CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1.
  1. 1. Es objeto de la presente Ley regular la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no sean de titularidad estatal.
  2. 2. Se consideran carreteras aquellas vías de dominio y uso público destinadas fundamentalmente a la circulación de vehículos automóviles.
  3. 3. Se consideran caminos y por tanto excluidos del ámbito de esta Ley, las vías de dominio y uso público destinados al servicio de explotaciones o instalaciones y no destinadas fundamentalmente al tráfico general de vehículo automóviles.
Artículo 2.

Las carreteras se clasifican por sus características en autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales.

  1. a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y tienen las siguientes características:
    1. 1. No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
    2. 2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
    3. 3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre sí, excepto en puntos Singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinado a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
  2. b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes y no tienen cruces a nivel.
  3. c) Son vías rápidas las carreteras de una sola calzada, con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y limitación de cruces a nivel.
  4. d) Son carreteras convencionales las que no reúnan las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.
Artículo 3.

Para la interpretación y aplicación de esta Ley se definen los elementos siguientes, sin perjuicio de los que reglamentariamente se completen y detallen:

  1. a) Acera: Es la zona longitudinal de la carretera, elevada no, destinada al tránsito de peatones.
  2. b) Acondicionamiento: Es una obra de modernización de una carretera que puede afectar a su sección transversal, a su trazado en alzado o a su trazado en planta, siempre que, en este último caso, el tramo de carretera antiguo quede a todos los efectos fuera de servicio.
  3. c) Andén: Es una acera elevada.
  4. d) Apartadero: Es el ensanchamiento de la calzada destinada a detención de vehículos sin interceptar la circulación por la calzada.
  5. e) Arcén: Es la zona longitudinal de la carretera, comprendida entre la arista exterior de la calzada y el borde correspondiente de la plataforma.
  6. f) Arista exterior de la calzada: Es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

    Cuando la carretera conste de diversas calzadas, las menciones de esta Ley a la arista exterior de la calzada se entenderán referidas al borde externo de la calzada.

  7. g) Arista exterior de la explanación: Es la intersección con el terreno natural del talud de desmonte, terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras y obras similares, se considerará como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno, excepto cuando el proyecto defina otra distinta. Cuando el terreno natural circundante esté al mismo nivel de la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta.

  8. h) Calzada: Es la zona de la carretera destinada normalmente a la circulación de vehículos. Está constituida por un cierto número de carriles entre los cuales se incluyen los de entrada y salida, los adicionales para la espera, los destinados a determinados tipos de vehículos, como los lentos y de transporte público y, en su caso, las pistas que no sean arcenes destinadas a usuarios especiales.
  9. i) Carretera de servicio: Es aquella carretera con trazado sensiblemente paralelo a una carretera con respecto a la cual tiene carácter secundario, con intersecciones con ésta solamente en algunos puntos y a la que tienen acceso las fincas colindantes.
  10. j) Carril: Es cualquiera de las bandas longitudinales en que puede estar dividida la calzada, materializada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.
  11. k) Carril de entrada: Es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la entrada de los vehículos procedentes de otra calzada, pudiéndose alcanzar en él una velocidad similar a la de los que circulan por el carril al que pretenden incorporarse.
  12. l) Carril de salida: Es el carril auxiliar cuyo objeto es facilitar la salida de los vehículos de una calzada de circulación rápida, pudiendo reducir en él su velocidad, cuando sea necesario, sin perturbar la circulación de los demás vehículos que continúen en dicha calzada.
  13. ll) Explanación: Es la zona de terreno ocupada realmente por la carretera. Sus límites son las aristas exteriores de la explanación.
  14. m) Mediana: Es la zona longitudinal de la carretera de separación entre calzadas y no destinada a la circulación.
  15. n) Plataforma: Es la zona de la carretera destinada normalmente al uso de los vehículos, formada por la calzada y los arcenes. Cuando la carretera consta de diversas calzadas, a cada una le corresponde una plataforma.
  16. ñ) Refuerzo de firme: Es una obra cuyo objeto primordial es el restablecimiento o aumento de la capacidad resistente de las calzadas y, en su caso, de los arcenes de manera que puedan seguir soportando en condiciones de viabilidad suficiente las acciones del tráfico durante el período para el que se proyecta.
  17. o) Separador: Es la zona longitudinal de separación de la carretera entre distintas corrientes de circulación.
  18. p) Travesía: Es la parte de una carretera estatal o provincial comprendida dentro del casco urbano de una población.
  19. q) Variante: Es la obra de modernización de una carretera que afecta al trazado horizontal y/o vertical, pero permite dejar en servicio el tramo de carretera antigua.
  20. r) Vía pública: Es la vía de uso público de propiedad pública o privada.
Artículo 4.

Las carreteras comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley se clasifican por su función en básicas, intercomarcales, locales y vecinales.

  1. 1. Serán básicas aquellas carreteras que junto con las de la red estatal conformen la estructura básica de las comunicaciones por carretera en Extremadura cuyos itinerarios sirven de soporte a la circulación de larga distancia, comunicando entre sí a los principales núcleos de población, canalizando los mayores flujos de tráfico y conectando con las redes del mismo nivel de los territorios limítrofes. Ambas redes, la estatal y la regional básica, formarían una malla cerrada sensiblemente ortogonal, proporcionando una cobertura territorial suficiente.
  2. 2. Serán intercomarcales aquellas carreteras que permiten la comunicación de los mayores núcleos de población y centro de actividad de cada comarca con sus centros comarcales y con los más próximos de otras comarcas, conforme a los criterios contemplados en el Plan Regional de Carreteras.

    En adición a la red estatal y red básica, canalizan los flujos intercomarcales más importantes y dotan al territorio de una estructura más equilibrada formando una malla cerrada.

  3. 3. Serán locales aquellas carreteras cuya funcionalidad reside en comunicar los centros de población entre sí, con los núcleos intermedios de apoyo y a través de éstos con las cabeceras comarcales, conforme a los criterios contemplados en el Plan Regional de Carreteras.
  4. 4. Serán vecinales el resto de las carreteras no incluidas en las redes básicas, intercomarcales y locales. No tienen carácter estructurante y sus itinerarios solamente tienen la función de accesos a núcleos de población.
Artículo 5.
  1. 1. El catálogo de la Red de Carreteras de Extremadura es el documento que contiene la titularidad, categoría y denominación de las carreteras.
  2. 2. El catálogo se aprobará y modificará, en su caso, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Obras Públicas.