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TÍTULO V. Normas subsidiarias de aplicación a los ayuntamientos

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 67. Objeto
  1. 1. Estas normas subsidiarias tienen por objeto establecer las disposiciones necesarias para garantizar la plena efectividad de este Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos (RIAE), que será de aplicación directa en aquellos ayuntamientos que no tengan en vigor la ordenanza única de regulación integrada del ejercicio de las actividades y la apertura de los establecimientos prevista en el artículo 4.
  2. 2. En los ayuntamientos que tengan en vigor la ordenanza mencionada en el apartado anterior, estas normas se aplicarán con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas que aquella pueda presentar.
Artículo 68. Ámbito de aplicación

Estas normas se aplican:

  1. a) A la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el término municipal y a la apertura de los establecimientos dedicados a este tipo de actividades.
  2. b) A la organización y desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas en el término municipal y a la apertura de los establecimientos públicos dedicados a este tipo de actividades.
Artículo 69. Medios de intervención administrativa

El ayuntamiento puede intervenir en la actividad de la ciudadanía a través de los siguientes medios:

  1. a) Ordenanzas y bandos.
  2. b) Sometimiento a licencia previa y otros actos de control preventivo, sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación de aplicación.
  3. c) Sometimiento a comunicación previa de conformidad con lo establecido en la legislación de aplicación.
  4. d) Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, al efecto de verificar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa reguladora.
  5. e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o su prohibición.
Artículo 70. Definiciones

Al efecto de la aplicación de estas normas se entiende por:

Comunicación previa

El acto jurídico de una persona particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación y faculta a la Administración para verificar la conformidad de los datos recogidos en ella.

Procedimiento de verificación

El procedimiento municipal de comprobación formal de los datos recogidos en la comunicación previa y de integridad documental respecto de aquellos documentos que deben presentarse junto con la misma en los términos legalmente establecidos.

Procedimiento de control posterior

El procedimiento municipal de inspección de actividades y establecimientos para determinar la adecuación de la actividad o el establecimiento a la comunicación previa presentada y a la normativa aplicable y el cumplimiento de los requisitos materiales a los que se encuentran sujetos.

Procedimiento de declaración de ineficacia

El procedimiento municipal incoado para la determinación de la eficacia de la comunicación previa presentada ante el incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación previa o de los requisitos legales de la actividad, inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, respecto de los datos, manifestaciones o documentos aportados con la comunicación previa, o ante el error en la presentación de comunicación previa cuando el ayuntamiento no fuese competente para recibirla o la actividad o el establecimiento estuviese sujeta a otro medio de intervención administrativa.

Acta de comprobación

El documento de naturaleza pública que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa.

Artículo 71. Autorizaciones sectoriales

En las actuaciones que, estando sujetas a la intervención municipal, precisen, además, de autorización o comunicación a otra Administración conforme a la normativa sectorial de aplicación, dicha autorización o comunicación deberá presentarse o justificarse su presentación por la persona interesada. En el caso de no contar con dicha autorización o no haberse presentado la correspondiente comunicación, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 12, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

Artículo 72. Servicios de asesoramiento e información
  1. 1. Los servicios municipales informarán, asesorarán y orientarán de manera individualizada a las personas interesadas sobre las condiciones técnicas, jurídicas y procedimentales que se pudiesen derivar en relación con las instalaciones, actividades, establecimientos u obras que se pretendan llevar a cabo en el término municipal.
  2. 2. Para garantizar dicha obligación se establecerán dentro de la organización y funcionamiento municipal los procedimientos de información general y atención ciudadana, según lo previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas del régimen local.
Artículo 73. Consulta previa
  1. 1. Para garantizar la adecuada presentación de la comunicación previa regulada en estas normas, las personas interesadas pueden formular consultas por escrito para el inicio de una determinada actividad, así como para la apertura de un determinado establecimiento y de los trámites y procedimientos a desarrollar, en su caso.
  2. 2. La consulta será contestada en el plazo máximo de tres meses y para su adecuada emisión, junto con la solicitud, deberán presentarse cuantos datos y documentos permitan identificar claramente la información requerida. La respuesta que se emita no tendrá carácter vinculante.
Artículo 74. Instrucciones técnicas de aplicación
  1. 1. De surgir discrepancias de interpretación entre los distintos servicios municipales sobre el régimen aplicable a los actos y actividades regulados en estas normas, que excedan de la mera labor de interpretación jurídica al amparo de lo previsto en las reglas de aplicación de las normas jurídicas y la interpretación de las normas urbanísticas, sectoriales o ambientales, podrá instarse de oficio la elaboración de un criterio interpretativo que solucione la discrepancia detectada, en el marco de lo dispuesto en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  2. 2. La unidad que detecte el problema o requiera la decisión elaborará un informe, dictamen o propuesta de manera sucinta y concreta, que recoja los apartados de consulta o problema, normativa afectada y propuesta, en su caso, dando traslado del documento para su posterior tramitación.
  3. 3. El órgano competente para aprobar el criterio interpretativo será aquel a quien corresponda resolver por razón de la materia objeto de la interpretación.
  4. 4. Los criterios interpretativos así resueltos tendrán efectos frente a todos los servicios municipales desde la fecha de la resolución y, una vez aprobados, serán notificados a los diferentes servicios municipales e insertados en la sede electrónica municipal.

CAPÍTULO II. Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos dedicados a las mismas. comunicaciones previas

Artículo 75. Presentación
  1. 1. La presentación de la comunicación previa debe realizarse en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y demás normativa reglamentaria de desarrollo, sin perjuicio de la determinación en las presentes normas de documentación complementaria a presentar junto con la misma.
  2. 2. La documentación referida en el apartado anterior puede ser presentada en cualquiera de los registros y oficinas recogidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 76. Efectos
  1. 1. La presentación de una comunicación previa, que cumpla los requisitos establecidos en la regulación vigente, habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refera o la fecha que se señale expresamente por la persona interesada en la misma.

    La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.

  2. 2. La presentación de una comunicación previa produce efectos entre la persona titular de la actividad o el establecimiento y el ayuntamiento, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. En ningún caso altera las situaciones jurídicas privadas entre aquella y las demás personas.
Artículo 77. Cambios de titularidad de la actividad o del establecimiento
  1. 1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento deberá comunicarse por escrito al ayuntamiento en los términos señalados en el siguiente apartado.
  2. 2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubieran tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.
  3. 3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.
Artículo 78. Procedimiento de verificación
  1. 1. El control ejercido a través del procedimiento de verificación, tal y como se define en el artículo 4, no prejuzgará el cumplimiento material de los requisitos exigidos para el acceso a la actividad de servicios, así como la adecuación del establecimiento físico a la normativa aplicable, ni limitará las potestades administrativas de inspección, control y sanción, así como cuantas resulten atribuidas al ayuntamiento por la normativa de aplicación.
  2. 2. La presentación de la comunicación previa comportará el examen de los siguientes extremos:
    1. a) La competencia de la Administración para la recepción de la comunicación.
    2. b) La adecuación del medio de intervención utilizado para la actividad o establecimiento objeto de la comunicación.
    3. c) La integridad documental de la comunicación previa, desde un punto de vista formal, de inclusión de cuantos datos y documentos vengan exigidos por la normativa.
  3. 3. Cuando del examen formal de la documentación resultase que es incompleta, erró- nea o incorrecta, se comunicará a la persona interesada otorgándole a tal efecto un plazo mínimo de diez días para su subsanación. El requerimiento, que señalará los concretos incumplimientos o deficiencias detectados, podrá comportar la adopción de medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
  4. 4. Dicho requerimiento advertirá de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada si transcurriese el plazo afectado sin subsanar las deficiencias observadas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, administrativas o civiles que se pudiesen derivar.
  5. 5. En el supuesto de haberse adoptado medidas provisionales de suspensión de la actividad, la presentación de la correspondiente subsanación y la resolución administrativa que ponga fin a estas medidas permitirá la reanudación de la actividad.
  6. 6. En el caso de detectarse deficiencias insubsanables en la documentación presentada, se incoará el correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.
Artículo 79. Error en la calificación del documento
  1. 1. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos exigidos por la normativa aplicable.
  2. 2. La presentación de comunicación previa para el ejercicio de actividades o apertura de establecimientos sujetos a licencia previa dará lugar a la tramitación del correspondiente procedimiento de declaración de ineficacia.
Artículo 80. Informes municipales

A la vista de la documentación presentada, los servicios municipales emitirán los informes técnicos y jurídicos conforme a la normativa aplicable.

Artículo 81. Subrogación de la persona titular

Durante la tramitación del procedimiento podrá producirse la subrogación de nueva persona titular del establecimiento o de la actividad, siempre que se acredite la conformidad de la persona titular inicial. La tramitación del expediente continuará a nombre de la nueva persona titular, en el estado de tramitación en el que se encontraba en el momento de producirse la subrogación.

CAPÍTULO III Inspección y control posterior

Sección 1ª. Actuaciones de inspección y control posterior

Artículo 82. Ámbito de aplicación
  1. 1. Todas las actuaciones incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas quedan sujetas a la acción inspectora municipal, que puede ser ejercida en cualquier momento. A tal efecto, el ayuntamiento velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación de aplicación. Estará facultado para investigar e inspeccionar las instalaciones, establecimientos, obras y actividades con el objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento y la adecuación a la normativa vigente y cuantos requisitos correspondan, en el marco de la documentación presentada junto con la comunicación previa.
  2. 2. El personal municipal adscrito a la inspección y vigilancia de actividades y establecimientos, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad y disfrutará del estatuto recogido en la legislación urbanística.
  3. 3. Las personas interesadas tienen el deber de cooperación para la comprobación de la adecuación de las obras y actividades a la normativa aplicable.
  4. 4. Las actuaciones de comprobación e inspección, así como de vigilancia y control, se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sectorial, así como a las prescripciones de estas normas. A pesar de lo anterior, en el marco de las competencias municipales podrá requerirse, en cualquier momento, la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los extremos cuyo cumplimiento resulte exigible de acuerdo con la normativa de aplicación.

    El control realizado posteriormente a la presentación de la comunicación previa se llevará a cabo por los servicios municipales en la manera que determine el Plan de inspección aprobado por el ayuntamiento, sin perjuicio de la utilización de medios de colaboración pública, a través de fórmulas de colaboración interadministrativa, o de medios de colaboración privada, a través de las entidades de certificación de conformidad municipal.

  5. 5. La realización de visitas de inspección de la actividad comporta la obligación de redactar un acta de comprobación, sin perjuicio de la tramitación, en su caso, de los correspondientes expedientes sancionadores o de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Artículo 83. Plan de inspección

El ayuntamiento aprobará, con la periodicidad que se señale y, en todo caso, con carácter bianual, el plan de inspección. El plan será elaborado por el departamento correspondiente con la finalidad de articular, programar y racionalizar las inspecciones previstas en estas normas. Su objeto y conclusiones tienen carácter público, y la concreción de la programación será reservada.

En todo caso, así como en ausencia de planes de inspección, la inspección actuará de manera preferente en los siguientes supuestos:

  1. a) Ante denuncias de particulares.
  2. b) En los expedientes referidos a las actividades y establecimientos que fuesen objeto de procedimientos sancionadores.
  3. c) Ante situaciones de riesgo grave para el medio ambiente, seguridad, salubridad y, con carácter general, para las personas o los bienes.
Artículo 84. Inicio del procedimiento de inspección

El procedimiento de inspección y control posterior puede iniciarse por cualquiera de los siguientes medios:

  1. a) Denuncia de los servicios municipales.
  2. b) Denuncia de terceros.
  3. c) De conformidad con el plan de inspección municipal.
Artículo 85. Acta de comprobación
  1. 1. Las actas de comprobación, configuradas como documento que se expide con el fin de recoger el resultado de las actuaciones de investigación e inspección en los supuestos de actuaciones sometidas a la comunicación previa, se expedirán por duplicado y serán firmadas por el personal inspector y, en su caso, por las personas ante las que se expidan. La aportación de copia del acta equivale a su notificación.
  2. 2. Las actas se redactarán siguiendo los modelos normalizados que a tal efecto se aprueben por resolución del órgano competente.
Artículo 86. Contenido del acta de comprobación
  1. 1. La expedición de la correspondiente acta de comprobación debe contar, por lo menos, con el siguiente contenido mínimo:
    1. a) Identificación del establecimiento o actividad.
    2. b) Identificación de la persona titular o, en su defecto, responsable.
    3. c) Fecha de realización del control e identificación de las personas que efectúan el control.
    4. d) Descripción de las actuaciones practicadas.
    5. e) Descripción, en su caso, de las modificaciones que se observen en las instalaciones, procesos y actividades respecto de la documentación técnica presentada junto con la comunicación previa.
    6. f) Incumplimientos de la normativa en vigor que se detecten como consecuencia de la inspección.
    7. g) Incidencias producidas durante la actuación de control.
    8. h) Manifestaciones realizadas por la persona titular de la actividad, siempre que solicite su constancia.
    9. i) Firma de las personas asistentes o identificación de las que se negasen a la firma.

      Podrá presentarse también un reportaje fotográfico del local inspeccionado.

  2. 2. La firma del acta no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así se hubiese reconocido expresamente en el acta.
  3. 3. Para la mejor acreditación de los hechos recogidos en las actas de inspección, pueden anexionarse a las mismas cuantos documentos o copias de documentos, públicos o privados, planos, fotografías u otros medios de constatación se consideren oportunos. Dicha incorporación puede llevarse a cabo con posterioridad a la formalización del acta mediante informe complementario emitido a tal efecto.
Artículo 87. Resultados del control posterior
  1. 1. Efectuadas las actuaciones de inspección en el marco del procedimiento de control posterior, los servicios municipales emitirán informe, que podrá ser:
    1. a) Favorable, como consecuencia de la comprobación de la corrección de la documentación técnica y el ajuste de la actividad a la misma.
    2. b) Con deficiencias, cuando de las deficiencias observadas a resultas del acta de inspección y, en su caso, de los informes técnicos que se emitan, se derive la existencia de incumplimientos normativos corregibles mediante la imposición de condiciones para adaptar, completar o eliminar aspectos que no requieran de la elaboración de nueva documentación técnica o cuando, de requerirla, las mismas no comporten una modificación sustancial, en los términos establecidos en la legislación de aplicación.

      Transcurrido el plazo de enmienda se realizará nueva visita de inspección de la que se levantará la correspondiente acta en la que se determinará la corrección de las condiciones de la actividad y, en consecuencia, se dictará resolución administrativa que declare conforme el control posterior de la actividad. El plazo concedido puede ser objeto de ampliación en los términos recogidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

    3. c) Desfavorable, cuando, como consecuencia de los informes técnicos emitidos, se ponga de manifesto la existencia de incumplimientos normativos que excedan de lo señalado en la letra anterior.

      En este caso se notificará el resultado del control a la persona interesada, indicándole que deberá abstenerse de ejecutar la actuación comunicada y concediéndole un plazo de diez días con carácter previo a la declaración de ineficacia de la comunicación. Todo ello sin perjuicio de la tramitación de los correspondientes procedimientos de reposición de la legalidad urbanística y sancionadora.

      La suspensión de naturaleza cautelar de la actividad, en su condición de acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en la vía administrativa como en la judicial.

  2. 2. La finalización del procedimiento de control posterior se realizará por resolución administrativa del órgano competente, que debe ser notificada a la persona titular de la actividad o del establecimiento. La resolución recogerá el resultado del control efectuado, así como la imposición de las medidas correctoras derivadas del mismo y la necesidad de iniciar, en su caso, el procedimiento de declaración de ineficacia.
Artículo 88. Actuaciones de comprobación a instancia de parte
  1. 1. Las personas interesadas pueden solicitar del ayuntamiento la realización de una inspección de comprobación del local o establecimiento a efectos de la comprobación de la adecuación del mismo a la normativa de aplicación y del cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.
  2. 2. La persona solicitante deberá presentar en el ayuntamiento solicitud de comprobación en la que constarán los siguientes datos:
    1. a) Identificación del establecimiento y actividad.
    2. b) Identificación de la persona titular o, en su caso, responsable de la misma.
    3. c) Referencia de la comunicación previa presentada para el inicio de la actividad.
  3. 3. Recibida la solicitud, el ayuntamiento deberá iniciar el correspondiente procedimiento de control posterior establecido en el artículo anterior, fijando la realización de las actuaciones de inspección en un plazo máximo de tres meses, de las que se levantará la correspondiente acta.
  4. 4. Como consecuencia de las visitas de inspección, el ayuntamiento dictará resolución en la que se establezca la conformidad o no del establecimiento o de la actividad con la actuación comunicada y, en su caso, la incoación de procedimiento de declaración de ineficacia, sin perjuicio de la deducción de cuantas responsabilidades resulten de la tramitación del expediente.
Artículo 89. Suspensión de la actividad
  1. 1. Toda actividad a la que hacen referencia estas normas puede ser suspendida, en aquellos supuestos de urgencia y gravedad, por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, sin perjuicio de las demás medidas provisionales que procedan de acuerdo con la normativa de aplicación y estas normas.
  2. 2. Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
  3. 3. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refere el apartado primero debe notificarse a la persona interesada y tiene carácter inmediatamente ejecutivo. No es preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.
  4. 4. La suspensión cautelar de la actividad, en tanto que acto de trámite cualificado, puede ser objeto de recurso tanto en vía administrativa como judicial.
Artículo 90. Reposición de la legalidad

Si como resultado del control posterior resultase que la actividad u obra inspeccionada no tuviese cobertura en la comunicación previa presentada, la acción administrativa de reposición de la legalidad urbanística se ejercerá mediante los procedimientos establecidos en la legislación urbanística, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras a las que hubiere lugar.

Sección 2ª. Régimen sancionador

Artículo 91. Procedimiento sancionador
  1. 1. El ayuntamiento, en el marco de la normativa de aplicación, es competente para la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en el título III, capítulo V, de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
  2. 2. La potestad sancionadora se ejercerá al amparo de lo dispuesto en la normativa bá- sica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en defecto de normativa urbanística o sectorial específica.
Artículo 92. Medidas provisionales
  1. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, pueden adoptarse, de forma motivada, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución y para evitar que se produzcan o mantengan en el tiempo los perjuicios derivados de la presunta infracción. Las medidas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas.
  2. 2. Asimismo, pueden adoptarse las medidas de ejecución forzosa previstas en la legislación del procedimiento administrativo común, de conformidad con lo dispuesto en estas normas.
  3. 3. Las medidas provisionales pueden ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que corresponda.
Artículo 93. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos
  1. 1. El personal técnico frmante de las certificaciones o declaraciones que se presenten serán responsables de la exactitud y de la veracidad de los datos y determinaciones técnicas contenidos en ellas.
  2. 2. Las personas titulares y promotoras serán responsables durante el desarrollo de la actividad del cumplimiento de las determinaciones contenidas en la documentación técnica conforme a la cual fueron concedidas las licencias o en la documentación técnica anexa a la comunicación previa, así como de la efectiva implantación y cumplimiento de las condiciones impuestas por la Administración municipal u otra autoridad competente.
  3. 3. De ser responsables de las infracciones personas técnicas que requieran colegiación para su ejercicio profesional, los hechos se pondrán en conocimiento del correspondiente colegio profesional al efecto de la adopción de las medidas que se consideren procedentes.
Artículo 94. Responsabilidad penal y principio non bis in idem
  1. 1. Cuando, con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, se aprecien indicios de que determinados hechos pudiesen ser constitutivos de delito o falta, el órgano administrativo competente pondrá dicho hecho en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la autoridad judicial no se pronuncie al respecto.
  2. 2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará la tramitación del procedimiento administrativo. A pesar de lo anterior, dicho procedimiento quedará interrumpido durante el tiempo que duren las diligencias penales, al efecto del plazo previsto para su conclusión.
  3. 3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
  4. 4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
  5. 5. En ningún caso podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos, sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

CAPÍTULO IV Mejora y simplificación administrativa

Artículo 95. Modelos

El órgano municipal competente aprobará y mantendrá actualizados los modelos de solicitud de licencia y de comunicación previa, tanto en materia de actividades como las de naturaleza urbanística, que deberán ser publicados para su general conocimiento por lo menos en la página web municipal.

Artículo 96. Tramitación electrónica y ventanilla única de las actividades de servicios
  1. 1. El ayuntamiento deberá habilitar el correspondiente canal electrónico para garantizar a las personas interesadas la presentación y tramitación de la comunicación previa y la documentación exigida, así como las solicitudes de las licencias incluidas en el ámbito de aplicación de estas normas.
  2. 2. Asimismo, el ayuntamiento garantizará, dentro del ámbito de sus competencias y en el marco de su disponibilidad presupuestaria, que la ciudadanía pueda a través de la ventanilla única obtener la información y formularios necesarios para el acceso a una actividad y su ejercicio y conocer las resoluciones y el resto de comunicaciones de las autoridades competentes en relación con sus solicitudes.
  3. 3. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias e incorporará, en su respectivo ámbito, las tecnologías precisas para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.
Artículo 97. Simplificación administrativa
  1. 1. Los trámites y procedimientos exigibles para el acceso a las actividades de servicios o la apertura de establecimientos deberán ser objeto de evaluación y rediseño en clave de simplificación y reducción de cargas administrativas.
  2. 2. A tal efecto, los procedimientos recogidos en estas normas podrán ser objeto de modificación para garantizar una menor intervención administrativa, y se debe garantizar la supresión de aquellos trámites:
    1. a) Que estén duplicados.
    2. b) Que supongan un coste excesivo para la persona que los deba realizar.
    3. c) Que no sean claros.
    4. d) Que no sean accesibles para la persona que los deba realizar.
    5. e) Que, de manera injustificada, puedan implicar retrasos en el comienzo del ejercicio de la actividad.
Artículo 98. Mejora en la calidad de los servicios
  1. 1. El ayuntamiento procurará implantar en los servicios encargados de la tramitación de las licencias y recepción de comunicaciones previas sistemas de mejora de la calidad de los servicios, evaluando y publicando periódicamente los resultados obtenidos.
  2. 2. Los servicios municipales referidos en el apartado anterior elaborarán estadísticas anuales que contengan datos referentes a dichas actuaciones y todas cuantas circunstancias puedan ser de interés al efecto de garantizar el libre acceso a las actividades de servicios. Las estadísticas serán objeto de publicidad mediante su inserción en la sede electrónica municipal.
  3. 3. En el caso de contar con la colaboración de entidades de certificación de conformidad municipal en las funciones de colaboración y control periódica, estas quedarán sujetas a las mismos obligaciones de calidad.
Artículo 99. Colaboración con otras administraciones públicas

Al efecto de garantizar el cumplimiento de las actividades recogidas en el presente capí- tulo, el ayuntamiento puede suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la diputación provincial o la Xunta de Galicia, sin perjuicio de la utilización de otras fórmulas colaborativas que resulten adecuadas a dicha finalidad.