TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
- 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Generalitat, regular los espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos que se desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que los titulares o prestadores sean entidades públicas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en instalaciones fijas, portátiles o desmontables, así como de modo habitual o esporádico.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular o prestador la persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea que, con ánimo de lucro o sin él, realice u organice un espectáculo público o una actividad recreativa o una actividad sociocultural o efectúe la explotación de un establecimiento público.
Por su parte, se considerará como destinatario a los clientes, usuarios o público de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
En función de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por:
- a) Espectáculos Públicos: aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición o proyección que le es ofrecida por una empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de ésta.
- b) Actividades recreativas: aquellas que congregan a un público que acude con el objeto principal de participar en la actividad o recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con fines de ocio, entretenimiento y diversión.
- c) Actividades socioculturales: aquellas susceptibles de congregar a diferentes públicos que acuden con la finalidad de presenciar o participar en actividades sociales y culturales, y diferentes expresiones artísticas que pueden incluir representaciones con la intervención de artistas o ejecutantes.
- d) Establecimientos públicos: locales en los que se realizan los espectáculos públicos, las actividades recreativas y las actividades socioculturales, sin perjuicio de que estos espectáculos y actividades puedan ser desarrollados en instalaciones portátiles, desmontables o en la vía pública.
- 2. Todas estas actividades, así como las relativas a espectáculos taurinos o deportivos, a establecimientos turísticos o a los propios de establecimientos y actividades de juego, se regirán por su normativa específica, cuando ésta exista. En todo lo no previsto en ella, será de aplicación supletoria la presente ley.
- 3. En el catálogo del anexo de esta ley se clasifican, sin carácter exhaustivo, los espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, así como los establecimientos públicos en los que aquellos se celebren y realicen.
Artículo 2. Exclusiones.
Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de seguridad ciudadana, se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley los actos privados que no estén abiertos a la pública concurrencia.
Artículo 3. Prohibiciones.
Quedan prohibidos los espectáculos y actividades recreativas siguientes:
- 1. Los que sean constitutivos de delito.
- 2. Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación o que atenten contra la dignidad humana.
- 3. Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales, puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
- 4. Los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa específica.
Artículo 4. Condiciones técnicas generales.
- 1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias de seguridad, salubridad e higiene para evitar molestias al público asistente y a terceros y, especialmente, cumplir con aquellas que establece la normativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
- 2. Las anteriores condiciones deberán comprender, entre otras, las siguientes materias:
- a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
- b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
- c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas, especialmente luz y sonido, en locales de pública concurrencia.
- d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
- e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
- f) Protección del medio ambiente urbano y natural.
- g) Condiciones de accesibilidad y goce para las personas con diversidad funcional de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de aquéllas. En este sentido, se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada ley.
- h) Plan de emergencia según las normas de autoprotección en vigor.
- 3. Todos estos extremos podrán ser acreditados, si el interesado así lo considera oportuno, mediante la intervención de un organismo de certificación administrativa de los regulados en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA). En tal caso, el ciudadano interesado tendrá que aportar junto con su solicitud los informes, actas o dictámenes que el procedimiento requiera, emitidos por dichos OCA que acrediten todos y cada uno de los extremos que se han mencionado en el párrafo anterior. Todo ello, sin perjuicio de las potestades de comprobación e inspección propias de la administración, realizadas por los técnicos de la conselleria competente por razón de materia o por los técnicos municipales.
Artículo 5. Cooperación y colaboración administrativa.
- 1. Las distintas administraciones públicas, en el ejercicio de sus propias competencias y de conformidad con lo previsto en la legislación vigente, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí sobre tales materias.
- 2. Los órganos de las administraciones autonómica y local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, colaboración y lealtad institucional, velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades socioculturales por medio de las siguientes funciones:
- a) Inspección de los establecimientos públicos.
- b) Control de la celebración de los espectáculos, actividades recreativas y actividades socioculturales y, en su caso, prohibición y suspensión de estos.
- c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley.
- 3. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y el apoyo técnico que precisen de la Generalitat para la ejecución y desarrollo de lo previsto en esta ley. A estos efectos, se podrán suscribir los oportunos convenios de colaboración entre ambas administraciones.
- 4. Cuando no se hayan suscrito los convenios a que se refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten dificultades debidamente motivadas para llevar a cabo las funciones que la presente ley les atribuye podrán solicitar de la Generalitat que las asuma directamente.