Exposición de motivos
I
El artículo 47 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a una vivienda digna y adecuada, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
Precisamente, uno de los objetivos esenciales de las más modernas políticas públicas en materia de vivienda, especialmente en las grandes ciudades densamente pobladas, es potenciar la existencia de una sufi ciente oferta que permita, por una parte, garantizar el efectivo ejercicio por parte de los ciudadanos, especialmente aquellos con menor capacidad económica, del citado derecho de acceso a una vivienda digna y adecuada y, por otra parte, que ello tenga lugar en el marco de una coyuntura económica de contención de precios en el mercado inmobiliario.
Para la consecución de estos objetivos se considera necesario fomentar la utilización de aquellos mecanismos jurídicos cuya función consiste en garantizar el cumplimiento de los deberes urbanísticos de edifi cación y conservación que pesan sobre el propietario, no sólo con la fi nalidad de cortar de raíz fenómenos especulativos, sino también para conseguir la revitalización de zonas urbanas que presenten algún síntoma de degradación, preservar la imagen urbana de la ciudad y garantizar condiciones adecuadas de salubridad y ornato público.
Uno de los instrumentos urbanísticos tradicionalmente más relevantes para el fomento de la edifi cación ha sido el Registro Municipal de Solares, al cual hace ya referencia la Ley de Solares de 15 de mayo de 1945, y que siguen recogiendo las posteriores leyes de urbanismo. Así, la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1956, se refi ere básicamente al Registro de Solares en los artículos 142 al 151, regulando el deber de edifi car los solares; equiparando a estos efectos las construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas e inadecuadas; estableciendo la venta forzosa de los incluidos en el Registro; posibilitando que cualquier persona pudiera adquirirlos solicitando del Ayuntamiento la expropiación; sacando el inmueble a subasta transcurridos dos años desde su inclusión en el Registro con la necesidad de acompañar una valoración; etc.
El Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en sus artículos 154 al 164 y bajo la denominación de Registro Municipal de Solares, reproduce su antecedente normativo. La Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en sus artículos 63, 64 y 65 y bajo el título Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, distingue entre la expropiación y el régimen de venta forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos; exige una valoración del terreno según el grado de adquisición de facultades; establece un procedimiento de adjudicación en virtud de concurso; etc.
Por último, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículos 227 al 236, bajo el título de Registro de Solares y Terrenos sin Urbanizar, regula una venta forzosa por incumplimiento de deberes urbanísticos siempre que la Administración no opte por la expropiación; distingue entre solares y edifi caciones ruinosas e inadecuadas; exige una valoración del terreno o de la edifi cación ruinosa; prevé la división del Registro en dos secciones (solares y terrenos sin urbanizar; edifi caciones ruinosas e inadecuadas); establece el carácter público del Registro y regula detalladamente el procedimiento de venta forzosa.
II
Declarada inconstitucional la mayor parte del Real Decreto Legislativo 1/1992 por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, la legislación estatal vigente en la materia es la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que establece con carácter básico el deber de los propietarios de edifi car los solares en plazo, tanto en suelo urbano (consolidado y no consolidado) como en suelo urbanizable sectorizado y transformado, mientras que su artículo 19 obliga a los propietarios de todo tipo de terrenos y construcciones a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato; sin embargo, dejan de contemplarse las concretas medidas de intervención administrativa, por ser una competencia exclusiva de las comunidades autónomas.
La Ley de la Generalitat Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, presta una especial atención, no sólo al deber de los propietarios de edifi car en plazo (artículo 85), sino también al deber de conservación y rehabilitación (artículo 86), regulando el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar en los artículos 96 a 98.
También debe tenerse en cuenta la regulación contenida en el Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las Normas
Complementarias al Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, cuyo artículo 87 regula la nota marginal acreditativa de la inclusión de una finca en el Registro Administrativo de Solares.
Finalmente, serán de aplicación, con carácter supletorio, el Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el Decreto 635/1964, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Edifi cación Forzosa y Registro Municipal de Solares. III
Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, modifi cada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, establece en su artículo 25.2 que
«El municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y las comunidades autónomas en las siguientes materias:
- d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística;...»
La citada Ley 6/1994 dice textualmente:
artículo 4.1: «La Generalitat y los Ayuntamientos comparten la responsabilidad de la actividad urbanística, según determina esta ley. Corresponde a los municipios, además de las competencias urbanísticas que la ley les atribuya las que no estén expresamente atribuidas a la Generalitat.»
artículo 96: «Los municipios mantendrán en condiciones de pública consulta un Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar...»
Por lo que se refiere en concreto al Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, con fecha 4 de enero de 1965, creó el Libro del Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edifi cación Forzosa, acogiéndose al modelo aprobado por la Orden del Ministerio de la Vivienda de 24 de julio de 1964 y a la regulación contenida en el Reglamento de Edifi cación Forzosa y Registro Municipal de Solares (Decreto 635/1964, de 5 de marzo). La primera inscripción es de fecha 10 de septiembre de 1965 y la última de 24 de noviembre de 1983, con un total de 27 inmuebles inscritos.
Ante la nueva regulación de la LRAU, se hizo necesario el replanteamiento y adaptación de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad. Así, el Excelentísimo Ayuntamiento de Valencia, en sesión plenaria de 25 de abril de 1997, acordó como primera medida dejar sin efecto los procedimientos iniciados en materia de Registro de Solares al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la LRAU, y aprobar simultáneamente la creación y utilización del Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar (RMSER), determinando sus prioridades, regulando su funcionamiento, distinguiendo entre los deberes urbanísticos de edifi car los solares, de solicitar licencia, de efectuar obras de conservación y rehabilitación en edificios catalogados y no catalogados, recogiendo las situaciones de ruina y las consecuencias derivadas de los distintos incumplimientos.
Desde esa fecha y hasta el momento presente, en cumplimiento del citado acuerdo plenario, se han dictado órdenes de ejecución de la edifi cación a los propietarios de solares no incluidos en unidades de ejecución ubicados en los cinco barrios de «Ciutat Vella», habiéndose actuado también puntualmente sobre determinados solares ubicados fuera del Centro Histórico, se han iniciado recientemente las actuaciones relativas a edificios declarados en ruina, actuando de forma preferente sobre los catalogados, y se han ido incluyendo inmuebles en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar (con declaración de incumplimiento de deberes urbanísticos o sin ella).
Llegado este punto, y aunque el artículo 96 de la Ley 6/1994 declara válidas y efi caces las órdenes de inclusión aun cuando el Registro no haya sido creado o esté incompleto, creemos que urge contar con un soporte físico o material en el que se recojan los inmuebles inscritos y todas sus circunstancias relevantes, al objeto de permitir su pública consulta por los ciudadanos y la expedición de certificados con base en dicho soporte documental.
IV
Transcurridos, pues, varios años desde la creación y puesta en funcionamiento del Registro, se ha puesto de manifi esto la necesidad de ofrecer a todo aquel que esté interesado un instrumento de consulta adecuado que permita conocer, de la forma más completa posible y con el mayor rigor y celeridad, cuáles son los solares y edificios que, por estar incluidos en el Registro Municipal, se encuentren en situación de edifi cación, rehabilitación o intervención forzosa. Por tanto, el objetivo de este reglamento en la regulación del contenido, organización, y funcionamiento del Libro Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar, teniendo siempre presente su carácter público y, en consecuencia, el derecho de consulta que asiste a los ciudadanos, así como su derecho a obtener certifi cación de su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y artículo 207 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
V
El contenido específi co del presente reglamento es, en resumen, el siguiente:
En relación con la organización del Libro Registro se determina la estructura del mismo, su división en libros y tomos, composición a través de hojas móviles, la existencia de índice, especifi cación del soporte material y demás cuestiones al respecto.
Se detalla el contenido de cada uno de los asientos integrantes del libro, especifi cando todos los datos de que constarán los mismos, con la fi nalidad de que quede identifi cado claramente el inmueble y sus circunstancias urbanísticas.
En cuanto al funcionamiento, se pretende regular la forma de practicar los asientos, modifi caciones, consultas, publicidad, certificaciones, comunicaciones al Registro de la Propiedad, etc.
Se han expuesto los aspectos más relevantes de este Reglamento Regulador del Contenido, Organización y Funcionamiento del Libro Registro de Solares y Edificios a Rehabilitar, cuya fi nalidad última es dar publicidad a los inmuebles incluidos en el mismo, permitiendo que los posibles interesados en consultarlo tengan acceso a los datos inscritos, promoviendo de esta forma la concurrencia en la presentación de alternativas técnicas de programas de edifi cación o rehabilitación con el objetivo último de fomentar este tipo de actuaciones.