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TÍTULO III. Disposiciones sobre barreras arquitectónicas

CAPÍTULO I. Edificios de uso publico

ARTÍCULO 36. Barreras arquitectónicas
  1. 1. A los efectos del presente Reglamento se considerarán barreras arquitectónicas las existentes en los edificios tanto de uso público como privado.
  2. 2. Las barreras arquitectónicas pueden originarse:
    1. a. En el acceso al interior de los edificios.
    2. b. En los itinerarios de comunicación horizontal y vertical de los edificios.
    3. c. En el interior de las dependencias de los edificios.
ARTÍCULO 37. Accesibilidad en los edificios de uso público
  1. 1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuarán de modo que puedan ser utilizados de forma autónoma por personas en situación de limitación o con movilidad reducida (artículo 16.1 de la Ley).

    A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se considera que un edificio de titularidad pública o privada es de uso público cuando un espacio, instalación o servicio del mismo esté destinado a la prestación de un servicio público o pueda ser utilizado por una pluralidad de personas para la realización de actividades de interés social o por el público en general.

  2. 2. Tienen la obligación de observar las prescripciones del presente Reglamento los siguientes edificios de uso público:
    1. a. Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
    2. b. Centros sanitarios y asistenciales.
    3. c. Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.
    4. d. Puertos, aeropuertos y helipuertos de uso no comercial.
    5. e. Centros de enseñanza.
    6. f. Garajes y aparcamientos.
    7. g. Museos y salas de exposiciones.
    8. h. Teatros, salas de cine y espectáculos.
    9. i. Instalaciones deportivas.
    10. j. Establecimientos comerciales, en los términos establecidos en el anexo.
    11. k. Centros religiosos.
    12. l. Instalaciones hoteleras, en los términos establecidos en el anexo.
    13. m. Centros de trabajo.
    14. n. Otros de análoga naturaleza.
  3. 3. La señalización deberá informar de forma clara y visible sobre la ubicación de los distintos espacios del inmueble o partes de él en los accesos, en los recorridos para llegar a ellos y en cada una de las dependencias.
  4. 4. Cuando se trate de edificios o inmuebles incoados o declarados Bien de Interés Cultural, incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o los pertenecientes a los Catálogos Municipales, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, quedará supeditada a no contravenir el cumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes culturales.

    La Administración del Principado de Asturias fomentará y potenciará la investigación y el uso de ayudas técnicas que faciliten el acceso a edificios de valor histórico-artístico.

ARTÍCULO 38. Aparcamientos de edificios de uso público
  1. 1. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y aparcamientos de uso público será preciso reservar permanentemente tan cerca como sea posible de los accesos peatonales plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida (artículo 17.1 de la Ley).

    El número de plazas reservadas será al menos de 1 por cada 50 plazas o fracción, con un mínimo de 1 plaza por zona de aparcamiento, sin perjuicio de las especificaciones contenidas en el anexo del presente Reglamento en función de la clasificación de los edificios de uso público de nueva construcción.

  2. 2. Las plazas de aparcamiento reservadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida se ajustarán a las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. La zona de aparcamiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento.
    2. b. A la entrada de la zona de aparcamiento se indicará la existencia de plazas adaptadas y su ubicación.
    3. c. Las plazas de aparcamiento adaptadas se señalizarán tanto vertical como horizontalmente con las determinaciones señaladas en el artículo 18 de este Reglamento.
    4. d. La zona de aparcamiento se ubicará en la proximidad de un itinerario peatonal adaptado y sus plazas estarán situadas lo más próximas a los elementos de comunicación vertical adaptados.
ARTÍCULO 39. Accesos al interior de edificios de uso público
  1. 1. Al menos uno de los accesos al interior de la edificación deberá estar desprovisto de barreras arquitectónicas y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. En los edificios de nueva planta, deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos, al menos, uno de los accesos principales del edificio (artículo 18.1 de la Ley).
  2. 2. En el caso de un conjunto de edificios e instalaciones, uno, al menos, de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas para dichos itinerarios y deberá estar debidamente señalizado (artículo 18.2 de la Ley).
  3. 3. A efectos del presente Reglamento tienen el carácter de accesos al interior de edificios de uso público los siguientes espacios:
    1. a. Espacio exterior.
    2. b. Umbral y el acceso propiamente dicho.
    3. c. Vestíbulo interior del edificio.
  4. 4. Los itinerarios en el espacio exterior a la edificación deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.
  5. 5. El umbral y el acceso propiamente dicho deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. El barrido de la puerta de entrada no invadirá ningún recorrido exterior o interior del edificio que no sea el propio de entrada y salida del mismo.
    2. b. El espacio, tanto interior como exterior, adyacente a la puerta será horizontal o con una pendientemáxima del 2 por 100. En dicho espacio se deberá poder inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro que no podrá solaparse con el barrido de la puerta.
    3. c. Si el pavimento lo constituye una alfombra o similar, ésta deberá estar enrasada en el suelo y ser de un material que no produzca hundimiento de la silla de ruedas y que facilite la circulación.
    4. d. La iluminación de los espacios adyacentes a la puerta permitirá la identificación de la propia puerta así como la localización y uso de todos los mecanismos o sistemas de información vinculados al acceso.

      La iluminación interior y exterior se adecuará de tal forma que la diferencia de intensidad lumínica entre ambos espacios no produzca deslumbramientos, de no ser posible esto, se dotará al acceso de elementos que consigan un cambio gradual del nivel luminoso.

    5. e. Cuando en los accesos se instalen equipos de control de los mismos, los pulsadores o botoneras se colocarán a una altura respecto del pavimento comprendida entre 0,90 y 1,20 metros, además de por contraste de color o tono se identificarán por relieve o sistema Braille.

      Los accesos regulados por barreras accionadas por sistemas electrónicos dispondrán de itinerarios alternativos.

      En el caso de que exista un acceso alternativo y diferenciado del principal del edificio, su uso no estará condicionado a autorizaciones expresas u otras limitaciones.

    6. f. Las puertas cumplirán lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.
  6. 6. El vestíbulo se organizará de forma que se facilite la orientación de los usuarios señalizando los recorridos que acceden a las diferentes zonas o usos de planta, a los núcleos de las comunicaciones verticales y al propio acceso y salida.
ARTÍCULO 40. Comunicación horizontal
  1. 1. Al menos uno de los itinerarios que comunique horizontalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior, deberá ser accesible (artículo 19.1 de la Ley).
  2. 2. El itinerario accesible a que se refiere el número anterior deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. La altura libre mínima de espacios de circulación será de 2,50 metros, permitiendo reducciones puntuales de 2,20 metros.
    2. b. Los desniveles deberán ser salvados mediante medios mecánicos o rampas de las características indicadas en el artículo 16 de este Reglamento. No obstante, en el caso de las rampas, su anchura mínima será de 1,20 metros y no le será de aplicación lo dispuesto en la letra g) del artículo 16.
    3. c. Las dimensiones de los vestíbulos y pasillos afectados por puertas serán tales que permitan inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro libre del barrido de cualquier puerta, con estrechamientos puntuales de 1,20 metros. En el caso de pasillos no afectados por puertas, el ancho libre será de 1,20 metros con estrechamientos de 1 metro.
    4. d. No se admitirán recorridos superiores a 12 metros de distancia sin que exista un espacio en el que se pueda inscribir un círculo libre de obstáculos de 1,50 metros de diámetro. Los obstáculos o elementos puntuales que reduzcan la anchura del pasillo más de 15 centímetros se señalizarán para permitir su detección por personas invidentes o con deficiencias visuales.
    5. e. Las puertas deberán cumplir los requisitos descritos en el artículo siguiente.
    6. f. La anchura mínima de todos los huecos de paso será de 80 centímetros. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal donde se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro no barrido por las hojas de las puertas.
    7. g. Los equipos de telefonía, señalización u otros objetos adosados a paramentos que invadan un itinerario accesible estarán dotados de prolongaciones verticales o paneles laterales hasta el nivel de pavimento para ser fácilmente detectables mediante un bastón de movilidad.
    8. h. Los pavimentos deberán ser firmes, continuos o con juntas enrasadas, no deslizantes y no producir deslumbramientos por reflexión.
    9. i. Las salidas de emergencia tendrán un paso libre de anchura mínimo adecuado, conforme a la legislación específica aplicable (artículo 19.2 f) de la Ley).
ARTÍCULO 41. Puertas
  1. 1. Las puertas de los edificios de uso público en lo que a tipos y dimensiones se refiere deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. Podrán ser abatibles o correderas, manuales o automáticas.

      Las giratorias sólo se instalarán cuando exista una corredera o abatible que comunique los mismos espacios. Asimismo, cuando existan elementos de control de entrada como torniquetes, barreras u otros que obstaculicen el tránsito, se dispondrá de huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos de accesibilidad.

    2. b. Las puertas cortavientos estarán diseñadas de tal forma que en el espacio existente entre ellas pueda inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos.
    3. c. El espacio libre mínimo de paso será de 80 centímetros de ancho y 2 metros de altura, en puertas de doble hoja al menos una de ellas deberá cumplir estos requisitos.
    4. d. Las puertas abrirán preferentemente hacia el exterior con un ángulo mínimo de apertura de 90o. En los casos en que abran hacia el interior, el espacio de barrido de la puerta se considerará espacio ocupado y por tanto no podrá invadir el área libre de obstáculos aunque la puerta no llegue hasta el suelo.
  2. 2. Respecto a sus características, las puertas deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. Accionarse mediante mecanismos de presión o palanca para facilitar su manipulación a personas situadas a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros.
    2. b. Los pestillos interiores se accionarán por mecanismos tipo palanca y nunca mediante el giro de las mismas.

      Permitirán la apertura desde el exterior para el rescate de personas en caso de emergencia.

    3. c. Los mecanismos instalados en la puerta, tales como tiradores, pestillos y elementos de señalización, contrastarán con el color de la misma y la puerta y su marco a su vez con los colores de los paramentos próximos.
    4. d. Las puertas de acceso a los edificios de uso público dispondrán de tiradores para ayudar a la apertura y cierre o de mecanismos de retorno eléctrico o mecánico adecuadamente regulados en cuanto al esfuerzo y al tiempo de apertura y cierre. En caso de emergencia o corte del suministro eléctrico, el mecanismo dejará de funcionar y permitirá la apertura mediante empuje.
    5. e. Se colocará un zócalo inferior de protección de 30 centímetros de altura si se trata de puerta de materiales que puedan dañarse por el impacto de las sillas de ruedas.
    6. f. Cuando las puertas sean de vidrio, éste será de seguridad y deberán estar provistas de una doble banda señalizadora horizontal con contraste de color y a una altura comprendida entre 0,60 y 1,20 metros y entre 1,50 y 1,70 metros, respectivamente, que facilite su identificación por las personas con deficiencias visuales.
    7. g. Cuando las puertas sean automáticas, deberán contar con mecanismos de ralentización de la velocidad y de seguridad en caso de aprisionamiento.
    8. h. Si se colocan felpudos, deberán estar enrasados con el pavimento.
    9. i. Cuando se coloque información para personas invidentes, deberá situarse siempre en la pared derecha de la puerta.
ARTÍCULO 42. Comunicación vertical
  1. 1. Al menos uno de los itinerarios que comunique verticalmente todas las dependencias y servicios del edificio, entre sí y con el exterior deberá ser accesible (artículo 20.1 de la Ley).
  2. 2. El itinerario accesible a que se refiere el número anterior deberá ajustarse a las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. Los núcleos de comunicación vertical se diferenciarán del entorno para facilitar su percepción mediante cambios cromáticos de sus elementos, refuerzo en la iluminación u otro sistema.
    2. b. Las escaleras deberán cumplir las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 15 salvo en lo que se refiere a su anchura mínima, que será de 1,20 metros, y al pasamanos central de las escalinatas, que se dotará en aquéllas de más de 2,50 metros, sin que sea de aplicación lo dispuesto en la letra m) del artículo 15.
    3. c. Las escaleras mecánicas contarán con un ralentizador de velocidad de entrada y salida para su detención suave durante unos segundos, su velocidad no será superior a 50 centímetros por segundo y su anchura mínima libre será de 1 metro y el número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y a la salida tendrá una longitud de 1,80 metros (artículo 20.2.b) de la Ley).
    4. d. Los tapices rodantes tendrán una luz libre mínima de 1 metro, cumplirán las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 16 del presente Reglamento y desarrollarán un acuerdo con la horizontal de, al menos, 3 metros (artículo 20.2 c) de la Ley).
    5. e. Las características particulares que deberá reunir al menos uno de los ascensores son:
  3. 1. La cabina tendrá un fondo mínimo en el sentido de acceso de 1,40 metros, con un ancho mínimo de 1,10 metros. Con carácter excepcional, en las obras de rehabilitación o adaptación se permitirán los mínimos señalados en el artículo 51 del presente Reglamento.
  4. 2. Las puertas en el recinto y en la cabina serán telescópicas y automáticas, con una luz libre mínima de 80 centímetros.
  5. 3. Se instalará un dispositivo que impida el cierre de las puertas mientras haya un obstáculo en el umbral de acceso a la cabina.
  6. 4. Los botones de mando en los espacios de acceso e interior de la cabina se colocarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros respecto al nivel de su pavimento.
  7. 5. La botonera de mandos de la cabina se colocará en una de las paredes laterales a una distancia mínima de 50 centímetros medida horizontalmente y perpendicular al umbral de la cabina. Todos los mandos estarán dotados de caracteres Braille. Los botones de alarma deberán poder ser identificados visual y táctilmente.
  8. 6. La cabina dispondrá de un pasamanos en altura desde el suelo de la cabina de 70 centímetros y tendrá un diseño anatómico que permita adaptar la mano con una sección igual o funcionalmente equivalente a la de un tubo de entre 3 y 5 centímetros de diámetro separado como mínimo 4 centímetros de los paramentos verticales.
  9. 7. El pavimento de la cabina será compacto, duro, liso, antideslizante y fijo (artículo 20.2 b) de la Ley).
  10. 8. El desnivel máximo entre el suelo de la cabina y el rellano de cada planta servida será como máximo de 1 centímetro.

    Asimismo, en los espacios de acceso y en las mesetas de escaleras situadas en planta en la que existan ascensores, existirá un espacio libre de obstáculos donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros y se contará igualmente con sistemas de información alternativos a los visuales en la señalización de las plantas (artículo 20.2 d) de la Ley).

ARTÍCULO 43. Espacios higiénico-sanitarios
  1. 1. El itinerario que conduzca desde el acceso del edificio hasta los espacios higiénico-sanitarios contenidos en el mismo deberá ser accesible.
  2. 2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, los espacios higiénico-sanitarios se clasifican en:
    1. a. Aseo: espacio higiénico-sanitario dotado al menos de lavabo e inodoro, pudiendo también existir urinario.
    2. b. Aseo con ducha: espacio higiénico-sanitario en el que, además de los apartados sanitarios contenidos en un aseo, dispondrá de una ducha.
    3. c. Baño completo: espacio higiénico-sanitario compuesto al menos de lavabo, inodoro y bañera.
    4. d. Vestuario: puede ser colectivo o individual.

      Colectivo: debe estar vinculado a un espacio higiénico- sanitario con duchas o bañeras y a otro espacio higiénico-sanitario con lavabos e inodoros, separado de ambos mediante paramentos verticales, incluyendo banco, perchas o taquillas.

      Individual: debe contener lavabo, inodoro y ducha o bañera, cerrado mediante paramentos verticales, y estar dotado de banco, perchas o taquillas.

ARTÍCULO 44. Aseos
  1. 1. Al menos uno de los aseos que exista en los edificios de uso público deberá ser accesible, disponiéndose sus elementos de manera que puedan ser usados por cualquier persona.
  2. 2. Los aseos a que se refiere el número anterior deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:
    1. a. Las cabinas de aseos accesibles deberán contar con un lavabo en su interior con independencia de que existan otros en el recinto general de los aseos.
    2. b. En el interior de la cabina deberá poder inscribirse un círculo libre de obstáculos de 35 centímetros de altura y 1,50 metros de diámetro.
    3. c. Las puertas cumplirán los requisitos indicados en el artículo 41 del presente Reglamento.
    4. d. La altura del asiento del inodoro será preferentemente de 45 centímetros con una posibilidad de variación en más o en menos de 2 centímetros y dispondrá al menos por uno de los lados de un espacio libre de obstáculos de 80 centímetros, de tal forma que permita la transferencia lateral desde una silla de ruedas.
    5. e. El mecanismo de descarga de las cisternas será por medio de pulsadores de tamaño adecuado para favorecer su utilización a personas con dificultades de manipulación.
    6. f. Los lavabos no tendrán pedestal, liberando el espacio inferior para permitir la aproximación frontal de las personas en silla de ruedas.
    7. g. La altura máxima desde la parte superior del lavabo al suelo será de 80 centímetros y el hueco mínimo libre de obstáculos desde la parte inferior será de al menos 65 centímetros hasta un fondo de al menos 25 centímetros. También podrán instalarse lavabos regulables en altura.
    8. h. La grifería será de tipo monomando, palanca o célula fotoeléctrica. El alcance máximo de la grifería desde el borde del lavabo será de 45 centímetros.
    9. i. En aquellas instalaciones que requieran agua caliente se instalará un termostato limitador que regulará la temperatura hasta un máximo de 40oC.
    10. j. Deberán existir barras auxiliares de apoyo a ambos lados del inodoro, siendo abatible verticalmente la del lateral por donde se efectúe la transferencia y fija la del lado de la pared, con una longitud mínima equivalente a la del inodoro y situada a 75 centímetros de altura. La distancia entre los ejes de las barras será de 65 a 70 centímetros. Si existe la posibilidad de realizar la transferencia desde la silla de ruedas al inodoro desde ambos lados, las dos barras de apoyo serán abatibles. La sección será circular y la distancia mínima a la pared será de 4 centímetros.
    11. k. El borde inferior de los espejos, así como de los mecanismos eléctricos, no superará los 90 centímetros de altura. Los demás accesorios del aseo se situarán a una altura comprendida entre 0,70 y 1,20 metros y a no más de 1 metro del eje del aparato sanitario al que presten servicio.
    12. l. Si en el recinto de los aseos existen urinarios, se instalará al menos uno de ellos de tal forma que garantice su uso a 40 centímetros de altura máxima y estará dotado con barra de apoyo sin que pueda existir bordillo.
    13. m. En el interior de las cabinas de aseo accesibles existirá un interruptor sin temporizador.
ARTÍCULO 45. Aseo con ducha

Al menos uno de los aseos con ducha que, en su caso, existan en los edificios de uso público deberá cumplir, además de las especificaciones técnicas establecidas en el artículo anterior, las siguientes:

  1. a. En las duchas se utilizarán sistemas que no produzcan resaltes respecto al nivel del pavimento del cuarto de baño para permitir la aproximación de una silla de ruedas.
  2. b. La pendiente de los planos inclinados que se formen para facilitar el desagüe no superará el 2 por 100 y en los orificios de las rejillas no podrán inscribirse círculos de más de 8 milímetros de diámetro.
  3. c. El espacio ocupado por la ducha será como mínimo de 0,80 por 1,20 metros y si el recinto es de uso exclusivo para la ducha será de 1,50 por 1,50 metros.
  4. d. No existirán elementos fijos que impidan la aproximación y la transferencia lateral desde la silla de ruedas.
  5. e. La altura de la grifería de la ducha estará comprendida entre 0,70 y 1,20 metros y se situará en el paramento perpendicular al de situación del asiento abatible.
  6. f. Se instalarán barras auxiliares de apoyo cuya situación dependerá de la ubicación de la ducha en el interior del recinto. En cualquier caso, existirá una barra de apoyo vertical que servirá además para sujetar y graduar la altura del rociador de la ducha y otras horizontales en los paramentos situadas a 75 centímetros de altura. El rociador se deberá poder utilizar de forma manual.
  7. g. La ducha debe estar dotada de asiento, cuyas dimensiones mínimas serán de 45 centímetros de ancho y 40 centímetros de fondo, situado a 45 centímetros de altura con una posible variación de la misma en más o en menos 2 centímetros y separado 15 centímetros de la pared.
  8. h. En todo caso, deberá existir un espacio libre de obstáculos junto al lateral del asiento abatible de 0,80 por 1,20 metros, necesario para realizar la transferencia desde una silla de ruedas.
ARTÍCULO 46. Baño completo

Al menos uno de los baños completos que, en su caso, existan en los edificios de uso público deberá cumplir, además de las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 44 del presente Reglamento, las siguientes:

  1. a. La altura del borde superior de la bañera será de 45 centímetros, permitiéndose una variación en más o en menos de 2 centímetros.
  2. b. Con carácter general existirá un elemento de dimensiones suficientes que garantice la transferencia desde la silla de ruedas a la bañera. El fondo mínimo de dicho elemento será de 40 centímetros y no existirán mamparas.
  3. c. La bañera contará con un espacio libre de obstáculos junto a la misma no menor de 80 centímetros de ancho por 1,20 metros de largo.
  4. d. La grifería se situará preferentemente en el centro del paramento más largo y será alcanzable tanto desde el elemento considerado como ayuda técnica para la transferencia como desde la silla de ruedas desde el exterior de la bañera, situándose a una altura comprendida entre 0,70 cm y 1 metro.
  5. e. Deberán existir barras auxiliares de apoyo cuya situación dependerá de la ubicación del rociador en el interior del recinto. En cualquier caso, existirá una barra de apoyo vertical que servirá además para sujetar y graduar la altura del rociador de la ducha y otras horizontales en los paramentos situadas a 75 centímetros de altura. El rociador deberá poder utilizarse de forma manual.
  6. f. El fondo de la bañera será antideslizante.
ARTÍCULO 47. Vestuarios

Los vestuarios deberán cumplir, además de las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 45 del presente Reglamento, las siguientes:

  1. a. Se instalará un banco a 45 centímetros de altura, permitiéndose una variación en más o en menos de 2 centímetros, con unas dimensiones mínimas de 50 centímetros de ancho y entre 40 y 45 centímetros de fondo, con barra de apoyo colocada a 75 centímetros de altura y separada un mínimo de 4 centímetros de la pared.
  2. b. El espacio libre de obstáculos para permitir la aproximación y transferencia desde la silla de ruedas será como mínimo de 0,80 cm por 1,20 metros.
  3. c. La altura máxima de las perchas será de 1,40 metros.
ARTÍCULO 48. Ayudas técnicas y de seguridad

Todo espacio higiénico-sanitario y sus correspondientes elementos dispondrán de las ayudas técnicas necesarias para su cómoda y segura utilización y deberán cumplir las siguientes especificaciones técnicas:

  1. a. El material de las ayudas técnicas será no oxidable y con buena adherencia con manos mojadas.
  2. b. El sistema de fijación será el adecuado para soportar 150 kilogramos en cualquier dirección y en el punto más desfavorable de las barras y de los asientos respecto al anclaje.
  3. c. Los pavimentos serán no deslizantes tanto en seco como en mojado, de fácil limpieza y resistentes a productos de limpieza y otros desinfectantes agresivos.
  4. d. Las rejillas y sumideros estarán enrasados con el pavimento y en sus orificios no podrán exceder de 8 milímetros de diámetro.
  5. e. Los espacios higiénico-sanitarios adaptados dispondrán de un sistema de alarma que se active desde el interior.
ARTÍCULO 49. Servicios e instalaciones
  1. 1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario (artículo 14.2 b) de la Ley).
  2. 2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de los servicios más frecuentes serán las siguientes:
    1. a. Mostradores y ventanillas: estarán a una alturamáxima de 1,10 metros y contarán con un tramo de, al menos, 80 centímetros de longitud, que carezca de obstáculos en su parte inferior y a una altura de 80 centímetros (artículo 22.2 a) de la Ley).
    2. b. Teléfonos: al menos uno de ellos deberá estar situado entre 0,90 y 1,20 metros.
ARTÍCULO 50. Espacios reservados
  1. 1. En los locales de espectáculos, salas de conferencias, aulas y otros análogos, las plazas de espectador reservadas para personas con movilidad reducida deberán tener unas dimensiones mínimas de 80 centímetros de anchura y 1,20 metros de profundidad y se situarán cerca de los lugares de acceso y paso.
  2. 2. En locales de espectáculos, aulas, salas de proyecciones, teatros, auditorios y otros análogos, se reservarán los siguientes espacios debidamente señalizados: ( OMITIDO )
  3. 3. El nivel de accesibilidad exigible para usos públicos en edificios de nueva construcción será el señalado en el anexo.
  4. 4. Los escenarios y zonas de conferenciantes deberán tener un acceso a los mismos adaptado, así como un espacio libre que cumpla los demás requisitos de este artículo.

CAPÍTULO II. Edificios de uso privado

ARTÍCULO 51. Accesibilidad en edificios de uso privado
  1. 1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor dispondrán de un itinerario practicable que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que están a su servicio, así como las edificaciones o servicios anexos o próximos de uso comunitario, excepto a los recintos o dependencias de uso exclusivo por empresas suministradoras o de mantenimiento. Facilitará además el acceso, al menos, a un aseo en cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente.
  2. 2. Para que un itinerario sea considerado practicable para personas con movilidad reducida deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
    1. a. No incluir escalera ni peldaños aislados.
    2. b. Los itinerarios tendrán una anchura libre mínima de 1 metro.
    3. c. La anchura libre mínima de los huecos de paso será de 80 centímetros.
    4. d. La anchura libre mínima de acceso al aseo en cada vivienda, local o cualquier otra unidad de ocupación independiente será de 70 centímetros.
    5. e. En los cambios de dirección, los itinerarios dispondrán del espacio libre necesario para poder

      inscribir en él un círculo de 1,20 metros de diámetro.

    6. f. La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante rampa será del 8 por 100. No obstante, será admisible hasta un 10 por 100 en tramos de longitud inferior a 10 metros y se podrá aumentar esta pendiente hasta el límite del 12 por 100 en tramos de longitud inferior a 3 metros.
    7. g. Las rampas y planos inclinados tendrán pavimento antideslizante y estarán dotados de los elementos de protección y ayuda necesarios.
    8. h. El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el espacio exterior al portal o acceso del itinerario practicable tendrá una altura máxima de 12 centímetros salvada por un solo escalón.
    9. i. A ambos lados de las puertas, excepto en el interior de la vivienda, deberá haber un espacio libre en el que se pueda inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro no barrido por la apertura de ninguna puerta.
    10. j. Las características particulares que tendrá al menos uno de los aparatos elevadores que sirva a un itinerario practicable cumplirán lo establecido el artículo 42.2.e) del presente Reglamento, excepto lo referido a las características de dimensionales de la cabina, que serán, como mínimo, las siguientes: Fondo en el sentido de acceso: 1,20 metros.

      Ancho: 90 centímetros.

      Superficie: 1,20 metros cuadrados.

  3. 3. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a la planta baja y piso, agrupen, al menos, nueve viviendas en cada núcleo de comunicación vertical y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable. El resto de los accesos y elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de accesibilidad.
  4. 4. El espacio dispuesto para alojar el ascensor practicable, requerido en el apartado anterior, deberá cumplir los requisitos siguientes:
    1. a. Tener comunicación directa con un espacio practicable.
    2. b. Tener la consideración de elemento común del edificio y estar sometido, en la documentación de la declaración de obra nueva y escritura de división horizontal, a una cláusula de servidumbre que permita su utilización, en caso de futura necesidad, como hueco de ascensor.
    3. c. Estar previsto de tal manera que en el momento de la instalación del ascensor no sea necesario modificar ni la cimentación ni la estructura principal, posibilitando realizarse las obras en este espacio comunitario del edificio sin afectar en modo alguno al interior de ninguna vivienda o local de propiedad privada.
    4. d. La documentación de los proyectos arquitectónicos incorporarán la justificación técnica de la previsión del ascensor. Sus disposiciones deberán quedar reflejadas en los planos de distribución y secciones.
  5. 5. La reforma de edificios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.
ARTÍCULO 52. Edificios declarados Bien de Interés Cultural

Cuando se trate de edificios o inmuebles incoados o declarados Bien de Interés Cultural, incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o los pertenecientes a los Catálogos Municipales, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, quedará supeditado a no contravenir el cumplimiento de la normativa específica reguladora de estos bienes culturales.

La Administración del Principado de Asturias fomentará y potenciará la investigación y el uso de ayudas técnicas que faciliten el acceso a edificios de valor histórico-artístico.

ARTÍCULO 53. Viviendas protegidas para personas con movilidad reducida permanente
  1. 1. Con el fin de garantizar el acceso a la vivienda de las personas con movilidad reducida permanente, en los programas de promoción de viviendas del Principado de Asturias u otras Administraciones Públicas se señalará, a principios de cada año, el número de viviendas que, en cada concejo donde se realicen los citados programas de protección, deban reservarse para las personas con dicha discapacidad. A tal fin, tanto los Ayuntamientos como la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales dispondrán de un registro de demandas de vivienda para personas con movilidad reducida permanente.

    Tal registro se cerrará a finales de cada año y deberá ponerse a disposición de otras Administraciones, cuando así lo soliciten para elaborar sus planes de vivienda (artículo 25.1 de la Ley).

  2. 2. En todos los proyectos de viviendas sometidas a cualquier régimen de protección que se presenten para su trámite de supervisión y aprobación se deberá reservar un 3 por 100 sobre el número total de viviendas con destino a personas con movilidad reducida.

    Lo establecido en el punto párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de promoción para uso propio, cuando la persona física, comuneros o cooperativistas no sean personas con movilidad reducida.

  3. 3. Los edificios en los que existan viviendas reservadas en aplicación de lo previsto en el número anterior, éstas deberán cumplir las siguientes condiciones de accesibilidad:
    1. a. Han de disponer de un itinerario practicable tal como se define en el artículo 51 del presente Reglamento, que permita además la comunicación de las viviendas con las dependencias o locales de uso privativo vinculados a las mismas, tales como plazas de garaje, trasteros, etc.
    2. b. Las plazas de garaje correspondientes a las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida deberán cumplir los parámetros dimensionales establecidos en el artículo 18.2 del presente Reglamento.
  4. 4. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá eximir de la necesidad de construir las viviendas para personas con movilidad reducida cuando los promotores, una vez obtenida la calificación provisional y no antes de la cubierta de aguas, acrediten fehacientemente la falta de demanda. A efectos de acreditar la falta de demanda se deberá acompañar, a la petición de exención, documentación que acredite haber realizado una adecuada campaña de difusión consistente en anuncios en, al menos, dos periódicos escritos del Principado de Asturias durante tres días distintos, y la comunicación a la Consejería competente en materia de servicios sociales para que por su parte dé publicidad a la oferta por un plazo no inferior a treinta días (artículo 25.3 de la Ley).
ARTÍCULO 54. Características del interior de las viviendas protegidas para personas con movilidad reducida permanente.

Para facilitar la movilidad en el interior de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida se cumplirán las siguientes especificaciones técnicas:

  1. a. Las puertas y aberturas de paso tendrán una anchura mínima de 80 centímetros y una altura no inferior a 2 metros. En los cuartos de aseo abrirán hacia fuera o serán correderas.
  2. b. Los tiradores de las puertas se accionarán mediante mecanismos de presión o palanca.
  3. c. En los cuartos de baño adaptados se cumplirán los requisitos especificados en el artículo 46 del presente Reglamento.
  4. d. Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,10 metros. En los recorridos interiores de la vivienda para asegurar la maniobrabilidad de una silla de ruedas, deberá considerarse que el diámetro mínimo necesario para efectuar un giro completo es de 1,50 metros.
  5. e. En el salón, el comedor, la cocina, al menos en un dormitorio y en un baño completo dotado de lavabo, inodoro y bañera o ducha, existirá, entre 0 y 35 centímetros de altura respecto del nivel de su

    pavimento, un espacio libre de giro de 1,50 metros de diámetro como mínimo.

  6. f. Las llaves de paso, mecanismos eléctricos y de control, pulsadores, porteros automáticos, timbres, etc., se montarán en una altura comprendida entre 0,40 y 1,20 metros sobre el nivel del pavimento, y a una distancia mayor de 50 centímetros de los encuentros de paramentos verticales.