TÍTULO IV. Defensa del dominio público viario

CAPÍTULO I. Intervención de la Administración

Artículo 67. Medidas a adoptar por la Administración.

La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:

  1. a) Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
  2. b) Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.
  3. c) Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.
  4. d) Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.
Artículo 68. Suspensión de actuaciones y usos no autorizados.

La Administración titular de la carretera ordenará la inmediata paralización de las actuaciones y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización concedida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

Artículo 69. Legalización, demolición de actuaciones no autorizadas y ejecución subsidiaria.
  1. 1. Cuando se realicen actuaciones no autorizadas o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización otorgada, el interesado deberá solicitar su legalización en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha en la que se le notifique la paralización o suspensión de las actuaciones.
  2. 2. Si el interesado no solicita la legalización en el plazo establecido en el apartado anterior o cuando la actuación no fuese legalizable, la Administración titular de la carretera acordará la demolición de las obras o la suspensión definitiva de los usos, y requerirá al interesado para que en el plazo de un mes proceda a su cumplimiento.

    Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, la Administración procederá, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la resolución de demolición o suspensión definitiva, a costa del interesado.

  3. 3. Si las actuaciones no autorizadas o que excedan de la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, la Administración requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar inmediatamente, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.
  4. 4. En todo caso las actuaciones previstas en los apartados anteriores se realizarán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones

Artículo 70. Infracciones: concepto y clasificación.
  1. 1. Son infracciones administrativas a la presente ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la misma.
  2. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 71. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y esta se solicite en el plazo correspondiente.
  2. b) Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en el dominio público viario o en la zona de servidumbre legal, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.

    Se considera que se pone en peligro a los usuarios de las carreteras cuando los objetos colocados, arrojados o abandonados, aumentan el riesgo de siniestro para los mismos.

  3. c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar, culposamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

    Están directamente relacionadas con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación todas las señales de circulación, tanto las de señalización circunstancial como los semáforos, señales verticales, marcas viales y sistemas de contención de vehículos.

  4. d) Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un uno por ciento y menos de un diez por ciento de los límites establecidos.
Artículo 72. Infracciones graves.
  1. 1. Son infracciones graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o esta no se solicite en plazo correspondiente.
    2. b) Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en la plataforma de las carreteras o en las restantes zonas de dominio público o en la zona de servidumbre legal, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.
    3. c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar, dolosamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.
    4. d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.
    5. e) Establecer cualquier clase de publicidad prohibida por esta ley.
    6. f) Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un diez por ciento y en menos de un quince por ciento de los límites establecidos.
    7. g) Circular sin autorización por tramos de carreteras en los que se haya impuesto una limitación temporal o permanente a la circulación o se haya reservado al uso exclusivo de vehículos automóviles.
    8. h) Circular con un vehículo especial sin contar con previa autorización.
    9. i) Las calificadas como leves cuando se aprecie reincidencia.
  2. 2. Existe reincidencia cuando al cometer la acción u omisión ilícita su autor hubiese sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción de idéntica tipificación en un plazo no superior a un año.
Artículo 73. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. a) Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un quince por ciento de los límites establecidos.
  2. b) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia, en los términos definidos en el artículo anterior.
Artículo 74. Concurrencia de infracción penal.
  1. 1. En el caso de que las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente ley puedan ser constitutivas, a su vez, de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver el expediente sancionador pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya recaído sentencia firme o resolución que ponga término al proceso judicial.

    La sanción que se imponga por la autoridad judicial excluye la imposición de la multa administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  2. 2. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver proseguirá el expediente sancionador quedando vinculado por los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.
Artículo 75. Responsabilidad administrativa.
  1. 1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, cometan cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
  2. 2. Se consideran responsables:
    1. a) En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en una concesión o autorización administrativa, el titular de la concesión o autorización.
    2. b) En caso de colocación de carteles o instalaciones publicitarias, el titular del cartel o de la instalación publicitaria y el anunciante.
    3. c) En caso de circulación, el conductor y, subsidiariamente, el propietario del vehículo.
    4. d) En cualesquiera otros casos, el promotor de la actuación y el autor de la acción u omisión en que la infracción consista.
  3. 3. Si hubiere más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 76. Atribuciones orgánicas y prueba preconstituida.
  1. 1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.
  2. 2. El personal de la Administración de carreteras designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el resto de la normativa técnica aplicable en materia de carreteras, tendrá la condición de agentes de la autoridad.
  3. 3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración al personal mencionado a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a los efectos administrativos.
  4. 4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
    1. a) Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.
    2. b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos.
    3. c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.
    4. d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
  5. 5. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que consten en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan practicarse a solicitud de los interesados.
Artículo 77. Prescripción de las infracciones.
  1. 1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las muy graves, tres años para las graves y dos años para las leves.
  2. 2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

    Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese.

    Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

  3. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 78. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:
    1. a) Las infracciones leves, con multa desde 150 euros (24.958 pesetas) hasta 600 euros (99.832 pesetas);
    2. b) Las infracciones graves, con multa desde 600,01 euros (99.833 pesetas) hasta 6.000 euros (998.317 pesetas).
    3. c) Las infracciones muy graves, con multa desde 6.000,01 euros (998.318 pesetas) hasta 120.200 euros (19.999.597 pesetas).
  2. 2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los daños y perjuicios producidos en el dominio público viario o en las zonas de protección de las carreteras, el riesgo creado para los usuarios de las carreteras, el grado de culpabilidad del infractor y demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
Artículo 79. Prescripción de las sanciones.
  1. 1. El plazo de prescripción de las sanciones será de cuatro años para las que se impongan por la comisión de infracciones muy graves, tres años para las que se impongan por infracciones graves, y dos años para las que se impongan por infracciones leves.
  2. 2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución definitiva del expediente sancionador.
  3. 3. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
Artículo 80. Competencia.

La imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta ley corresponderá:

  1. a) A los órganos de la Consejería competente en materia de carreteras que reglamentariamente se determinen, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma.
  2. b) A los órganos competentes de las Diputaciones provinciales, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés provincial.
Artículo 81. Procedimiento.
  1. 1. En la tramitación de los expedientes sancionadores se estará al procedimiento reglamentariamente previsto.
  2. 2. Si no se hubiese dictado resolución definitiva del expediente transcurrido un año desde su incoación, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  3. 3. La caducidad del procedimiento no supone la prescripción de la infracción o de la sanción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.
  4. 4. La prescripción de la infracción no impide que la Administración pueda adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.
Artículo 82. Multas coercitivas.
  1. 1. Los órganos sancionadores competentes podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos que se señalen en el requerimiento correspondiente.
  2. 2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el veinte por ciento de la sanción fijada por la infracción cometida.
  3. 3. La cuantía total de las multas coercitivas que se impongan en ningún caso podrá superar el importe de la sanción.
Artículo 83. Obligaciones de restitución, reparación e indemnización.
  1. 1. Sin perjuicio de la sanción que proceda, los responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligados a restituir o reponer las cosas a su estado anterior, reparar los daños causados e indemnizar los daños que sean irreparables y los perjuicios que ocasionen, obligaciones que se exigirán, en su caso, en el mismo expediente sancionador y por el mismo órgano competente para imponer la sanción.
  2. 2. Si se considera urgente la reparación de los daños o la restitución o reposición de las cosas a su estado anterior, el órgano competente procederá inmediatamente a la ejecución, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para reparar los daños o para reponer o restituir las cosas a su estado anterior, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa al sujeto responsable, y ello sin perjuicio de la liquidación definitiva del gasto, previa audiencia de aquél.
Artículo 84. Utilización de la vía de apremio.

Las cantidades adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de reparación o restauración y las indemnizaciones a que hubiese lugar podrán exigirse por vía de apremio.

Ley Carreteras Andalucía

Versión 2024