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TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto de la ley.
  1. 1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación del régimen jurídico y de los instrumentos de intervención administrativa aplicables, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, a:
    1. a) La instalación y apertura de establecimientos físicos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas.
    2. b) La realización de espectáculos públicos.
  2. 2. A los efectos previstos en la presente ley, se entenderá por:
    1. a) Establecimiento: cualquier infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una determinada actividad.
    2. b) Actividad: todo tipo de operación o trabajo de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce o explota en un determinado establecimiento.
    3. c) Espectáculo público: las actividades recreativas, de ocio y esparcimiento, incluidos los deportes, que se desarrollen esporádicamente y en lugares distintos a los establecimientos destinados al ejercicio habitual de dicha actividad y, en todo caso, las celebradas en instalaciones desmontables o a cielo abierto, independientemente de que su organización sea hecha por una entidad privada o pública y de su carácter lucrativo o no.
Artículo 2. Ámbito de aplicación y categorización de las actividades.
  1. 1. Las actividades a que hace referencia el apartado 2 b) del artículo anterior se agrupan en alguna de las siguientes categorías:
    1. a) Las actividades clasificadas, entendiendo por tales aquellas que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o para las cosas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del suelo donde se asienten.
    2. b) Las actividades no clasificadas o inocuas, entendiendo como tales aquellas en las que no concurra ninguno de los requisitos señalados en el apartado anterior o, de hacerlo, lo hagan con una incidencia no relevante.
  2. 2. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, establecerá la relación de las actividades clasificadas, atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1 a) del presente artículo.
  3. 3. Quedan excluidos del régimen de intervención administrativa previa contenido en la presente ley:
    1. a) Las celebraciones de carácter estrictamente familiar, privado o docente, que no estén abiertos a la pública concurrencia, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, religioso, político o docente.
    2. b) Las actividades en las que por concurrir circunstancias asimilables a las del apartado a) anterior el Gobierno de Canarias mediante decreto justificadamente declarase exentas.
    3. c) Las actividades no clasificadas o inocuas.
  4. 4. Las exclusiones contenidas en el apartado anterior no exoneran de la aplicación de la presente ley y de la normativa sectorial y urbanística, en su caso, con respecto al cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud exigidos para los locales donde se ejerzan dichas actividades; ni al ejercicio de las potestades de policía administrativa cuando procedan.
Artículo 3. Regímenes especiales.
  1. 1. El régimen de la autorización ambiental integrada será el establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y la normativa autonómica, en su caso, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.
  2. 2. Las actividades sometidas a la normativa de evaluación del impacto ambiental se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación de la presente ley en los supuestos expresamente contemplados en ella.

CAPÍTULO II. De los instrumentos de intervención administrativa previa

Artículo 4. Instrumentos de intervención administrativa.
  1. 1. La instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de establecimientos que sirven de soporte a las actividades clasificadas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley quedan sometidos a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la misma.
  2. 2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento del establecimiento y en posteriores o de control.
  3. 3. Los instrumentos de intervención administrativa previa pueden consistir, según los casos, en:
    1. a) La obtención de autorización administrativa habilitante.
    2. b) La comunicación previa, por parte del promotor.
  4. 4. Los instrumentos de intervención administrativa posterior o de control comprenden las potestades de comprobación, inspección, modificación, revocación, revisión, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.
Artículo 5. Criterios para la determinación del régimen de intervención aplicable.
  1. 1. El régimen de intervención previa aplicable para la instalación, la apertura y la puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa.

    Excepcionalmente, será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa con respecto a aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por decreto del Gobierno de Canarias, por concurrir en las mismas las dos circunstancias siguientes:

    Que, por sus propias características objetivas o su emplazamiento, presenten un riesgo de incidencia grave o muy grave en los factores referenciados en el artículo 2.1 a) de la presente ley.

    Que, de producirse tal incidencia, los efectos negativos que se producirían fueren irreversibles o difícilmente reversibles.

  2. 2. Los establecimientos que, por su carácter complejo, comprendan una o varias actividades clasificadas ejercidas en régimen de unidad de explotación, podrán ser objeto de un único régimen de intervención, el cual habilitará para la instalación y ejercicio de las distintas actividades comprendidas en el proyecto presentado al efecto y sujetas a un régimen de intervención igual o de menor intensidad que el aplicable al establecimiento en su conjunto.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellas actividades o instalaciones que aun cumpliendo los requisitos expuestos, requieran, por disposición normativa expresa, un régimen autorizatorio específico.

  3. 3. Los establecimientos en los que se ejerzan, de forma simultánea, distintas actividades clasificadas de titularidad independiente, estarán sujetos, cuando así proceda, a un régimen de intervención específico aplicable a los mismos, como tal establecimiento complejo, sin perjuicio de que cada uno de los locales o actividades independientes que se ubiquen dentro del mismo deba someterse al régimen de intervención específico aplicable a cada una de ellas.
  4. 4. Las modificaciones de las actividades o instalaciones sujetas a un determinado régimen de intervención previa deberán someterse al mismo régimen de intervención cuando las mismas supongan, por sí mismas o por su efecto acumulativo sobre la actividad existente, un cambio de clase o categoría de actividad o una alteración sustancial de la actividad o instalación existente, atendiendo a su grado de repercusión sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los términos que se prevean reglamentariamente.

    No será necesaria la tramitación de un nuevo instrumento de intervención o se sobreseerá el procedimiento en curso tramitado al efecto, en su caso, para aquellas modificaciones que se califiquen como no sustanciales en la contestación a la consulta previa facultativa establecida en la presente ley o en los informes de calificación recabados dentro del procedimiento.

    En uno y otro supuesto, la exoneración del instrumento de intervención previa no exime del deber de establecer las medidas correctoras, cuando las mismas hayan sido concretadas en la contestación o informe emitido.

Artículo 6. Relación entre los instrumentos de intervención previstos en la presente ley y las autorizaciones sectoriales. Supuestos especiales.
  1. 1. La instalación y la apertura de actividades clasificadas deberá venir precedida de las autorizaciones sectoriales u otros títulos habilitantes equivalentes que, en cada caso, resulten preceptivas para la instalación o ejercicio de la actividad de que se trate. A tal efecto, en los supuestos sometidos a comunicación previa, la autorización sectorial o título habilitante equivalente debe ser previa a la presentación de la comunicación, y en los supuestos sometidos a licencia o autorización de instalación, la autorización sectorial debe ser previa al otorgamiento de tales títulos habilitantes.

    La no obtención de la autorización sectorial previa determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

    En los supuestos en que las autorizaciones sectoriales o títulos habilitantes equivalentes fueran favorables pero condicionadas a la adopción de medidas afectantes a cuestiones propias de la instalación y funcionamiento de la actividad, la instalación y la apertura de la actividad deberá someterse a tales condicionantes.

  2. 2. La licencia de instalación de actividad clasificada se entenderá implícita en la resolución de autorización ambiental integrada regulada por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y normativa autonómica complementaria o de desarrollo, así como en las autorizaciones sectoriales que vengan precedidas de evaluación medioambiental. A tal efecto, la competencia resolutoria que, en materia de actividades clasificadas sujetas a autorización ambiental específica o a autorización sectorial precedida de evaluación medioambiental, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo.
  3. 3. Mediante decreto del Gobierno de Canarias, podrá eximirse de la preceptividad de los instrumentos de intervención previa contenidos en la presente ley a aquellas actividades e instalaciones sujetas a un acto de habilitación previo en cuyo procedimiento se inserte un régimen de control igual o superior al establecido en la presente ley. En tales supuestos, la licencia de actividad clasificada o instrumento de intervención previa aplicable se entenderá implícita en la resolución que ponga fin al mencionado procedimiento de habilitación previa, y la competencia que, en materia de tales actividades clasificadas, corresponde a la Administración local se entenderá sustituida por la emisión del informe municipal previo y preceptivo que haya de emitirse en dicho procedimiento sobre la adecuación de la actividad a las ordenanzas e instrumentos de planeamiento, cuyo contenido, de ser desfavorable o imponer condicionantes, será vinculante para la autoridad competente para resolver sobre la habilitación de la actividad.
Artículo 7. Relación entre los instrumentos de intervención regulados en la presente ley y otras licencias municipales.
  1. 1. Los actos e instrumentos de intervención administrativa regulados en la presente ley tienen con carácter general plena autonomía con respecto a las licencias municipales aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo con respecto a las licencias de instalación de actividad clasificada y sin perjuicio, asimismo, del ejercicio, por la Administración competente, de las potestades sobre disciplina urbanística que en cada caso procedan y de su incidencia sobre las edificaciones en las que pretende implantarse la actividad, sobre la suspensión cautelar del otorgamiento de dichas licencias o sobre la suspensión o revisión de las ya otorgadas.
  2. 2. Será requisito inexcusable para el inicio de la instalación sobre edificaciones y para el comienzo de la actividad, la presentación previa por el promotor de una «declaración responsable» sobre el cumplimiento de la normativa urbanística y edificatoria acompañada de certificado de finalización de obra firmada por el técnico-director de obra, visado por el correspondiente colegio profesional, en su caso.

    La no presentación de la declaración responsable determinará la desestimación de la licencia de actividad solicitada y la imposibilidad de su obtención por silencio administrativo positivo e impedirá, en los casos de comunicación previa, el inicio de la instalación o de la actividad.

    En los supuestos de edificaciones preexistentes no adaptadas a la legalidad vigente, que permitieran su autorización y hubiera transcurrido el plazo previsto para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la declaración responsable deberá incluir una acreditación de las condiciones de seguridad estructural del establecimiento o local en que se proyecte la actividad y, cuando fuere necesario, del inmueble o edificación en el que aquél se ubique. Reglamentariamente se establecerá el contenido y condiciones de emisión de los documentos que acrediten la seguridad estructural. La no presentación de la declaración responsable o de la documentación impedirá, en los casos que sean procedentes, el inicio de la instalación o actividad.

  3. 3. La licencia de instalación incluirá la licencia de obra, prevista en el apartado 1 b) del artículo 166 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, cuando ésta fuere preceptiva tramitándose ambas de forma conjunta con arreglo al régimen jurídico y procedimiento establecido en la presente ley. Podrá, no obstante, el interesado

    solicitar la tramitación o autorización sucesiva o simultánea de una u otra licencia, en cuyo caso la ausencia de previa licencia de instalación de actividad clasificada no será causa de denegación ni de invalidez de la licencia de obra solicitada u otorgada previamente, pero exonerará a la Administración concedente de esta última de toda responsabilidad derivada de la ulterior denegación de la licencia de instalación de actividad clasificada.

Artículo 8. Supuestos especiales por motivos urbanísticos.
  1. 1. En los edificios o locales en situación legal de fuera de ordenación y en los equiparados a los mismos por no ajustarse a la legalidad y haber transcurrido los plazos legales para el restablecimiento de la legalidad urbanística, la instalación de actividades podrá comprender, en defecto de previsión expresa en el planeamiento, además de las obras de reparación y conservación, las necesarias para la adaptación del local o edificación a la actividad proyectada, siempre que tales obras no supongan incremento de la volumetría o altura de la edificación existente. Tales obras, en ningún caso, podrán justificar ni ser computadas a los efectos de incremento del valor de las expropiaciones.
  2. 2. En los supuestos en los que la normativa urbanística admita la implantación de obras y usos provisionales sobre determinados terrenos, parcelas o edificaciones podrá habilitarse, con carácter temporal y en régimen de precario, la instalación y apertura de actividades que no se encuentren expresamente prohibidas por la normativa o planeamiento aplicable, siempre que requieran elementos constructivos fácilmente desmontables, o, de no serlo, que formen parte del proyecto de la edificación definitiva sobre el que haya recaído licencia edificatoria que se encuentre en vigor, debiendo cumplir, en cualquier caso, todas las garantías de seguridad establecidas en la legislación sectorial. La habilitación de tales usos se someterá al régimen de intervención previo inherente al tipo de actividad a desarrollar y no exonerará, en ningún caso, del cumplimiento de los plazos para la ejecución de los actos de edificación y del preceptivo ejercicio de las correlativas potestades administrativas ante su incumplimiento.
  3. 3. Los terrenos o parcelas sobre los que la Administración Pública ostente la titularidad del dominio o de un derecho de uso pueden ser utilizados, de forma temporal y esporádica, para instalar en los mismos mercados ambulantes o para desarrollar actividades de ocio, deportivas, recreativas, culturales y similares, a menos que tales usos se encuentren expresamente prohibidos. Asimismo, tales terrenos, cualquiera que fuere el uso al que estuvieran afectos, podrán ser destinados, con carácter provisional y excepcional, a la prestación de cualquier servicio de interés público cuando por motivos coyunturales sea imposible su prestación en otro emplazamiento.
  4. 4. La habilitación de la instalación y puesta en marcha de la actividad, en cualquiera de los supuestos referenciados en el presente artículo vendrá sujeta a licencia urbanística cuando fuera preceptiva, al devengo de las tasas que fueran procedentes y al cumplimiento de los requisitos aplicables a la actividad a implantar. Tal habilitación será revocable por la Administración sin dar derecho alguno a indemnización por razón de cese de la actividad o el desmonte de las instalaciones, en su caso.
Artículo 9. Consultas previas.
  1. 1. «Antes de la presentación de la solicitud de licencia de autorización o de la comunicación previa reguladas en esta ley el titular de una instalación o promotor podrá solicitar del órgano municipal o insular competente, en los términos que se prevean reglamentariamente, información relativa a todos o alguno de los siguientes extremos:
    1. a) Régimen de intervención administrativa aplicable a la actividad o espectáculo que se pretenda implantar.
    2. b) Compatibilidad de la instalación o actividad proyectada con el planeamiento y ordenanzas aplicables en el respectivo municipio.
    3. c) El carácter sustancial o no de la modificación proyectada sobre una actividad ya existente, a los efectos de determinar el régimen de intervención aplicable.
    4. d) Régimen sustantivo aplicable a la actividad, con arreglo a las ordenanzas y planeamiento vigente en cada momento.
  2. 2. El plazo máximo para la emisión y notificación de la contestación será de 15 días, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) precedente, y de un mes, en los demás casos.
  3. 3. La alteración, por la Administración competente, de los criterios y de las previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, deberá ser motivada y podrá dar derecho, en los términos previstos en la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, a la indemnización, a favor del particular, de los gastos en que haya incurrido que resulten inútiles como consecuencia del cambio de criterio.
  4. 4. La actuación de los particulares ajustada a los términos contenidos en la contestación a consulta previa exonerará a los mismos de toda responsabilidad sancionadora con respecto a los extremos consultados. No obstante, cuando haya sido requerido fehacientemente para acomodar sus actividades a un criterio modificado por la Administración, ésta quedará exonerada de responsabilidad con relación a los gastos posteriores del promotor que no se acomoden al nuevo criterio, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización por daños y perjuicios derivados del cambio de criterio por los gastos realizados con anterioridad al requerimiento.

CAPÍTULO III. De las competencias

Artículo 10. Competencias de los municipios.

Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito regulado por la presente ley:

  1. 1) La aprobación de ordenanzas y reglamentos sobre actividades y espectáculos públicos, sin perjuicio de la competencia normativa atribuida al Gobierno de Canarias para el desarrollo de la presente ley, y a los cabildos insulares.
  2. 2) La tramitación y resolución, en su caso, de los instrumentos de intervención previa previstos en la presente ley.
  3. 3) La emisión de informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en aquellos supuestos que le atribuye la presente ley o, en el caso de delegación del cabildo insular correspondiente.
  4. 4) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afecten a las actividades clasificadas y espectáculos públicos, en los supuestos previstos en el apartado anterior.
Artículo 11. Competencias de las islas.

Corresponde a los cabildos insulares:

  1. 1) La aprobación de ordenanzas insulares en desarrollo de los reglamentos de la presente ley, y la emisión de informe con carácter preceptivo y vinculante de la adecuación a las mismas, de las ordenanzas y reglamentos municipales relativos a las actividades clasificadas y espectáculos públicos.
  2. 2) La tramitación y resolución de los instrumentos de intervención previa en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos cuando se proyecten sobre dos o más términos municipales.
  3. 3) El ejercicio de las potestades de comprobación, inspección, sanción, revisión y demás medidas de control que afectan a las actividades clasificadas y espectáculos públicos en los mismos supuestos previstos en el apartado anterior.
  4. 4) El ejercicio de la alta vigilancia y de la facultad inspectora en relación a las actividades clasificadas y espectáculos públicos de carácter municipal, proponiendo al ayuntamiento respectivo las medidas correctoras que se consideren pertinentes, incoando y resolviendo un procedimiento sancionador en caso de inactividad municipal.
  5. 5) Emisión del informe de calificación en los procedimientos de licencias de actividades clasificadas, en los supuestos previstos en la presente ley.
  6. 6) Subrogación en las competencias municipales previstas en esta ley, en caso de inactividad de la Administración y a las que no les sea de aplicación el silencio positivo.
  7. 7) En caso de denuncia de infracción, el cabildo se podrá subrogar cuando haya inactividad del ayuntamiento en la competencia sancionadora municipal.
Artículo 12. De la cooperación interadministrativa.
  1. 1. Si la Administración actuante no dispusiese de personal o medios técnicos suficientes para el correcto ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, podrá recabar de las otras administraciones públicas la colaboración necesaria para llevar a efecto sus cometidos.
  2. 2. La cooperación técnica se solicitará de:
    1. a) El cabildo insular correspondiente, cuando la administración actuante fuese la municipal.
    2. b) Las consejerías del Gobierno de Canarias, competentes por razón de la materia, en los supuestos en que el cabildo insular, como Administración actuante o cooperadora, no dispusiese del personal técnico competente para llevar a cabo la actuación concreta que el caso específico requiera.
  3. 3. La cooperación se instrumentará preferentemente, mediante convenio de colaboración suscrito voluntariamente entre las administraciones concernidas. De no ser así, se solicitará mediante escrito dirigido a la Administración que proceda, acompañado del expediente y concretando, con claridad y precisión, la actuación específica que se requiere. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la petición, el órgano competente de la Administración requerida, ordenará la práctica en un plazo no superior a diez días, de la actuación pertinente, designando a tal efecto al personal técnico competente o en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior, el cabildo lo remitirá a la Comunidad Autónoma a los efectos procedentes. Una vez practicada la actuación requerida, la Administración actuante en un plazo no superior a tres días comunicará el resultado de la misma a la administración solicitante.
  4. 4. Los cabildos insulares que, en el ejercicio de las competencias que esta ley les atribuye, precisen la colaboración de la policía local, la solicitarán del alcalde respectivo, quien la prestará de acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable.
  5. 5. La utilización de los mecanismos de cooperación no constituirá, en ningún caso, causa de suspensión del plazo para resolver los expedientes administrativos en curso, sin perjuicio de la posibilidad de su ampliación, en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.