CAPÍTULO III. Gestión, explotación y financiación
SECCIÓN 1.ª EXPLOTACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 17.
La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
Artículo 18.
Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, aprobar la norma en que se defina el tipo de identificación que requiera toda la red de carreteras clasificada.
Artículo 19.
La Administración titular como regla general, explotará directamente las carreteras de su competencia, cuya utilización será gratuita para el usuario.
- 2. Las carreteras también podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica.
Se entenderán incluidas en este artículo las carreteras cuya construcción y explotación se realice bajo el régimen del contrato de concesión de obras públicas.
- 3. La utilización de las carreteras que se exploten en régimen de gestión indirecta estará sometida al pago de las correspondientes tarifas, cuya aprobación es competencia del Consejo de Gobierno.
La Administración titular, previo estudio de rentabilidad social y viabilidad técnica y económica, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno, subvencionará las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios cuando el servicio deba prestarse gratuitamente por razones de interés público.
- 4. La explotación de carreteras por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta, podrá comportar la concesión para la gestión de las áreas de servicio y demás instalaciones complementarias que se construyan a lo largo del trazado de la vía proyectada.
Las condiciones de explotación y gestión de las referidas áreas de servicio y demás instalaciones se establecerán en el correspondiente pliego.
SECCIÓN 2.ª FINANCIACIÓN
Artículo 20.
La financiación de las actuaciones en la red de carreteras se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyen en los presupuestos de la Administración titular, los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
Las carreteras que vayan a construirse en virtud de un contrato de concesión de obras públicas, así como las que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante los recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstos movilicen, y las subvenciones que pudieran otorgarse. Para garantizar los recursos ajenos captados por las sociedades concesionarias se podrán autorizar avales de la Comunidad Autónoma en los términos previsto en la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 21.
- 1. La Administración autonómica podrá imponer contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen para la construcción o conservación de carreteras, accesos y vías de servicios resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque éste no pueda fijarse en una cantidad concreta.
- 2. Serán sujetos pasivos de estas contribuciones especiales quienes se beneficien de modo directo de las inversiones realizadas y, especialmente, los titulares de las fincas y establecimientos colindantes y los de las urbanizaciones cuya comunicación resulte mejorada.
- 3. La base imponible se determinará por el siguiente porcentaje del coste total de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones, excepto, en cuanto al sujeto pasivo que sea titular del bien expropiado, la parte correspondiente del justiprecio:
Con carácter general, hasta el 25 por 100.
En las vías de servicio, hasta el 50 por 100.
En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el 90 por 100.
- 4. El importe total de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a aquellos criterios objetivos que, según la naturaleza de las obras, construcciones y circunstancias que concurran en los mismos, se determinen de entre los que figuran a continuación:
- a) Superficie de las fincas beneficiadas.
- b) Situación, proximidad y accesos a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.
- c) Bases imponibles en las contribuciones territoriales de las fincas beneficiadas.
- d) Aquellos que se determinen al establecer la contribución especial, en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.
- 5. El establecimiento de las contribuciones especiales en las carreteras clasificadas a que se refiere este precepto será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Obras Públicas.