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CAPITULO I. CRITERIOS GENERALES

Artículo 1. Objetivo de la Ordenanza.

El objetivo de esta Ordenanza es la determinación y regulación, en el contexto de la legislación y del planeamiento urbanístico vigentes, de los criterios y medidas de intervención que posibiliten y garanticen el acceso de, en particular, las personas con discapacidad a las viviendas ubicadas en las edificaciones residenciales existentes en la ciudad, y que constituyen su domicilio habitual, mediante la ejecución de las obras y actuaciones, incluida la implantación de instalaciones (ascensor, rampa, etc.) que con ese fin se estimen necesarias.

Artículo 2. Ambito material de aplicación de la Ordenanza y de sus previsiones. Terrenos y edificaciones afectados. Condiciones de aplicación de la misma.
  1. 1. Con carácter general, esta Ordenanza y sus previsiones son de aplicación en los terrenos y/o edificaciones afectados por las obras y actuaciones proyectadas y autorizadas en cada caso para dar acceso a las viviendas ubicadas en las edificaciones residenciales existentes en la ciudad a las que se hace referencia a continuación.

    En concreto, esas obras y actuaciones son las previstas en cada caso en el correspondiente proyecto técnico, elaborado de conformidad con los criterios expuestos en el siguiente artículo 5, autorizadas mediante la consiguiente licencia municipal.

  2. 2. La aplicación de la Ordenanza requiere la cumplimentación, en lo referente a las citadas viviendas y edificaciones residenciales, de todas las condiciones siguientes:
    1. A. Dichas edificaciones han de estar consolidadas y destinadas a uso preferentemente residencial en el planeamiento urbanístico vigente, sin perjuicio de la existencia o no en las mismas de otros usos de naturaleza diversa, sean o no auxiliares de las viviendas.
    2. B. Las viviendas ubicadas en esas edificaciones, cuando menos las afectadas por problemas de acceso por parte de residentes en las mismas, han de estar consolidadas en el planeamiento urbanístico vigente.
    3. C. Esas viviendas, o, incluso, las propias edificaciones y parcelas vinculadas a las mismas, han de contar con problemas o dificultades de accesibilidad, en condiciones que justifiquen la aplicación de, entre otras, las previsiones establecidas tanto en la «Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Donostia-San Sebastián para la promoción de la accesibilidad a las viviendas situadas en las edificaciones residenciales de la ciudad (Dicha Modificación del Plan General ha sido elaborada y tramitada por el Ayuntamiento, y se encuentra en este momento pendiente de la correspondiente aprobación definitiva )», como en esta Ordenanza.
    4. D. Cualquiera que sea el régimen de titularidad, uso y disfrute de las mismas, alguna o algunas de las referidas viviendas han de estar legalmente ocupadas por persona o personas con discapacidad.
    5. E. Esa o esas viviendas han de constituir el domicilio habitual de dichas personas con discapacidad que, además, han de estar empadronadas en Donostia-San Sebastián.
  3. 3. Las obras y actuaciones proyectadas con el indicado fin pueden incidir en:
    1. A. Locales y espacios, o partes de los mismos, situados en el interior de las edificaciones en las que se ubican las citadas viviendas, tanto sobre como bajo rasante, cualquiera que sea el uso al que se destinen.
    2. B. Locales y espacios, o partes de los mismos, ubicados en otras edificaciones complementarias de las anteriores, situadas en la misma parcela residencial vinculada a las citadas edificaciones en las que se ubican las referidas viviendas.
    3. C. Terrenos no edificados integrados en la parcela residencial vinculada a la referida edificación residencial.
    4. D. Terrenos exteriores y/o ajenos a la citada parcela residencial, colindantes tanto con ésta como con la edificación residencial de la que formen parte las viviendas con dificultades de acceso.

      En cualquier caso, no se autorizarán obras y actuaciones que incidan en viviendas o partes de las mismas existentes en las edificaciones afectadas por aquellas, implantadas de conformidad con los criterios establecidos en el planeamiento urbanístico vigente, cualquiera que sea la planta en la que se ubiquen.

  4. 4. Unas mismas obras y actuaciones pueden ser planteadas con el fin dar acceso a viviendas ubicadas en edificaciones diversas situadas en parcelas asimismo diversas.
Artículo 3. La condición de persona con discapacidad a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza.

A los efectos de esta Ordenanza y de sus previsiones, tendrá la condición de persona con discapacidad toda aquella persona con movilidad reducida de carácter permanente que acredite minusvalía calificada y valorada por la Administración competente, en la que se determine el tipo y grado de disminución en relación con sus capacidades para acceso a la correspondiente vivienda.

De conformidad con la previsión legal que establece su carácter asimilable a persona con discapacidad, a los efectos de la eliminación de barreras para el disfrute de una vivienda digna, y de la aplicación con ese fin de las medidas reguladas en esta Ordenanza, tendrá asimismo esa consideración toda persona mayor de setenta años.