3.c) El vestíbulo previo, los revestimientos del suelo serán como máximo M2, y los de las paredes y techo M1.
- II.3.d) El vestíbulo y la cabina del ascensor dispondrán de alumbrado de emergencia así como de señalización.
- II.3.e) El vestíbulo previo estará equipado con un sistema de comunicación oral con recepción o con el vigilante del edificio.
- II.3.f) El ascensor en planta de salida de edificio dará acceso a un espacio que deberá cumplir las siguientes condiciones:
- - Estar comunicado directamente con el exterior mediante salidas de edificio.
- - Presentar un riesgo de incendio muy reducido, tanto por estar destinado únicamente a circulación, sin ninguna otra actividad, como por la muy baja carga de fuego previsible en su interior.
- - Estar compartimentado respecto a otros recintos que presentan riesgo de incendio, con elementos separadores RF -120’ y con vestíbulos previos en los puntos de paso, no pudiendo existir más de dos puntos de paso hacia ellos.
- II.3.g) El ascensor dispondrá de doble suministro de energía eléctrica que garantice su funcionamiento en caso de incendio, durante una hora.
ANEXO III.- USO INDUSTRIAL O DE ALMACENAMIENTO.
- III.1. -
El ámbito de aplicación de este uso comprende aquellos edificios o establecimientos en los que se desarrollan operaciones de obtención, transformación, elaboración y reparación de productos (inclusive los talleres de reparación de vehículos), así como los destinados a la guarda de cualquier tipo de materia para su posterior distribución o almacenamiento definitivo (inclusive los estacionamientos de camiones con mercancías). Las oficinas, vestuarios. locales de reunión, comedores, etc., que formen parte de la misma actividad y e tén ubicadas en el mismo edificio, cumplirán con las condiciones tanto de carácter general como particular relativas a su uso.
- III.2. -
Los edificios o establecimientos a los que sea de aplicación este uso además de cumplir las condiciones en la normativa relativa a la edificación, cumplirán las normas generales de la presente Ordenanza y las específicas de las actividades o usos secundarios que en las mismas se ejerzan o desarrollen.
- III.3. -
Cuando el ordenamiento urbanístico admita la compatibilidad, dentro de un mismo edificio, de los usos de almacenamiento o industrial con otros usos, las zonas destinadas a aquéllos deben cumplir las siguientes condiciones.
- III.3.a) La carga de fuego ponderada, determinada de acuerdo con el Apéndice 1, no será mayor que 200 Mcal /m2.
- III.3.b) La comunicación con cualquier zona del resto del edificio será a través de vestíbulo previo, con puerta RF -60.
- III.3.c) Cuando se ubiquen en planta baja o de sótano las escaleras, rampas, puertas de acceso y otras comunicaciones, serán independientes del resto de las vías de evacuación del edificio y los huecos de ventilación o iluminación, abiertos a fachadas posteriores o a patios del edificio, distarán al menos 6 m. de los restantes del edificio o dispondrán de voladizos sobre ellos de 1 m. de vuelo y serán al menos EF-60’.
- III.3.d) Cuando estén situados en planta sótano se compartimentarán en sectores de incendio cuyas superficies construidas no superen los 300 m2 y cuyos elementos estructurales tengan un grado de estabilidad al fuego EF- 180’. Cuando la ubicación sea en planta baja o de piso, los sectores de incendio no superarán los 2.500 m2 y los elementos estructurales serán EF- 120’.
En cualquier caso, los grados de estabilidad al fuego de los elementos estructurales de las zonas de uso industrial o de almacenamiento, no serán menores de los exigidos a la estructura del resto del edificio.
Los elementos delimitadores tendrán un grado de resistencia al fuego cuyo valor sea, como mínimo, el requerido para la estabilidad al fuego de los elementos resistentes .
- III.3.e) En cualquier caso, los locales industriales o de almacenamiento, situados en edificios con otros usos, deben cumplir lo establecido en el artículo 5 de la NBE-CPI-91.
- III.4. -
Las industrias y almacenamientos se clasificarán conforme al nivel de riesgo intrínseco de dichas instalaciones, quedando dichos niveles establecidos en función de la carga de fuego ponderada del local, de la siguiente forma:
NIVELES DE RIESGO INTRINSECO BAJO Qp mayor que 800 Mcal/m2. MEDIO Qp entre 200 y 800 Mcal/m2. ALTO Qp mayor que 800 Mcal/m2. El cálculo de la carga de fuego ponderada (Qp) se hará según el procedimiento indicado en el Apéndice 1.
- III.5. -
En función del nivel de riesgo intrínseco, los edificios para usos industriales o de almacenamiento se compartimentarán en sector de incendio de superficie construida máxima:
RIESGO ALTO: 1000 m2.
RIESGO MEDIO: 2500 m2.
RIESGO BAJO: 5000 m2.
Los edificios y establecimientos correspondientes a este uso se podrán sectorizar en locales o zonas con diferentes niveles de riesgo, debiendo cumplir cada uno de ellos los requerimientos aplicables en función de su superficie y nivel de riesgo.
Las superficies máximas de los sectores de incendio establecidas podrán duplicarse cuando todo el sector esté protegido con una instalación de extinción automática, cuyas características sean las exigidas por su reglamentación específica.
En los edificios y en los establecimientos exentos en más del 75% de su perímetro, los recintos diáfanos directamente accesibles desde el espacio libre exterior pueden constituir un único sector, cualquiera que sea su superficie construida, siempre que al menos el 90% pertenezca a una misma planta y que no exista sobre dicho sector ninguna zona habitable.
Los locales de riesgo alto no podrán ubicarse bajo rasante. Los locales de riesgo medio con superficie construida inferior a 300 m2 y los de riesgo bajo con superficie construida inferior a 500 m2, podrán ubicarse bajo rasante con una altura de evacuación ascendente máxima de 4 m., constituyendo sector de incendio con sistema de ventilación natural independiente del resto del establecimiento y cumpliendo lo establecido en el artículo III.14 de este Anexo.
- III.6. -
A efectos de estudios para evacuación, la ocupación en edificios y establecimientos dedicados a este uso, será la reflejada en la documentación laboral oficial que legalice el funcionamiento de la actividad incrementada en un 10%, o bien de 1 persona por cada 10 m2 o fracción de superficie útil en industrias y de 1 persona 40 m2 o fracción de superficie útil en almacenes, todo ello en el caso de no aportarse la citada documentación.
- III.7. -
En cuanto a condiciones y elementos de evacuación de los edificios y establecimientos dedicados a este uso se cumplirá lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10, y 11 de la NBE-CPI-91, con las excepciones siguientes:
- III.7.a) En los establecimientos de riesgo bajo desarrollados en planta baja la longitud de los recorridos de evacuación establecidos en el artículo 7.2 (NBE-CPI- 91) podrán incrementarse un 50%.
- III.7.b) Las escaleras para evacuación ascendente y las descendentes que sirvan a dos o más plantas deberán ser protegidas.
- III.7 c) Las escaleras con altura de evacuación descendente igual o mayor de 15 metros, deberán ser especialmente protegidas.
- III.7.d) En caso de montacargas en caja de sección mayor de 1 m y que comuniquen distintos sectores de incendios, será necesario la existencia de vestíbulo previo, no pudiendo accederse al mismo desde el recinto de una escalera protegida.
- III.7.e) Podrán admitirse, en cualquier caso, escaleras de incendios, según las define la artículo 11 de la NBE-CPI-91, como escaleras abiertas. Para considerarse como protegidas deberán mantener distancias de 1,5 m. a huecos de fachadas, las cuales deberán ser RF -120’ y las puertas de acceso RF-60’.
- III.8. -
En cuanto a señalización e iluminación de los edificios y establecimientos dedicados a este uso se cumplirá lo establecido en el artículo 12 de la NBE -CPI- 91.
- III.9. -
La exigencia del comportamiento ante el fuego de los elementos constructivos y de los materiales, se definirán según lo establecido en el artículo 13 NBE-CPI-91.
- III.10. -
Los valores de la estabilidad ante el fuego exigibles a la estructura portante de un edificio correspondiente a este uso, se fijarán según el siguiente cuadro:
MÁXIMA ALTURA DE EVACUACIÓN DEL EDIFICIO < 15 > 15 NIVEL DE RIESGO INTRÍNSECO DEL ESTABLECIMIENTO P. SÓTANO BAJA Y P. PISOS P. SÓTANO BAJA Y P. PISOS RIESGO BAJO EF-90' EF-60' EF-120' EF-90' RIESGO MEDIO EF-120' EF-'90 EF-'180 EF-'120 RIESGO ALTO EF-120' EF-180' GRADO DE ESTABILIDAD AL FUEGO EXIGIBLE EN ELEMENTOS ESTRUCTURALES Los forjados y estructuras de cubiertas no previstos para evacuación, incluidos sus soportes, cuyo fallo no pueda ocasionar daños a terceros, ni comprometer la estabilidad de otras plantas inferiores o la compartimentación en sectores, tendrán como mínimo un grado de estabilidad al fuego EF-30’.
Los elementos estructurales de una escalera protegida que estén contenidas en el recinto de ésta, tendrán como mínimo un grado de estabilidad al fuego EF-30’. Cuando se trate de escaleras especialmente protegidas o de escaleras de incendio instaladas en aplicación del artículo III.7.e de este Anexo, a los elementos estructurales no se les exige ningún grado de estabilidad al fuego EF.
- III.11.-
En cuanto a la resistencia al fuego exigible a los elementos constructivos de los edificios dedicados a este uso, se cumplirá lo establecido en el artículo 15 de la NBE-CPI-91, con las salvedades siguientes:
- III.11.a) Los forjados que separan sectores tendrán un grado de resistencia al fuego (RF) cuyo valor sea al menos igual al de estabilidad al fuego (EF) que les sea exigible conforme al artículo III:10 de este Anexo.
- III.11.b) Los edificios destinados a este uso deberán estar sectorizados con otros edificios por una separación o por un muro cortafuegos a establecer en función del nivel de riesgo, según lo siguiente:
RIESGO ALTO: 10 metros o RF-240 RIESGO MEDIO: 5 metros o RF-180' RIESGO BAJO: 3 metros o RF-120' El muro cortafuegos no podrá tener aberturas, excepto si se trata de puertas de comunicación que disponga de cierre automático, y de una RF mínima de la mitad de la exigida al muro.
El muro cortafuegos superará la cubierta en 60 cm. en cualquier punto de ella, salvo que en la parte superior se prolongue con elementos de igual RF a aquella exigida al muro en una anchura mínima de 1 metro en proyección horizontal y la cubierta esté íntegramente ejecutada con elementos M0 ó M1, en una franja de 3 metros de anchura paralela al muro.
Cuando el muro cortafuegos separe dos edificios con cubiertas que viertan hacía él su altura de coronación será igual a la de la cumbrera más alta hasta un máximo de 2 metros.
No se exigirá ninguna sobreelevación del muro cortafuegos cuando la diferencia de altura entre los dos edificios separados por el muro sea igual o superior a 2 metros, siempre que la cubierta del edificio más bajo esté ejecutada con materiales M0 Ó M1 en una franja de 3 metros de anchura paralela al muro.
- III.12.-
Las condiciones exigibles a los materiales utilizados en los edificios y establecimientos dedicados a este uso, así como la comprobación del cumplimiento ante el fuego, cumplirán lo establecido en los artículos 16 y 17 de la NBE-CPI-91.
- III.13.-
En los establecimientos dedicados a este uso las instalaciones generales cumplirán lo establecido en e artículo 18 de la NBE-CPI-91.
- III.14.-
Los edificios y establecimientos dedicados a este uso deberán disponer de sistemas de ventilación natural para evacuación de humos, dimensionado según lo siguiente:
Locales en planta sótano.-
RIESGO BAJO: 0,5 m2 por cada 150 m2 o fracción de superficie constituida. RIESGO MEDIO: 0,5 m2 por
cada 100 m2 o fracción de superficie construida.
Locales en planta baja y pisos.-
RIESGO BAJO: 0,5 m2 por cada 200 m2 o fracción de superficie construida. RIESGO MEDIO: 0,5 m2 por
cada 150 m2 o fracción de superficie construida. RIESGO ALTO: 0,5 m2 por cada 100 m2 o fracción de
superficie construida.
En aquellos establecimientos que por el tipo de procesos o por la naturaleza de los productos se precisa de instalaciones de aireación mecánica al objeto de mantener temperaturas determinadas, grados de humedad u otras causas, la ventilación natural podrá permanecer cerrada durante el funcionamiento ordinario de la actividad pero dispondrá de sistemas de apertura automática para caso de incendio.
- III.15.-
Los establecimientos dedicados a este uso calificados como de riesgo alto, así como los calificados de riesgo medio cuya superficie total construida sea igual o superior a 2000 m2, deberán disponer de Plan de Emergencia redactado conforme al Manual de Autoprotección de la Orden del Ministerio del Interior, de 29/11/84, B.O.E. DE 26/02/85.
- III.16.-
Todo establecimiento industrial o de almacenamiento debe disponer de extintores portátiles. Su grado de eficacia será en función de la naturaleza de los productos y del tipo de fuego previsible, pero en ningún caso será inferior a 13A y/o 89B. Se instalarán conforme a los criterios siguientes:
- III.16.a) La longitud de recorrido real desde uno de ellos hasta la puerta de acceso sea menor de 5 m.
- III.16.b) La longitud de recorrido real desde todo origen de evacuación hasta alguno de ellos, incluido el situado junto a la puerta de acceso, no superará los 15 m.
- III.16.c) Se dispondrán de forma que puedan ser utilizados de manera rápida y fácil; siempre que sea posible se situarán en los paramentos, de forma tal que el extremo superior del extintor se encuentre a una altura sobre el suelo menor que 1,70 m.
En los establecimientos con niveles de riesgo medio o alto con superficie construida igual o superior a 1.000 m2., además de los señalado anteriormente deberá disponer de un extintor móvil de 50 Kg. De polvo, por cada 1.000 m2 de superficie construida o fracción.
- III.17.-
Estarán dotados con instalaciones de columna seca todos los edificios destinados a este uso, cuya altura de evacuación sea igual o mayor de 15m. Las bocas de salidas estarán situadas en todos los recintos de las escaleras previstas para evacuación o en vestíbulos previos a ellas.
- III.18.-
Los establecimientos comprendidos en este Anexo, excepto los de nivel de riesgo intrínseco bajo de superficie construida inferior a 500 m2, dispondrán de instalación de bocas de incendio equipadas en número y situación que bajo su acción quede cubierta la totalidad de la superficie.
Las bocas de incendio equipadas deben ser del tipo de 25 mm., salvo en los locales de nivel de riesgo intrínseco alto con superficie construida superior a 1.000m2, en los que se utilizarán bocas de incendio equipadas del tipo de 45mm.
- III.19.-
Los establecimientos, locales o zonas comprendidos en este Anexo calificados de nivel de riesgo intrínseco alto dispondrán de sistemas de alarma y de extinción automática de incendios adecuada a la naturaleza de los procesos y materiales correspondientes a la actividad desarrollada.
Asimismo, los establecimientos, locales o zonas de nivel de riesgo medio dispondrán, al menos, de detección de incendios dotado de transmisión de alarma.
- III.20.-
Dispondrán en todos los recorridos de evacuación de alumbrado de emergencia con una intensidad mínima de 3 lux y señalización de recorridos de evacuación y salidas, todos los establecimientos correspondientes a este uso calificados de nivel de riesgo intrínseco alto y las de nivel de riesgo intrínseco medio o bajo con superficie construida total igual o superior a 500 m2.