TÍTULO III. Organización y desarrollo de los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales

CAPÍTULO I. Ámbito subjetivo

Artículo 27. De los titulares o prestadores.
  1. 1. Se entenderá que es titular o prestador la persona física o jurídica que efectúe la declaración responsable o, en su caso, quien realice la solicitud de autorización, así como quien efectúe los trámites previstos en esta ley para la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o actividad sociocultural.
  2. 2. En defecto de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá que es titular o prestador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa o actividad sociocultural o, en su caso, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para los mismos.
  3. 3. Cuando se trate de personas jurídicas, habrán de estar constituidas legalmente e inscritas en los registros públicos correspondientes, siendo, en otro caso, titulares y responsables, a los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria, sus administradores y socios.
Artículo 28. Domicilio a los efectos de notificaciones.

En defecto del que expresamente se haya señalado como domicilio a los efectos de notificaciones, tendrá tal carácter el que figure en la declaración responsable presentada o, en su caso, el del establecimiento en que se desarrolle el espectáculo o actividad.

Artículo 29. Obligaciones de los titulares o prestadores.

Los titulares o prestadores estarán obligados solidariamente a:

  1. 1. Adoptar las medidas de seguridad y salubridad previstas con carácter general o especificadas en la licencia o, en su caso, autorización, manteniendo en todo momento los establecimientos e instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.
  2. 2. Realizar las inspecciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.
  3. 3. Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.
  4. 4. Poner a disposición de los destinatarios de los servicios un número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico a los efectos de recibir reclamaciones o peticiones de información.
  5. 5. Tener hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios, público o destinatarios de los servicios así como de los servicios de inspección.
  6. 6. Disponer en lugar visible al publico y perfectamente legible la siguiente información:
    1. a) Número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico a efectos de reclamaciones o peticiones de información.
    2. b) Existencia de hojas de reclamaciones
    3. c) Cartel de horario de apertura y cierre
    4. d) Copia de la licencia municipal de apertura
    5. e) En su caso:
      1. 1.º Observar las medidas previstas en esta ley en cuanto a la entrada de menores a espectáculos de música en vivo y otros de cariz cultural, así como las limitaciones de entrada y/o prohibición de consumo de alcohol y tabaco, de conformidad con la legislación vigente.
      2. 2.º Condiciones de admisión.
      3. 3.º Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.
  7. 7. Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.
  8. 8. Comunicar a las administraciones competentes las modificaciones que se produzcan en relación con la identidad y domicilio de los representantes del titular de la actividad, en el plazo de quince días a partir de que se produzcan.
  9. 9. Realizar el espectáculo o actividad de acuerdo con las condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.
  10. 10. Establecer un servicio de admisión y, cuando proceda, un servicio específico de admisión y de vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente.
  11. 11. Informar las variaciones de orden, fecha o contenido del espectáculo o actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.
  12. 12. Adecuar los establecimientos públicos a las necesidades de las personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.
  13. 13. Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determine reglamentariamente.
  14. 14. Devolver el importe total de las entradas antes la suspensión sin causa justificada de un espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural.
  15. 15. Cumplir todas las obligaciones que además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.
Artículo 30. Artistas o ejecutantes.
  1. 1. Se consideran artistas o ejecutantes, a los efectos de la presente ley, a aquellas personas que intervengan o presenten el espectáculo ante el público, para su recreo y entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución.
  2. 2. Los artistas tendrán la obligación de:
    1. a) Realizar su actuación conforme las normas que la regulen en cada caso.
    2. b) Guardar el debido respeto al público.
  3. 3. La intervención de artistas menores de edad estará sometida a las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de protección del menor.
Artículo 31. Derechos de los destinatarios.

El destinatario tiene derecho a:

  1. 1. Que la empresa respete los términos contractuales derivados de la adquisición de las correspondientes localidades.
  2. 2. Que la empresa le facilite el número de teléfono, dirección postal, número de fax o dirección de correo electrónico así como las hojas de reclamaciones para hacer constar en las mismas la reclamación o petición que estime pertinente.
  3. 3. Ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisión.
  4. 4. No recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.
  5. 5. A la devolución del importe total de las entradas ante la suspensión sin causa justificada de un espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural.
Artículo 32. Obligaciones de los destinatarios.
  1. 1. El destinatario deberá:
    1. a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que se señalen en cada caso para el público, clientes o usuarios, sin invadir las áreas destinadas a otros fines.
    2. b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse como tales, así como exhibir símbolos, prendas u objetos que inciten a la violencia o supongan apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, en especial, que inciten al racismo, a la xenofobia y/o a la discriminación sexual o por orientación sexual.
    3. c) Respetar la prohibición de fumar en los establecimientos cerrados destinados a espectáculos y actividades recreativas de acuerdo con la normativa en vigor.
    4. d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisión establecidas con carácter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.
    5. e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuación de ejecutantes o artistas, salvo que este previsto en el desarrollo del propio espectáculo.
    6. f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas por la empresa para el desarrollo del espectáculo o actividad.
    7. g) Respetar el horario de cierre.
    8. h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan crear situaciones de peligro o incomodidad al público en general y al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad.
    9. i) No participar en los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer) cuando no se esté en las debidas condiciones físicas o psíquicas. Quedará incluido en este supuesto la manifiesta falta o disminución de la capacidad física o psíquica ocasionada por la ingestión de alcohol u de otro tipo de sustancias tóxicas.
    10. j) Mantener el rostro sustancialmente descubierto durante el acceso y la permanencia en el establecimiento público, recinto o espacio donde se desarrolle el espectáculo o la actividad recreativa, al objeto de permitir su identificación visual continua por parte de los servicios de admisión, del personal de seguridad o de los agentes de la autoridad, por estrictas razones de seguridad organizativa, orden público y prevención de riesgos.

      Quedan exceptuados de esta obligación los supuestos en los que el uso de elementos de cobertura facial responda a prendas o accesorios de naturaleza sanitaria, a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o cuando se trate de actividades festivas, culturales o tradicionales oficialmente autorizadas en cuyo desarrollo sea inherente el uso de disfraces, máscaras o elementos análogos.

  2. 2. El titular o prestador podrá adoptar sus propias medidas preventivas para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el correcto desarrollo del espectáculo público, actividad recreativa o actividad sociocultural o el uso del servicio en los términos establecidos en la presente ley. Cuando se observe el incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones expuestas, podrá solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad, quienes dispondrán, en su caso, el desalojo de los infractores, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan.

CAPÍTULO II. Otras disposiciones para el desarrollo del espectáculo o actividad

Artículo 33. Reserva y derecho de admisión.
  1. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por reserva de admisión la facultad de los titulares o prestadores de impedir el acceso y permanencia en un establecimiento público motivado, en todo caso, por razones objetivas que puedan impedir el normal desarrollo del espectáculo o actividad o supongan la vulneración de la normativa vigente. A estos efectos, se considerará en todo caso razón objetiva de denegación de acceso y permanencia portar prendas o accesorios que oculten sustancialmente el rostro impidiendo la identificación visual o el reconocimiento facial de la persona.
  2. 2. Se entenderá por derecho de admisión, a los efectos de esta ley, la facultad de los titulares o prestadores para determinar las condiciones de acceso y permanencia en un establecimiento público de acuerdo con los límites fijados por la normativa en vigor.

    Las condiciones de admisión, cuando difieran de las reglamentariamente autorizadas, deberán ser visadas y aprobadas por el órgano competente en materia de espectáculos de la Generalitat y figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada, así como, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo, actividad recreativa o actividad sociocultural de que se trate, así como en las localidades o entradas, siempre que ello fuera posible.

  3. 3. Del mismo modo, los titulares o prestadores podrán establecer instrucciones o normas particulares para el normal desarrollo del espectáculo o actividad. El régimen de estas será equivalente al previsto para las condiciones de admisión.
  4. 4. Todos los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos contarán con un servicio de admisión destinado a verificar la reserva y el derecho previstos en este artículo.
  5. 5. Los titulares o prestadores deberán establecer un servicio específico de admisión en aquellos espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que se prevean reglamentariamente.
  6. 6. El ejercicio del derecho de admisión no podrá implicar ningún tipo de discriminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española.
Artículo 34. Protección del menor.
  1. 1. Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
    1. a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en casinos de juego, salas de bingo y salones de juego que dispongan de máquinas con premios en metálico tipo B o C, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora del juego de la Comunitat Valenciana.
    2. b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de dieciocho años en establecimientos donde se efectúen, exhiban o realicen actividades no calificadas para menores, o se acceda, por cualquier tipo de medio, a material o información no apto para los mismos.
    3. c) Los y las menores de dieciséis años podrán acceder a salas de conciertos y espectáculos de música en directo siempre que se contemplen las medidas de seguridad adecuadas, con la autorización del padre o madre o tutor/a legal, así como la normativa por lo que respecta a la protección de los menores.

      Los y las menores de catorce años deberán ir acompañados del padre y/o madre, tutor o tutora legal.

      La entrada y permanencia de los menores en espectáculos y actividades de cualquier tipo, incluidos los musicales, y en establecimientos públicos donde tengan lugar acontecimientos de este cariz, estarán determinadas por el derecho de admisión del organizador o titular en función del contenido del espectáculo ofrecido.

      Cuando acabe la actuación, las personas menores de edad no podrán permanecer en el establecimiento.

    4. d) Con excepción de lo indicado en el apartado anterior, queda prohibida la entrada y permanencia de menores de dieciséis años en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs cuando estos establecimientos realicen su actividad ordinaria o habitual prevista en la licencia.

      Se excluirá también de esta limitación a los establecimientos que organicen sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de catorce años y menores de dieciocho. Los requisitos de estas sesiones se regularán reglamentariamente.

    5. e) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.
  2. 2. A los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales no se les podrá vender, suministrar ni permitir el consumo de bebidas alcohólicas.

    En cuanto al tabaco, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.

  3. 3. La publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberá respetar los principios y normas contenidas en la normativa vigente en materia de publicidad no sexista, drogodependencia y trastornos adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promoción o publicidad que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo de bebidas alcohólicas o tabaco mediante la promesa de regalos, bonificaciones o cualquier otra ventaja de naturaleza análoga, o que implique discriminación sexual.
  4. 4. Asimismo, la publicidad de establecimientos, espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales destinada a menores de edad no podrá referirse ni contener, directa o indirectamente, mensajes ni referencias que no sean aptas ni estén calificadas para los mismos.
  5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, y en particular de lo previsto en el apartado 1.b, se permitirá el acceso y permanencia de menores de edad en espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter deportivo reglado, incluidos aquellos que impliquen contacto físico entre los participantes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
    1. a) Que los menores de dieciséis años accedan acompañados de su padre, madre, tutor o tutora legal, o persona adulta expresamente autorizada por estos.
    2. b) Que los menores de edad entre dieciséis y dieciocho años cuenten con autorización escrita de su padre, madre, tutor o tutora legal.
    3. c) Que la organización del espectáculo o actividad establezca y aplique medidas específicas de derecho de admisión relativas al control de acceso y permanencia de los menores en el establecimiento, garantizando en todo caso su seguridad y protección.
    4. d) Que se respeten las limitaciones relativas al consumo de alcohol y tabaco para los menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

      En todo caso, la organización deberá informar de las condiciones de admisión del evento en toda la publicidad del mismo y proceder a su difusión a través de los canales de divulgación que se empleen.

Artículo 35. Horario.
  1. 1. El horario general de apertura y cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos referidos en la presente ley se determinará, con carácter anual, por orden de la conselleria competente de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana.
  2. 2. La orden de horarios anual deberá establecer además la siguiente previsión:
    1. a) Los supuestos en que los municipios, atendiendo a las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de insonorización, afluencia turística o duración de los espectáculos, pueden autorizar ampliaciones de horario.
    2. b) Los supuestos en que la conselleria con competencia en la materia puede establecer ampliaciones al horario general de los establecimientos que, por su ubicación, atiendan las necesidades de usuarios y trabajadores nocturnos.
    3. c) Los supuestos en los que la conselleria competente y las corporaciones locales pueden establecer reducciones al horario general.
    4. d) La antelación con que los locales y establecimientos deberán estar abiertos antes de que den comienzo los espectáculos.
  3. 3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en materia de contaminación ambiental y acústica.
  4. 4. Sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica, los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos, de acuerdo con los epígrafes del catálogo del anexo a la citada Ley 14/2010, de 3 de diciembre, podrán ejercer su actividad dentro de los horarios de apertura y cierre establecidos para cada uno de ellos en los siguientes apartados:

    Grupo B. Apertura: 12.00 horas; cierre: 04.00 horas.

    Cafés teatro.

    Cafés concierto.

    Cafés cantante.

    Pubs y karaokes.

Artículo 36. Publicidad.
  1. 1. La publicidad que se realice para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas o actividades socioculturales deberá contener la siguiente información de interés para el público y, al menos, la siguiente:
    1. a) Clase de espectáculo o actividad.
    2. b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las entradas y lugares de venta.
    3. c) Denominación y domicilio social de la empresa promotora.
    4. d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, así como las condiciones de admisión o normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo del espectáculo.
  2. 2. Las empresas de publicidad o de artes gráficas que intervengan en la confección de publicidad deberán justificar ante la administración, cuando sean requeridas para ello, los datos identificativos de las empresas contratantes.
  3. 3. La publicidad y promoción de los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos no podrá incluir contenidos ni referencias que contravengan el principio de igualdad constitucional y, muy especialmente, aquellos cuya realización y difusión suponga una discriminación de carácter sexista o por razón de género.
Artículo 37. Entradas.

Las entradas que expidan los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán contener como mínimo, la siguiente información:

  1. 1. Número de orden.
  2. 2. Identificación de la empresa y domicilio.
  3. 3. Espectáculo o actividad.
  4. 4. Lugar, fecha y hora de celebración, o fecha de expedición de la entrada.
  5. 5. Clase de localidad y número, en sesiones numeradas.
Artículo 38. Venta de entradas.
  1. 1. Los organizadores de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales deberán despachar directamente al público, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades.
  2. 2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de espectáculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a que se refiere el número anterior se determinará en relación con las localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas previamente a los socios.
  3. 3. (Suprimido).
  4. 4. Los organizadores habilitarán cuantas expendedurías sean necesarias, en relación con el número de localidades, para su rápido despacho al público y para evitar aglomeraciones. Las expendedurías deberán estar abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectáculo.
  5. 5. La venta comisionada podrá ser autorizada por el órgano al que corresponda el otorgamiento de la licencia o autorización, previa acreditación de la cesión por la empresa organizadora, que hará referencia a la numeración de las entradas cedidas. La venta se efectuará en establecimientos que cuenten con licencia municipal.
  6. 6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante, así como la venta encubierta de entradas. En estos supuestos, y sin perjuicio de la iniciación del oportuno procedimiento sancionador, se procederá, como medida cautelar, a la inmediata retirada de las entradas.
  7. 7. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que procederá la venta telemática de entradas.

Espectáculos Públicos Comunidad Valenciana

Versión 2026