Disposiciones

Disposición transitoria primera. Evaluaciones, cartografías y planes de gestión de riesgo existentes.

  1. 1. Podrá no realizarse la evaluación preliminar del riesgo de inundación mencionada en el artículo 5 para las cuencas o subcuencas hidrográficas o las zonas costeras respecto de las cuales:
    1. a) Ya se haya realizado una evaluación del riesgo y se haya llegado a la conclusión, antes del 22 de diciembre de 2010, de que existe un riesgo potencial de inundación significativo o de que cabe considerar que la materialización de dicho riesgo es probable, y ello haya llevado a incluir la zona en cuestión entre las zonas señaladas en el artículo 5.
    2. b) Se decida antes del 22 de diciembre de 2010 elaborar mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, y establecer planes de gestión del riesgo de inundación de acuerdo con las correspondientes disposiciones del presente real decreto.
  2. 2. Podrán utilizarse los mapas de peligrosidad de inundaciones y los mapas de riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010 si dichos mapas proporcionan un nivel de información equivalente al establecido en el presente real decreto.
  3. 3. Podrán utilizarse los planes de gestión del riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010 siempre que el contenido de dichos planes sea equivalente al establecido en el presente real decreto.
  4. 4. Para aplicar lo expuesto en esta disposición transitoria se utilizará el procedimiento administrativo abreviado siguiente:
    1. a) En relación con lo expuesto en el punto 1, únicamente será necesario la realización de una consulta pública durante quince días de la documentación generada conforme al apartado 1 del artículo 7 y el informe de la Comisión Nacional de Protección Civil u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, de forma previa al envío de la documentación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
    2. b) En relación con lo expuesto en el punto 2, únicamente será necesario la consulta pública durante quince días y el informe del Comité de Autoridades Competentes u organismo equivalente en las cuencas intracomunitarias, previo al envío de la documentación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
    3. c) En relación con lo expuesto en el punto 3, el procedimiento será el mismo que el descrito en el artículo 13.

Disposición transitoria segunda. Previsiones para la integración de directrices europeas.

Teniendo en cuenta los plazos de revisión y actualización de los planes de gestión del riesgo de inundación los organismos de cuenca o las Administraciones competentes en las cuencas intracomunitarias podrán adaptar su contenido al progreso científico y técnico de acuerdo con las directrices de la Comisión. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el anexo para adaptarse a lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.

Disposición final primera. Títulos competenciales.

  1. 1. Este real decreto tiene carácter de legislación básica al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª de la Constitución para dictar las bases de la actividad económica y de protección del medio ambiente, respectivamente, salvo los artículos 14, 15, 19 y 21 que se dictan en base a la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de seguridad pública, conforme al artículo 149.1.29.ª de la Constitución y el artículo 20 que se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.
  2. 2. Las competencias que se atribuyen a los organismos de cuenca en este real decreto se enmarcan en la cláusula 22.ª del artículo 149.1 de la Constitución que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las aguas intercomunitarias.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva 2007/60/CE del Parlamento y del Consejo de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 9 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ