TÍTULO V. Régimen de comprobación, de inspección y sancionador
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 51. Autoridades competentes.
- 1. Son autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en esta ley las que lo sean para autorizar la instalación y puesta en marcha de la actividad o establecimiento objeto de las mismas o fueren receptoras de la comunicación previa a su instalación o apertura.
Sin perjuicio de dicho régimen competencial, las autoridades municipales pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.
- 2. En aquellos casos en los que la autoridad competente sea la autoridad municipal y se constate la existencia de inactividad al respecto, podrá el cabildo insular correspondiente subrogarse en esta competencia y llevar a cabo adopción de las medidas correspondientes.
- 3. Asimismo, sin perjuicio del régimen competencial expresado en el apartado primero, las autoridades municipales, y en caso de inactividad municipal, el cabildo insular correspondiente podrá adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales de carácter cautelar cuando concurran motivos de urgencia y gravedad.
- 4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las competencias de cualesquiera otra Administración Pública por razón de la actividad sujeta a control, en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente.
Artículo 52. Potestades administrativas de control.
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia de la legislación reguladora de las actividades y espectáculos, para lo cual disponen de las siguientes facultades:
- 1) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades, cualquiera que fuere el régimen de intervención previa aplicable a las mismas.
- 2) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad, revocación y revisión de las actividades y títulos habilitantes de las mismas.
- 3) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.
- 4) La adopción de las medidas de carácter cautelar previstas en la presente ley y en la legislación sectorial y general, con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualesquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.
Artículo 53. Del personal inspector.
Las funciones de comprobación e inspección sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado y técnicamente cualificado, que tendrá, en el ejercicio de sus funciones, el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones, formalizadas en documento público, sobre hechos directamente constatados por los mismos gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
Artículo 54. De las potestades del personal inspector.
- 1. Para el correcto ejercicio de su función, el personal de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación referente a la actividad, para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares sujetos a inspección, para proceder a los exámenes y controles que resulten pertinentes y cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas por la normativa aplicable.
- 2. Corresponden al personal inspector las siguientes actuaciones:
- a) Comprobar las instalaciones con carácter previo a su puesta en funcionamiento y, a la vista del resultado de la comprobación, las medidas que resulten procedentes en relación a su puesta en funcionamiento.
- b) Inspeccionar cualesquiera instalaciones y actividades sujetas a la presente ley y, a la vista del resultado de la inspección, proponer cuantas medidas resulten, en su caso, procedentes en orden a verificar o garantizar su cumplimiento, restablecer las situaciones infringidas, sancionar las conductas tipificadas como infracciones.
- c) Realizar cualesquiera otras actuaciones que, en relación con la protección de la seguridad de los usuarios y de la legalidad de la actividad, le sean atribuidas legal o reglamentariamente.
- 3. Las personas titulares de las actividades sometidas a inspección deben prestar la colaboración necesaria, a fin de permitir realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de la función inspectora.
El personal inspector podrá recabar el auxilio, en su caso, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para la ejecución de sus cometidos.
- 4. Las personas titulares de actividades o instalaciones que proporcionen información a la Administración inspectora pueden invocar el carácter confidencial de la misma en los aspectos relativos a los procesos fabriles y a cualesquiera otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
- 5. De cada actuación inspectora se levantará acta, de cuya copia se dará traslado a la autoridad competente en cada caso y a la persona interesada o a la persona ante quien se actúe. El interesado podrá hacer constar en el acta su conformidad o sus observaciones respecto de su contenido.
Artículo 55. Deficiencias de las instalaciones y su subsanación.
- 1. En el caso de que se adviertan irregularidades o deficiencias en el funcionamiento de una actividad, el órgano competente en materia de inspección podrá requerir al titular de la misma para que las corrija, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas a adoptar, que no podrá ser superior a seis meses, salvo casos especiales debidamente justificados.
- 2. Respecto a las actividades e instalaciones con autorización ambiental integrada, los ayuntamientos tendrán la obligación de poner en conocimiento del órgano que la hubiese otorgado cualquier deficiencia o funcionamiento anormal que observen o del que tengan noticia.
- 3. La adopción de las medidas contempladas en este artículo es independiente de la incoación, cuando proceda, de expediente sancionador.
Artículo 56. Medidas provisionales en supuestos de urgencia o para la protección provisional de intereses implicados.
- 1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador y/o de restablecimiento de la legalidad infringida, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia o para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo siguiente cuando concurra alguna de las circunstancias que se mencionan a continuación:
- a) Realización de instalaciones o ejercicio de actividades sin título habilitante o, cuando procediere, sin comunicación previa, o contraviniendo una medida provisional suspensiva o prohibitiva precedente.
- b) Incumplimiento grave de las condiciones impuestas en el título habilitante correspondiente o de los requisitos exigibles para la realización de la actividad o espectáculo.
- c) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes.
- 2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, por un plazo de diez días, que podrá ser reducido a dos días en casos de urgencia. No obstante, cuando concurran circunstancias de especial urgencia que no permitan aguardar a la cumplimentación del trámite de audiencia, podrán adoptarse de forma inmediata, sin perjuicio de su ulterior confirmación, modificación o levantamiento, previa audiencia del interesado.
- 3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción.
- 4. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
- 5. La ejecución de las medidas adoptadas se efectuará con sometimiento a la legislación vigente y previa obtención de las autorizaciones que, en cada caso, resultaren preceptivas.
- 6. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ley, previo requerimiento a los encargados y sin que éste sea atendido, procederán a la inmediata clausura de un local o al cese de la actividad cuando pueda derivarse riesgo grave para las personas o los bienes o cuando se esté perturbando gravemente la paz ciudadana.
La clausura del local o el cese de la actividad, que tendrá los mismos efectos que un precinto gubernativo, se pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a efectos del inicio del correspondiente expediente sancionador, o resolución que proceda.
Artículo 57. De las medidas provisionales.
Las medidas provisionales serán alguna o algunas de las siguientes, sin perjuicio de cualesquiera otras aplicables amparadas en la normativa sectorial:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
- b) Precintado de locales, establecimientos, recintos, instalaciones, aparatos, equipos y demás enseres relacionados con la actividad o espectáculo objeto de las medidas.
- c) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
- d) Parada de las instalaciones.
- e) Suspensión temporal de los títulos habilitantes otorgados para la instalación o puesta en funcionamiento de la actividad.
- f) La suspensión de la actividad.
- g) La retirada de las entradas de la venta, de la reventa o de la venta ambulante.
CAPÍTULO II Régimen sancionador
Sección 1.ª Principios generales
Artículo 58. Principios.
El régimen sancionador en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos se sujetará, en todo caso, a los principios establecidos en la Constitución y en la legislación general sobre el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora.
Artículo 59. Responsables.
- 1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley y de las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en la misma:
- a) La persona titular de la actividad, responsable de que ésta se realice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable y a las condiciones impuestas.
- b) Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.
- c) El autor del proyecto técnico, que acredite que éste se adapta a la normativa que le sea de aplicación y, en su caso, el colegio profesional que lo hubiere visado.
- d) El técnico que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución y el colegio profesional, que lo hubiera visado, en su caso. Si el técnico que emite el certificado pertenece a una empresa, ésta se considerará subsidiariamente responsable.
- e) Los usuarios, artistas, ejecutantes, espectadores o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.
- 2. Las personas titulares de las respectivas autorizaciones y las promotoras de actividades sujetas a comunicación previa son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
- 3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios.
- 4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.
- 5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 60. Prescripción.
Las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley prescribirán en la forma y plazos previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atendiendo a la calificación de las mismas.
Sección 2.ª De las infracciones
Artículo 61. Tipificación general.
Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, pudieran establecerse en la legislación sectorial y, en particular, en la normativa ambiental, constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes.
Artículo 62. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. El desarrollo de una actividad o la apertura de un establecimiento de los sujetos a esta ley, sin la previa licencia correspondiente o sin haber cursado la comunicación previa, o declaración responsable cuando fueren exigibles.
- 2. Desarrollar la actividad sin sujeción a las medidas contenidas en el proyecto autorizado o comunicado o a las impuestas por el órgano competente, especialmente las relativas a accesos, salidas de emergencia, extinción de incendios y cualesquiera otras que tiendan a la seguridad en locales destinados a espectáculos públicos, o que comporten grave deterioro del medio ambiente.
- 3. La expedición irregular de certificaciones, visados, documentos técnicos o administrativos en los que se omitan, falseen o alteren aspectos esenciales de su contenido y en particular, inexactitudes en la declaración responsable.
- 4. La omisión u ocultación de datos con el resultado de la inducción a error, o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad o espectáculo.
- 5. Permitir el acceso de menores a locales de espectáculos públicos con decoraciones inadecuadas o que puedan dañar su integridad física, psíquica o moral y, en todo caso, la infracción de las condiciones específicas señaladas en el artículo 44.
- 6. Tolerar el acceso a los locales de espectáculos o de venta de bebidas alcohólicas de un número de personas que supere en más del diez por ciento el aforo autorizado, así como vender, suministrar o dispensar, de forma gratuita o no, a los menores bebidas alcohólicas o tabaco.
- 7. Cometer más de dos infracciones graves de manera que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
- 8. La falta de medios destinados a la atención de personas que necesiten asistencia médica en el mismo local, con relación a las exigencias reglamentarias de equipo sanitario, de acuerdo con el tipo de espectáculo o de actividad.
- 9. La negativa, no amparada legalmente, al acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones.
- 10. La manipulación o uso de productos pirotécnicos no autorizados o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización.
- 11. El desarrollo, permisión o tolerancia de espectáculos o actividades en locales cuando se promueva, facilite o consienta el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que de ello puedan derivarse.
- 12. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo grave para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
- 13. El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de contratación de personal habilitado de control de acceso a locales de restauración y espectáculos en los casos reglamentariamente previstos.
- 14. El incumplimiento por el personal de control de acceso a locales de restauración y espectáculos de las funciones reglamentariamente previstas.
Artículo 63. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves en materia de actividades clasificadas y espectáculos:
- 1. El desarrollo de una actividad sin haberse procedido a corregir las anomalías que siendo subsanables hubiesen sido detectadas a través de las visitas de inspección o comprobación.
- 2. La obstaculización o falta de colaboración de la labor inspectora en las visitas de comprobación o inspección, con el resultado de haber inducido a error o haber reducido la trascendencia de los riesgos para las personas o el impacto medioambiental que pudiera producirse con el funcionamiento de la actividad.
- 3. El exceso del aforo máximo permitido en los establecimientos dedicados a espectáculos públicos o de venta de bebidas alcohólicas, sin que supere el diez por ciento sobre el autorizado.
- 4. El incumplimiento del horario establecido.
- 5. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios que comporte riesgo para la seguridad o salubridad, en especial el defectuoso funcionamiento de puertas de salida o de emergencia en locales destinados a espectáculos.
- 6. El consentir sacar bebidas fuera del lugar o establecimiento donde se desarrolla la actividad.
- 7. La comisión de más de dos infracciones leves que hayan dado lugar a sanción firme en vía administrativa por la falta de corrección de deficiencias subsanables.
- 8. El uso no autorizado de fuegos de artificio, petardos, antorchas, bengalas o armas en los espectáculos.
- 9. La producción de ruidos y molestias.
- 10. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, de carácter esporádico, distintos de aquellos para los que fueron autorizados y no constituya infracción muy grave.
- 11. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de 18 años, excepto en los casos en que excepcionalmente se autorice, de acuerdo con la normativa vigente.
- 12. La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.
- 13. El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contraria a lo que establece el artículo 14 de la Constitución.
- 14. La modificación de programas o carteles sin comunicarlo previamente a las autoridades competentes o sin anunciarlo al público anticipadamente, salvo supuestos de fuerza mayor.
- 15. La suspensión del espectáculo anunciado previamente, sin causa alguna que lo justifique o la alteración injustificada del contenido.
- 16. El mantenimiento de actividad comercial o recreativa y de emisión musical dentro de los locales a partir de la hora de cierre y durante el plazo de desalojo.
- 17. El incumplimiento de la prohibición de incitación al consumo de alcohol a la que se refiere el artículo 45 de esta ley.
- 18. La expedición irregular de certificaciones, visados o de documentos técnicos o administrativos que no sea constitutiva de infracción muy grave.
- 19. El incumplimiento por los titulares de locales de restauración y organizadores de espectáculos del deber de comunicar a la Dirección General de Seguridad y Emergencias los datos del personal de control de acceso que contraten en los términos reglamentariamente establecidos.
- 20. El incumplimiento por las academias de preparación del personal de control de acceso del deber de acreditación reglamentariamente previsto.
- 21. El ejercicio de la actividad de control de acceso a locales de restauración y espectáculos, habiendo caducado el correspondiente carné habilitador.
Artículo 64. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos:
- 1. La conducta tipificada en el número 2 del artículo anterior, cuando haya sido realizada sin los resultados que en él se describen.
- 2. El mal estado de los locales, instalaciones y servicios que no comporte infracción grave.
- 3. La instalación de puestos de venta o prestación de servicios no autorizados durante la celebración del espectáculo.
- 4. La alteración del orden durante el espectáculo cuando sea imputable a los organizadores.
- 5. El incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre libros y hojas de reclamaciones.
- 6. La no exposición de licencia o autorización en lugar visible al público.
- 7. La falta de carteles que anuncien la prohibición de entrada de menores u otros que exija la normativa vigente, en materia de protección de menores, sanidad o seguridad.
- 8. Cualquier acción u omisión que vulnere la presente ley o los reglamentos que la desarrollen y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.
Sección 3.ª De las sanciones
Artículo 65. Tipología.
- 1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley, se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Clausura del establecimiento, cese definitivo de la actividad o revocación de la licencia o título habilitante.
- b) Suspensión temporal de la actividad o de los efectos de la licencia o autorización, hasta un máximo de seis meses.
- c) Reducción del horario, especialmente cuando se incumplan las medidas relativas al control de ruidos en horas nocturnas.
- d) Multas de hasta 30.000 euros.
- 2. El cierre de un establecimiento o la prohibición de desarrollar una actividad o espectáculo que no cuente con la correspondiente licencia o, cuando fuere aplicable, que no haya cumplimentado el requisito de la comunicación previa, no tendrá carácter de sanción, debiendo ordenarse el mismo como medida definitiva, previa audiencia del interesado, sin perjuicio de una eventual legalización posterior de las instalaciones o actividad. En tales supuestos, tales medidas no estarán sujetas al límite señalado en el artículo 56.3 de la presente ley.
Artículo 66. Aplicación.
- 1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de entre 15.001 a 30.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en los apartados a), b) o c) del número 1 del artículo anterior.
- 2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 3.001 a 15.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en las letras b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de tres meses.
- 3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 3.000 euros y con alguna de las sanciones previstas en los apartados b) y c) del número 1 del artículo anterior. La suspensión temporal podrá tener una duración máxima de un mes.
Artículo 67. Graduación de las sanciones.
- 1. Para la aplicación en cada caso de la sanción que corresponda, dentro de las previstas en el artículo anterior, se estará a las circunstancias concretas, especialmente a los riesgos inherentes al tipo de actividad afectada, la intencionalidad, los daños causados al medio ambiente o salud de las personas o el peligro creado para la seguridad de las mismas; la reincidencia por la comisión de más de una infracción tipificada en esta ley cuando así haya sido declarado por resolución firme, y/o el beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
- 2. En ningún caso el beneficio que resulte de la infracción será superior a la multa correspondiente pudiendo, previa audiencia especial al interesado, incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.
Artículo 68. Concurrencia de sanciones.
Si ante unos mismos hechos y fundamentos jurídicos, el infractor pudiese ser sancionado con arreglo a esta ley o a otra u otras leyes que fueran de aplicación, de las posibles sanciones, se le impondrá la de mayor gravedad.
Sección 4.ª Procedimiento sancionador
Artículo 69. Procedimiento.
- 1. La imposición de sanciones en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos se hará previo expediente, que se ajustará a las prescripciones de la legislación general sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento administrativo común, con las particularidades previstas en los artículos siguientes.
- 2. En el supuesto de infracciones que pudieran ser calificadas como leves, la instrucción del expediente se podrá llevar a cabo por el procedimiento simplificado, previsto en la legislación general sobre ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 70. Notificación a los denunciantes.
En el supuesto de que el procedimiento haya sido iniciado previa denuncia, se notificará al denunciante la resolución del expediente.
Artículo 71. Medidas provisionales.
Durante el desarrollo del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad, podrán adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 57, dirigidas a garantizar el cumplimiento y efecto de la resolución que pudiera recaer, a evitar los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de las personas y bienes.
Artículo 72. Órganos competentes.
- 1. La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de actividades clasificadas y de espectáculos públicos corresponderá a la Administración con competencia sancionadora, en los términos señalados en el artículo 51.1 de la presente ley.
- 2. En el ámbito de la Administración municipal, corresponde:
- a) A los alcaldes la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.
- b) A la junta de gobierno y al pleno, según se trate de municipios con régimen de gran población o no, la resolución en caso de infracciones muy graves.
- 3. En el ámbito de la Administración insular, corresponde:
- a) A los presidentes de cabildos la incoación de todos los procedimientos, y la resolución en los casos de infracciones leves y graves.
- b) A la junta de gobierno, la resolución en caso de infracciones muy graves.
Artículo 73. Materia delictiva.
Cuando de la instrucción de un procedimiento sancionador resultasen indicios racionales de la existencia de materia delictiva, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos que procedan.
CAPÍTULO III. Régimen de acciones y responsabilidad patrimonial
Artículo 74. Obligación de reponer y responsabilidad patrimonial de los infractores.
- 1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos constitutivos de infracción.
- 2. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas como consecuencia de la comisión de infracción así como la obligación de reposición o restauración se determinará en procedimiento administrativo independiente o acumulado, cuando proceda, al sancionador, debiendo mediar la previa audiencia del interesado sobre la responsabilidad imputada y su importe, y correspondiendo a la Administración damnificada la acreditación fehaciente y motivada de los daños y perjuicios producidos y su importe. La cantidad así determinada constituirá un crédito de derecho público susceptible de ser exigido, por la vía administrativa de apremio, una vez que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución que determine la procedencia de su abono y cuantía.
- 3. Si el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida conforme a lo señalado en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía acumulada no superará la cantidad equivalente a un tercio de la cantidad máxima establecida como multa pecuniaria en la presente ley para el tipo de infracción cometida.
Artículo 75. Responsabilidad patrimonial de la Administración.
- 1. Sin perjuicio de la responsabilidad del infractor, cuando proceda, las administraciones públicas competentes serán responsables de los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de instalaciones o actividades contrarias a lo dispuesto en la presente ley, cuando la producción de los mismos haya sido tolerada de forma evidente por la Administración o haya sido habilitada indebidamente por la misma.
- 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerará como situación de tolerancia evidente los supuestos en que, pese a tener constancia, por denuncias, informes o cualquier otro medio fehaciente o notorio, de un hecho infractor, la Administración competente hubiera omitido la adopción de las medidas pertinentes tendentes a su corrección.
- 3. La responsabilidad patrimonial a que hace referencia el presente artículo se exigirá en los términos previstos en la legislación sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.