Título IV. De la publicidad y acceso al Registro
Artículo 12. Forma de practicar los asientos.
Ordenada la inclusión del inmueble por resolución del órgano municipal competente, notifi cada ésta a los interesados y una vez sea firme en vía administrativa, se procederá de oficio a practicar el asiento de inscripción en el Libro Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar.
Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras.
La existencia de errores será salvada con la práctica, en su caso, de un asiento nuevo en el que se exprese y rectifi que claramente el error cometido en el anterior.
Las cantidades, números y fechas que hayan de constar en las inscripciones y cancelaciones se expresan en letra pudiendo consignarse en guarismos las preferencias a disposiciones legales y las cantidades, números y fecha que consten en asientos anteriores.
Artículo 13. Carácter público.
El Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar ostenta la naturaleza de registro público de carácter administrativo, por lo que deberá mantenerse en condiciones de pública consulta, a disposición de cualquier ciudadano, sin que a tal efecto resulte exigible acreditar la condición de interesado.
El derecho de acceso a la información contenida en el Registro se ejercerá en los términos previstos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 14. Expedición de certificaciones y notas informativas.
Las certificaciones que se emitan del Libro Registro serán trascripción íntegra y literal de los asientos correspondientes a cada solar o edificio incluido en el Libro Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar que los interesados señalen o, en su caso, certifi cado que acredite la inexistencia de asiento alguno sobre el solar o edificio.
Las certificaciones se expedirán a solicitud del interesado, formulada por escrito, indicando la finca o fincas concretas a que deba referirse, haciendo constar la calle y número de policía. Su expedición se producirá, previo pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva ordenanza fiscal, con las formalidades previstas en la vigente normativa sobre régimen local.
Las certificaciones serán expedidas por el titular del órgano de apoyo o funcionario en quien haya delegado la dación de fe en las resoluciones de inclusión, con el visto bueno del alcalde o concejal en quien haya delegado la competencia para dictar órdenes de inclusión.
A solicitud del interesado podrán también expedirse notas informativas, igualmente, previo pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva ordenanza fiscal. No obstante, en su confección, no deberán observarse las formalidades previstas para las certificaciones en la vigente normativa sobre régimen local, sino que será sufi ciente la firma del funcionario encargado de su expedición. Su contenido será meramente informativo, careciendo, en todo caso, de carácter vinculante para la Administración y de valor probatorio.
Artículo 15. De la comunicación al Registro de la Propiedad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, y en el Real Decreto 1.093/1997, de 4 de julio, la orden de inclusión de inmuebles en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar se notificará al Registro de la Propiedad, con la fi nalidad de extender la publicidad registral a la situación urbanística de la finca.
A tal efecto, se remitirá al Registro de la Propiedad certifi cado, que contenga la trascripción literal de la resolución administrativa que ordene la inclusión de la finca en el Registro Municipal de Solares y Edificios a Rehabilitar, una vez sea firme en vía administrativa, haciendo constar que se han practicado las notifi caciones a los titulares registrales, así como los datos de inscripción en el Registro administrativo.