TÍTULO I. De las licencias de actividad clasificada
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y naturaleza
Artículo 13. Actividades sujetas.
Están sujetas a previa licencia de actividad clasificada la instalación, traslado y modificación sustancial de los establecimientos que sirven de base al ejercicio de las actividades clasificadas que así se determinen por decreto del Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la presente ley.
Artículo 14. Ámbito objetivo de las licencias de instalación de actividades clasificadas.
- 1. La licencia de instalación de actividad clasificada habilita a su titular o causahabiente en las condiciones señaladas en la misma, incluidas las de carácter urbanístico, a ejecutar las instalaciones, estando condicionada su apertura y puesta en funcionamiento al cumplimiento del trámite de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 28 y, cuando proceda, la del artículo 7.2 de la presente ley.
- 2. En los establecimientos que ya dispongan de licencia de actividad clasificada, cuando se solicite una nueva licencia para actividad incompatible con la anterior deberá acompañarse la renuncia del titular de la primera, que será efectiva cuando tenga lugar la concesión de la segunda.
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley, en los supuestos en los que, subsistiendo una licencia de actividad clasificada, quiera ejercerse, simultáneamente, dentro del mismo establecimiento, otra actividad distinta y compatible con la preexistente, deberá tramitarse el correspondiente instrumento de intervención aplicable a la segunda actividad.
Artículo 15. Ámbito temporal de eficacia.
La licencia de actividad clasificada se otorgará por periodo indefinido, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo IV del presente título y de la necesidad de obtener o renovar, en su caso, las diversas autorizaciones sectoriales y declaraciones de impacto que sean pertinentes para el ejercicio de la actividad, en los términos y plazos señalados por la normativa aplicable.
Artículo 16. Naturaleza, contenido y principios informantes.
- 1. La resolución que ponga fin al procedimiento enjuiciará y resolverá, de forma reglada y motivada, sobre la adecuación de actividad proyectada en el concreto establecimiento a los usos previstos en el planeamiento, a la normativa sectorial y ordenanzas municipales reguladoras de dicha actividad y emplazamiento y sobre las condiciones de seguridad, salubridad y tranquilidad, estableciendo, en su caso, las medidas correctoras y prescripciones técnicas que garanticen la protección del medio ambiente y la salud y seguridad de las personas y de los bienes, al derecho de descanso de los vecinos, así como las condiciones que vengan impuestas por la normativa de protección ambiental y, en su caso, urbanística aplicable a las edificaciones.
- 2. En aplicación del principio de proporcionalidad, el informe de calificación y la resolución que ponga fin al procedimiento deberán considerar la naturaleza e importancia de la actividad, su emplazamiento y distancia a núcleos o edificios habitados, las alegaciones recibidas en la información pública, en su caso, y en general aquellas circunstancias que exijan, de forma objetiva y razonable, limitaciones justificadas de los intereses privados por razones de interés general.
- 3. La intervención sobre actividades de temporada que estuvieren sujetas a licencia deberá garantizar, en todo caso, comodidad, salubridad, seguridad y respeto al derecho de descanso de los vecinos, pudiendo quedar exentas, en los términos que se fijen reglamentariamente por el Gobierno, de otras prevenciones requeridas para actividades de mayor entidad. A tal efecto, se entenderá por actividad de temporada la que, en una duración temporal igual o inferior a seis meses consecutivos o discontinuos al año, realice servicios de comida, bebidas, espectáculos públicos o actividades recreativas.
CAPÍTULO II. Procedimiento para el otorgamiento de la licencia de instalación de actividad clasificada
Sección 1.ª Régimen procedimental general
Artículo 17. Solicitud.
El procedimiento para el otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada se iniciará mediante la correspondiente solicitud, dirigida a la Administración competente para su otorgamiento, a la que se acompañará la documentación que se determine reglamentariamente y que comprenderá, al menos, el correspondiente proyecto técnico realizado y firmado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente si este fuere exigible, en el que se explicitará la descripción de la actividad, su incidencia ambiental y las medidas correctoras propuestas, debiendo justificarse expresamente que el proyecto técnico cumple la normativa sectorial así como la urbanística sobre usos aplicables.
Artículo 18. Admisión a trámite de la solicitud.
- 1. En el plazo de 5 días hábiles desde la entrada de la solicitud, el órgano competente acordará en unidad de acto:
- a) La admisión a trámite de la misma, siempre y cuando la documentación aportada se ajustare a los requisitos reglamentarios establecidos.
- b) La solicitud al peticionario, en su caso, para que proceda a la subsanación de los defectos advertidos en la documentación presentada respecto a la normativa exigida.
- 2. El interesado dispondrḠen su caso, de un plazo de 10 días a partir de la recepción de la correspondiente notificación, para subsanar los defectos advertidos en la solicitud, transcurrido el cual, sin haber cumplimentado debidamente el requerimiento o de no haberse solicitado y autorizado una ampliación de plazo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, deberá acordarse, mediante resolución expresa, tenerlo por desistido de la solicitud así como el archivo del expediente; sin perjuicio de la facultad del solicitante de formular una nueva solicitud.
Si el requerimiento de subsanación se notificara al interesado pasados los 15 días desde la recepción de la solicitud, el plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta dicha notificación se computará, en todo caso, a los efectos de la producción del silencio positivo.
- 3. Cuando se trate de actividades sujetas a informe del cabildo insular, admitida la solicitud y, en su caso subsanados los errores, se remitirá un ejemplar al cabildo en el plazo de 5 días hábiles.
Artículo 19. Enjuiciamiento previo del proyecto con arreglo al planeamiento y normativa municipal.
- 1. Admitida a trámite la solicitud, se dará traslado de la misma y de la documentación complementaria a los servicios municipales competentes a fin de que informen, en el plazo máximo de 10 días, sobre la adecuación del proyecto a la normativa sobre usos del planeamiento vigente, a las ordenanzas municipales reguladoras de la actividad y demás extremos de competencia municipal.
- 2. Cumplimentado el trámite anterior, y a la vista de su resultado, el órgano municipal o insular competente acordará la denegación motivada de la solicitud, si existieran objeciones jurídicas para su estimación, o, en otro caso, ordenará, en unidad de acto, la apertura simultánea de la fase de información pública y la solicitud de informes preceptivos.
Artículo 20. Información pública e informes sectoriales.
- 1. La información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la provincia, confiriendo un plazo de 20 días para la presentación de alegaciones. La inserción del anuncio se realizará de oficio.
- 2. Los informes preceptivos a recabar deberán ser emitidos en el plazo máximo de 15 días, salvo que la normativa sectorial establezca uno distinto. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.
Artículo 21. Informe de calificación.
- 1. Cumplimentado el trámite de información pública, el proyecto presentado, junto con los informes emitidos y las alegaciones formuladas, será remitido al órgano competente para emitir el informe de calificación, el cual examinará el proyecto presentado, la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, proponiendo, en su caso, las medidas correctoras procedentes.
- 2. Con carácter previo a la emisión de su informe, el órgano de calificación podrá requerir al interesado para que, en un plazo máximo de quince días, proceda a subsanar o completar las deficiencias u omisiones que se apreciaran en el proyecto presentado.
- 3. Siempre que sea preceptivo, el órgano competente para la calificación solicitará, de forma simultánea, de otras administraciones públicas competentes por razón de la materia, el correspondiente informe, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días, transcurrido el cual, sin haberse emitido, podrán proseguirse las actuaciones.
- 4. El informe de calificación podrá ser favorable, condicionado o desfavorable y deberá basarse exclusivamente en el enjuiciamiento objetivo de los criterios previstos en el apartado 1. Cuando el informe sea desfavorable o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, el mismo será vinculante para el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización de actividad clasificada, sin perjuicio del régimen de discrepancia previsto en la presente ley.
- 5. El plazo para emitir y notificar el informe de calificación será de 1 mes desde la recepción, por el órgano competente, de la documentación prevista en el apartado 1 del presente artículo. Transcurrido dicho plazo sin que por el órgano competente para resolver sobre la autorización se hubiere recibido el informe, éste se entenderá favorable a la solicitud. En todo caso, si el mencionado informe fuera negativo o condicionado y se recibiera por el órgano competente antes de dictar la resolución y dentro siempre del plazo para resolver el procedimiento, tendrá la eficacia vinculante del apartado anterior.
En los supuestos en que el informe de calificación deba ser realizado por el cabildo insular, y siempre que hayan transcurrido más de 3 meses desde la recepción por el cabildo, de la documentación prevista en el artículo 18.3 de la presente ley sin que se le hubiere remitido el correspondiente expediente, podrá el órgano de calificación del cabildo emitir, de oficio, el informe de calificación, el cual será notificado al ayuntamiento y al interesado.
- 6. El informe de calificación será emitido:
- a) Por el cabildo insular correspondiente:
En los supuestos de actividades clasificadas que, por su relevante interés intermunicipal, así se disponga por el Gobierno de Canarias mediante decreto.
En los demás supuestos de actividades clasificadas, cuando la competencia no corresponda a los ayuntamientos, en particular a los municipios con población inferior a 15.000 habitantes, sin perjuicio de la opción de delegación a la que se refiere el apartado b).
- b) Por el ayuntamiento competente para otorgar la licencia de actividad clasificada, fuera de los supuestos previstos en el párrafo primero del apartado a) anterior, cuando se trate de:
Municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes.
Municipios distintos de los anteriores con población de derecho igual o superior a 15.000 habitantes, salvo que carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, en cuyo caso tal función, excepcionalmente, será realizada por el respectivo cabildo insular mediante el correspondiente convenio temporal y específico.
Municipios con población inferior a 15.000 habitantes, cuando la competencia le haya sido delegada total o parcialmente por el respectivo cabildo insular.
- a) Por el cabildo insular correspondiente:
Artículo 22. Trámite de audiencia.
Emitido el informe de calificación, si éste fuera desfavorable o condicionado se pondrá de manifiesto el expediente al interesado a fin de que en el plazo máximo de 10 días pueda realizar las alegaciones y aportar la documentación que considere procedente.
Artículo 23. Resolución.
- 1. Una vez cumplimentados los trámites precedentes, en cuanto fueran aplicables, el órgano local competente dictará la resolución procedente.
- 2. En el supuesto de que el órgano competente para otorgar la licencia de instalación de la actividad clasificada discrepara del contenido del informe de calificación desfavorable o condicionado, y no se hubieran operado los efectos del silencio positivo en la obtención de la licencia, podrá elevar en el plazo de diez días la correspondiente discrepancia al órgano competente para ello, cuyo acuerdo, de carácter vinculante, se notificará al órgano que haya elevado la discrepancia, al órgano que hubiera emitido el informe de calificación, y al interesado.
- 3. Será competente para resolver los supuestos de discrepancia:
- a) El pleno del cabildo insular, en los supuestos en que el informe de calificación hubiera sido emitido por el cabildo insular en los casos previstos en el artículo 21.6 a) de la presente ley.
- b) En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior:
La junta de gobierno de la corporación local a la que corresponda autorizar la actividad, cuando dicha corporación sea el cabildo insular o esté sujeta al régimen jurídico de los municipios de gran población.
El pleno del ayuntamiento al que corresponda autorizar la actividad, cuando se trate de municipios no sujetos al régimen jurídico de los municipios de gran población.
Artículo 24. Régimen del acto presunto.
- 1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de:
- a) 3 meses, con carácter general.
- b) 5 meses, en los supuestos previstos en el artículo 21.6 a), párrafo primero, de la presente ley.
- 2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, éste podrá entender estimada la solicitud y obtenida la licencia por silencio positivo, cuando concurran cualquiera de los dos siguientes supuestos:
- a) que el informe de calificación hubiese sido favorable, o condicionado al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso, la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en el informe;
- b) que el informe de calificación, en el caso de actividades molestas, no hubiere sido emitido ni notificado al interesado dentro del plazo de resolución del procedimiento previsto en el apartado 1.
- 3. En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.
- 4. En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda.
Sección 2.ª Régimen procedimental aplicable a las actividades clasificadas sujetas a evaluación del impacto ambiental
Artículo 25. Sujeción a evaluación de impacto.
El procedimiento de otorgamiento de licencia de instalación de actividad clasificada previsto en la sección precedente comprenderá la evaluación de impacto ambiental que resulte procedente, cuando la misma fuere preceptiva y no hubiere sido cumplimentada con ocasión de la tramitación de las autorizaciones o títulos habilitantes precedentes, afectantes a dicha actividad y emplazamiento.
Artículo 26. Especialidades procedimentales.
El procedimiento a seguir, cuando fuere preceptiva la evaluación de impacto, será el establecido en la sección precedente con las siguientes variaciones derivadas de la aplicación de la normativa medioambiental:
- 1. La solicitud inicial vendrá acompañada, además de por los documentos señalados en la sección precedente, por el correspondiente estudio de impacto.
- 2. Cumplimentada la admisión a trámite y evaluada favorablemente, en su caso, la conformidad del proyecto al planeamiento y ordenanzas, se someterá el expediente a información pública, que se regirá por lo dispuesto en la normativa ambiental.
- 3. Una vez concluido el trámite de información pública, el expediente será remitido al órgano ambiental competente, por quien se emitirá la correspondiente declaración de impacto, dentro de los plazos y con arreglo al procedimiento y régimen jurídico previsto en la normativa ambiental. Dicha declaración sustituye al informe de calificación y deberá ser notificada al interesado, abriéndose, seguidamente, por la autoridad municipal competente, un trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, siempre que la declaración fuere desfavorable o condicionada.
- 4. La licencia de actividad clasificada incluirá en su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración sea vinculante.
- 5. En caso de discrepancia del órgano sustantivo actuante con el contenido de la declaración de impacto que resultara vinculante, el ayuntamiento en Pleno podrá acordar someter la decisión definitiva al órgano competente para la resolución de discrepancias según la normativa ambiental.
Artículo 27. Régimen del acto presunto.
- 1. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de 10 meses.
- 2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere producido la resolución y su notificación al interesado, éste podrá entender estimada la solicitud y obtenida la autorización por silencio positivo, cuando concurra cualquiera de los dos siguientes supuestos:
- a) que la declaración de impacto hubiese sido favorable o condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, operando, en este último caso la estimación, por silencio, de la solicitud condicionada al cumplimiento de las medidas impuestas en la declaración;
- b) que la declaración de impacto no hubiere sido emitida ni notificada al interesado dentro del plazo establecido para ello por la legislación ambiental y siempre que por ley o norma comunitaria no se anude a la falta de emisión o notificación en plazo de dicha declaración un efecto desfavorable u obstativo a la autorización de la actividad sometida a evaluación.
- 3. En los demás supuestos no previstos en el apartado anterior, el transcurso del plazo para resolver y notificar la resolución facultará al interesado para entender desestimada la solicitud y deducir, frente a la denegación presunta, los recursos que legalmente procedan, y sin que ello obste al deber de la Administración de dictar resolución expresa.
- 4. En los supuestos en que opere el silencio positivo, la Administración se abstendrá de dictar cualquier resolución expresa distinta de la confirmatoria del silencio operado, y si entendiera que la autorización obtenida por silencio es contraria a Derecho, deberá iniciar las actuaciones pertinentes para su revisión de oficio o impugnación jurisdiccional, según proceda, así como a la adopción de las medidas cautelares, cuando procedan.
CAPÍTULO III. Del inicio de la actividad
Artículo 28. De la comunicación previa al inicio de la actividad.
La puesta en marcha de actividades clasificadas requerirá la presentación de declaración responsable por el promotor ante la Administración competente adjuntando la certificación técnica, visada por el colegio profesional correspondiente en caso de actividades calificadas como insalubres o peligrosas, acreditativa de la conclusión de las obras y de su adecuación a las condiciones establecidas en la licencia de instalación.
Artículo 29. Autorización de inicio de la actividad en los supuestos de títulos habilitantes previos que lleven implícita la licencia de actividad clasificada.
- 1. La habilitación para el inicio de una actividad sujeta a autorización ambiental integrada o para las actividades previstas en el artículo 6.3 de la presente ley se otorgará por el órgano competente para el otorgamiento de los títulos habilitantes en los que se encuentre implícita la licencia de actividad clasificada.
- 2. El procedimiento para su otorgamiento será el establecido en su normativa específica.
- 3. El plazo de resolución y notificación de la resolución, cuando rija el régimen autorizatorio, será el establecido en la normativa específica, y, en su defecto, el de 2 meses, transcurridos los cuales se entenderá obtenida por silencio administrativo positivo, salvo que la normativa específica disponga otro régimen distinto.
CAPÍTULO IV. Modificación y extinción de la licencia de instalación de actividad clasificada
Artículo 30. Modificación de oficio.
- 1. La licencia de instalación de actividad clasificada, previa audiencia del interesado, podrá ser modificada de oficio cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) La contaminación, incluida la acústica, producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
- b) Cuando el órgano que hubiese concedido la licencia estimare que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de otorgamiento de la licencia.
- c) En los demás supuestos específicamente previstos en la normativa sectorial aplicable a la actividad de que se trate.
- 2. La resolución que inicie el procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos que se proponen introducir en la licencia de actividad clasificada en vigor, así como la circunstancia o circunstancias de las enumeradas en el apartado anterior, que justifiquen la procedencia de dicha modificación.
Artículo 31. Extinción y suspensión.
- 1. Los efectos de las licencias de instalación de actividades clasificadas se extinguirán en los siguientes casos:
- a) Por renuncia de su titular.
- b) Por caducidad de la licencia, declarada expresamente y previa audiencia del interesado.
- c) Por revocación de la licencia, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos:
Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas.
Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.
Por falta de adaptación a las condiciones y requisitos introducidos por normas posteriores en los plazos de adaptación que dichas normas establezcan, así como por el incumplimiento de realizar las inspecciones periódicas que vengan exigidas por la normativa aplicable durante el ejercicio de la actividad.
Por incumplimiento de las modificaciones impuestas como consecuencia de una modificación de oficio.
Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.
- 2. Asimismo, las licencias de actividades clasificadas podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos.
- 3. Las licencias de actividad clasificada podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento de comprobación, de inspección, sancionador o de revisión de oficio, en los términos previstos en la presente ley.
Artículo 32. Caducidad.
- 1. Las licencias de actividades clasificadas caducarán en los supuestos siguientes:
- a) Cuando la instalación no se inicie o, una vez iniciada, no concluya dentro de los plazos señalados en la licencia.
- b) Cuando, una vez concluida la instalación, no se inicie la actividad dentro de los plazos señalados en la propia licencia.
- 2. No obstante, por causas justificadas, el titular de la licencia podrá solicitar del órgano competente la prórroga de los plazos anteriormente señalados.
- 3. La caducidad será declarada formalmente por el órgano local competente para otorgar la licencia de actividad clasificada previa la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia del titular de la licencia.
Artículo 33. Transmisibilidad.
- 1. La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de licencia de actividad clasificada, si bien el anterior o el nuevo titular estarán obligados a comunicar al órgano que otorgó la licencia, la transmisión producida.
- 2. La comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la licencia, acompañándose a la misma una copia del título o documento en cuya virtud se haya producido la transmisión.
- 3. El incumplimiento del deber de comunicación determina que el antiguo y el nuevo titular serán responsables, de forma solidaria, de cualquier obligación y responsabilidad dimanante de la licencia de actividad clasificada entre la fecha de su transmisión y de la comunicación de ésta.