Normativas Precios Blog

TÍTULO II. Ejercicio de actividades económicas y apertura de establecimientos destinados a las mismas

CAPÍTULO I régimen de comunicación previa

Artículo 9. Actividades y establecimientos sujetos
  1. 1. La instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como la apertura de los establecimientos destinados a este tipo de actividades, requiere la presentación por parte de la persona titular de la actividad de una comunicación previa con el contenido previsto en este reglamento ante el ayuntamiento en el que se pretenda desarrollar la actividad o abrir el establecimiento.
  2. 2. Cuando la actividad se ejerza en un sólo establecimiento, bastará una única comunicación previa por actividad y persona titular de la misma. En otro caso, deberá presentarse una comunicación por establecimiento.
  3. 3. Dentro de las actividades a incluir en este título se comprenderán las actividades desarrolladas, entre otras, por entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas, así como la puesta en funcionamiento de equipamientos públicos.
  4. 4. Cuando en el presente título se emplee la expresión actividades debe entenderse que se refere, en sentido amplio, a todas las actividades económicas, empresariales, profesionales, industriales o comerciales.
Artículo 10. Excepciones

Se exceptúan de lo establecido en el apartado primero del artículo anterior:

  1. a) El ejercicio de actividades y la apertura de establecimientos sometidos a otro régimen de intervención administrativa por la normativa sectorial que resulte de aplicación.
  2. b) El ejercicio de actividades que no estén vinculadas a un establecimiento físico.
Artículo 11. Contenido
  1. 1. La comunicación previa deberá estar frmada por los interesados y contendrán los siguientes datos y documentos:
    1. a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad o del establecimiento y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a efectos de notificaciones.
    2. b) Una memoria explicativa de la actividad que se pretenda realizar que detalle los aspectos básicos de la misma, su localización y el establecimiento o establecimientos donde se va a desarrollar.
    3. c) El justificante del pago de los tributos municipales que resulten preceptivos.
    4. d) Una declaración de la persona titular de la actividad o del establecimiento, en su caso, suscrita por un técnico competente, de que se cumplen todos los requisitos para el ejercicio de la actividad y de que el establecimiento reúne las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el plan urbanístico.
    5. e) El proyecto y la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación. A estos efectos, se entiende por proyecto el conjunto de documentos que define las actuaciones a desarrollar, con el contenido y detalle que le permita a la Administración conocer el objeto de ellas y determinar su ajuste a la normativa urbanística y sectorial aplicable, según lo regulado en la normativa de aplicación. El proyecto y la documentación técnica serán redactados y frmados por persona técnica competente.
    6. f) La autorización o declaración ambiental, en su caso.
    7. g) Las demás autorizaciones e informes sectoriales que sean preceptivos.
    8. h) En su caso, el certificado de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.
  2. 2. Si para el desarrollo de la actividad o la apertura del establecimiento se precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la comunicación previa prevista en la normativa urbanística o con la solicitud de licencia de obra, a los efectos de lo establecido en el artículo 13 de este reglamento. Después de finalizar la obra, se presentará comunicación previa para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento sin más requisitos que los datos de identificación de la persona titular y la referencia de la comunicación previa o la licencia urbanística que amparó la obra realizada y el certificado final de obra frmado por técnico competente, así como cuando proceda el certificado acústico.
Artículo 12. Efectos
  1. 1. La presentación de una comunicación previa que cumpla los requisitos establecidos en este reglamento habilita desde el mismo momento de dicha presentación para el inicio de la actividad o la apertura del establecimiento a la que la misma se refera, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. La referida presentación no constituye una autorización administrativa tácita, sino únicamente la transmisión de la información correspondiente a efectos del conocimiento municipal y de posibilitar la intervención mediante el control posterior, sin perjuicio de las facultades de inspección ordinaria.
  2. 2. No obstante, cuando la actividad requiera la ejecución de obras o instalaciones, no se podrán iniciar o desarrollar las actividades hasta que estén las obras o instalaciones totalmente finalizadas y se presente la comunicación previa de inicio o desarrollo de la actividad acompañada con la documentación indicada en este reglamento.
  3. 3. El error por parte de la persona titular de la actividad en la calificación del escrito presentado no impedirá que surta los efectos previstos en este artículo, siempre que se deduzca su verdadero carácter y contenga todos los datos y documentos previstos en el artículo anterior.
  4. 4. La persona titular de la actividad es responsable del mantenimiento en el tiempo de los requisitos que la actividad tenía que cumplir cuando se presentó la comunicación previa, así como de la adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.
Artículo 13. Obras destinadas al desarrollo de una actividad
  1. 1. Cuando la obra tenga por objeto el desarrollo de una actividad, se consignará expresamente esa circunstancia y, junto con la comunicación previa o la solicitud de licencia de obra, en su caso, se pondrán en conocimiento de la Administración municipal los datos identificativos y se presentará la documentación prevista en el artículo 11 de este reglamento.
  2. 2. En los casos previstos en este artículo, las facultades municipales de comprobación, control e inspección se ejercerán en primer lugar en relación con la actividad a la que vaya destinada la obra, y debe suspenderse toda actuación administrativa en relación con esta última mientras la persona interesada no acredite debidamente el cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de la actividad, en los siguientes términos:
    1. a) Si el régimen aplicable a la obra fuese el de comunicación previa urbanística y la Administración municipal formulase requerimiento a la persona interesada para enmendar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad dentro del plazo de quince días, ese plazo quedará en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias y la comunicación previa urbanística relativa a la obra no tendrá eficacia mientras no se produzca la reanudación del cómputo de dicho plazo y el total cumplimiento del mismo.
    2. b) Si el régimen aplicable a la obra fuese el de licencia urbanística y se formulase requerimiento a la persona interesada para enmendar los incumplimientos o deficiencias detectados en la documentación o en los requisitos relativos a la actividad, el procedimiento de otorgamiento de la licencia y el plazo de resolución del mismo quedarán en suspenso desde la notificación del requerimiento hasta la acreditación de la enmienda de los incumplimientos o deficiencias, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas de la legislación del procedimiento administrativo común sobre caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada por paralización de los mismos por causa imputable a la persona interesada.
Artículo 14. Publicidad
  1. 1. En el caso de la apertura de establecimientos, una copia sellada de la comunicación previa deberá exponerse en un lugar visible y de fácil acceso de los mismos.
  2. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la actividad deberá disponer de una copia sellada de la comunicación previa y exhibirla cuando se lo requiera una inspección administrativa o cualquier persona para la que se realice la actividad.
Artículo 15. Procedimiento de verificación
  1. 1. Una vez recibida una comunicación previa, el ayuntamiento verifcará de oficio:
    1. a) Su propia competencia.
    2. b) Si se trata del medio de intervención legalmente indicado para la actividad o el establecimiento.
    3. c) Si la comunicación previa contiene los datos y la documentación exigidos por este reglamento.
  2. 2. Si el ayuntamiento estimase que no le corresponde la competencia para la recepción de la comunicación previa o que la actividad o establecimiento al que se refere la comunicación previa está sometido a otro régimen de intervención administrativa, iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la misma.
  3. 3. Si los datos o la documentación presentados con la comunicación previa estuviesen incompletos o tuviesen cualquier otra deficiencia subsanable, el ayuntamiento concederá a la persona que la hubiera presentado un plazo de subsanación de diez días.

    Si las deficiencias detectadas fuesen insubsanables o no se subsanasen en el plazo otorgado, se iniciará de oficio el procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa.

  4. 4. En todos los supuestos previstos en los apartados anteriores, el órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa podrá adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
  5. 5. Si la deficiencia detectada fuese un error en la calificación del escrito presentado que, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 12, no impida la eficacia del mismo como comunicación previa, se notificará a la persona titular de la actividad esta circunstancia al efecto de que tenga conocimiento de que cumple los requisitos administrativos para el ejercicio de la actividad o la apertura del establecimiento.
  6. 6. Esta actuación de verificación será potestativa en aquellos supuestos en los que la documentación presentada incluya un certificado de conformidad emitido por las entidades de certificación de conformidad municipal previstas en este reglamento.
  7. 7. Las actuaciones de verificación no exigen en ningún caso una resolución o acto administrativo en los supuestos de que los datos y la documentación presentada estuviesen completos. En caso contrario se actuará según lo establecido en los párrafos anteriores.
Artículo 16. Actuaciones de control
  1. 1. Además de lo previsto en el artículo anterior, el ayuntamiento puede realizar en cualquier momento, de oficio o a solicitud de persona interesada, las actuaciones de inspección y control de la actividad o del establecimiento que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa que resulte de aplicación.
  2. 2. Las actuaciones de inspección de oficio serán objeto de planificación por parte de los ayuntamientos.
  3. 3. Las solicitudes de comprobación obligan al ayuntamiento a notificar el resultado de la actuación de inspección y control realizada a la persona solicitante y a la persona titular de la actividad o del establecimiento, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 de este reglamento o, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses.
  4. 4. El acta de comprobación que documente el resultado de la actividad de inspección y control señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.
  5. 5. En el supuesto de que los requisitos no se cumplan, se señalarán los concretos incumplimientos o deficiencias detectados y se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda, siempre que aquellos fuesen subsanables. El órgano competente para declarar la ineficacia de la comunicación previa puede adoptar medidas provisionales para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
  6. 6. La corrección de los incumplimientos o deficiencias detectados en el plazo de enmienda mencionado en el apartado anterior se declarará por resolución administrativa que se notificará a la persona titular de la actividad y, en su caso, a la persona que solicitase la comprobación, en el plazo que establezca la ordenanza prevista en el artículo 4 o, en su defecto, en el plazo máximo de un mes desde el vencimiento del plazo de enmienda.
  7. 7. El transcurso del plazo de enmienda sin que se corrijan los incumplimientos o deficiencias detectadas o el carácter insubsanable de estos dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de declaración de ineficacia de la comunicación previa, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 17. Causas de ineficacia
  1. 1. Son causas de ineficacia de las comunicaciones previas reguladas en este capítulo:
    1. a) El incumplimiento originario o sobrevenido de los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.
    2. b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.
    3. c) La presentación de la comunicación previa ante una Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento estuviese sometido a otro régimen de intervención administrativa.
    4. d) El no ejercicio de la actividad en el plazo de seis meses contado desde que la comunicación previa habilite para el ejercicio de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de poder formular una nueva comunicación previa conforme a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.
    5. e) La interrupción de la actividad durante un año, contado desde la fecha en que se produjo esta interrupción, sin perjuicio de la posibilidad de poder formular una nueva comunicación previa conforme a la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.
  2. 2. Al efecto de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, se entenderá por:
    1. a) Inexactitud de carácter esencial: la falta de correspondencia con la realidad del contenido de cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa, siempre que las características reales de la actividad o del establecimiento no se ajusten a los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento y no exista falsedad de carácter esencial de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente.
    2. b) Falsedad de carácter esencial: la introducción intencionada de elementos que no se correspondan con la realidad en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa, con el fin de superar los controles administrativos previstos en este reglamento sin cumplir los requisitos legales a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.
    3. c) Omisión de carácter esencial, la ausencia de cualquier dato, manifestación o documento que fuese preceptivo presentar o incorporar a la comunicación previa según el ar-

      tículo 11 de este reglamento y la ordenanza prevista en el artículo 4, y que sea determinante para verificar el cumplimiento de los requisitos normativos a los que estuviese sometida la actividad o el establecimiento.

Artículo 18. Procedimiento de declaración de ineficacia
  1. 1. El procedimiento de declaración de ineficacia se iniciará de oficio por el ayuntamiento ante el que se presentó la comunicación previa. El órgano competente para resolver puede adoptar o, en su caso, prorrogar las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses públicos y de terceras personas, incluido el cese del ejercicio de la actividad o el cierre del establecimiento, en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común.
  2. 2. En el procedimiento se dará audiencia a la persona titular de la actividad o establecimiento. Si la causa de ineficacia fuese subsanable, en el mismo trámite se concederá a la persona titular de la actividad un plazo de enmienda de los incumplimientos o deficiencias detectados, salvo que ya se hubiese concedido en un procedimiento previo de verificación o control o se aprecie reiteración o reincidencia en el incumplimiento. En ningún caso podrá considerarse subsanable la falsedad de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se presentase o incorporase a la comunicación previa.

    Si se enmendase la irregularidad en el plazo de enmienda concedido o se acreditase en el trámite de audiencia haberla enmendado, el procedimiento será sobreseído.

  3. 3. La resolución será motivada y se notificará en los términos previstos por la legislación del procedimiento administrativo común en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual el procedimiento caducará y deberán archivarse las actuaciones, de oficio o a solicitud de la persona interesada.
  4. 4. Si la causa de ineficacia fuese la presentación de comunicación previa ante una Administración incompetente para recibirla o cuando la actividad o establecimiento estuviese sometido a otro régimen de intervención administrativa, la resolución indicará el procedimiento de intervención aplicable y, en su caso, ante que Administración deberá tramitarse. Si se tratase del propio ayuntamiento, los datos y documentos aportados con la comunicación previa, si fuesen pertinentes, se incorporarán a la solicitud que eventualmente presente la persona interesada si ésta así lo pide en la misma.
Artículo 19. Efectos de la declaración de ineficacia
  1. 1. La declaración de ineficacia de una comunicación previa impide, desde el momento de su notificación a la persona titular de la actividad o del establecimiento, el ejercicio de aquella o la apertura de éste.
  2. 2. Igualmente, comportará la iniciación de oficio de las correspondientes actuaciones de restablecimiento de la legalidad, que podrán determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto previo al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento y la indemnización de los daños y pérdidas producidos a bienes públicos.
  3. 3. Asimismo, podrá determinar la inhabilitación de la persona interesada para presentar ante el ayuntamiento una nueva comunicación previa para la misma actividad o establecimiento durante un período de tiempo determinado de entre tres meses y un año. La inhabilitación se establecerá, en su caso, en la misma resolución que declare la ineficacia de la comunicación previa, y para su imposición se valorará motivadamente la existencia de reiteración o reincidencia en el incumplimiento que dé lugar a la declaración de ineficacia.
  4. 4. La declaración de ineficacia es independiente de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar, las cuales se exigirán a través del correspondiente procedimiento sancionador.
Artículo 20. Cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento
  1. 1. El cambio de titularidad de la actividad o del establecimiento será comunicado por escrito por la nueva persona titular al ayuntamiento ante el que se hubiese presentado la comunicación previa al inicio de la actividad o a la apertura del establecimiento.
  2. 2. En la comunicación del cambio de titularidad bastará incluir los datos identificativos de la nueva persona titular, acompañados de la referencia del título habilitante inicial y, en su caso, de los que se hubiesen tramitado para posteriores cambios de titularidad o modificaciones de la actividad o del establecimiento.
  3. 3. La responsabilidad del cumplimiento de los requisitos administrativos a los que estuviera sometida la actividad o el establecimiento se trasladará a la nueva persona titular a partir del momento en el que el cambio de titularidad se hiciese efectivo, con independencia de la fecha en la que se lleve a cabo la comunicación del cambio de titularidad prevista en este artículo. En caso de que la nueva persona titular no presente dicha comunicación, la anterior persona titular se eximirá de toda responsabilidad si acredita ante la Administración el cambio de titularidad por cualquier medio admisible en derecho.
Artículo 21. Modificaciones de la actividad o del establecimiento
  1. 1. La persona titular de la actividad debe poner en conocimiento del órgano competente, cuando se produzca, cualquier cambio relativo a las condiciones o a las características de la actividad o del establecimiento, incluidas las modificaciones que se realicen, de acuerdo con lo previsto por el apartado cuarto del artículo 12, para su adaptación a los nuevos requisitos que posteriores normativas establezcan.
  2. 2. Es necesaria una nueva comunicación previa con el contenido establecido por el artículo 11 en los siguientes casos:
    1. a) Modificación de la clase de actividad.
    2. b) Cambio de localización, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.
    3. c) Reforma sustancial de los locales o instalaciones.
  3. 3. También es necesaria una nueva comunicación previa cuando se pretenda realizar cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. En este caso con la comunicación previa sólo habrá que presentar los datos y documentos vinculados específicamente al cambio proyectado.
Artículo 22. Actividades económicas y establecimientos promovidos por administraciones públicas
  1. 1. Las actividades y establecimientos destinados a las mismas que promuevan órganos de las administraciones públicas o entidades de derecho público quedan sujetos al régimen de control municipal establecido en este capítulo, excepto en los casos en los que estén expresamente exceptuados por la legislación que les resulte de aplicación.
  2. 2. Las actividades y establecimientos municipales se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del órgano competente del ayuntamiento, después de la acreditación en el expediente del cumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la apertura del establecimiento.
Artículo 23. Restablecimiento de la legalidad en el caso de ejercicio de actividades económicas o apertura de establecimientos sin presentación de comunicación previa

Fuera de los casos contemplados en los artículos 10 y 22, el ejercicio de una actividad económica o la apertura de un establecimiento sin la presentación ante el ayuntamiento de la comunicación previa regulada en este capítulo obliga a aquel a adoptar, de oficio o a solicitud de cualquier persona, las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras a las que hubiere lugar.

CAPÍTULO II evaluación de incidencia ambiental

Artículo 24. Actividades sujetas

Las actividades a las cuales no resulte de aplicación la normativa sobre evaluación de impacto ambiental y que estén incluidas en el anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, se someterán a la evaluación de incidencia ambiental previamente a la comunicación a la que hace referencia el capítulo anterior.

Artículo 25. Solicitud
  1. 1. Toda persona física o jurídica que desee desarrollar una actividad comprendida en el anexo de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, debe solicitar la emisión de declaración de incidencia ambiental ante el órgano correspondiente de la consellería competente en materia de medio ambiente, denominado en lo sucesivo órgano ambiental.
  2. 2. La solicitud de declaración de incidencia ambiental contendrá los siguientes datos y documentos:
    1. a) Los datos identificativos de la persona física o jurídica titular de la actividad y, en su caso, de quien la represente, así como una dirección a los efectos de notificaciones.
    2. b) Una memoria descriptiva, en su caso, frmada por personal técnico competente, en la cual se detallen:
      1. 1º. Los aspectos básicos relativos a la actividad, a su localización y repercusiones en el medio ambiente.
      2. 2º. Los tipos y las cantidades de residuos, vertidos y emisiones generados por la actividad, y la gestión prevista para ellos.
      3. 3º. Los riesgos ambientales que puedan derivar de la actividad.
      4. 4º. La propuesta de medidas preventivas, correctoras y de autocontrol de la incidencia ambiental.
      5. 5º. Las técnicas de restauración del medio afectado y el programa de seguimiento del área restaurada en los casos de desmantelamiento de las instalaciones o cese de la actividad.
      6. 6º. Los datos que a juicio de la persona solicitante gozan de confidencialidad amparada en la normativa vigente.
    3. c) Proyecto técnico redactado por persona técnica competente en la materia, en su caso.
  3. 3. El modelo para la solicitud de declaración de incidencia ambiental se establece en el anexo II.
  4. 4. Las solicitudes deberán presentarse preferiblemente por vía electrónica a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración autonómica, https://sede.xunta.es, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 24 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes. Para la presentación de las solicitudes será necesario el documento nacional de identidad electrónico o cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la sede electrónica de la Administración autonómica.

    Opcionalmente, también se podrán presentar las solicitudes en soporte papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, utilizando el formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

  5. 5. Las solicitudes de las personas interesadas deberán presentar los documentos o informaciones previstos en esta norma, salvo que estos ya estuviesen en poder de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia; en este caso, las personas interesadas podrán acogerse a lo establecido.

    En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerirle a la persona solicitante o representante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

  6. 6. La documentación complementaria podrá presentarse electrónicamente utilizando cualquier procedimiento de copia digitalizada del documento original. En este caso, las copias digitalizadas presentadas garantizarán la fidelidad con el original bajo la responsabilidad de la persona solicitante o representante. La Administración podrá requerir la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada según lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo y en el artículo 22.3 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre, por el que se regula el desarrollo de la Administración electrónica en la Xunta de Galicia y en las entidades de ella dependientes.

    La documentación complementaria también podrá presentarse en formato papel en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

    Las copias de los documentos disfrutarán de la misma validez y eficacia que sus originales siempre que exista constancia de que sean auténticas.

    Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud, la persona interesada o representante deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro.

    En caso de que alguno de los documentos que va a presentar de forma electrónica la persona solicitante o representante superase los tamaños límite establecidos por la sede electrónica, se permitirá la presentación de éste de forma presencial dentro de los plazos previstos. Para ello, y junto con el documento que se presenta, la persona interesada deberá mencionar el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de expediente y el número o código único de registro. En la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicará la relación de formatos, protocolos y tamaño máximo admitido de la documentación complementaria para cada procedimiento.

  7. 7. La sede electrónica de la Xunta de Galicia tiene a disposición de las personas interesadas una serie de modelos normalizados de los trámites más comúnmente utilizados en la tramitación administrativa, que podrán ser presentados electrónicamente accediendo a la carpeta del ciudadano de la persona interesada o presencialmente en cualquiera de los lugares y registros establecidos en la normativa básica del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 26. Información pública

Después de la presentación de la solicitud, el órgano ambiental insertará la memoria presentada en el tablón del portal de la consellería competente en materia de medio ambiente con el fin de que las personas interesadas puedan formular observaciones o alegaciones en relación con las repercusiones ambientales de la actividad durante el plazo de quince días.

Artículo 27. Consultas a administraciones públicas y otras entidades
  1. 1. Simultáneamente a lo previsto en el artículo anterior, el órgano ambiental consultará a las administraciones públicas afectadas. La consulta se puede ampliar a otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas vinculadas a la protección del medio ambiente.
  2. 2. La comunicación o notificación de la consulta indicará el plazo en el que se deberán remitir, en su caso, las observaciones y alegaciones. Este plazo no puede exceder de quince días. Los informes solicitados y no recibidos en el plazo estipulado se entenderán como favorables y se podrá continuar el procedimiento.
  3. 3. Si el ayuntamiento emite informe de no compatibilidad del proyecto con el plan urbanístico, el órgano ambiental dictará resolución motivada que ponga fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
  4. 4. Las consultas previstas en el presente artículo podrán efectuarse por medios electrónicos.
Artículo 28. Emisión de la declaración de incidencia ambiental
  1. 1. Después de realizar los trámites señalados en los artículos anteriores, la persona titular del órgano ambiental emitirá la declaración de incidencia ambiental que proceda y establecerá, en su caso, las medidas preventivas, correctoras o de restauración que se deberán observar en la implantación, desarrollo y cese de la actividad.
  2. 2. La declaración de incidencia ambiental debe ser emitida y notificada a la persona solicitante en el plazo máximo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La declaración les será notifcada también a las personas interesadas que formulasen alegaciones y comunicada al ayuntamiento donde se prevea implantar la actividad.
  3. 3. Si se supera el plazo previsto en el apartado anterior sin que la declaración se notifique a la persona solicitante, la misma se entenderá favorable y aquella quedará vinculada por las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud. El ayuntamiento ante el que se pretenda hacer valer la declaración favorable obtenida por silencio podrá dirigirse al órgano ambiental para que le informe del resultado del procedimiento, y éste debe emitir el informe en el plazo máximo de quince días.
Artículo 29. Efectos
  1. 1. La declaración de incidencia ambiental ponen fin a la vía administrativa y tiene efectos vinculantes para la autoridad municipal.
  2. 2. Obtenida la declaración de incidencia ambiental, se presentará la comunicación previa regulada en el capítulo anterior ante el ayuntamiento respectivo. Con la comunicación se presentarán, además de los datos y documentos previstos en el artículo 11, los siguientes documentos:
    1. a) Copia del proyecto de la obra o actividad frmada por persona técnica responsable.
    2. b) Declaración de incidencia ambiental.
    3. c) Certificación de las personas técnicas facultativas que autoricen el proyecto de que éste cumple con la normativa técnica de aplicación.
  3. 3. Carecerá de validez y eficacia, a todos los efectos, la comunicación previa relativa a un proyecto que no se ajuste a lo determinado en la declaración de incidencia ambiental.
Artículo 30. Vigilancia y régimen sancionador
  1. 1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental, en los términos establecidos por los artículos 15 y 16 de este reglamento.
  2. 2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.
Artículo 31. Modificaciones de las actividades sometidas a la declaración de incidencia ambiental
  1. 1. Están también sometidas a la declaración previa de incidencia ambiental las modificaciones sustanciales de las actividades sometidas a este régimen de intervención administrativa.
  2. 2. Se considerarán sustanciales las modificaciones de las instalaciones o procesos vinculados a la actividad de cuya realización derive la superación de los siguientes umbrales:
    1. a) El incremento superior al 50 % de la capacidad productiva de la instalación.
    2. b) El incremento superior al 50 % de las materias primas empleadas en el proceso productivo.
    3. c) El incremento del consumo de agua o energía superior al 50 %.
    4. d) El incremento superior al 25 % de las emisiones de contaminantes atmosféricos o la implantación de nuevos focos de emisión catalogados.
    5. e) El incremento superior al 50 % del vertido de aguas residuales.
    6. f) La producción de residuos peligrosos o el incremento del 25 % de su volumen en el caso de estar inicialmente previstos.
    7. g) El incremento en un 25 % de alguno de los contaminantes emitidos o de la suma del total de los mismos.
    8. h) La incorporación al sistema de producción de sustancias peligrosas, reguladas por el Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas, o su aumento por encima del 25 %.
  3. 3. La aplicación de los umbrales señalados en el apartado anterior tiene carácter acumulativo durante todo el tiempo de desarrollo de la actividad.
  4. 4. En las modificaciones de las actividades que no tengan la consideración de sustanciales se observará lo previsto en el apartado primero del artículo 21.