Disposiciones

Disposición Adicional Única

En edificios existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, en los que sus generadores de calor de potencia útil igual o superior a 70 kW (60.200 kcal/h) alimentados con combustible líquido o gaseoso, no alcancen un rendimiento instantáneo igual o superior al 80%, o en los alimentados con combustibles sólidos cuyo rendimiento instantáneo no llegue al 75%, calculados en ambos casos sobre el P.C.I. del combustible, deberán llevarse a cabo las reparaciones o sustituciones que sean precisas, adoptando al mismo tiempo medidas de adecuación del resto de la instalación a tecnologías que permitan asegurar consumos racionales de energía.

Para estas reparaciones o sustituciones se establecen los plazos siguientes:

-Los generadores de fecha de timbre o de instalación anterior a 1.981 deberán adaptarse antes de transcurridos tres años de la entrada en vigor de las presente Ordenanza.

Los generadores con fecha de timbre o instalación en 1.981 o años posteriores deberán adaptarse antes de transcurridos seis años a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza.

La justificación del rendimiento de los generadores deberá realizarse mediante la presentación, por parte del titular de la instalación, de un certificado de las pruebas realizadas y del rendimiento de los generadores, antes del vencimiento de los plazos indicados, suscrito por técnico competente y visado por su colegio profesional. Este certificado se presentará ante el órgano competente para que realice las oportunas comprobaciones.

Disposición Transitoria Primera

En el caso de cualquier modificación del Código Técnico de la Edificación y sus Documentos Básicos, o de otras normativas de ámbito nacional o de la Comunidad Autónoma que afecten a la presente Ordenanza, se actualizarán los artículos a que se refieran de modo que se adecuen a la correspondiente normativa.

Disposición Transitoria Segunda

Las especificaciones establecidas en la presente Ordenanza no serán de aplicación en aquellos expedientes que se encuentren en tramitación para la licencia correspondiente en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición Final Primera

La promulgación futura y entrada en vigor de normas de rango superior al de esta Ordenanza, que afecten a las materias reguladas en la misma, determinará la aplicación automática de aquellas, sin perjuicio de una posterior adaptación, en lo que fuere necesario de la Ordenanza.

Disposición Final Segunda

Esta Ordenanza es complementaria de las Ordenanzas Municipales de Medio Ambiente, así como de las Normas Urbanísticas del Plan General Municipal de Ordenación Urbana.

Disposición Final Tercera

El Ayuntamiento realizará un seguimiento de la aplicación de la Ordenanza al menos cuatro años tras su aprobación para, a la vista de los datos y resultados que suministre la experiencia, promover las modificaciones que resulten oportunas.

Disposición Final Cuarta

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón, la presente Ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos transcurridos quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la provincia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.