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TÍTULO IV. De los requisitos de las actividades y espectáculos públicos

Artículo 41. Condiciones técnicas de espectáculos y locales.

Mediante decreto del Gobierno de Canarias, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial correspondiente y de las ordenanzas municipales, en su caso, en esta materia, se establecerán:

  1. a) Los requisitos y condiciones técnicas a que deban sujetarse las actividades clasificadas según la calificación de las mismas. Tales normas podrán también establecer la exención de aquellas que se reputen talleres menores de carácter familiar y otras que por su escasa importancia no se considere que hayan de producir molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para personas o bienes.
  2. b) Los requisitos y condiciones técnicas generales a que deban someterse los espectáculos públicos en función de su tipología, especialmente las relativas a medidas de seguridad y prevención de incendios, accesos, iluminación, ventilación, aire acondicionado, condiciones de insonorización y, en general, las que tiendan a garantizar la evitación de molestias y a paliar los efectos negativos sobre el entorno, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.
  3. c) Los requisitos y condiciones técnicas que deban reunir los locales, establecimientos y recintos donde se desarrollen actividades y espectáculos. Entre otras condiciones, dichas normas regularán, entre otros extremos, los requisitos sobre aforo máximo, seguridad y prevención de incendios, salubridad e higiene, accesos, iluminación, ventilación y aire acondicionado, insonorización, comodidad de los usuarios, evitación de molestias a terceros, paliación de efectos negativos en el entorno, seguridad y calidad de la instalación de estructuras no permanentes y desmontables, en su caso, medidas relativas a accesibilidad y supresión de barreras físicas.
Artículo 42. Distancias y emplazamientos.
  1. 1. Sin perjuicio de lo que se disponga al efecto por la normativa sectorial, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como las reglamentaciones técnicas que sean de aplicación, establecerán las distancias entre industrias fabriles y explotaciones agropecuarias y núcleos de población, en función de la clase de actividad de que se trate, naturaleza rústica o urbana del municipio y tipo de suelo donde se pretenda ubicar.
  2. 2. No podrán emplazarse vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado o aves dentro de los núcleos de población que tengan la clasificación de suelo urbano.
  3. 3. La instalación de motores fijos, grupos electrógenos de reserva, equipos de aireación, refrigeración o calefacción, u otros análogos, en el interior de comercios, casas, edificios y locales públicos o privados, deberá efectuarse adoptando las medidas adecuadas para evitar vibraciones y ruidos, conforme se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial.
  4. 4. Si en el exterior y/o en las proximidades de un local público donde se expendan bebidas alcohólicas se produjera con reiteración la acumulación de personas con consumo de alcohol procedente de dicho establecimiento o se produjera con reiteración la emisión no autorizada de música o ruidos que tengan su origen, de forma exclusiva o compartida, en dicho establecimiento, la autoridad municipal podrá declarar el local inadecuado para el fin cuya apertura fue autorizada o comunicada y proceder a la adopción de las medidas pertinentes, ya cautelares ya definitivas, para poner fin a tal situación.
  5. 5. Sin perjuicio de la aplicación de las condiciones de emplazamiento señaladas para los establecimientos sujetos a las actividades clasificadas, los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial, según proceda conforme a la legislación territorial aplicable, podrán prever limitaciones a la instalación de establecimientos sujetos a la presente ley en determinadas zonas del municipio cuando, por la acumulación de establecimientos de similar naturaleza, se produzcan o se prevea la producción de efectos aditivos que ocasionen molestias imposibles de solventar mediante medidas correctoras.
  6. 6. Las actividades peligrosas sólo podrán realizarse en locales apropiados que cuenten con los sistemas para prevenir siniestros y, en su caso, combatirlos y evitar su propagación.
  7. 7. Sólo podrán colocarse materias inflamables o explosivas en edificios destinados a vivienda cuando así lo permita la normativa sectorial o la que se dicte en desarrollo de la presente ley y con sujeción estricta a sus determinaciones.
Artículo 43. Publicidad exterior.

Todos los locales en donde se ejerzan actividades clasificadas deberán ostentar en lugar bien visible de su fachada los avisos de precaución pertinentes que se establezcan reglamentariamente o por la normativa sectorial.

Artículo 44. Actividades en las que se permita el acceso a menores para recreo y esparcimiento.

Además de las condiciones generales a las que esté sujeta la actividad o el espectáculo, las actividades a las que se permita el acceso a menores de edad para su recreo y esparcimiento, estarán sujetas específicamente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre protección del menor, a las siguientes condiciones:

  1. a) Estará prohibido el suministro o dispensación por cualquier medio, gravoso o no, de todo tipo de bebidas alcohólicas o tabaco a los menores de 18 años, aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores.
  2. b) No podrán colocarse máquinas recreativas y de azar.
  3. c) El horario de finalización no podrá superar las 23,00 horas, independientemente de que, pasada una hora del cierre, el local pueda reabrirse para acceso exclusivo de personas mayores de edad.
  4. d) No podrán desarrollarse espectáculos, ni instalarse elementos decorativos o emitirse propaganda que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores.
  5. e) No podrán tener acceso a cualquier tipo de instrumentos instalados o emplazados en el establecimiento a través de los cuales se emitan o reciban imágenes o sonidos de contenido no apto para menores.
Artículo 45. Incitación al consumo de alcohol y tabaco.

Quedarán prohibidas las prácticas incitadoras del consumo de alcohol o tabaco en locales o espacios públicos tales como los concursos de resistencia al mismo o el ofrecimiento de dos o más consumiciones, simultáneas o no, a precios inferiores a los que correspondan, según las cartas de precio del establecimiento expendedor.

Artículo 46. Primeros auxilios y evacuación de emergencia.

Todo local o establecimiento destinado a espectáculos deberá tener capacitado a su personal en la práctica de primeros auxilios y de evacuación en casos de emergencia, según la normativa de aplicación.

Artículo 47. Limitaciones de acceso.

Adicionalmente a las prohibiciones de entrada a menores establecidas en la normativa sectorial, reglamentariamente se podrán establecer prohibiciones de acceso a determinados espectáculos con el objeto de proteger a la infancia y a la juventud, siempre que no constituyan una limitación a sus derechos constitucionales.

Artículo 48. Horario de actividades y espectáculos.
  1. 1. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, podrá regular el horario de apertura y cierre de los locales de ocio, restauración, consumo de bebidas alcohólicas o en los que se produzcan emisiones musicales de cualquier género, así como el de los espectáculos atendiendo a las características de los mismos, que se establecerán, homogéneamente, mediante su clasificación en diferentes grupos y subgrupos, en su caso.
  2. 2. En dicha regulación se atenderá a la debida ponderación entre el ejercicio de la actividad o espectáculo y el respeto a las condiciones de tranquilidad y descanso de la población colindante, atendiendo, igualmente, a las peculiaridades de las zonas turísticas.
  3. 3. Se regulará, igualmente, por decreto el horario de finalización de las actividades y espectáculos a que se refiere el artículo 44, dentro de los límites señalados en el mismo.
  4. 4. El horario de comienzo y finalización de los espectáculos a desarrollar fuera de establecimientos habilitados al efecto se señalará en el correspondiente título de habilitación o, en defecto de éste, será el que se determine reglamentariamente.
  5. 5. Las previsiones de este artículo se entienden sin perjuicio de las competencias estatales en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 49. Régimen de cierre.
  1. 1. La hora de cierre que se establezca reglamentariamente implicará, para los locales y actividades sujetos a la misma, la obligación de cese inmediato y absoluto de toda actividad comercial o recreativa en el establecimiento y de cualquier emisión musical.
  2. 2. A partir de la hora de cierre se procederá, durante un plazo máximo de 30 minutos, al desalojo de los clientes, tras el cual deberá acometerse el cierre al público del establecimiento, momento a partir del cual sólo podrá permanecer en el mismo, en funciones de vigilancia o limpieza, personal dependiente o contratado de la empresa explotadora.
  3. 3. A partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo deberá mantenerse, de forma permanente, el cese de toda actividad comercial o recreativa y de emisión musical.
Artículo 50. Régimen especial de las actividades y espectáculos públicos que se desarrollen en las fiestas populares tradicionales y las declaradas de interés turístico de Canarias, nacional o internacional.
  1. 1. Los eventos que tengan lugar con ocasión de las fiestas populares tradicionales y las declaradas de interés turístico de Canarias, reconocidas como tal por orden de la consejería competente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o declaradas de interés turístico nacional o internacional, estarán sujetas al siguiente régimen especial:
    1. a) La realización de eventos organizados por el ayuntamiento de la localidad en que tengan lugar las fiestas en la vía pública o en recintos habilitados al efecto del propio ayuntamiento sólo precisarán de su propia aprobación. Asimismo, la corporación deberá haber establecido al efecto, mediante ordenanza o acto específico, las medidas correctoras a que deban sujetarse, en particular, las relativas a la seguridad ciudadana y a la compatibilidad del ocio y el esparcimiento con el descanso y la utilización común general del dominio público.
    2. b) A las fiestas incluidas en el ámbito del presente precepto les será de plena aplicación el régimen de suspensión provisional de la normativa que regula los objetivos de calidad acústica, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. A estos efectos la Administración local correspondiente deberá determinar, en cada caso, el área territorial y el calendario temporal aplicable a esta suspensión, previa valoración de la incidencia acústica que se declare como admisible.
    3. c) Las actividades y espectáculos que, con ocasión del festejo, vayan a ser desarrollados por particulares, sean personas físicas o jurídicas, se someterán al régimen de intervención que, en cada caso, corresponda conforme a lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
    4. d) La corporación municipal deberá establecer, en todo caso, las medidas precisas para evitar molestias, inseguridad y riesgos para las personas y las cosas, aplicables en el caso de participación popular en vías públicas, calles o plazas, delimitando a tal fin espacios y horarios concretos para ello, fuera de los cuales podrá considerarse que existe ocupación ilegal de la vía pública.
    5. e) La corporación municipal deberá, con un mes de antelación, hacer público mediante bando el calendario de actos de las fiestas con su ubicación, horario y recorrido, en su caso, así como los espacios públicos en los que se permitirá la participación popular.
  2. 2. En el decreto por el que se establezcan los horarios podrán preverse los supuestos y circunstancias en que se podrá autorizar por los ayuntamientos la ampliación de horarios de locales y espectáculos con ocasión de fiestas locales o populares.