Disposiciones
Disposición adicional primera. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la ley.
La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente ley podrá actualizarse reglamentariamente por el Consell, en función de las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición adicional segunda. Espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos declarados de interés general.
El Consell, a propuesta del conseller competente, podrá acordar que determinados espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos sean declarados de interés general, comunitario o local en las condiciones y con las excepciones que se determinen. En todo caso, tales eventos y establecimientos deberán respetar la normativa vigente en materia de seguridad y de protección contra la contaminación acústica así como los demás requisitos y condiciones que aseguren una adecuada solidez y protección para personas y bienes, que quedaran debidamente expresados en el decreto de autorización.
Disposición adicional tercera. Responsabilidad del participante no apto en festejos taurinos tradicionales (bous al carrer).
Las personas que participen en los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) sin las condiciones físicas o psíquicas exigidas, de acuerdo con lo establecido en esta ley y normativa de desarrollo, asumirán el coste económico de los daños y perjuicios que de su comportamiento se derivase respecto de sí mismo, otros participantes, público, terceras personas y bienes.
Esta asunción de costes económicos del participante se entenderá en el marco del cumplimiento por los organizadores de sus correspondientes obligaciones y, de igual modo, sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente administrativo sancionador al referido participante como responsable de la infracción.
Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de protección de datos.
- 1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
- 2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en la presente norma serán utilizados con las finalidades y los limites previstos en esta.
- 3. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos personales no se obtengan directamente de la persona interesada, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, no será necesario cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el citado artículo, en la medida que la comunicación de esta información pudiera imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal función.
Disposición adicional quinta.
(Derogada)
Disposición transitoria primera. Normativa técnica de aplicación.
En la aplicación de los criterios técnicos a los que alude la presente ley y, en particular, en lo que atañe fundamentalmente a la materialización de las condiciones técnicas generales, se observará la regulación prevista en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y normativa de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Expedientes sancionadores en trámite.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas y socioculturales y para la apertura de establecimientos públicos.
Los procedimientos iniciados al amparo de lo establecido con anterioridad a la modificación de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la declaración o solicitud. No obstante, el interesado podrá dejar sin efecto su declaración o desistir de su solicitud antes de que se dicte resolución para optar por la regulación prevista en la presente modificación.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.
Disposición transitoria quinta.
Los establecimientos públicos cuya licencia de funcionamiento contemple alguna de las figuras modificadas en el catálogo del anexo de esta ley, mantendrán su vigencia de acuerdo con lo establecido en la normativa en cuya virtud se otorgaron. No obstante, el titular u prestador del servicio podrá adaptar la denominación a la legislación en vigor, no siendo este cambio constitutivo de modificación sustancial de acuerdo con lo establecido en esta ley. A estos efectos, será suficiente la comunicación al ayuntamiento de esta circunstancia.
Disposición transitoria sexta.
(Derogada)
Disposición transitoria sexta bis.
Los establecimientos públicos cuyas actividades se adapten a la tipología de las actividades encuadrables como salas socioculturales y salas de artes escénicas en la presente ley y su catálogo anexo, dispondrán de un período temporal de tres años para solicitar la adecuación de su actual título habilitante para el desarrollo de su actividad a esta nueva denominación.
Disposición transitoria séptima.
Desde la entrada en vigor de esta ley, el órgano competente en materia medioambiental deberá adaptar su normativa, en el plazo de un año, al efecto de coordinar la regulación sobre protección contra la contaminación acústica con la que se deriva de la presente norma.
Disposición transitoria octava.
La modificación de los artículos 4 y 10 operadas en la presente ley se podrá aplicar a los expedientes ya iniciados con anterioridad a su entrada en vigor siempre partiendo del estado procedimental del expediente en cuestión. Para ello, el interesado dispondrá de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente modificación para la aportación del informe del OCA. La aportación de dicho informe producirá los efectos previstos en el artículo 10 de esta ley.
Disposición transitoria novena. Regularización de establecimientos públicos.
Los establecimientos de titularidad pública, incluidos en el catálogo del anexo de esta ley, que dispusieren de licencia urbanística en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición, así como en aquellos otros casos que hayan sido objeto de modificaciones en su estructura o instalaciones, por motivos de interés público, deberán ser objeto de regularización antes del 1 de enero del 2030, salvo en lo ya autorizado por licencia urbanística.
En estos casos, se deberá presentar ante el órgano competente la solicitud de informe y documentación necesaria para su regularización conforme al procedimiento y normativa vigente en el momento de la solicitud.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Queda derogada la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
(Sic) Se declaran vigentes los preceptos de la Ley 14/2010 que no han sido modificados por la presente ley y el reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 143/2015, de 11 de septiembre, del Consell, en lo que no se oponga a la misma.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente las prescripciones contenidas en esta ley y, en particular, para aprobar un texto refundido de la Ley 14/2010 y para adaptar el reglamento aprobado por el Decreto 143/2015 a las modificaciones ahora introducidas en el plazo de seis meses desde la aprobación de la ley.
La conselleria competente en materia de espectáculos públicos deberá promover la creación y puesta en funcionamiento del registro autonómico de empresas y establecimientos destinados a la realización de espectáculos públicos, actividades recreativas y socioculturales, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Lo previsto en esta ley respecto a las denominadas actividades socioculturales no se aplicará a las condiciones y tipología de las sedes festeras tradicionales situadas en los municipios de la Comunitat Valenciana, las cuales continuarán rigiéndose por la regulación específica dictada por la Generalitat en esta materia.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 3 de diciembre de 2010.– El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.