Normativas Precios Blog

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Registros y comunicaciones.

  1. 1. En cada ayuntamiento y cabildo insular se llevará un registro de actividades que hayan sido objeto de licencia o comunicación previa y de espectáculos públicos autorizados por la respectiva Administración.
  2. 2. De las licencias de actividades clasificadas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley cuyo informe de calificación hubiere correspondido al cabildo insular se dará cuenta a este último en el plazo de un mes desde su emisión.
  3. 3. Cuando el cabildo insular compruebe, con ocasión de la dación de cuenta prevista en el apartado anterior o por otro medio distinto, que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los ayuntamientos en el otorgamiento de licencias de actividades clasificadas cuyo informe de calificación hubiere sido emitido por la corporación insular, lo pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local, a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.

Disposición adicional segunda. Seguro de responsabilidad civil.

El otorgamiento de las licencias y autorizaciones a que esta ley se refiere se condicionará, según se establezca reglamentariamente, a que el peticionario tenga concertado un seguro de responsabilidad civil que responda de las indemnizaciones que proceda frente a terceros, así como a la prestación de garantía para responder de los eventuales daños que puedan causarse al dominio público.

En caso de espectáculos públicos, se exigirán garantías suficientes, con los mismos fines.

Disposición adicional tercera. Protección del consumidor y del usuario.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, corresponderá al Gobierno de Canarias, a propuesta del consejero competente, regular por decreto:

  1. a) Los libros y las hojas de reclamaciones, que deberán estar a disposición del público en los establecimientos o locales.
  2. b) Las condiciones de venta de las localidades o los billetes, y de los abonos.
  3. c) Las características de la publicidad para que no distorsione la capacidad electiva del usuario o espectador.
  4. d) Las condiciones objetivas en que se podrá ejercer el derecho de admisión, que deberán ser publicadas y conocidas para que el derecho de acceso a los locales y establecimientos de pública concurrencia sometidos a la presente ley no pueda ser negado de manera arbitraria o improcedente.

    Dicha reglamentación deberá tener como criterio objetivo impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas que puedan producir peligro o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad recreativa.

    Asimismo, se podrán establecer restricciones al acceso por las autoridades sanitarias, en el ejercicio de sus competencias, por razones de salud pública.

  5. e) Los supuestos en que se impone la obligación de devolución del importe de las localidades, sin perjuicio de las reclamaciones a que se pueda tener derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil.

Disposición adicional cuarta. Quejas y reclamaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre disciplina de mercado y defensa del consumidor y del usuario, será de aplicación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos el derecho a formular quejas y reclamaciones en la forma prevista en la legislación turística de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional quinta. Tramitación electrónica de procedimientos.

En los términos y con el alcance que se establece en la legislación básica del Estado sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y sobre el procedimiento administrativo común, los ciudadanos tienen derecho a la tramitación de los procedimientos regulados en la presente ley a través de una ventanilla única, por vía electrónica y a distancia, así como a la obtención, a través de medios electrónicos, de la información, que deberá ser clara e inequívoca, que en la citada legislación se señala.

Disposición adicional sexta.

Se modifica el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en los términos siguientes:

  1. 1. Se suprime la letra h) del apartado 1 del artículo 166.
  2. 2. Se añade un apartado 8, nuevo, al artículo 166, con la redacción siguiente:

    «8. En el ámbito de la gestión de las licencias urbanísticas y demás medios de intervención en materia urbanística, incluidas las comunicaciones previas y declaraciones responsables, la Administración competente en cada caso podrá autorizar y convenir la intervención de las entidades colaboradoras, de carácter público o privado, en funciones de verificación y control imparcial de los distintos requisitos exigidos, sin que en ningún caso afecten a las actividades que impliquen ejercicio de autoridad reservadas a los funcionarios públicos.»

  3. 3. Se añade un artículo 166-bis, nuevo, con el siguiente contenido:

    «artículo 166-bis. Declaración responsable.

    La primera utilización y ocupación de edificaciones e instalaciones en general deberán ser precedidas por una declaración responsable presentada por el titular del derecho en el ayuntamiento correspondiente, que deberá adjuntar un certificado de finalización de obra firmado por técnico competente, en el que se acredite la adecuación de la actividad o instalación al proyecto presentado conforme a la normativa urbanística, ordenanzas municipales, a la legislación sectorial aplicable y, en particular, cuando se trate de viviendas, a la adecuación de las condiciones de habitabilidad establecidas para el proyecto edificatorio en el informe técnico previsto en el artículo 166.5 de este texto refundido, según se establezca reglamentariamente.»

  4. 4. Se modifica el apartado 2 del artículo 172, que queda redactado en los siguientes términos:

    «2. La calificación definitiva cuando se trate de viviendas de protección oficial y, en los demás supuestos, copia autenticada de la declaración responsable de finalización de obra realizada por el promotor ante el ayuntamiento competente, que sustituirá a todos los efectos a la cédula de habitabilidad regulada en el Decreto 117/2006, de 1 de agosto.»

  5. 5. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 202, quedando redactada en los siguientes términos:

    «b) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de la o las aprobaciones, calificaciones territoriales, autorizaciones, declaraciones responsables, licencias cuando correspondan u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán, en todo caso, la consideración de graves los actos consistentes en los movimientos de tierras y abancalamientos y las extracciones de minerales.»

Disposición transitoria primera. Procedimientos en trámite.

  1. 1. Los procedimientos en trámite, a la entrada en vigor de la presente ley, tendentes a la obtención de títulos de intervención para la habilitación de la instalación o de la apertura de establecimientos se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimiento para dicha habilitación, que se regirá, en cuanto al título de intervención previa aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
  2. 2. Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley que tuvieran por objeto la legalización de establecimientos preexistentes se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento.

    Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso e iniciar un nuevo procedimiento para dicha legalización, la cual, cualquiera que fuere la fecha de implantación del establecimiento o de apertura de la actividad a legalizar, se regirá, en cuanto al título de intervención previa aplicable, por lo dispuesto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo y sin perjuicio, en todo caso, del régimen sancionador que resulte aplicable al amparo de la disposición transitoria segunda.

  3. 3. Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente ley tendentes a la obtención de la licencia de primera ocupación o de cédula de habitabilidad se regirán por la normativa vigente al tiempo de la iniciación del respectivo procedimiento. Podrá, no obstante, el interesado desistir del procedimiento en curso y optar por el régimen de comunicación de finalización de las obras.

Disposición transitoria segunda. Régimen de comprobación, inspección y sanción.

  1. 1. El régimen de comprobación e inspección establecido en la presente ley será de aplicación a todas las instalaciones y actividades con independencia de que su habilitación o implantación sea anterior o posterior a la entrada en vigor de la ley.
  2. 2. El régimen sancionador previsto en la presente ley será aplicable a los hechos infractores que se produzcan a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación retroactiva a los expedientes en trámite de las disposiciones sancionadoras a hechos producidos con anterioridad, en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Disposición transitoria tercera. Régimen de modificación, revocación y revisión de licencias y autorizaciones y modificación de actividades.

  1. 1. El régimen de modificación, revocación y revisión de licencias y autorizaciones y de modificación de actividades regulado en la presente ley será de aplicación a partir de su entrada en vigor con independencia de que el otorgamiento de la licencia u autorización objeto de las mismas fuere anterior o posterior a dicha entrada en vigor.
  2. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos que se encuentren ya incoados en el momento de la entrada en vigor de la ley se regirán, en cuanto a su régimen sustantivo y procedimental, por lo dispuesto en la legislación vigente al tiempo de su incoación.

Disposición transitoria cuarta. Categorización provisional de actividades a los efectos del régimen de intervención aplicable.

Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor de la normativa reglamentaria que, por remisión de los artículos 2.2 y 5.1 de la presente ley determine la categorización de las distintas actividades y el régimen de intervención administrativa previa aplicable a cada tipo de actividad, será de aplicación el siguiente régimen:

  1. a) Tendrán la consideración de actividades clasificadas las que figuren en el nomenclátor anejo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, así como cualesquiera otras de efectos análogos a las mismas que respondan a las características señaladas en el artículo 2.1 a) de la presente ley.
  2. b) Tendrán la consideración de actividades inocuas cualquier otra actividad distinta de las señaladas en el apartado anterior.
  3. c) El régimen de intervención previa aplicable a las actividades clasificadas será el previsto en el título I de la presente ley.

Disposición transitoria quinta. Horario de apertura y cierre.

Hasta tanto no entre en vigor la normativa que, en desarrollo de la presente ley, regule el régimen de horarios, seguirá siendo de aplicación el Decreto Territorial 193/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueban los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos, sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Disposición transitoria sexta. Autorización para la modificación de contratos en el ámbito de infraestructuras de la Administración de Justicia.

El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de Hacienda e iniciativa del consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad, y previo informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, podrá autorizar la modificación de los contratos vigentes, suscritos de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de la contratación administrativa antes de la entrada en vigor de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y en el ámbito de las infraestructuras de la Administración de Justicia, relativos a ejecución de edificios públicos cuya puesta en funcionamiento produzca minoración de gastos en concepto de arrendamientos, adaptándolos a la modalidad de abono total del precio o pago diferido.

De estas autorizaciones se dará cuenta al Parlamento de Canarias en el plazo de tres meses, contados desde la fecha del acuerdo correspondiente del Consejo de Gobierno.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

En particular, queda derogada la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno, previa audiencia a los cabildos insulares y de los municipios, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Actualización de cuantías.

Se faculta al Gobierno para que pueda elevar las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, en razón del índice de precios al consumo en el conjunto nacional.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», a excepción de la Disposición adicional sexta y la Disposición transitoria sexta, que lo harán a los veinte días.

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 5 de abril de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.