TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
- 1. Este reglamento tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento de intervención administrativa aplicables al ejercicio de actividades económicas y a la apertura de los establecimientos destinados a las mismas, y a la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en cumplimiento del mandato de desarrollo reglamentario contenido en la disposición final sexta de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
- 2. Asimismo, es objeto de este reglamento el régimen jurídico de las entidades de certificación de conformidad municipal, en ejecución de la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este reglamento se aplica:
- a) A la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la apertura de los establecimientos destinados a este tipo de actividades.
- b) A la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y a la apertura de los establecimientos públicos destinados a este tipo de actividades.
- c) A las entidades de certificación de conformidad municipal que desarrollen su actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 3. Competencias administrativas
- 1. En el ámbito de aplicación de este reglamento, corresponde específicamente a la Administración de la Comunidad Autónoma:
- a) La incoación, tramitación y resolución del procedimiento de evaluación de incidencia ambiental.
- b) La autorización de los espectáculos públicos y las actividades recreativas o deportivas que se desarrollen en más de un término municipal.
- c) La recepción de las comunicaciones previas al ejercicio de la actividad de las entidades de certificación de conformidad municipal y la declaración de ineficacia de las mismas, el registro, el control y la inspección de estas entidades, la tramitación y resolución de las reclamaciones que se presenten contra sus actuaciones y la incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores contra las mismas.
- d) El control, inspección y sanción de las entidades de certificación de conformidad municipal.
- 2. En el ámbito de aplicación de este reglamento, corresponde a los municipios:
- a) La recepción de las comunicaciones previas al ejercicio de las actividades y a la apertura de los establecimientos.
- b) La concesión de las licencias municipales para la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas y para la apertura de los establecimientos públicos destinados a los mismos, en los casos en los que este título habilitante resulte exigible según el presente reglamento.
- c) La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.
- d) La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación, caducidad o declaración de ineficacia de las comunicaciones previas y las licencias municipales.
- e) La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad y la ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en éstos.
- f) La adopción de las medidas de carácter preventivo con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en los apartados anteriores, así como, en cualquier otro caso, cuando se den motivos de urgencia o gravedad.
- 3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.
- 4. El procedimiento sancionador será el previsto con carácter general para el ejercicio de la potestad sancionadora y se ajustará a lo previsto en el capítulo V del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
Artículo 4. Ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de actividades y apertura de establecimientos
- 1. Los ayuntamientos aprobarán una ordenanza única que establezca la regulación integrada del ejercicio de las actividades y la apertura de los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento.
- 2. Mientras no entren en vigor las ordenanzas previstas en el apartado primero, para la plena efectividad de lo establecido en este reglamento los ayuntamientos aplicarán las normas subsidiarias contenidas en el título V de este decreto. Una vez que entren en vigor dichas ordenanzas, dichas normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquellas puedan presentar.
Artículo 5. Portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales
Todos los ayuntamientos de Galicia deberán disponer en sus sedes electrónicas de un portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales, que servirá para dar cumplimiento a las previsiones de este reglamento en materia de difusión de la información, presentación de comunicaciones previas y solicitudes de licencia o autorización, y comunicaciones administrativas por vía electrónica.
Artículo 6. Forma y lugar de presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización
- 1. Los ayuntamientos y la Administración autonómica contarán con modelos normalizados para la presentación de las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización de su competencia incluidas en el ámbito de aplicación de este reglamento y los pondrán a disposición de las personas interesadas a través del portal electrónico previsto en el artículo anterior o, en el caso de la Administración autonómica, de la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
- 2. Las comunicaciones previas y las solicitudes de licencia o autorización pueden presentarse en los registros administrativos y demás lugares previstos por la legislación del procedimiento administrativo común para la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos de las administraciones públicas.
- 3. Asimismo, pueden presentarse electrónicamente, junto con los documentos que deban acompañarlas, en los términos establecidos por la legislación que regula el acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos. En tal caso, las comunicaciones y resoluciones de la Administración se tramitarán del mismo modo.
Artículo 7. Información y consulta previa
- 1. Conforme a lo previsto en la legislación del procedimiento administrativo común, las personas interesadas tienen derecho a obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar en el ámbito de aplicación de este reglamento.
- 2. Para hacer efectivo el derecho contemplado en el apartado anterior, los ayuntamientos y la Administración autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, difundirán a través del portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales y, en el caso de la Administración autonómica, de la sede electrónica de la Xunta de Galicia la información sobre los requisitos exigidos y los trámites que las personas interesadas deberán cumplimentar para el inicio de las actividades y la apertura de los establecimientos a los que resulta de aplicación este reglamento.
- 3. Asimismo, las personas interesadas pueden formular consultas por escrito o electró- nicamente a la Administración competente sobre los requisitos exigidos y los trámites que
deberán cumplimentar para el inicio de una determinada actividad o para la apertura de un determinado establecimiento. Con la solicitud se presentarán cuantos datos y documentos permitan identificar claramente la información requerida.
Las consultas serán contestadas en el plazo máximo de un mes. La respuesta que se emita no tendrá carácter vinculante.
Artículo 8. Instrucciones técnicas de aplicación
- 1. Si surgiesen discrepancias de interpretación entre los distintos servicios de una misma Administración sobre el régimen aplicable a las actividades y actos incluidos en el ámbito de aplicación de este reglamento y esas discrepancias excediesen del simple labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales o ambientales, podrá instarse de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia detectada, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- 2. La unidad que detecte el problema o requiera la decisión elaborará un informe, dictamen o propuesta de manera sucinta y concreta, en que recoja los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, y dará traslado del documento para su posterior tramitación.
- 3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquel superior jerárquico a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.
- 4. Los criterios interpretativos así establecidos tendrán efectos frente a todos los servicios de la Administración respectiva desde la fecha de la resolución y, una vez aprobados, serán comunicados a los diferentes servicios e insertados en el portal electrónico de comunicaciones previas y licencias municipales y, en el caso de la Administración autonómica, en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.
- 5. Las personas interesadas podrán solicitar del ayuntamiento correspondiente la emisión de criterios interpretativos en relación con la aplicación de las determinaciones de la normativa municipal vigente, para lo que seguirán el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.