CAPÍTULO III. Niveles de evaluación de inmisión y emisión
Artículo 10. Determinación de los niveles de evaluación.
- 1. Los niveles de evaluación se determinan por separado en función de la emisión e inmisión en el ambiente interior o exterior y del tipo de emisor acústico, de acuerdo con lo que establecen los anexos.
- 2. Los niveles de evaluación deben ser iguales o inferiores a los correspondientes valores límite, que figuran en los anexos de la presente Ley.
Artículo 11. Determinación del nivel de emisión.
Para la determinación del nivel de emisión de ruido de los emisores acústicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deben tenerse en cuenta los valores límite de inmisión.
Artículo 12. Régimen de las infraestructuras.
- 1. Los sectores del territorio con infraestructuras de transporte viario, marítimo y ferroviario construidas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley deben calificarse como zonas de sensibilidad acústica moderada, en las que no pueden sobrepasarse los valores límite de inmisión fijados por el anexo 1.
- 2. Los emisores acústicos que por sus peculiaridades técnicas o de explotación, por su carácter singular o por razones de interés público no pueden ajustarse a los valores límite de inmisión establecidos por esta Ley sólo pueden construirse excepcionalmente y previa justificación, que debe constar en el proyecto. En tal supuesto, debe minimizarse el impacto acústico con las mejores tecnologías disponibles, adoptando medidas sobre las construcciones destinadas a la estancia de personas, como viviendas, hospitales, centros docentes y demás asimilables.
- 3. Para las infraestructuras a que se refiere el apartado 1, en caso de que sobrepasen los valores fijados por el anexo 1 o el anexo 2 para las zonas de sensibilidad acústica moderada que corresponda, la administración titular debe elaborar, dando audiencia a las administraciones afectadas por la infraestructura, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico, de acuerdo con lo establecido por el artículo 38.
- 4. A las líneas aéreas de alta tensión y a cualquier otro tipo de conducción susceptible de causar perturbación acústica les son aplicables las mismas medidas que al resto de infraestructuras. En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo de tráfico, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido.
- 5. A las viviendas situadas en el medio rural les son aplicables los valores límite de inmisión establecidos en el anexo 1, correspondientes a una zona de sensibilidad acústica alta, si cumplen las siguientes condiciones:
- a) Estar destinados de forma temporal o permanente a uso residencial.
- b) Estar aislados y no formar parte de un núcleo de población.
- c) Estar en suelo no urbanizable.
- d) No estar en contradicción con la legalidad urbanística.
Artículo 13. Normas para las nuevas construcciones en las zonas de ruido.
- 1. En las nuevas construcciones situadas en las zonas de ruido a que hace referencia el artículo 6, donde exista una contaminación acústica superior en los valores límite de inmisión establecidos por la presente Ley, los promotores deben adoptar, como mínimo, las siguientes medidas, de acuerdo en todo caso con las Normas básicas de edificación (NBE):
- a) Medidas de construcción o reordenación susceptibles de proteger el edificio contra el ruido.
- b) Disposición, si procede, de las dependencias de uso sensible al ruido en la parte del edificio opuesta al ruido.
- c) Insonorización de los elementos de construcción de acuerdo con lo que establece el anexo 9.
- d) Apantallamiento por motas de tierra o barreras artificiales en la proximidad de la infraestructura.
- 2. Antes de que se otorguen los correspondientes permisos y licencias, el mismo ayuntamiento debe comprobar que se cumplen las medidas establecidas por este artículo. Si no se acredita el cumplimiento, no puede otorgarse el permiso o la licencia correspondiente y el procedimiento administrativo de otorgamiento queda en suspenso hasta que la persona interesada lo acredite. En las construcciones ya existentes les son aplicables las medidas establecidas por las letras c) y d) del apartado 1.
- 3. Las Administraciones deben velar por el establecimiento de ayudas y subvenciones, concedidos por la propia Administración o por los sujetos con régimen de concesión, para minimizar el impacto acústico de las edificaciones que existen en las zonas de ruido.
Artículo 14. Niveles de inmisión de las actividades y del vecindario.
- 1. La regulación de las actividades y las relaciones de vecindad corresponden a los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley.
- 2. Las actividades que se pongan en marcha a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y los comportamientos ciudadanos que originan ruidos no pueden sobrepasar los valores límite de inmisión fijados por los anexos 3, 4 y 5.
- 3. Las actividades existentes antes de la entrada en vigor de la presente Ley no pueden sobrepasar los valores de atención fijados por los anexos 3 y 5 ni los valores límite de inmisión fijados por el anexo 4.
- 4. Los emisores acústicos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley que originan vibraciones deben cumplir los valores límite de inmisión fijados por el anexo 7.
Artículo 14 bis. Niveles de inmisión de las actividades en los centros educativos y en los equipamientos deportivos.
Quedan excluidos del cumplimiento de los valores límite de inmisión sonora para actividades fijados por la presente ley, entendiendo que las emisiones acústicas que generan son propias del normal desarrollo de la vida en estos espacios:
- a) Las actividades lectivas, extraescolares, de tiempo libre, culturales y deportivas que se desarrollan en los centros educativos entre las 7 y las 21 horas.
- b) Las actividades deportivas que se desarrollan en los equipamientos deportivos registrados en el Censo de equipamientos deportivos de Cataluña, fuera de los supuestos de la letra a), entre las 9 y las 22 horas.
Artículo 15. Valores límites de emisión de vehículos de tracción mecánica y de maquinaria.
- 1. Todos los vehículos de tracción mecánica deben tener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos capaces de producir ruido para que la emisión de ruido del vehículo con el motor en funcionamiento no exceda los valores límite de emisión a que hace referencia el anexo 6.
- 2. La emisión sonora de la maquinaria que se utiliza en las obras públicas y en la construcción debe ajustarse a las prescripciones que establece la normativa vigente, de acuerdo con la Directiva 2000/14, de 8 de mayo de 2000, que regula las emisiones sonoras en el entorno producidas por las máquinas de uso al aire libre, y las normas complementarias.
- 3. El horario de funcionamiento de la maquinaria utilizada en los trabajos en la vía pública y en la construcción se fija entre las 8 y las 20 horas, salvo las obras urgentes, las que se realizan por razones de necesidad o peligro y las que, por sus características, no puedan realizarse durante el día.
- 4. Se exceptúan del cumplimiento de esta franja horaria las obras que deban ejecutarse urgentemente, especialmente las que tengan como finalidad el restablecimiento de servicios esenciales para los ciudadanos, como el suministro de electricidad, de agua, de gas y de teléfono, y los servicios relacionados con el uso y la difusión de las nuevas tecnologías; las obras destinadas a evitar una situación de riesgo o peligro inminente para las personas y los bienes, y aquellas que, por sus propias características, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, no puedan ejecutarse durante el día.
- 5. El departamento competente en materia de contaminación acústica debe autorizar el trabajo nocturno en las obras públicas de titularidad de la Generalidad o de los entes supramunicipales, y dar audiencia a las administraciones afectadas por el trazado, cuando no se puedan realizar en horario diurno por motivos debidamente justificados. En el caso de las obras públicas de titularidad o competencia municipal, el ayuntamiento es quien tiene la potestad de autorizar el trabajo nocturno.
- 6. El departamento competente en materia de contaminación acústica, de acreditarse en el correspondiente estudio acústico que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos, puede autorizar la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en las obras públicas de titularidad de la Generalidad o de los entes supramunicipales. La autorización debe establecer las condiciones que se estimen pertinentes. En el trámite de autorización debe darse audiencia a las administraciones afectadas por el trazado. En el caso de las obras públicas de titularidad o competencia municipal, el ayuntamiento es quien tiene la potestad de autorizar esta suspensión.
Artículo 16. Niveles de inmisión en espacios públicos.
- 1. La Administración debe velar por la calidad acústica de los espacios públicos concurridos, como los vehículos de transporte colectivo, las estaciones de metro y el interior de áreas comerciales.
- 2. En espacios cerrados, como vagones, vehículos y salas de espera, el nivel sonoro máximo permitido es el nivel sonoro de fondo más 5 dB(A). En espacios abiertos, como áreas comerciales y estaciones de metro o tren, el nivel máximo de inmisión es el de la zona de sensibilidad acústica que corresponde al emplazamiento.