Disposiciones
Disposición adicional primera. Transferencia de bienes y servicios.
- 1. El ejercicio efectivo de competencias por la Comunidad Autónoma sobre carreteras titularidad de las Diputaciones provinciales y la atribución a éstas de competencias sobre carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la presente ley exigen los correspondientes traspasos de medios patrimoniales, sin que estos traspasos supongan coste adicional para dichas administraciones.
- 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, creará comisiones mixtas de transferencias en las que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones provinciales afectadas, que aplicarán las reglas que en dicho acuerdo se establezcan.
- 3. Las comisiones mixtas de transferencias remitirán sus acuerdos, en el plazo de un año desde su creación, al Consejo Andaluz de Provincias para su conocimiento e informe, elevándolos posteriormente al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante decreto.
Disposición adicional segunda. Actualización de las cuantías de las sanciones.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se actualizarán las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 78 de la presente ley, sin que la actualización pueda superar en ningún caso las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la última actualización.
Disposición adicional tercera. Definiciones contenidas en el glosario de términos.
A los efectos de la presente ley, resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el glosario de términos que se incorpora como anexo a la misma.
Por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, se podrán modificar las cuantías y límites, así como las características técnicas, de las definiciones establecidas en dicho glosario.
Disposición adicional cuarta. Ampliación de la zona de dominio público adyacente en la red viaria existente.
- 1. Por la Administración titular se podrá acordar la ampliación de la zona de dominio público adyacente de las carreteras existentes hasta los límites establecidos en esta ley, permaneciendo dicha zona, hasta tanto se adopte el acuerdo de ampliación, con la extensión legalmente establecida a la entrada en vigor de la misma.
A tales efectos se declara la utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación.
- 2. En todo caso los estudios de carreteras a realizar en la red de carreteras de Andalucía deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en las zonas de dominio público adyacente a las carreteras y a las zonas funcionales, salvo para las actuaciones de mejora y de conservación cuando así la apruebe el órgano correspondiente.
En este supuesto se autorizará la reposición y mejora, sin que suponga aumento de volumen ni de valor a efectos expropiatorios
Disposición adicional quinta. Valoración de construcciones ya existentes en la zona de afección a efectos de expropiación forzosa.
El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afección de las carreteras como consecuencia de la realización de obras de reparación o mejora de aquéllas, se regirá por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.
Disposición transitoria primera. De los procedimientos en trámite.
Los procedimientos administrativos en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la misma, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.
Disposición transitoria segunda. Del ejercicio de las competencias.
- 1. Mientras no se lleven a cabo las transferencias patrimoniales previstas en la disposición adicional primera, las Diputaciones provinciales continuarán ejerciendo sobre las carreteras de su titularidad, las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió sobre las mismas al amparo de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, aplicándose a dichas carreteras y al ejercicio de aquellas competencias las disposiciones de la presente Ley, debiendo informar anualmente a la Comisión de Carreteras de Andalucía de cuantas actuaciones realicen.
- 2. En tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias establecidas por la disposición adicional primera de la presente Ley, la aprobación de los estudios de carreteras para las actuaciones de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras en orden a los criterios de la planificación viaria y a las normas e instrucciones que por la misma se aprueben.
Disposición transitoria tercera. De la publicidad y de los carteles.
- 1. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas de publicidad deberán retirar la publicidad visible desde la calzada de las carreteras. Si transcurrido el citado plazo no se hubiesen retirado, la omisión se considerará infracción grave tipificada en el anterior artículo 72.1.e), siendo responsable de la infracción la empresa de publicidad.
- 2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a los titulares de los carteles que no se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.
Cuando los carteles se ajusten a las prescripciones de la presente Ley pero no cuenten con autorización, sus titulares habrán de solicitarla en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Si transcurrido el citado plazo no hubiesen solicitado la autorización, la omisión se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 71.a), siendo responsable de la infracción el titular del cartel.
Disposición transitoria cuarta. Del derecho de ocupación de los elementos funcionales.
Los titulares de cualquier derecho, que lleve implícito el uso y disfrute sobre aquellos elementos que se declaren de forma específica elementos funcionales de las carreteras en las actuaciones de nuevas carreteras o de acondicionamientos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público viario para la explotación de los citados elementos funcionales, a cuyo fin se les otorgarán las correspondientes concesiones administrativas.
Disposición transitoria quinta. De la competencia sancionadora.
Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, en las infracciones referidas a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de carreteras, las graves al Director General de Carreteras y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.
Disposición transitoria sexta. Comisión de Seguridad Vial.
En tanto no se produzcan las correspondientes transferencias de bienes y servicios en materia de Tráfico y Seguridad Vial, no tendrá lugar la efectiva creación de la Comisión de Seguridad Vial prevista en el artículo 49 de la presente Ley, sin perjuicio de la participación de la Comunidad Autónoma Andaluza, hasta ese momento, en los órganos de la legislación estatal.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, el artículo 41 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio.
Disposición final primera.
Modificaciones puntuales de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental:
- 1. Queda modificado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:
«8. Proyectos de infraestructuras de transporte:
- a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:
Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.
Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.
Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del Anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 92/43 CEE, o en Humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.
- b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.
- c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.»
- a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:
- 2. Queda modificado el punto 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:
«1. Proyectos de infraestructuras de transporte:
- a) Las obras de carreteras que supongan:
Acondicionamientos de carreteras.
- b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.
- c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.
- d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).»
- a) Las obras de carreteras que supongan:
- 3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán acomodarse a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto el punto 8.odel anexo del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como el punto 1.odel anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar los Reglamentos necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 12 de julio de 2001.
El Presidente,
Manuel Chaves González.