TÍTULO II. Régimen del dominio público viario
CAPÍTULO I. Planificación
Artículo 20. Planificación viaria.
- 1. La planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía se realizará a través de los siguientes planes:
- a) Plan General de Carreteras de Andalucía.
- b) Planes sectoriales y planes territoriales de carreteras.
- c) Planes provinciales de carreteras.
- 2. Informarán los criterios de la planificación viaria los siguientes planes:
- a) Planes de Ordenación del Territorio.
- b) Planes de Medio Ambiente.
- c) Plan Director de Infraestructuras de Andalucía.
- d) Planes de transporte metropolitano.
- 3. Los planes de carreteras de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse entre sí en cuanto se refieran a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 21. Plan General de Carreteras de Andalucía.
- 1. El Plan General de Carreteras de Andalucía tiene la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio, y es el superior instrumento técnico y jurídico de la planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía, comprendiendo, entre otras determinaciones, los objetivos, la composición y organización del sistema viario general, y las previsiones, con las programaciones y los recursos económicos tanto públicos como privados, de las actuaciones necesarias para su desarrollo y explotación, de acuerdo con los criterios vigentes de la ordenación territorial y de la protección del medio ambiente.
- 2. El Consejo de Gobierno acordará la formulación del Plan General de Carreteras de Andalucía, y lo aprobará, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, los demás informes preceptivos conforme a la normativa vigente, y la tramitación que reglamentariamente se determine.
- 3. El Plan General de Carreteras de Andalucía tendrá carácter vinculante en todo aquello que corresponda a la red de carreteras de Andalucía, y al mismo se someterán los instrumentos de planificación y programación viaria y aquellos otros que contengan determinaciones en materia de carreteras.
- 4. La vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía será la que en el mismo se determine, debiendo revisarse obligatoriamente cuando se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan en el propio plan, cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento, o cuando haya de adaptarse al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.
Artículo 22. Contenido del Plan General de Carreteras de Andalucía.
El Plan General de Carreteras de Andalucía contendrá, como mínimo:
- a) La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.
- b) El diagnóstico de la situación de la red viaria a partir de la descripción y análisis de las carreteras en relación con su expresión territorial, con el medio natural y con el medio socioeconómico y su relación con el paisaje de cada entorno.
- c) Definición de las categorías de la Red.
- d) La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y de sus elementos funcionales.
- e) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial.
- f) Los criterios de integración paisajística de las carreteras en los ámbitos urbanos, periurbanos, rurales y montañosos, y de protección al patrimonio cultural, arqueológico y, en particular, al patrimonio histórico de las obras públicas.
- g) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del plan.
- h) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración y las medidas compensatorias por el impacto ambiental a que hubiese lugar por dichas actuaciones.
- i) La justificación de la coherencia del plan con las previsiones y determinaciones de aquellos otros planes que resulten vinculantes.
- j) La definición de los criterios y la metodología para la revisión del plan general y sus planes de desarrollo, y la elaboración de las memorias anuales de gestión del mismo.
- k) La propuesta para el desarrollo normativo de los instrumentos técnicos para la planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de la red de carreteras de Andalucía.
Artículo 23. Planes sectoriales y planes territoriales de carreteras.
- 1. Los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de planificación viaria que, en desarrollo del Plan General de Carreteras de Andalucía, contemplan las singularidades de algunas actuaciones viarias, atendiendo, respectivamente, bien a su especificidad funcional o bien al ámbito territorial en el que se circunscriben, estableciéndose para la coordinación y programación de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía.
- 2. Son planes sectoriales de carreteras aquellos que se circunscriben a la planificación de una o varias de las categorías de la red de carreteras de Andalucía en un ámbito territorial.
Son planes territoriales de carreteras aquellos que se circunscriben a la planificación de toda la red viaria de una parte del territorio.
- 3. Los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras comprenden, entre otras determinaciones:
- a) Los fines y objetivos a alcanzar.
- b) La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red objeto de planificación sectorial o territorial.
- c) La identificación de las carreteras de la red objeto de planificación sectorial o territorial.
- d) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas y medioambientales.
- e) El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía, con los instrumentos de planificación territorial, de planificación del medio ambiente y con el planeamiento urbanístico.
- f) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.
- g) Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección al patrimonio cultural y, en particular, al patrimonio histórico de las obras públicas.
- h) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.
- i) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.
- j) Los criterios para su revisión.
- 4. El titular de la Consejería competente en materia de carreteras acordará la formulación y aprobará los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras.
Artículo 24. Planes provinciales de carreteras.
- 1. Los planes provinciales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos para la planificación y programación de las actuaciones que, en desarrollo del Plan General de Carreteras de Andalucía, han de realizar las Diputaciones provinciales en las carreteras de la red secundaria de sus correspondientes ámbitos provinciales.
- 2. Los planes provinciales de carreteras se formularán de acuerdo con los objetivos, criterios de intervención y fines que para ellas se establezcan en el Plan General de Carreteras de Andalucía, conteniendo, entre otras determinaciones, las siguientes:
- a) Los fines y objetivos a alcanzar.
- b) La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red objeto de planificación.
- c) La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas y medioambientales.
- d) El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía y, en su caso, con los planes de desarrollo de éste, con los instrumentos de planificación territorial, de planificación del medio ambiente y con el planeamiento urbanístico.
- e) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.
- f) Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección al patrimonio cultural y en especial al patrimonio histórico de las obras públicas.
- g) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras correspondientes, así como su valoración.
- h) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.
- i) Los criterios para su revisión.
- 3. Los planes provinciales de carreteras tendrán carácter vinculante en todo aquello que corresponda a la red objeto de planificación, y a los mismos se someterán los instrumentos de planificación y programación que contengan determinaciones en materia de carreteras en el correspondiente ámbito provincial.
- 4. Las Diputaciones provinciales formularán, en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Avance del Plan General de Carreteras de Andalucía, los planes provinciales de carreteras en sus correspondientes ámbitos provinciales, que tendrán la misma vigencia que aquél.
- 5. Redactado el Plan y antes de su aprobación provisional por el Pleno de la Diputación Provincial, éste se someterá a informe de los Ayuntamientos afectados en la forma que reglamentariamente se determine.
- 6. Los planes provinciales de carreteras deberán ser aprobados provisionalmente por el Pleno de la correspondiente Diputación Provincial durante el primer año de vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía, correspondiendo su aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.
- 7. Si las Diputaciones provinciales no formulasen o aprobasen provisionalmente los correspondientes planes provinciales de carreteras en los plazos previstos, dichos planes podrán ser elaborados y aprobados por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente.
- 8. En tanto no sean aprobados definitivamente los planes provinciales de carreteras, los proyectos de construcción de las correspondientes actuaciones que realicen las Diputaciones provinciales, clasificadas como obras de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras, deberán ser informados con carácter vinculante por la Consejería competente en materia de carreteras, en consideración a los criterios de la planificación viaria.
CAPÍTULO II. Proyección del dominio público viario
Artículo 25. Estudios de carreteras.
- 1. Para el análisis de necesidades, formulación de alternativas y ejecución de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía, se utilizará uno o varios de los siguientes estudios:
- a) Estudio de planeamiento.
- b) Estudio informativo.
- c) Anteproyecto.
- d) Proyecto de construcción.
- e) Proyecto de Trazado
- f) Proyecto de restauración paisajística.
- 2. Los estudios de carreteras de la red de carreteras de Andalucía constarán del correspondiente análisis de incidencia ambiental y de los documentos que reglamentariamente se determinen, los cuales se definirán mediante la normativa e instrucciones técnicas que elabore y apruebe la Consejería competente en materia de carreteras, debiendo integrarse los mismos en el sistema de información de carreteras de Andalucía, regulado en el artículo 52 de esta Ley.
A los efectos de la presente ley, el análisis de incidencia ambiental será el documento que contendrán los estudios de carreteras, en el cual se estudiarán, con carácter previo, las posibles afecciones al medio ambiente y al paisaje de las actuaciones previstas.
Artículo 26. Estudio de planeamiento.
- 1. El estudio de planeamiento se utilizará para planificar una parte de la red de carreteras de Andalucía o de las redes arteriales de los núcleos de población, en un determinado año horizonte, programando las actuaciones a desarrollar en las carreteras del ámbito del estudio.
- 2. Dicho estudio contendrá la definición del esquema vial, sus características y dimensiones recomendables, las necesidades de suelo, las afecciones derivadas del medio ambiente y del patrimonio arqueológico y otras limitaciones, para lo cual realizará la recopilación y análisis de las diferentes soluciones, seleccionando la alternativa más conveniente de entre las soluciones estudiadas.
- 3. En el caso de que dicho estudio de planeamiento sea sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la memoria-resumen necesaria para dicho procedimiento será una síntesis del mismo.
Artículo 27. Estudio informativo.
- 1. El estudio informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.
- 2. Dicho estudio constará de memoria con sus anexos y planos, que comprenderán:
- a) El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.
- b) La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.
- c) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.
- d) El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.
- e) La selección de la opción más recomendable.
- 3. El estudio informativo es el estudio que podrá ser objeto del trámite de información pública cuando éste sea preceptivo a los efectos de la presente Ley, y el estudio de impacto ambiental del mismo será el documento que se utilice para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones de nuevas carreteras.
Artículo 28. Anteproyecto.
- 1. El anteproyecto se utilizará cuando, planteado un determinado problema, sea necesario el estudio de las mejores soluciones al mismo, de forma que pueda concretarse la solución óptima, y también podrá utilizarse cuando se trate de las actuaciones de carreteras que hayan de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
- 2. El anteproyecto expondrá las necesidades a satisfacer, incluyendo las zonas funcionales de la carretera, así como la justificación desde los puntos de vista técnico, económico y de seguridad vial, de la solución que se propone y de su integración ambiental en el paisaje y en el entorno.
Además contendrá el estudio comparado del coste económico de las soluciones al problema planteado a escala de proyecto, desarrollando los aspectos geométricos, topográficos, así como la infraestructura cartográfica de la solución propuesta, las afecciones medioambientales con las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias del medio ambiente a que hubiese lugar, la adecuación paisajística del dominio público viario y las afecciones del patrimonio histórico o cultural con las medidas protectoras correspondientes.
También incluirá, tras el proceso de prevención ambiental, el proyecto completo de los trabajos del desbroce de la obra, con la definición concreta y la valoración de los bienes y derechos afectados.
Artículo 29. Proyecto de construcción.
- 1. El proyecto de construcción se utilizará para la ejecución de las obras de la carretera y de sus zonas funcionales, salvo exclusión expresa de éstas en la orden de iniciación del estudio.
- 2. Dicho estudio contendrá el diseño completo de la solución óptima, con el desarrollo del detalle geométrico y topográfico necesarios para hacer factible tanto la construcción de una carretera o tramo de ella, incluidas sus zonas funcionales, en su caso, y su infraestructura cartográfica, como la posterior explotación del dominio público viario.
También comprenderá la correspondiente evaluación del incremento de la seguridad vial de la propia actuación y de la carretera en toda su longitud catalogada.
Artículo 30. Proyecto de trazado.
- 1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
- 2. El proyecto de trazado contendrá:
- a) La Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.
- b) Anexos a la memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.
Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.
- c) Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.
- d) Presupuesto.
En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.
Artículo 31. Proyecto de restauración paisajística.
- 1. El proyecto de restauración paisajística se utilizará para la ejecución de la revegetación del dominio público viario y de su entorno, sin que necesariamente tenga que estar vinculada su redacción y ejecución a las obras de carreteras ni a la contratación del proyecto de construcción.
- 2. Dicho estudio contendrá el diseño completo de la adecuación paisajística y de determinadas medidas correctoras de carácter medioambiental de la ejecución de obras de carreteras, con el detalle necesario para hacer factible la ejecución de la correspondiente restauración paisajística del dominio público viario y del entorno afectado.
Artículo 32. Redacción e inspección de los estudios de carreteras.
- 1. La redacción de los estudios de carreteras se realizará por la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de desarrollo, los de carácter técnico de ámbito general que sean de aplicación, así como las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras.
- 2. Dichos estudios de carreteras podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
- 3. Los estudios actuaciones de carreteras que discurran en los espacios naturales protegidos adecuarán su redacción a su entorno mediante su especial tratamiento paisajístico.
- 4. La orden de iniciación de los estudios de carreteras por la Administración competente implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos a los fines de la expropiación o de la imposición o modificación de servidumbres, para la ejecución de los trabajos previos y de la infraestructura cartográfica de dichos estudios de carreteras.
Artículo 33. Información pública y de las Administraciones Públicas territoriales.
- 1. Se someterán a información pública y de las Administraciones Públicas territoriales afectadas, por un período de un mes, únicamente las siguientes actuaciones en la red de carreteras de Andalucía:
- a) Nuevas carreteras.
- b) Variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico.
- c) Duplicación de calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.
Las observaciones que se realicen en el trámite de información pública deberán versar exclusivamente sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y la concepción global de su trazado su integración en el paisaje del entorno y las afecciones de la actuación al medio ambiente y al patrimonio histórico.
Las Administraciones Públicas territoriales afectadas, además, podrán formular observaciones referidas a sus propias competencias.
- 2. Los estudios de carreteras de las actuaciones de acondicionamientos de carreteras se remitirán a las administraciones públicas territoriales afectadas para su conocimiento e información.
Artículo 34. Planeamiento urbanístico.
- 1. Los estudios de carreteras que afecten al planeamiento urbanístico vigente se someterán a informe de los municipios afectados en relación con la adecuación del trazado propuesto al planeamiento urbanístico. Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración titular de la carretera haya recibido el informe se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.
- 2. Si el municipio está conforme con el estudio de carretera que afecta al planeamiento urbanístico vigente, iniciará, en su caso, los trámites para la modificación o revisión del mismo, el cual deberá estar adaptado en el plazo máximo de un año.
- 3. En el caso de disconformidad debidamente motivada por el municipio, el expediente de información a las administraciones públicas se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que resolverá sobre la aprobación del trazado y la ejecución de las obras, instando, en su caso, la modificación o revisión del planeamiento urbanístico vigente.
- 4. La aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de los municipios afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o se tramiten con posterioridad a dicha aprobación.
Artículo 35. Informe de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- 1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a las carreteras andaluzas, la Administración Pública que lo estuviera tramitando podrá solicitar información previa, en relación con tales afecciones, con anterioridad a su aprobación inicial, a la Administración titular de la carretera quien deberá emitirla en el plazo máximo de un mes.
- 2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía y que deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.
Artículo 36. Prevención ambiental.
- 1. Las actuaciones de nuevas carreteras se someterán a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
- 2. Las actuaciones de carreteras que supongan la construcción de puentes, viaductos, túneles, desmontes o terraplenes, en los límites que fija el anexo primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se someterán a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente proyecto o anteproyecto de las obras, sometiéndose dicho estudio de carretera al procedimiento de información pública por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de dicha Ley.
- 3. Las actuaciones de acondicionamientos de carreteras y las mejoras puntuales de trazado y sección, se someterán a informe ambiental en virtud de lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental, mediante el correspondiente proyecto de construcción, realizándose el trámite de información pública por la Comisión Provincial Interdepartamental de Medio Ambiente correspondiente.
Artículo 37. Integración ambiental.
- 1. La integración ambiental de las obras de carreteras se realizará mediante el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe ambiental, cuya ejecución se contemplará en el correspondiente proyecto de construcción, en su anexo de integración ambiental, y en el proyecto de restauración paisajística o bien mediante el correspondiente proyecto de medidas de integración ambiental.
- 2. La adecuación paisajística de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las correspondientes obras de mejora definidas en los proyectos de restauración paisajística.
Artículo 38. Aprobación de los estudios de carretera.
- 1. La aprobación de los estudios de carreteras de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía corresponde a la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera, excepto cuando se trate de estudios de planeamiento o de estudios informativos, en cuyo caso dicha aprobación compete al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.
- 2. Los estudios de carreteras que deban someterse a información pública e informes preceptivos, con carácter previo al cumplimiento de dichos trámites, serán objeto de aprobación provisional por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, procediéndose, una vez concluidos los mismos, a su aprobación conforme a lo previsto en el apartado anterior.
- 3. La aprobación de los estudios de carreteras conforme a las prescripciones de la presente Ley, implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres, efectos que se extienden también a los bienes y derechos comprendidos en la ejecución de la infraestructura cartográfica para los replanteos de los mismos y en las incidencias posteriores de las obras.
Habilitará igualmente para realizar otras actuaciones administrativas que sean necesarias en orden a la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de la infraestructura cartográfica de los replanteos de los estudios o proyectos y de la ejecución de las obras.
- 4. A los efectos previstos en el presente artículo, los estudios informativos, los proyectos de trazado, los anteproyectos y los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición cartográfica del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes que se estime necesario ocupar y los derechos que se estime preciso adquirir para la construcción, defensa y servicio de las carreteras, así como para la seguridad vial.
CAPÍTULO III. Construcción
Artículo 39. Obras de interés general.
- 1. Las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio público viario, que se regulan en la presente ley, tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística, ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.
- 2. La realización de obras e instalaciones en las zonas funcionales y en el resto del dominio público viario estará sometida a licencia municipal.
Artículo 40. Ejecución de las obras.
- 1. La realización de las obras de carreteras y de sus zonas funcionales corresponde a la Administración competente, que las llevará a cabo por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente.
- 2. La restauración paisajística de las obras de carreteras y de las obras de los elementos funcionales se realizará mediante las actuaciones definidas en el correspondiente proyecto de restauración paisajística.
Dichas actuaciones se realizarán por la Administración titular de la carretera de forma coordinada con la realización de las obras.
- 3. La información resultante de la ejecución de la obra se integrará en el sistema de información de carreteras de Andalucía mediante la remisión a la Consejería competente en materia de carreteras del correspondiente documento técnico que, al menos, contendrá el estado final de dimensiones y características técnicas de las obras y la relación de propiedades colindantes.
- 4. Cuando la ejecución de las obras de carreteras suponga la reordenación de los accesos a las mismas o a los elementos de servicio colindantes con ellas o el restablecimiento de servicios afectados, la Administración titular de la vía ofrecerá a los titulares de los accesos su reposición, constituyéndose, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de los predios sirvientes, si hubiere de realizarlos en finca de otros titulares.
La titularidad de los accesos resultantes, así como las responsabilidades de su funcionamiento y conservación, corresponderán al titular originario de los mismos.
- 5. En las obras de carreteras se dispondrá del programa de garantía de la calidad que incluirá los correspondientes ensayos de contraste de la ejecución de las obras. Estos serán realizados por la Administración competente, y se contratarán de forma independiente de la ejecución de las obras.
- 6. La ejecución de las actuaciones de carreteras que regula la presente Ley no podrá ser objeto de suspensión cautelar, salvo la que se acuerde en un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa y sin perjuicio de las derivadas de actuaciones judiciales.
Artículo 41. Dirección e inspección de las obras de carreteras.
- 1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización y balizamiento, corresponderán a la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, sus reglamentos de desarrollo, las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras y demás disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.
- 2. La dirección, control y vigilancia de los trabajos y obras de construcción de carreteras, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV. Financiación
Artículo 42. Financiación de las actuaciones.
- 1. La financiación de las actuaciones en el dominio público viario, así como de la ordenación de accesos y, en general, cualquier actuación exigida para el funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Diputaciones provinciales correspondientes, con los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de cualesquiera organismos nacionales, comunitarios o internacionales, de los particulares y por los mecanismos previstos en la normativa urbanística, patrimonial y de contratación de las Administraciones Públicas.
- 2. Asimismo, la financiación podrá realizarse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo 43. Fondos de Carreteras.
- 1. Se crea el Fondo Andaluz de Carreteras que se dotará fundamentalmente, conforme a lo establecido a la normativa de la Hacienda pública aplicable, de los ingresos procedentes de la explotación del dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma y del patrimonio que se le adscriba.
El Fondo Andaluz de Carreteras se destinará a la financiación de las obras de mejora y de conservación de carreteras.
- 2. Las Diputaciones provinciales podrán crear los correspondientes fondos provinciales de carreteras, en el ámbito territorial correspondiente, con el alcance, objetivos y financiación descritos en el apartado anterior.
- 3. Los fondos de carreteras serán los beneficiarios del derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos de la red viaria, adscritos a la Administración titular de la misma, de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable.
Artículo 44. Colaboración de otras Administraciones Públicas.
La Administración competente podrá recibir de otras Administraciones Públicas, para obras en las carreteras andaluzas o en algunos de sus tramos, colaboraciones en la financiación de las mismas mediante:
- a) Aportaciones dinerarias.
- b) Aportaciones de terrenos, libres de cargas y gravámenes.
- c) Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios.
- d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos funcionales o complementarios.
- e) Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.
Artículo 45. Colaboración de los particulares.
- 1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras andaluzas con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas del dominio sobre bienes inmuebles.
- 2. La colaboración con los particulares se instrumentará mediante convenios en los que se incluirán las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes.
- 3. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la normativa reguladora del patrimonio de la Administración titular de las carreteras y adquirirán el carácter de bienes de dominio público o patrimoniales en función del destino de los mismos, pudiéndose inscribir esta titularidad dominical en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria.
Artículo 46. Contribuciones especiales.
- 1. El Consejo de Gobierno podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El establecimiento de contribuciones especiales en otras carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las entidades locales.
- 2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.
El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.
- 3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización de las actuaciones en el dominio público viario.
En todo caso, se consideran personas especialmente beneficiadas los propietarios y usufructuarios de las fincas, establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte mejorada.
- 4. El cálculo de la cuota tributaria de las contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones.
Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.
Para la determinación de la cuota global se aplicarán los siguientes porcentajes a la base:
- a) Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento.
- b) En las vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento.
- c) En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el noventa por ciento.
- d) En las obras a realizar en tramos urbanos o travesías con variante de población en servicio, hasta el noventa por ciento.
- 5. La cuota global se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, en función de la naturaleza de las obras, se determinen de entre los que figuran a continuación:
- a) Superficie de las fincas beneficiadas, si fueren rústicas, o longitud de sus fachadas a la carretera, si estuvieren en tramos urbanos.
- b) Situación, proximidad y acceso a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
- c) Base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que grave las fincas beneficiadas.
- d) Cualquier otro que se determine por Decreto del Consejo de Gobierno en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
- 6. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueran fraccionables el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Administración podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.
CAPÍTULO V. Conservación y seguridad vial
Artículo 47. Conservación del dominio público viario.
- 1. La conservación del dominio público viario comprende las siguientes operaciones:
- a) Obras de conservación.
- b) Inspección y evaluación de las características superficiales de los pavimentos de las carreteras, de la señalización y de los sistemas de contención de vehículos.
- c) Inspección de las obras de paso, de contención de tierras y de drenaje superficial y profundo.
- d) Operaciones integradas de conservación.
- e) Operaciones de reposición de las características superficiales de los pavimentos, de la señalización, de los sistemas de contención de vehículos, y de las obras de paso, de contención de tierra y de drenaje superficial y profundo.
- f) Acciones referentes a la señalización del tráfico y de la seguridad vial.
- g) Reposición de los elementos del equipamiento de las carreteras y de las zonas funcionales.
- 2. La conservación del dominio público viario corresponde a la Administración titular del mismo. A tal fin las instalaciones destinadas a la misma tienen la consideración de bienes de dominio público.
Artículo 48. Seguridad vial.
- 1. A efectos de aumentar la seguridad vial en la red de carreteras de Andalucía, se elaborarán los correspondientes planes de seguridad vial que tendrán la consideración de planes sectoriales de carreteras, y que contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:
- a) Los fines y objetivos a alcanzar, referidos a las infraestructuras e instalaciones en el dominio público viario.
- b) La aplicación de los criterios generales de seguridad vial del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red de carreteras de Andalucía.
- c) El análisis de la red de carreteras de Andalucía en relación a la siniestralidad existente en la misma, con la consiguiente identificación de los tramos de concentración de accidentes.
- d) Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.
- e) La definición de las actuaciones en las intersecciones de las vías convencionales, para su conversión en cruces a distinto nivel, cuando se rebase la intensidad media diaria de las circulaciones afectadas que reglamentariamente se determine.
- f) La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.
- g) La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.
- h) Los criterios para su evaluación y revisión.
- 2. La información de la seguridad vial de la red de especial interés provincial será facilitada por las Diputaciones provinciales a la Consejería competente en materia de carreteras, al objeto de elaborar los planes de seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía.
Artículo 49. Comisión de Seguridad Vial de Andalucía.
- 1. Al efecto de evaluar las disposiciones y actuaciones en materia de seguridad vial, se crea la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía.
- 2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se determinarán la composición y las funciones de la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía, en la que estarán representadas, al menos, las distintas Administraciones Públicas y entidades representativas de organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como organizaciones sindicales y grupos ecologistas.
CAPÍTULO VI. Explotación
Artículo 50. Concepto y contenido.
- 1. La explotación del dominio público viario comprende todas las acciones encaminadas a la defensa del mismo y su mejor uso y aprovechamiento.
- 2. A tales efectos, la explotación del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía incluye, entre otras, las siguientes operaciones:
- a) Ordenación y autorización de accesos.
- b) Uso de las zonas de protección.
- c) Utilización de los elementos funcionales.
- d) Inspección y autorización de obras e instalaciones.
- e) Gestión de las tasas y cánones que se exijan por su uso común especial o privativo.
- f) Concesión de áreas de servicio.
- g) Información a los usuarios de la red de carreteras de Andalucía en cuanto a su estado, actuaciones y otros aspectos.
- 3. Por el uso privativo del dominio público viario se establecerá el correspondiente canon, que se fijará en función de la superficie a ocupar, la ubicación y el tráfico que discurra por la vía.
- 4. La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos al dominio público viario, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras y servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer un canon a la Administración titular de la vía sobre la que se implanten dichas obras o servicios públicos, en los términos previstos legalmente.
Artículo 51. Gestión de la explotación.
- 1. La Administración, con carácter general, explotará directamente el dominio público viario.
También se podrá explotar por gestión indirecta, en cualesquiera de sus modalidades, en los términos establecidos en la legislación de contratos y de patrimonio de las Administraciones Públicas.
- 2. Los elementos funcionales serán explotados por cualesquiera de los sistemas de gestión de los servicios públicos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
Artículo 52. Sistema de información de carreteras de Andalucía.
- 1. Como instrumento de apoyo a la toma de decisiones, a la explotación del dominio público viario y a la información a los usuarios, las administraciones competentes dispondrán del sistema de información de carreteras de Andalucía, gestionado por la Consejería competente en materia de carreteras que, coordinado con el sistema de información territorial de la misma, integrará todos los datos básicos de la red de carreteras de Andalucía necesarios para el desarrollo y aplicación de la política sectorial en esta materia.
- 2. A tal fin, las administraciones competentes facilitarán a la Consejería competente en materia de carreteras la información que les solicite en orden a la actualización permanente de la cartografía del sistema de información de carreteras de Andalucía.
- 3. Las Diputaciones provinciales remitirán a la Consejería competente en materia de carreteras, al menos semestralmente, la información que reglamentariamente se determine sobre las autorizaciones y concesiones que dicten, así como de cuantas actuaciones se deriven de las competencias que les son atribuidas por la presente ley.