TÍTULO VIII. Participación ciudadana y organización administrativa en materia de vivienda

CAPÍTULO I. Participación ciudadana en materia de vivienda

Artículo 84. Participación ciudadana.
  1. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de vivienda, impulsará la participación y colaboración de la ciudadanía en materia de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, y su normativa de desarrollo.
  2. 2. A tal fin los planes y proyectos en materia de vivienda que elabore el departamento competente deberán publicarse en el sitio web informativo en materia de vivienda, sin perjuicio de los canales que se habiliten en aplicación de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, o su normativa de desarrollo.
  3. 3. La publicación prevista en el apartado anterior tendrá por finalidad que la ciudadanía conozca el contenido de los planes y proyectos que se encuentren en fase de elaboración, a fin de que pueda presentar aportaciones, alegaciones o sugerencias, para su consideración en la redacción definitiva del plan o proyecto de que se trate.
Artículo 85. El Plan de Vivienda de Navarra.
  1. 1. El Plan de Vivienda de Navarra es el instrumento que tiene por objeto:
    1. a) Planificar, sistematizar y ordenar las diferentes actuaciones públicas a desarrollar en el ámbito de la Comunidad Foral en materia de vivienda.
    2. b) Canalizar y posibilitar la participación ciudadana en el diseño de las políticas públicas en materia de vivienda.
  2. 2. El Plan de Vivienda de Navarra analizará y contendrá, como mínimo, los siguientes indicadores:
    1. a) El número de viviendas existentes en la Comunidad Foral de Navarra y estimación de su régimen de tenencia.
    2. b) Análisis del estado del parque residencial edificado y de las necesidades existentes de rehabilitación, regeneración o renovación. A tal efecto, se priorizará la detección de necesidades de regeneración o renovación de conjuntos residenciales ubicados en núcleos urbanos.
    3. c) Grado de ocupación de las viviendas existentes y análisis de las diferentes modalidades de uso (principal, secundaria y vacía).
    4. d) Necesidades del conjunto de la población en relación con la vivienda y análisis de las preferencias que los ciudadanos y ciudadanas manifiesten en cuanto a tamaño, ubicación, tipología o régimen de tenencia.
    5. e) La cuantificación de los suelos y edificios titularidad de administraciones o empresas públicas desocupados que pueden destinarse a vivienda vinculada a políticas sociales.
    6. f) Análisis de los datos demográficos de la Comunidad Foral de Navarra, de la previsión de evolución de los mismos y del impacto de dicha previsión en las políticas de vivienda a implementar.
    7. g) Análisis del suelo residencial ya planificado y pendiente de desarrollar, urbanizar o edificar.
    8. h) Análisis del suelo susceptible de ser incluido en nuevos desarrollos urbanísticos para, en su caso, satisfacer las necesidades residenciales futuras del conjunto de la población.
  3. 3. Para la elaboración del Plan de Vivienda de Navarra podrán utilizarse los datos disponibles en cualquier registro público que pueda contener datos de interés para elaborar el mencionado plan.
  4. 4. El departamento competente en materia de vivienda elaborará el Plan de Vivienda de Navarra en colaboración con el resto de departamentos con competencias relacionadas.

    Durante el procedimiento de elaboración se asegurará la participación ciudadana, ya sea individualmente o a través de asociaciones representativas de intereses relacionados con la vivienda, y las entidades locales, en orden a conocer y ponderar los intereses públicos y privados relacionados.

    El Plan de Vivienda será aprobado mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO II. Organización administrativa en materia de vivienda

Artículo 86. Consejo de la Vivienda de Navarra.
  1. 1. Bajo la denominación de «Consejo de la Vivienda de Navarra» se constituye el órgano de carácter consultivo y asesor del Gobierno de Navarra en materia de vivienda.
  2. 2. El Consejo se adscribirá al departamento competente en materia de vivienda y estará compuesto, en función de lo que reglamentariamente se determine, por representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración Local, de los consumidores y usuarios, del Consejo de la Juventud de Navarra, de los agentes económicos y sociales con intereses en la materia de vivienda, de los colectivos profesionales que se determinen y de las organizaciones sin ánimo de lucro que se dediquen de forma principal a la promoción del derecho a la vivienda de colectivos desfavorecidos. La Presidencia del Consejo recaerá en la persona titular del departamento competente en materia de vivienda

    En la composición del Consejo se tenderá a la paridad de género.

  3. 3. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
    1. a) Seguimiento de la elaboración del Plan de Vivienda de Navarra.
    2. b) Informar el contenido del Plan de Vivienda de Navarra con carácter previo a su aprobación por el Gobierno de Navarra.
    3. c) Informar sin carácter vinculante los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de vivienda, así como sus modificaciones.
    4. d) Hacer propuestas y sugerencias sobre cualquier asunto en materia de vivienda.
    5. e) Evacuar cuantos informes y consultas en materia vivienda les sean solicitados por cualquiera de las administraciones competentes en la materia.
    6. f) Fomentar el diálogo permanente de los agentes implicados en el sector de la vivienda.
    7. g) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente.
Artículo 87. Servicio de mediación en materia de vivienda.
  1. 1. El Servicio de mediación en materia de vivienda tiene como principal objetivo atender, orientar y asesorar a las personas físicas en situación objetiva de insolvencia sobrevenida o riesgo de insolvencia por dificultades económicas, imprevisibles o aun previstas inevitables, que les impidan afrontar las obligaciones de pago contraídas y que como consecuencia tenga como uno de sus posibles efectos el riesgo de pérdida de la vivienda habitual gravada con garantía hipotecaria, o el abandono no pactado de la vivienda arrendada.

    Para el cumplimiento de dicho objetivo el Gobierno de Navarra podrá suscribir convenios con las entidades locales que presten igualmente orientación y asesoramiento sobre estas cuestiones.

  2. 2. El Servicio de mediación en materia de vivienda se regirá, en sus principios informadores y en la actuación de las personas mediadoras, por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
  3. 3. El Servicio de mediación en materia de vivienda realizará principalmente las siguientes funciones:
    1. a) Ofrecer orientación, información y asesoramiento en relación con las consecuencias derivadas del impago del crédito hipotecario.
    2. b) Orientar y apoyar a las personas o familias en su interlocución con las entidades financieras y acreedoras tratando de lograr acuerdos negociados que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas.
    3. c) Abordar, como servicio integral y coordinado, el diseño de planes de economía familiar así como de planes de reestructuración de la deuda.
    4. d) Buscar alternativas a la ejecución hipotecaria a través de la negociación y mediación.
    5. e) Paliar las consecuencias del lanzamiento hipotecario mediante la coordinación con la Bolsa de alquiler y con el Fondo Foral de Vivienda Social, sin perjuicio de que puedan ofrecerse otro tipo de viviendas.
    6. f) Realizar las actuaciones procedentes encaminadas a negociar acuerdos de reducción de la deuda pendiente una vez perdida la vivienda para evitar el riesgo de exclusión que supone una condena a la insolvencia económica.
    7. g) Promover la mediación social en el alquiler de viviendas y la mediación comunitaria.
    8. h) Recepcionar las solicitudes y quejas en materia de vivienda.
    9. i) Publicar una memoria anual con el grado de aceptación de sus mediaciones.
    10. j) Cualquier otra labor relacionada con sus funciones que se le encomiende.
  4. 4. (Suprimido).
Artículo 88. Obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado.
  1. 1. Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria, así como antes de adquirir una vivienda resultante de la consecución de acuerdos de compensación o dación en pago de préstamos o créditos hipotecarios sobre la vivienda habitual, o antes de la firma de la compraventa de una vivienda que tenga como causa de la venta la imposibilidad por parte del prestatario de devolver el préstamo hipotecario, el adquirente, en caso de ser una entidad financiera o alguna de sus filiales inmobiliarias, una entidad de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, o una entidad inmobiliaria, cualquiera que sea su domicilio social, deberá ofrecer a las personas afectadas una propuesta de alquiler bonificado, si la adquisición o la compraventa afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y cumplen los requisitos legales para ser consideradas en situación de vulnerabilidad social.
  2. 2. Se entenderá que las personas o unidades familiares se encuentran en situación de vulnerabilidad social cuando cumplan los requisitos para ser beneficiarias de subvenciones por arrendamiento de viviendas de protección oficial y exista informe favorable de los servicios sociales competentes que deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.
  3. 3. Se entenderá por alquiler bonificado:
    1. a) El ofrecimiento de la vivienda en cuestión al programa de la Bolsa de Alquiler referido en el artículo 13 de la presente ley foral, con el propósito de arrendarse a las personas o unidades familiares afectadas.
    2. b) El ofrecimiento del arrendamiento de la vivienda afectada por el procedimiento, en condiciones de vivienda de protección oficial calificada para el arrendamiento, con la obligación de presentar para su visado administrativo el contrato de alquiler, en los mismos términos previstos para las viviendas de protección oficial.
  4. 4. Las personas o unidades familiares potencialmente beneficiarias de un alquiler bonificado en virtud de este artículo deberán solicitar:
    1. a) Su inscripción en el Censo de solicitantes de vivienda protegida.
    2. b) Una vez inscritas en el Censo, el reconocimiento de poder ser beneficiarias de un alquiler protegido, mediante instancia dirigida al departamento competente en materia de vivienda.
Artículo 89. Obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado por impago de arrendamiento de vivienda habitual.
  1. 1. Antes de interponer cualquier demanda judicial de desahucio por impago de alquiler de vivienda habitual, las personas jurídicas indicadas en el artículo anterior que sean propietarias de la vivienda deberán acreditar haber ofrecido a las personas o unidades familiares titulares del contrato de arrendamiento una propuesta de alquiler bonificado en los términos y con los requisitos previstos en el citado artículo.
  2. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior si concurre alguno de los siguientes supuestos:
    1. a) Afecte a personas inquilinas que hayan percibido en el último año inmediatamente anterior a la interposición de la demanda ayudas económicas públicas para el pago de la renta de alquiler, o las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral.
    2. b) Sean personas inquilinas que tengan arrendada una vivienda cuya renta mensual exceda de 1,1 veces la renta mensual máxima permitida para solicitar las deducciones fiscales para garantizar el derecho de acceso a vivienda a las que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis de la presente ley foral.
    3. c) Sean personas inquilinas de una vivienda que permita la solicitud de subvenciones por arrendamiento protegido.
  3. 3. Las personas afectadas por el incumplimiento, por parte de las personas jurídicas, de la obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado recogida en el artículo 88 podrán dirigirse al departamento responsable en materia de vivienda para dar inicio al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 89 bis. Obligación de ofrecimiento de alquiler bonificado por finalización de contrato de arrendamiento de vivienda habitual.

Antes de dar por finalizado el contrato de alquiler de vivienda habitual, en los términos aplicables de los artículos 88 y 89, las personas jurídicas indicadas en el artículo anterior que sean propietarias de la vivienda deberán acreditar haber ofrecido a las personas o unidades familiares titulares del contrato de arrendamiento una propuesta de alquiler bonificado en los términos y con los requisitos previstos en el citado artículo.

Derecho Vivienda Navarra

Versión 2010