TÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto:
- a) Contribuir a garantizar en Navarra el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada que reconoce el artículo 47 de la Constitución, regulando la oferta de vivienda protegida de modo que se adecue en la mayor medida posible a las necesidades reales.
- b) Fomentar la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
- c) Establecer las condiciones, medidas y procedimientos que permitan llenar plenamente de contenido el derecho al disfrute de una vivienda de toda la ciudadanía.
- d) Establecer el régimen jurídico y los requisitos de adjudicación, gestión y control de las viviendas protegidas, a través de la regulación del Censo de solicitantes de vivienda protegida.
- e) Asimismo, además de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, la presente Ley Foral regula diversos aspectos de su régimen legal, así como medidas de fomento de la calidad de la construcción, de control y prevención del fraude y de defensa y restauración de la legalidad.
Artículo 2. Actuaciones protegibles.
- 1. Se consideran actuaciones protegibles por las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, entre otras:
- a) La adquisición, promoción y urbanización de suelo destinado a albergar viviendas protegidas.
- b) La adquisición de suelo con destino a la promoción de viviendas en régimen de alquiler con limitación de precio máximo de renta.
- c) La promoción de viviendas protegidas para uso propio, venta y arrendamiento.
- d) La rehabilitación de viviendas o edificios y sus obras complementarias o de urbanización, así como la adquisición de inmuebles para su rehabilitación, o para su demolición con fines vinculados a la obtención de espacios libres y dotacionales.
- e) La adquisición, arrendamiento y adjudicación de viviendas protegidas, o viviendas usadas en actuaciones o programas impulsados por la administración de la Comunidad Foral.
- f) La realización de obras y proyectos que tengan en cuenta criterios medioambientales, de bioconstrucción, de ahorro energético y de arquitectura bioclimática.
- g) La compraventa de viviendas usadas siempre que su precio no exceda del precio equivalente al del metro cuadrado de vivienda de precio tasado.
- h) La adecuación de viviendas en materia de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
- i) La promoción de alojamientos dotacionales.
- 2. La construcción de viviendas protegidas, así como la rehabilitación protegida de viviendas, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística y el planeamiento que resulten aplicables, previa obtención de las correspondientes licencias municipales y demás autorizaciones administrativas.
Artículo 3. Principios rectores en materia de vivienda.
La intervención de las Administraciones públicas de Navarra en materia de vivienda se regirá por los siguientes principios:
- a) De orden social:
Facilitar una oferta de vivienda adecuada a las necesidades reales.
Mejorar la calidad de las viviendas y de su entorno.
Consecución de una oferta de vivienda protegida, suficiente desde el punto de vista cuantitativo, territorial y tipológicamente equilibrada y que preste especial atención a los colectivos en situación o riesgo de exclusión social.
Promoción de la diversidad y la cohesión social en los barrios y sectores residenciales de las ciudades y pueblos como garantía de una adecuada integración urbana y como método de prevención de fenómenos de segregación, exclusión o discriminación por razones socioeconómicas, demográficas, culturales, religiosas, de discapacidad o de cualquier otra índole.
- b) De orden medioambiental y desarrollo sostenible y equilibrado:
Conservación, rehabilitación, reforma o renovación del parque inmobiliario residencial existente.
Ahorro y eficiencia energética.
Sostenibilidad medioambiental del parque de vivienda. Primar y apostar por criterios de sostenibilidad, control en la ocupación del suelo y movilidad sostenible.
Controlar el adecuado uso del suelo considerándolo un recurso no renovable.
Mejorar la integración de la edificación en el medio natural.
Permitir el disfrute por los ciudadanos de una vivienda, digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
- c) De orden administrativo:
Servicio efectivo y proximidad de la Administración a los ciudadanos.
Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
Transparencia y publicidad de la actuación administrativa que garantice la efectividad del ejercicio de los derechos que la presente Ley Foral atribuye a los ciudadanos.
Cooperación y coordinación entre los órganos y organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como entre las diferentes Administraciones públicas.
Programación, planificación, eficacia en el cumplimiento de objetivos, eficiencia en la asignación y en la utilización de recursos públicos, agilidad, responsabilidad y control de la gestión y los resultados de las políticas públicas.
Economía, suficiencia, adecuación y racionalización de los medios a los fines.
Simplificación y racionalización de la actividad administrativa.
Participación de los movimientos asociativos representativos de los intereses de distintos colectivos a través de diferentes órganos de representación ciudadana.
Artículo 3 ter. Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).
Se crea el indicador denominado Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA) cuyo valor será:
- a) Para el ejercicio fiscal 2017: 8.120 euros.
- b) Para el ejercicio fiscal 2018: 8.266,16 euros.
- c) Para los siguientes ejercicios fiscales su cuantía se actualizará en enero de cada año, tomando el valor mayor entre el incremento medio anual del Índice de Precios de Consumo (IPC) en Navarra en el año anterior, y el de los salarios medios de Navarra estimados por el coste salarial ordinario de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral de los últimos cuatro trimestres con datos disponibles. El nuevo valor se aprobará mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de vivienda, y se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.
Artículo 3 quáter. Sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda.
- 1. Las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral son las establecidas en el artículo 68 quinquies del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Con carácter anual, se ampliará progresivamente la edad máxima para optar a la deducción por arrendamiento para emancipación hasta alcanzar los 35 años inclusive.
- 2. La gestión de este sistema de deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a la vivienda se llevará a cabo a través del mismo ente propio o ajeno que gestione el censo de solicitantes de vivienda protegida. No obstante, lo anterior, corresponde a la dirección general competente en materia de vivienda dictar los actos y resoluciones derivados de su gestión.
Artículo 3 quinquies. Igualdad en el acceso y la ocupación de la vivienda.
- 1. Todas las personas deben poder acceder a una vivienda y ocuparla, siempre que cumplan los requerimientos legales y contractuales aplicables en cada relación jurídica, sin sufrir discriminaciones directas o indirectas ni acoso.
- 2. En cumplimiento del precepto a que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas deben adoptar las medidas pertinentes, aplicables a todas las personas y a todos los agentes, tanto del sector público como del sector privado.
- 3. Son objeto específico de la acción protectora a que se refiere el apartado 2 las siguientes situaciones y actuaciones:
- a) La discriminación directa, que se produce cuando una persona recibe en algún aspecto relacionado con la vivienda un trato diferente del recibido por otra persona en una situación análoga, siempre que la diferencia de trato no tenga una finalidad legítima que la justifique objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios.
- b) La discriminación indirecta, que se produce cuando una disposición normativa, un plan, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral, un criterio o una práctica aparentemente neutros ocasionan una desventaja particular a una persona respecto a otras en el ejercicio del derecho a la vivienda. No existe discriminación indirecta si la actuación tiene una finalidad legítima que la justifica objetiva y razonablemente y los medios utilizados para alcanzar esta finalidad son adecuados y necesarios.
- c) El acoso inmobiliario, entendido como toda actuación u omisión con abuso de derecho que tiene el objetivo de perturbar a la persona acosada en el uso pacífico de su vivienda y crearle un entorno hostil, ya sea en el aspecto material, personal o social, con la finalidad última de forzarla a adoptar una decisión no deseada sobre el derecho que la ampara para ocupar la vivienda. A efectos de la presente ley, el acoso inmobiliario constituye discriminación. La negativa injustificada de las personas propietarias de la vivienda a cobrar la renta arrendaticia es indicio de acoso inmobiliario.
Artículo 4. Conceptos legales.
- 1. La calificación provisional es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas sin terminar o una obra a realizar de rehabilitación de viviendas podrá obtener la calificación definitiva si se finaliza conforme a la documentación que su promotor presentó y al cumplimiento de la normativa aplicable.
- 2. La calificación definitiva es el acto administrativo por el que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra reconoce que una promoción de viviendas protegidas o una obra de rehabilitación de viviendas está terminada y cumple con la normativa jurídica, económica y técnica aplicable.
- 3. Es promotora de vivienda protegida para uso propio la persona física que, de forma individual, o colectiva cuando se constituya en asociación o cooperativa, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute de su unidad familiar como residencia habitual. No obstante lo anterior, en el caso de promociones de vivienda protegida en que sea necesaria la inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida para proceder a su adjudicación por baremo, no se permitirá que el promotor o promotores se constituyan en asociación o cooperativa.
- 4. Se considera promotor de viviendas cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación, para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros por cualquier título.
Tienen la consideración de promotores públicos las Administraciones Públicas, sus sociedades instrumentales, y las sociedades públicas, entendiendo por sociedades públicas aquellas en las que la participación, directa o indirecta, de una Administración Pública o de sus organismos públicos represente la mayoría absoluta de su capital social.
Las funciones del promotor se distinguen de las del constructor, que consisten en asumir el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales propios o ajenos las obras o parte de las mismas con sujeción al correspondiente proyecto, si bien las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma persona física o jurídica.
- 5. Los ingresos familiares ponderados se determinarán aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, edad, presencia de discapacitados en la misma y, en su caso, otros factores que reglamentariamente se determinen, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación.
- 6. El concepto de unidad familiar será el que rija al respecto en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las salvedades previstas en la normativa que resulte de aplicación.
- 7. A los efectos de esta Ley Foral tienen la consideración de residente navarro en el exterior:
- a) Quienes ostenten la nacionalidad española, residan fuera del territorio nacional y su último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro.
- b) Los ciudadanos españoles, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que se desplacen temporalmente al exterior, incluyendo a quienes lo hagan en el ejercicio del derecho a la libre circulación.
- c) Los españoles de origen, cuyo último empadronamiento en España hubiera tenido lugar en un municipio navarro, que retornen a España para fijar su residencia, siempre que ostenten la nacionalidad española antes del regreso.
- d) Los familiares de los anteriormente mencionados, entendiendo por tales el cónyuge no separado legalmente o la pareja estable y los descendientes hasta el primer grado, que tengan la condición de personas con discapacidad o sean menores de 21 años o mayores de dicha edad que estén a su cargo y que dependan de ellos económicamente.
- 8. Se consideran Viviendas de Integración Social las viviendas radicadas en Navarra destinadas a la población necesitada de mayor protección social, que sean adquiridas o arrendadas por personas que participen en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social de la Administración de la Comunidad Foral, o bien reconocidas por ésta mediante convenios suscritos con entidades locales y/o entes sin ánimo de lucro, así como aquellas viviendas adquiridas por las entidades locales o entes sin ánimo de lucro que colaboren mediante convenio con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en Programas o Actuaciones de Vivienda de Integración Social, a fin de que queden afectas al alquiler.
- 9. Se entenderá por alojamientos dotacionales los equipamientos comunitarios de titularidad pública promovidos con finalidad de servicio público y con el objeto de atender de forma rotatoria situaciones específicas de dificultad en el acceso a un alojamiento digno por parte de determinados colectivos sociales.
Se promoverán, o bien directamente por las administraciones públicas titulares de las parcelas o por empresas públicas en caso de cesión, o bien mediante la constitución de concesiones administrativas sobre los mismos a favor de terceras personas para que los construyan, rehabiliten y gestionen.
Para el desarrollo de los alojamientos dotacionales en su condición de equipamiento dotacional público, las administraciones públicas podrán adquirir los suelos necesarios conforme a la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, o mediante convenio con otras administraciones públicas. Los alojamientos dotacionales de titularidad pública foral quedarán incorporados al Banco Foral de Suelo Público.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico aplicable en cuanto al acceso, funcionamiento y condiciones de la ocupación de los alojamientos dotacionales de titularidad del Gobierno de Navarra. Se podrá aprobar del mismo modo la determinación de las condiciones de calidad, diseño y distribución interior que debe reunir todo alojamiento dotacional en Navarra, así como la regulación de los procedimientos de inspección y control de la construcción y utilización de los mismos.
Se regirán por el principio de unidad de explotación, no siendo factible la división interior del alojamiento en el régimen de propiedad horizontal. Ello se dispone sin perjuicio de que dicho alojamiento dotacional pueda compartir edificación con otros usos urbanísticos distintos, en cuyo caso el alojamiento dotacional quedará configurado como un elemento privativo diferenciado de los otros elementos que se integran en el mismo régimen de propiedad horizontal, como, por ejemplo, viviendas, locales o aparcamientos.
Artículo 5. Condición temporal y requisitos aplicables a toda actuación protegible objeto de ayuda económica.
- 1. Quien ceda o trasmita por cualquier título la propiedad o los derechos de uso y disfrute sobre una vivienda objeto de ayuda económica del Gobierno de Navarra antes de transcurrir diez años desde la fecha de calificación definitiva de las propias viviendas o de las obras de rehabilitación protegida deberá devolver al Gobierno de Navarra la totalidad de su importe, incrementado en el interés de demora. Si la transmisión afecta a los derechos de parte de los propietarios de la vivienda, la devolución, en tal caso, se referirá al porcentaje de participación que representen los derechos de la transmisión sobre el total de la propiedad. Para las viviendas adjudicadas en segunda transmisión, el plazo de diez años empezará a contar desde la fecha de la escritura de transmisión del dominio de la vivienda en favor del nuevo adquirente.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente apartado en aquellos supuestos de cesión del uso de viviendas desocupadas que accedan a la Bolsa de Alquiler.
- 2. Asimismo, procederá la devolución de la parte proporcional de las ayudas percibidas en los casos en que la adjudicación se produzca a favor de uno de los cotitulares de la vivienda, antes de transcurrir ocho años desde la fecha de calificación definitiva de la misma o de las obras de rehabilitación protegida, como consecuencia de procesos de separación matrimonial, divorcio o ruptura de parejas estables.
- 3. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a las cesiones «mortis causa» ni a las transmisiones de titularidad de edificios completos integrados en expedientes de viviendas protegidas calificados definitivamente para alquiler, siempre que, en este último caso, la transmisión sea autorizada por el Departamento competente en materia de vivienda.
Igualmente, lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando la vivienda protegida o la vivienda de integración social sea objeto de dación en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo, o de transmisión mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.
Las previsiones contenidas en este apartado no implicarán la modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni del resto de condiciones aplicables a la misma.
Artículo 6. Plazo administrativo para la resolución de las solicitudes.
La administración de la Comunidad Foral de Navarra resolverá y notificará, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, cuantas solicitudes se tramiten en materia de calificaciones, descalificaciones, visado de contratos y concesión de ayudas económicas, en los términos que se reflejan en el cuadro inserto a continuación.
| Procedimiento | Plazo de notificación | Sentido del silencio |
|---|---|---|
| Calificación provisional de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. | 3 meses. | Desestimatorio. |
| Calificación definitiva de viviendas protegidas y rehabilitación de viviendas. | 3 meses. | Desestimatorio. |
| Solicitud de vivienda adecuada conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta ley foral | 6 meses. | Desestimatorio. |
| Autorización para la percepción de cantidades a cuenta por la compra de viviendas protegidas. | 3 meses. | Estimatorio. |
| Autorización para la firma de contrato de adjudicación y arrendamiento de vivienda protegida. | 2 meses. | Estimatorio. |
| Notificaciones a efectos del ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en esta ley foral | 60 días. | Renuncia. |
| Visado de contratos de compraventa, adjudicación o arrendamiento de viviendas protegidas. Concesión de ayudas económicas directas a promotores, adquirentes, usuarios y adjudicatarios de viviendas protegidas, y para | 2 meses. | Desestimatorio. |
| rehabilitación de viviendas. | 6 meses. | Desestimatorio. |