Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid (Ley 8/1993)
VigenteRegula la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en la Comunidad de Madrid.
De aplicación en Comunidad de Madrid.
Regula la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas en la Comunidad de Madrid.
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La Ley de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid fija el marco autonómico para que las personas con limitaciones o movilidad reducida puedan utilizar bienes y servicios. Su objeto incluye la supresión de barreras en vías y espacios libres públicos, edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial (artículo 1). El artículo 2 extiende su aplicación a actuaciones de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma. Para utilizarla en un proyecto conviene empezar por clasificar el ámbito de intervención y después contrastar el parámetro concreto con el CTE, el desarrollo reglamentario y, cuando se trate de espacio público, la regulación estatal aplicable.
Es una ley autonómica de marco. Ordena la accesibilidad desde varios frentes: define conceptos, clasifica barreras, distribuye condiciones entre urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial, y establece medidas de fomento, control y sanción.
Su lectura empieza en el Título I. El artículo 1 explica su finalidad, el artículo 2 concreta el ámbito y el artículo 3 aporta el vocabulario para localizar la parte adecuada: accesibilidad, barrera, ayuda técnica y las categorías BAU, BAE, BAT y BACS (artículo 3).
La ley tampoco trata todos los espacios como si fueran iguales. En edificación, el artículo 16 distingue entre espacios adaptados, practicables y convertibles (artículo 16). Antes de buscar una medida, identifica si estás ante una condición urbanística, una edificación de uso público, una vivienda o un espacio transformable.
La norma organiza la accesibilidad como un recorrido completo: llegar por el espacio público, desplazarse dentro del inmueble, utilizar los servicios, acceder a una vivienda reservada y recibir información.
En los espacios públicos, el artículo 4 sitúa la accesibilidad en los elementos de urbanización y el mobiliario urbano. La consulta abarca pavimentación, saneamiento, alumbrado, jardinería y objetos colocados o adosados en vías y espacios públicos (artículo 4). Después se baja a itinerarios, escaleras, rampas, parques, aparcamientos o vados.
En la edificación, la ley separa edificios de uso público y viviendas. El artículo 17 aborda los primeros y el artículo 18 sus aparcamientos. El artículo 20 trata la comunicación horizontal y el artículo 21 la vertical. Los aseos aparecen en el artículo 22. La secuencia permite revisar acceso, desplazamiento, cambio de nivel y servicios higiénicos.
La vivienda tiene un bloque propio. Los artículos 27 y 28 regulan la reserva y las adaptaciones interiores (artículo 27, artículo 28). En los programas anuales de promoción pública, el artículo 27.1 fija una reserva no inferior al 3 % del volumen total de viviendas. El artículo 28 contempla un aval suficiente como garantía de las adaptaciones interiores cuando no se realizan en ese momento.
La ley también regula transporte y comunicación sensorial. El artículo 30 se refiere a la accesibilidad en los transportes públicos y establece que el material de nueva adquisición debe estar adaptado a las medidas técnicas de accesibilidad que se establezcan (artículo 30). El artículo 33 trata la accesibilidad en los transportes privados y conecta la tarjeta de accesibilidad con determinadas facilidades de estacionamiento (artículo 33). El artículo 34 añade los sistemas de comunicación sensorial y señalización.
Por último, el texto incorpora medidas de fomento, control y responsabilidad. El artículo 36 crea el Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas. El Título V clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves en su artículo 41. El artículo 43 regula el procedimiento sancionador y reconoce a las asociaciones de personas afectadas la condición de interesadas en los términos que recoge su apartado 2. El artículo 46 crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras.
El artículo 5 regula los itinerarios peatonales. La comparación técnica extraída para esta ley recoge un ancho libre mínimo de 1,20 m para itinerarios adaptados y de 0,90 m para itinerarios practicables (artículo 5). También aparece el espacio de giro: el artículo 20.2 contempla un círculo de 1,50 m de diámetro en encuentros de itinerarios (artículo 20).
Estos valores dependen del lugar de la actuación. En un edificio se contrastan con el CTE DB-SUA y en una calle se consulta además la Orden TMA/851/2021, cuyo artículo 5 recoge un ancho mínimo de 1,80 m para itinerarios peatonales accesibles (artículo 5).
La ley trata las rampas en el artículo 10. La tabla del corpus recoge pendientes máximas del 12 % en tramos inferiores a 3 m, del 10 % en tramos inferiores a 6 m y del 8 % en tramos inferiores a 9 m, con indicación de hasta 10 m en este último caso (artículo 10). El CTE DB-SUA 1, apartado 4.3.1, presenta límites de 10 %, 8 % y 6 % (pendiente en el CTE DB-SUA 1).
Las escaleras se consultan en el artículo 9. La fuente MCP indica que solo se permiten cuando complementan una rampa y que su ancho mínimo es de 1,20 m (artículo 9).
El artículo 12 fija para las zonas de estacionamiento, en superficie o subterráneas, una reserva mínima de una plaza por cada 50 o fracción. La fuente recoge 4,50 m por 2,20 m, más un área de acercamiento lateral de 1,20 m (artículo 12).
El resultado cambia cuando la consulta se hace sobre un uso sometido al CTE o sobre un centro de actividad en espacio público. El CTE DB-SUA 9, apartado 1.2.3, recoge una plaza por cada 33 o fracción en los usos que especifica (plazas accesibles en el CTE). La Orden TMA/851/2021 regula la reserva en su artículo 35 (artículo 35).
Para un edificio de uso público, la ruta de consulta empieza en el artículo 17 y continúa con los artículos 20, 21 y 22 según el elemento que se esté justificando. El artículo 18 se utiliza cuando la cuestión es el aparcamiento dentro del edificio. Para viviendas, el primer bloque que conviene revisar es el de los artículos 27 y 28, porque ahí se localizan la reserva y la garantía de adaptación.
El cruce con el CTE DB-SUA 9 exige revisar la reglamentación aplicable en la dotación de viviendas accesibles, según su apartado 1.2.1 (viviendas accesibles en el CTE). El Anejo A del DB-SUA define, entre otros conceptos, el itinerario accesible y la plaza de aparcamiento accesible (itinerario accesible, plaza de aparcamiento accesible).
La pregunta principal no es solo qué medida da la Ley 8/1993, sino qué texto debes abrir para cada decisión. Antes de comprobar un parámetro, sigue esta secuencia:
El artículo 40 pide que la documentación refleje el cumplimiento y las medidas adoptadas (artículo 40). La disposición adicional décima vincula la aprobación de los proyectos con la observancia de la ley y sus reglamentos (disposición adicional décima). La disposición final segunda remite el detalle técnico al desarrollo reglamentario (disposición final segunda).
La estructura recuperada permite localizar primero el bloque y después el artículo. El Título I contiene objeto, ámbito y definiciones. El Título II reúne las disposiciones generales sobre urbanismo, edificación, vivienda, transporte y comunicación sensorial. El Título III contiene las medidas de fomento, incluido el Fondo del artículo 36. El Título V organiza el régimen sancionador y el Título VI regula el Consejo. Entre los bloques adicionales aparece el mandato de aprobar el Código de Accesibilidad (disposición adicional primera).
La fuente consultada no recupera el detalle completo de todas las secciones de transporte y comunicaciones sensoriales ni del Título IV. Para un artículo no identificado aquí, abre el texto de la norma.
También debes distinguir la norma autonómica del documento que resuelve el detalle técnico. En un edificio, el CTE DB-SUA aporta exigencias estatales de accesibilidad. En un espacio público urbanizado, la Orden TMA/851/2021 incorpora condiciones específicas sobre itinerarios, rampas, pavimentos y aparcamientos. En el ámbito municipal de Madrid, el PGOU remite a la Ley 8/1993 para el diseño de determinados suelos calificados como vía pública y para usos dotacionales de transporte (artículo 7.14.5 del PGOU de Madrid, artículo 7.15.2 del PGOU de Madrid).
Sí. El artículo 2 incluye actuaciones de nueva construcción, rehabilitación y reforma, además de actuaciones de planeamiento, gestión o ejecución, con independencia de que las realicen entidades públicas, privadas o personas físicas. La primera comprobación debe ser el tipo de intervención y el elemento afectado, no solo la antigüedad del edificio.
La fuente MCP recoge 1,20 m para itinerarios adaptados y 0,90 m para practicables conforme al artículo 5. En una calle o espacio público urbanizado hay que contrastar ese dato con el artículo 5 de la Orden TMA/851/2021, que recoge 1,80 m para itinerarios peatonales accesibles.
Depende del tramo y del ámbito de aplicación. Para la Ley 8/1993, la tabla extraída del artículo 10 recoge 12 %, 10 % y 8 % según las longitudes indicadas. Para edificación, el CTE DB-SUA 1, apartado 4.3.1, recoge 10 %, 8 % y 6 %. La respuesta firmable necesita identificar primero si la rampa está en un edificio o en un espacio público.
El artículo 12 de la ley recoge una plaza por cada 50 o fracción en zonas de estacionamiento. Si se trata de un uso sometido al CTE, debes revisar también el apartado 1.2.3 del DB-SUA 9, que contempla una plaza por cada 33 o fracción para los usos que especifica.
El artículo 27.1 fija una reserva no inferior al 3 % del volumen total de viviendas en los programas anuales de promoción pública. La consulta debe completarse con el artículo 28 si la cuestión es cómo se garantizan las adaptaciones interiores.
El artículo 16 llama adaptados a los espacios que cumplen los requisitos funcionales y dimensionales para un uso autónomo y cómodo. Los practicables no reúnen todos los requisitos de los adaptados, pero no impiden el uso autónomo. Los convertibles pueden transformarse como mínimo en practicables mediante modificaciones que no afecten a su configuración esencial.
La disposición adicional séptima contempla edificios o inmuebles declarados Bienes de Interés Cultural y edificios de valor histórico-artístico cuando las modificaciones necesarias para cumplir la accesibilidad comporten un incumplimiento de la normativa específica de protección (disposición adicional séptima). La exclusión está acotada a ese supuesto, no a cualquier edificio antiguo.
El artículo 40 es el punto de consulta para la documentación del proyecto. La disposición adicional décima relaciona la aprobación con la observancia de la ley y sus reglamentos.
Empieza por el artículo 17. Después separa el recorrido horizontal, la comunicación vertical, los aseos y el aparcamiento mediante los artículos 20, 21, 22 y 18. Para los parámetros estatales de edificación, contrasta el DB-SUA y usa el Anejo A para mantener el significado de itinerario accesible.
La entrada es el artículo 4, junto con el artículo 5 para los itinerarios. Después revisa los artículos 9, 10, 11 y 12 según haya escaleras, rampas, parques, jardines o aparcamientos. En espacio público urbanizado, abre también los artículos 7, 14 y 39 (artículo 39) de la Orden TMA/851/2021.
Consulta primero el artículo 27 para la reserva y el artículo 28 para la adaptación interior. El cruce con el CTE DB-SUA 9 se hace desde el apartado 1.2.1, que remite a la reglamentación aplicable para la dotación de viviendas accesibles.
La referencia de control es el artículo 40. La memoria debe expresar el cumplimiento y describir las medidas adoptadas. El parámetro puede estar en el CTE, en la regulación estatal del espacio público o en el desarrollo reglamentario.
El PGOU de Madrid remite a la Ley 8/1993 en el artículo 7.14.5 para determinados suelos de vía pública y en el artículo 7.15.2 para suelos dotacionales de transporte. La norma municipal no sustituye la identificación del artículo autonómico que regula la condición técnica.
La accesibilidad es la característica del urbanismo, la edificación, el transporte y los sistemas de comunicación que permite su uso con independencia de la condición física, psíquica o sensorial. Una barrera es el impedimento que limita o impide el acceso, la libertad de movimiento, la estancia o la circulación segura. El artículo 3 clasifica las barreras en BAU, BAE, BAT y BACS.
Las personas en situación de limitación tienen limitada temporal o permanentemente su capacidad para relacionarse con el medio. La ley distingue dificultades de maniobra, de salvación de desniveles, de alcance, de control y de percepción. Las personas con movilidad reducida tienen limitada su capacidad de desplazamiento. Una ayuda técnica facilita la autonomía personal o el acceso al entorno.
En el espacio urbano, un elemento de la urbanización comprende componentes como pavimentación, saneamiento, alumbrado o jardinería. El mobiliario urbano incluye señales, fuentes, papeleras, marquesinas o quioscos, cuando su traslado no produzca alteraciones sustanciales, según el artículo 4.
La Ley 8/1993 ofrece el marco autonómico madrileño para consultar accesibilidad en urbanismo, edificación, viviendas, transporte y comunicación sensorial. Su método consiste en clasificar barrera y ámbito, localizar el elemento y contrastar la exigencia con el CTE, la Orden TMA/851/2021, el desarrollo reglamentario y el planeamiento municipal. Los artículos 5, 9, 10 y 12 concentran consultas sobre itinerarios, escaleras, rampas y aparcamientos; los artículos 17 a 22 ordenan la revisión de edificios; los artículos 27 y 28 tratan las viviendas reservadas; y el artículo 40 sitúa la justificación documental.
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