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TÍTULO II. Disposiciones sobre barreras urbanísticas

CAPÍTULO I. Accesibilidad en los espacios de uso publico

ARTÍCULO 4. Barreras urbanísticas
  1. 1. Se consideran barreras urbanísticas las existentes en las vías públicas, así como en los espacios libres de uso público (artículo 3 de la Ley).
  2. 2. Las barreras urbanísticas pueden originarse en:
    1. a. Los elementos de la urbanización, entendiendo por tales las obras de pavimentación, saneamiento, alcantarillado, distribución de energía eléctrica, alumbrado público, abastecimiento y distribución de agua, jardinería y todas aquellas otras que materializan las indicaciones del planeamiento urbanístico (artículo 4.2 a) de la Ley).
    2. b. El mobiliario urbano, entendiendo por tal el conjunto de elementos, objetos y construcciones ubicados en las vías y espacios libres, superpuestos o adosados a los elementos de la urbanización o de la edificación, de uso o concurrencia públicos, destinados a la utilización, disfrute y ornato de los mismos o a prestar, en su caso, un determinado servicio al ciudadano, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de apoyo y protección, semáforos, postes de señalización, mástiles y señales verticales, bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, veladores, toldos, marquesinas, kioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga (artículo 4.2 b) de la Ley).
ARTÍCULO 5. Espacios de uso público
  1. 1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles y transitables para todas las personas.
  2. 2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliarios urbanos, serán adaptados gradualmente de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y concurrencia de personas a las reglas y condiciones previstas en la Ley del Principado de Asturias de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras y en el presente Reglamento.
  3. 3. Cuando se trate de Conjuntos Históricos etnográficos, industriales o jardines históricos, cuevas, zonas arqueológicas y espacios públicos catalogados; la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento quedará supeditado a no contrariar el cumplimiento de la normativa específica reguladora de estos Bienes Culturales y espacios naturales protegidos.
ARTÍCULO 6. Clasificación de los espacios de uso público

A los efectos del presente Reglamento, los espacios de uso público se clasifican en dos categorías:

  1. a. Espacios de uso público de nueva creación, que incluyen las vías públicas, parques y otros espacios de uso público, cuando la planificación urbanística haya sido aprobada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
  2. b. Espacios de uso público existentes, que incluyen las vías públicas, parques y otros espacios, cuando la planificación urbanística se hubiera aprobado, esté en fase de ejecución o ejecutada con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.
ARTÍCULO 7. Accesibilidad en los espacios de uso público de nueva creación
  1. 1. La planificación y urbanización de los espacios de uso público de nueva creación se efectuará de forma que resulten accesibles para todas las personas y especialmente para las que se encuentren en situación de limitación o con movilidad reducida.
  2. 2. Los instrumentos de planeamiento, ordenanzas y proyectos de urbanización que los desarrollen deberán respetar para su aprobación las determinaciones en orden a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras establecidas en la normativa vigente.
  3. 3. Si el plan urbanístico, ordenanza o proyecto de urbanización justificara la imposibilidad de conseguir la accesibilidad en todo el área de nueva urbanización por exigir soluciones inviables por motivos orográficos, técnicos o económicos debidamente justificados, dichos documentos contendrán las disposiciones necesarias para garantizar que, al menos, los equipamientos dotacionales y servicios de carácter público tanto de nueva creación como los ya existentes en el ámbito de la actuación considerada sean practicables.
ARTÍCULO 8. Accesibilidad en los espacios de uso público existentes
  1. 1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras en la adaptación de las vías públicas, los parques y demás espacios de uso público existentes, de sus respectivas instalaciones de servicios y el mobiliario urbano, se dará atención prioritaria a la promoción de la accesibilidad de los equipos dotacionales y servicios de carácter público ya existentes en el ámbito de la actuación considerada mediante la adaptación de itinerarios peatonales accesibles alternativos.
  2. 2. Las Entidades Locales deberán elaborar planes especiales y ordenanzas de accesibilidad para adaptar los espacios de uso público existentes.

    Con este objeto, deberán consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.

ARTÍCULO 9. Itinerarios peatonales
  1. 1. Se consideran itinerarios peatonales aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o al tránsito mixto de peatones y vehículos.

    El trazado y diseño de los itinerarios peatonales se realizará de forma que resulten accesibles y transitables por cualquier persona, debiendo tenerse en cuenta para ello, entre otros parámetros, el pavimento, la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo, los grados de inclinación de los desniveles y las características de los bordillos (artículo 5 de la Ley).

  2. 2. Los itinerarios peatonales deberán ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas de diseño y trazado:
    1. a. El ancho libre mínimo será de 1,50 metros, permitiéndose estrechamientos puntuales de 1,20 metros como mínimo.
    2. b. Todo su recorrido tendrá una altura libre de obstáculos de 2,20 metros.
    3. c. La pendiente longitudinal será inferior al 8 por ciento y las transversales no mayores del 2 por 100.
    4. d. No podrán incluir ningún peldaño aislado.
    5. e. El bordillo de separación de las áreas destinadas al tráfico peatonal y al de vehículos tendrá una altura máxima de 15 centímetros, debiendo rebajarse a nivel de pavimento en los pasos de peatones (artículo 5.1 c) de la Ley).
    6. f. Los itinerarios peatonales que se eleven por cualquiera de sus lados más de 15 centímetros respecto del nivel del medio físico inmediato deberán estar provistos de elementos de protección adecuados contra el riesgo, de precipitación de personas u objetos, a base de elementos arquitectónicos permanentes y resistentes a empujes verticales y horizontales de, al menos, 1 kN/m, siendo su altura proporcional a la altura libre de caída y en ningún punto permitirán el paso, a través suyo, de objetos de mayor diámetro que el establecido en la siguiente tabla: ( OMITIDO )
    7. g. El hueco máximo entre el elemento de protección y el borde protegido, medido en el plano horizontal, será de 60 centímetros.
    8. h. Cuando las zonas de tránsito se separen del borde de un desnivel a proteger mediante espacios horizontales no transitables como zonas verdes y siempre que estos últimos tengan un ancho menor de 2 metros, se dispondrá igualmente de un pasamanos, o equivalente, a 95 centímetros de altura.
    9. i. Los itinerarios de tránsito mixto de peatones y vehículos deberán tener una anchura libre mínima de 3,50 metros, permitiéndose zonas de estrechamiento puntuales de 3 metros. En las zonas de giro o cambio de dirección de un vehículo de motor, éste deberá de inscribir un círculo de 6,50 metros de diámetro mínimo.
  3. 3. Los itinerarios peatonales adaptados cuando haya otros alternativos no adaptados deberán señalizarse permanentemente con el símbolo internacional de accesibilidad, de forma que sean fácilmente visibles en las condiciones que se señalan en este Reglamento.
  4. 4. En los itinerarios peatonales adaptados se variará la textura y color del pavimento en las esquinas, vados, paradas de autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se encuentren en su recorrido, con franjas de 1 metro de ancho como mínimo.
  5. 5. Los planes y normas de ordenación urbana y, en su caso, las ordenanzas de edificación y uso de suelo contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
    1. a. La identificación de itinerarios viarios peatonales en los que hayan sido suprimidas las barreras arquitectónicas y urbanísticas, con delimitación del área accesible desde la red viaria peatonal (artículo 5.3 a) de la Ley del Principado de Asturias de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras).
    2. b. La determinación de aquellos elementos que hayan de ser objeto, con carácter preferente, de posterior desarrollo, de acuerdo con las determinaciones que se fijen (artículo 5.3 b) de la Ley del Principado de Asturias de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras).
    3. c. El señalamiento de las actuaciones a llevar a cabo en el suelo consolidado por la edificación o urbanización, al objeto de crear itinerarios alternativos a los ya existentes (artículo 5.3 c) de la Ley del Principado de Asturias de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras).
ARTÍCULO 10. Pavimento

El pavimento de los itinerarios peatonales debe reunir las condiciones y especificaciones siguientes:

  1. a. Será compacto, duro, regular, antideslizante y sin resaltes distintos a los propios del grabado de las piezas, que serán los mínimos que resulten necesarios, variando la textura y color del mismo, con franjas de 1 metro de ancho, en las esquinas, vados, paradas de autobús y otros lugares de interés u obstáculos que se encuentren en su recorrido.
  2. b. Las rejas y registros, así como los alcorques de los árboles, estarán enrasados con el pavimento circundante.
  3. c. Las aberturas de los huecos de las rejas y registros situados al nivel del pavimento serán tales que, como máximo, permitan la inscripción en su interior de círculos de 2 centímetros de diámetro que impidan el tropiezo de las personas que utilizan bastones o sillas de ruedas.
  4. d. En las rejas y registros de tipo lineal cuya anchura exceda de 20 centímetros, sus entramados estarán dispuestos perpendicularmente al sentido del itinerario.
ARTÍCULO 11. Vados
  1. 1. Se consideran vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre dos planos horizontales de distinto nivel.

    El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el pavimento empleado. Los vados tendrán en todo caso una señalización específica que prohíba el aparcamiento de vehículos automóviles ante ellos (artículo 7.1 de la Ley).

  2. 2. Los vados se clasifican en las siguientes categorías:
    1. a. Vados peatonales o mixtos, que son los destinados al tránsito de peatones o al mixto de peatones y vehículos.
    2. b. Vados para vehículos, que son aquellos destinados exclusivamente al tránsito de vehículos.
  3. 3. Los vados, con independencia de su categoría, deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. Las partes superior e inferior de las superficies inclinadas del vado deben enrasarse con el pavimento del nivel superior enlazado sin que exista en esas aristas desnivel vertical alguno.
    2. b. El pavimento señalizador se ejecutará perpendicular al propio vado.
    3. c. Los destinados a la eliminación de barreras se diseñarán de forma que los dos niveles a comunicar se enlacen por un plano inclinado cuyas pendientes longitudinales serán como máximo del 8 por 100 y las transversales serán como máximo del 2 por 100. La anchura del vado será como mínimo de 1,80 metros y el pavimento cumplirá las prescripciones establecidas en el artículo anterior (artículo 7.2 b) de la Ley).
  4. 4. Los vados peatonales o mixtos deberán cumplir las siguientes especificaciones:
    1. a. En el supuesto de que la anchura libre del itinerario peatonal invadido sea mayor o igual a 1,50 metros, la pendiente principal máxima será del 8 por 100 al igual que las pendientes laterales máximas.
    2. b. En el supuesto de que la anchura libre del itinerario peatonal invadido sea menor a 1,50 metros, la pendiente principal máxima será del 2 por 100 y las pendientes laterales máximas serán del 8 por 100.
  5. 5. Los vados para uso exclusivo de vehículos deberán cumplir las siguientes especificaciones:
    1. a. En el supuesto de que la anchura libre del itinerario peatonal invadido sea mayor o igual a 1,50 metros, la pendiente principal máxima no tendrá límite en el vado y será del 2 por 100 en la parte libre, sin límite en el vado en las pendientes laterales máximas.
    2. b. En el supuesto de que la anchura libre del itinerario peatonal invadido sea menor a 1,50 metros, la pendiente principal máxima será del 2 por 100 y las pendientes laterales máximas serán del 8 por 100.
ARTÍCULO 12. Pasos de peatones

Se consideran pasos de peatones sobre viales tanto los regulados por semáforos como los pasos de cebra.

En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre otros, los parámetros que se refieran al desnivel, longitud del recorrido, isletas y tipo de paso de que se trate (artículo 8.1 de la Ley).

ARTÍCULO 13. Pasos de peatones en superficie
  1. 1. Los pasos de peatones en superficie deberán cumplir las especificaciones técnicas de diseño y trazado siguientes:
    1. a. Se salvará el desnivel entre la acera y la calzada con un vado de las características indicadas en el artículo 11 en función de su categoría (artículo 8.2 a) de la Ley).
    2. b. Los vados se situarán siempre enfrentados, en el caso de que no sea posible, se instalara una franja de guía táctil de 5 centímetros de ancho por 6 milímetros de altura de un vado al otro por la mediana del paso de peatones (artículo 8.2 b) de la Ley).
    3. c. Si en el recorrido del paso de peatones es preciso atravesar una isleta intermedia a las calzadas rodadas, ésta se recortará rebajándola al mismo nivel de las calzadas en un ancho igual al del paso de peatones (artículo 8. 2 c) de la Ley).
    4. d. Si el paso, por su longitud, se realiza en dos tiempos con parada intermedia, la isleta tendrá unas dimensiones mínimas que permitan la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro (artículo 8.2 d) de la Ley).
    5. e. El pavimento de las isletas destinadas a permitir paradas intermedias tendrá textura y color diferentes al de las calzadas que atraviesan.
  2. 2. En los accesos a los pasos de peatones sobre viales se colocará una franja de pavimento señalizador de 1 metro de ancho como mínimo.
ARTÍCULO 14. Pasos de peatones elevados y subterráneos

Los pasos de peatones elevados y subterráneos destinados a conectar dos itinerarios peatonales se construirán complementándose obligatoriamente las escaleras con rampas, ascensores o elementos mecánicos adaptados, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

  1. a. En pasos subterráneos la anchura mínima de paso en tramos horizontales será de 2,40 metros.
  2. b. La altura mínima libre será de 2,30 metros.
  3. c. En los pasos subterráneos las luces deberán ser permanentes y tener una luminosidad de 200 Lux.
  4. d. En los pasos elevados la anchura mínima en tramos horizontales debe ser de 1,50 metros.
ARTÍCULO 15. Escaleras
  1. 1. El diseño y trazado de las escaleras deberá tener en cuenta, entre otros, los parámetros que se relacionan para permitir su uso sin dificultades al mayor número posible de personas: Directriz, recorrido, dimensiones de huella, tabica y anchura libre, mesetas, pavimento y pasamanos (artículo 9.1 de la Ley).
  2. 2. Las escaleras deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas de diseño y trazado:
    1. a. Las escaleras serán de directriz recta, permitiéndose las de directriz ligeramente curva con radio mínimo de curvatura de 50 metros.
    2. b. No se permitirán las mesetas en ángulo, las mesetas partidas y las escaleras compensadas (artículo 9.2 c) de la Ley).
    3. c. El ancho libre coincidirá con el ancho del itinerario peatonal y será como mínimo de 1,50 metros.
    4. d. Las dimensiones de los peldaños deberán satisfacer la siguiente condición: dos tabicas más una huella igual a 64 centímetros con un margen de variación en más o en menos de 1 centímetro.
    5. e. Los parámetros de la escalera serán uniformes en su desarrollo. Los peldaños serán continuos en su forma, con tabica y sin bocel.
    6. f. El número de peldaños contiguos no podrá ser superior a 14. A partir de dicho número las escaleras deben incluir descansillos intermedios de 1,50 metros de longitud.
    7. g. La huella se construirá en material antideslizante sin resaltes significativos en la arista de intersección ni discontinuidad sobre la contrahuella o tabica (artículo 9.2 f) de la Ley).
    8. h. Los rellanos que den acceso a puertas deberán permitir el giro completo de una silla de ruedas, por lo que sus dimensionesmínimas serán de 1,50 por 1,50 metros (artículo 9.2 h) de la Ley).
    9. i. Los espacios bajo las escaleras deben acotarse y señalizarse de manera que se eviten posibles accidentes a personas invidentes o con deficiencias visuales.
    10. j. Se dotarán de doble pasamanos a ambos lados, en alturas de 70 y 95 centímetros, de diseño ergonómico, con un diámetro comprendido entre 30 y 50 milímetros y con una distancia mínima a paramentos de 40 milímetros, que permita un fácil y seguro asimiento a personas con dificultad para ello.
    11. k. El pasamanos se prolongará 45 centímetros a partir del último escalón, bien adosado a la pared si existiera o, en caso contrario, mediante solución en ángulo recto o similar, de forma tal que facilite la aproximación al mismo y no se convierta en un obstáculo para posibles itinerarios transversales debiendo ser rematados hacia dentro y hacia abajo para eliminar riesgos.
    12. l. En escalinatas de más de 5 metros de ancho se dotará de pasamanos central de acuerdo con las prescripciones anteriormente indicadas.
    13. m. Deberá señalarse con pavimento de textura y color diferentes el inicio y final de la escalera.
  3. 3. Toda escalera incluida en un itinerario peatonal accesible debe complementarse con una rampa que reúna las especificaciones definidas en el artículo siguiente o bien con un ascensor accesible o aparato mecánico adaptado equivalente.
ARTÍCULO 16. Rampas
  1. 1. El diseño y trazado de las rampas, como elementos, que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos, escaleras o pendientes superiores a las del propio itinerario, tendrán en cuenta la directriz, las pendientes longitudinal y transversal, la anchura libre mínima y el pavimento (artículo 10.1 de la Ley).
  2. 2. Las rampas deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas de diseño y trazado:
    1. a. Las rampas serán de directriz recta o ligeramente curvas, con un radio mínimo de curvatura de 50 metros.
    2. b. La pendientemáxima para salvar un desnivel mediante rampa será del 8 por 100 en tramos de longitud inferior a 10 metros y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite del 12 por 100 en tramos de longitud inferior a 3 metros. La rampas de largo recorrido deberán partirse introduciendo descansillos intermedios o distintos tramos en zigzag hasta alcanzar la longitud total; la pendiente máxima transversal será del 2 por 100.
    3. c. Los tramos de una rampa tendrán que mantener la pendiente longitudinal a lo largo de su desarrollo.
    4. d. La anchura de la rampa será de 1,50 metros permitiéndose en casos excepcionales anchuras mínimas de 1,20 metros con recorridos máximos de 3 metros.
    5. e. Deberán dotarse de pasamanos, barandillas y antepechos en las condiciones descritas en los apartados j) y k) del artículo 15.2; además de contar con bordillos resaltados a todo lo largo de sus laterales, estén o no exentos de paramentos verticales, que sirvan de guía y eviten el deslizamiento lateral, las dimensiones mínimas del bordillo serán de 10 por 10 centímetros, alto por ancho, medidas desde la rasante de la rampa y desde el límite horizontal del paso libre normalizado.
    6. f. Al inicio y final de cada tramo de rampa deberá existir un rellano o espacio donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros cuya superficie no debe tener pendientes superiores al 2 por 100.
    7. g. El inicio, descansos, cambios de dirección y final de la rampa se deberán señalar mediante cambio de textura y color del pavimento con una anchura igual a la de la rampa.
ARTÍCULO 17. Parques, jardines, plazas y espacios libres públicos
  1. 1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general se ajustarán a los criterios señalados en artículos precedentes para itinerarios peatonales (artículo 11.1 de la Ley).
  2. 2. Los aseos públicos que se dispongan en dichos espacios deberán ser accesibles y dispondrán al menos de un inodoro y lavabo de las características reseñadas en el artículo 44 del presente Reglamento (artículo 11.2 de la Ley).
ARTÍCULO 18. Aparcamientos
  1. 1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneos, en vías o espacios públicos, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles y los aparcamientos subterráneos contarán con ascensor.

    El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 40 o fracción en aparcamientos de hasta 280 vehículos, reservándose una nueva plaza por cada 100 o fracción en que se rebase esta previsión (artículo 12.1 de la Ley).

  2. 2. Las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros cumplirán los siguientes requisitos:
    1. a. Las dimensiones mínimas de las plazas organizadas en batería en serán de 5 por 3,60 metros.
    2. b. Las dimensiones mínimas de las plazas organizadas en línea serán de 6 por 2,50 metros y su disposición evitará riesgos innecesarios para sus usuarios. Asimismo, podrán establecerse plazas en paralelo a ambos lados de la calzada siempre que dichas plazas cuenten con unas dimensiones de 6 por 3,60 metros y no invadan la alineación exterior de la línea de aparcamientos donde se sitúen.
    3. c. Los aparcamientos en línea tendrán que estar vinculados a un espacio peatonal adaptado.
    4. d. Las plazas dispondrán de vados de acceso a las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del presente Reglamento (artículo 12.2 c) de la Ley).
  3. 3. El símbolo internacional de accesibilidad se colocará tanto vertical como horizontalmente y se señalizará la prohibición de aparcar a vehículos que no transporten a personas en situación de movilidad reducida.

    Asimismo, en la entrada de los aparcamientos públicos se indicará gráficamente la ubicación de las plazas reservadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.

  4. 4. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su centro de trabajo o estudio y domicilio particular y con carácter general las plazas que se consideren necesarias en las cercanías de centros docentes, asistenciales, recreativos, deportivos, culturales, religiosos, administrativos, comerciales, sanitarios, hoteleros y de ocio y esparcimiento.

    A tal fin, los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten esas actuaciones, así como especificaciones concretas relativas a:

    1. a. Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.
    2. b. Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas parar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no entorpezcan la circulación de vehículos o peatones.
    3. c. Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta, cuyas características se determinarán reglamentariamente y que sea utilizable en cualquier concejo del Principado de Asturias (artículo 12.3 de la Ley).

CAPÍTULO II. Diseño y ubicacion de elementos urbanos

ARTÍCULO 19. Elementos urbanos
  1. 1. A efectos del presente Reglamento se consideran elementos urbanos:
    1. a. Las señales de tráfico y semáforos.
    2. b. Cabinas telefónicas.
    3. c. Papeleras y buzones.
    4. d. Paneles de información.
    5. e. Fuentes.
    6. f. Kioscos.
    7. g. Terrazas.
    8. h. Paradas de autobús y marquesinas.
    9. i. Cabinas de servicios higiénicos públicos.
    10. j. Cualquier otro elemento vertical que deba colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal.
  2. 2. Todos los elementos urbanos deberán respetar las medidas mínimas de paso, se situarán en el borde de la acera más próximo a la calzada alineados y pintados de modo que contrasten con ésta y evitarán aristas y bordes cortantes.

    Todos aquellos elementos que lleven mecanismos de acción situarán éstos en un rango de altura entre 0,90 y 1,20 metros, salvo que se disponga otra medida específica.

ARTÍCULO 20. Señales verticales
  1. 1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con comodidad (artículo 13.1 de la Ley).
  2. 2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño, sin perjuicio de las especificidades contempladas en los artículos siguientes en función del tipo de señal vertical, serán las siguientes:
    1. a. Se dispondrán en el tercio exterior de la acera siempre que la anchura libre restante sea igual o superior a 1,20 metros.
    2. b. Si la dimensión referida en la letra anterior fuera menor, se colocarán junto al encuentro de la alineación con la fachada. Se procurará el agrupamiento de varias de ellas en un único soporte.
    3. c. Las plazas y demás elementos volados de señalización tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,10 metros; en el caso de no ser posible, su borde inferior se prolongará hasta el suelo para que pueda ser detectado.
    4. d. No se dispondrán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones.
ARTÍCULO 21. Semáforos
  1. 1. Los semáforos dejarán una anchura mínima entre ellos y la fachada de 1,20 metros, y cuando esto no sea posible, irán colgados. El semáforo que indica luz verde o roja para peatones tendrá una altura libre mínima desde su parte inferior al suelo de 2,20 metros. En los semáforos de llamada el pulsador estará situado a una altura entre 0,90 y 1,20 metros.
  2. 2. Cuando se instalen semáforos acústicos, funcionarán a petición del usuario mediante un mando a distancia o mecanismo situado en el soporte del semáforo y deberán emitir una señal sonora suave, intermitente y sin estridencias, indicando el tiempo de paso para el peatón, calculando la duración del mismo en razón a una velocidad de 50 centímetros por segundo.
ARTÍCULO 22. Paneles de información

Los paneles de información tendrán una altura máxima de 1,80 metros y mínima de 75 centímetros medida desde el suelo.

ARTÍCULO 23. Elementos urbanos varios
  1. 1. Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas, fuentes, papeleras, soportes publicitarios, bancos y otros análogos, se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por todos los ciudadanos y que no constituyan un obstáculo para el tránsito peatonal.

    Asimismo, la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachadas que interfieran un espacio o itinerario peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos, se realizará posibilitando que sean detectados y evitando que se constituyan en obstáculos (artículo 14.1 de la Ley).

  2. 2. Las especificaciones técnicas de colocación y diseño, sin perjuicio de las especificidades contempladas en los artículos siguientes en función del tipo de elemento urbano, serán las siguientes:
    1. a. No estará permitida la construcción de los salientes sobre las alineaciones de fachadas, recogidos en el apartado anterior, a alturas inferiores a 2,10 metros o que no sean prolongados hasta el suelo.
    2. b. Las cabinas telefónicas, de información, cajeros automáticos y otros análogos deberán diseñarse de forma tal que los elementos a utilizar estén a una altura entre 0,90 y 1,20 metros.

      Asimismo, cumplirán las condicionesmínimas de accesibilidad establecidas en el presente Reglamento y cuidarán de que su piso esté a nivel del suelo colindante con una tolerancia máxima de 2 centímetros.

    3. c. Se señalizarán mediante franjas de pavimento de textura y color diferentes y de 1 metro de ancho todos los elementos del mobiliario urbano a que se refiere el presente artículo que interfieran u ocupen un espacio o itinerario peatonal.
ARTÍCULO 24. Papeleras y buzones

Las papeleras quedarán a una altura de entre 70 y 90 centímetros y las bocas de los buzones se situarán preferentemente a 1 metro de altura, ambos deberán llegar hasta el suelo.

ARTÍCULO 25. Fuentes

Las fuentes, cuya altura estará comprendida entre 0,70 y 1,20 metros, permitirán su utilización a personas mayores, discapacitadas y niños, evitando la colocación de pedestales o cualquier otro elemento que limite su accesibilidad. Los mecanismos de apertura y cierre deberán ser de fácil accionamiento para cualquier persona.

ARTÍCULO 26. Kioscos

Los kioscos deberán colocarse en zonas suficientemente anchas y despejadas que no interrumpan la circulación peatonal, cumpliendo las siguientes especificaciones técnicas:

  1. a. La anchura libre mínima de paso será de 1,20 metros.
  2. b. Deberá ser posible para los usuarios en sillas de ruedas el acercamiento a los expositores y el acceso a los mismos.
  3. c. La zona de atención al público tendrá total o parcialmente una altura máxima con respecto al suelo de 80 centímetros.
  4. d. Si disponen sólo de aproximación frontal, deberá quedar libre de obstáculos un espacio como mínimo de 70 centímetros de altura y de 80 centímetros de ancho para permitir la aproximación de una persona en silla de ruedas.
  5. e. Cualquier elemento volado dejará una altura libre de paso de 2,20 metros.
ARTÍCULO 27. Terrazas

Las terrazas al aire libre deberán acotarse y señalizarse con elementos estables de forma que sean fácilmente detectables por las personas invidentes o con deficiencias visuales.

ARTÍCULO 28. Paradas de autobuses y marquesinas

Las marquesinas de las paradas de autobús deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

  1. a. Deberán estar rodeadas en todo su perímetro de una franja de 1,20 metros libre de obstáculos que asegure el acceso a la misma a personas con movilidad reducida, invidentes o con deficiencias visuales.
  2. b. Si los elementos de cierre son de material transparente, deberán estar provistos de una doble banda señalizadora horizontal con contraste de color y a una altura comprendida entre 0,60 y 1,20 metros y entre 1,50 y 1,70 metros, respectivamente, que facilite su identificación por las personas con deficiencias visuales.
  3. c. Se colocará el símbolo internacional de accesibilidad junto a la información sobre las líneas que cuenten con autobuses adaptados.
  4. d. La información gráfica sobre el recorrido de las líneas se realizará de forma que sea legible, incorporando una placa con información en escritura Braille.
  5. e. Deberán disponer de un espacio libre de 90 centímetros reservado a la colocación de sillas de ruedas.
ARTÍCULO 29. Hitos, mojones y bolardos

Los hitos, mojones y bolardos que se coloquen en los itinerarios peatonales para impedir el paso de vehículos serán de un solo fuste, no siendo admisibles los de tipo horquilla, tendrán una luz libre mínima de 80 centímetros para permitir el paso de una silla de ruedas y quedando prohibido el uso de cadenas entre los mismos.

ARTÍCULO 30. Tiestos y jardineras

Los tiestos y jardineras deberán dejar entre ellos un espacio mínimo de 80 centímetros y se evitará que las plantas que contengan invadan el citado espacio.

ARTÍCULO 31. Bancos

Al menos un 25 por 100 de los bancos situados en espacios públicos deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

  1. a. Las dimensiones serán:

    Altura de asiento, 45 centímetros, más o menos 2 centímetros.

    Fondo de asiento, entre 40 y 45 centímetros.

    Altura del respaldo, entre 45 y 61 centímetros.

    El ángulo comprendido entre el asiento y respaldo será de 105o.

    Si existiera apoyabrazos, estará a una altura entre 18 y 26 centímetros.

  2. b. Por debajo del banco el espacio deberá estar libre.
  3. c. Estarán sujetos al suelo.
ARTÍCULO 32. Mesas

Las mesas instaladas en áreas recreativas, de descanso, parques y espacios públicos en general, tendrán una altura máxima de 80 centímetros, teniendo la parte hasta 70 centímetros libre de obstáculos, permitiendo uno o varios espacios de aproximación de un ancho mínimo de 80 centímetros.

ARTÍCULO 33. Parques y jardines

Los árboles y otros elementos de jardinería situados en los espacios transitables de uso público deberán tratarse del modo siguiente:

  1. a. Se podarán las ramas de los árboles cuya altura desde el suelo sea inferior a 2,20 metros.
  2. b. Se evitará la excesiva inclinación de los troncos mediante guías verticales de crecimiento.
  3. c. Los troncos de árboles con inclinaciones mayores de 20o desde la línea vertical se acotarán mediante enrejados o sistemas que proporcionen una seguridad similar.
  4. d. Se controlará la aparición de raíces o sus efectos sobre los pavimentos con objeto de evitar que constituyan obstáculos para el tránsito peatonal.
  5. e. Los setos, zonas ajardinadas, estanques o cualquier otro elemento irregular se delimitarán con bordillos de altura igual o superior a 5 centímetros.
  6. f. Las zonas de juegos infantiles contarán, dependiendo de su tamaño, con uno o dos elementos adaptados.
ARTÍCULO 34. Protección y señalización de las obras en la vía pública
  1. 1. Los andamiajes, zanjas o cualquier otro tipo de obras en la vía pública deberán señalizarse y protegerse de manera que garanticen la seguridad física de los viandantes (artículo 15 de la Ley).
  2. 2. En la protección y señalización de las obras en la vía pública deberán cumplirse las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. La protección se realizará mediante vallas estables y continuas, disponiéndose las mismas de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, calicatas u obras análogas, y separadas de ellas al menos 50 centímetros. En ningún caso se utilizarán cintas de plástico o entramados de cintas como elemento substitutivo de las vallas estables en la señalización de obras de zanjas, pozos u otras análogas.
    2. b. El área donde se sitúe cualquier obra en la vía pública deberá contar con una iluminación natural o artificial mínima de 10 Lux para advertir de la presencia de obstáculos o desniveles, con luces rojas que permanecerán encendidas toda la noche.
    3. c. Cuando las obras afecten a las condiciones de accesibilidad de un itinerario peatonal, deberán adoptarse las medidas necesarias con el fin de que, en tanto no se acaben, éste pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida (artículo 15.2 c) de la Ley).
    4. d. Los andamios que para su montaje precisen elementos de arriostramiento en altura inferior a 2,20 metros deberán ser protegidos con vallado perimetral de la misma altura.
  3. 3. La ocupación temporal de la vía pública por elementos vinculados con las obras respetará, salvo imposibilidad, las medidas mínimas de accesibilidad señaladas en el artículo 9 del presente Reglamento, debiendo quedar garantizada en todo caso la seguridad de los viandantes.
ARTÍCULO 35. Símbolo internacional de accesibilidad
  1. 1. Deberán señalizarse con el símbolo internacional de accesibilidad de forma que sea fácilmente visibles:
    1. a. Los itinerarios peatonales adaptados cuando haya otros alternativos no adaptados.
    2. b. Las plazas de estacionamiento adaptadas se señalarán con unas dimensiones de 30 por 30 centímetros en vertical y de 90 centímetros en horizontal.
    3. c. Las cabinas de servicios higiénicos públicos adaptadas.
    4. d. Los elementos de mobiliario adaptados que por su uso o destino precisen señalización.
    5. e. Las paradas de transporte público adaptado.
    6. f. Los transportes públicos adaptados.
    7. g. Los edificios de uso público siempre y cuando ello no perjudique el valor cultural del inmueble.
  2. 2. Los elementos que pueden utilizarse para señalizar la inexistencia de barreras arquitectónicas son los siguientes:
    1. a. Rótulos individuales o en directorios.
    2. b. Pictogramas.
    3. c. Planos.
    4. d. Empleo de colores identificativos por plantas o zonas que contrasten con los colores de otros elementos próximos en solados, paramentos verticales, hojas de puerta, molduras, cercos y protecciones de puertas.
  3. 3. Los rótulos deberán colocarse de forma que sean visibles con total nitidez y claridad desde cualquier punto desde donde se avisten. El tipo de letra y tamaño de los mismos debe ser legible, no debiendo utilizarse letras cursivas ni deformaciones de éstas. Se utilizarán los siguientes tamaños de letra según la distancia: ( OMITIDO )