CAPÍTULO IV. Uso y defensa de las carreteras

SECCIÓN 1.ª LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD

Artículo 22.

A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas de influencia: De dominio público, de servidumbre y de afección.

Artículo 23.
  1. 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, de tres metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales y de dos metros en las carreteras clasificadas como vecinales, a cada lado de la vía, medidas en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

    La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, de terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, Se podrá fijar corno arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será, en todo caso, de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

  2. 2. En esta zona sólo podrán realizarse obras o actividades que estén directamente relacionadas con la construcción, explotación y conservación de la vía.
  3. 3. La Administración titular de la vía, excepcionalmente, sólo podrá autorizar obras o instalaciones en la zona de dominio público cuando sea imprescindible para la prestación de un servicio público de interés general que así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el capítulo V de esta Ley.
Artículo 24.
  1. 1. La zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco metros, en autopistas, autovías y vías rápidas de ocho metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales y de seis metros en las carreteras clasificadas como vecinales, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
  2. 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y lo establecido en el capítulo V de esta Ley.
  3. 3. En todo caso, la Administración titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre para el emplazamiento de instalaciones y realización de actividades por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera y para la construcción, conservación y explotación de la carretera.
  4. 4. Serán indemnizables a instancia de parte la ocupación de la zona de servidumbre y, en todo caso, los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
Artículo 25.
  1. 1. La zona de afección de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas, de treinta y cinco metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales, y de veinte metros en las carreteras clasificadas corno vecinales, medidas desde las citadas aristas.
  2. 2. La realización en la zona de afección de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas, el vertido de residuos, plantar o talar árboles, requerirá la autorización de la Administración titular de la carretera sin perjuicio de otras competencias concurrentes y lo establecido en el capítulo V de esta Ley.
  3. 3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio (le las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley.
  4. 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las provisiones de los planes o proyectos de ampliación, acondicionamiento, mejora o variación de la carretera.
Artículo 26.
  1. 1. A ambos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes.

    La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas, autovías y vías rápidas y variantes de población, de veinticinco metros en el resto de las carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales, y de quince metros en las carreteras clasificadas como vecinales, medidas horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima:

  2. 2. En los lugares donde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las explanaciones, la línea de edificación definida con arreglo al punto anterior quedase dentro de la zona de servidumbre, la citada línea de edificación se hará coincidir con el borde exterior de dicha zona de servidumbre.
  3. 3. Con carácter general, en las travesías, la Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero de este artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
  4. 4. La Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero del presente artículo por razones topográficas, geográficas o socioeconómicas, cuando lo permita el planeamiento urbanístico vigente, en zonas perfectamente delimitadas.
  5. 5. Asimismo, siempre que quede garantizada la seguridad mediante la ordenación' de los márgenes de las carreteras y el adecuado control de los accesos, la Administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente en supuestos singulares, menores distancias de las señaladas en el apartado primero, cuando exista continuo edificatorio.
  6. 6. En el caso de variantes de población, el espacio comprendido entre la línea límite de edificación y la calzada tendrá la consideración de suelo no urbanizable, en el que, en ningún caso, podrán ubicarse edificios o instalaciones.
Artículo 27.

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, la Administración titular de la carretera podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, acondicionamiento, ensanche, mejora o conservación de la carretera que lo hiciera indispensable o conveniente.

Artículo 28.
  1. 1. Fuera de las travesías queda prohibido realizar publicidad a menos de cien metros del borde exterior de la plataforma, sin que esta prohibición dé, en ningún caso, derecho a indemnización.
  2. 2. Los carteles informativos no se consideran publicidad. En todo caso, su colocación requiere autorización de la Administración titular de la carretera.
Artículo 29.
  1. 1. Las obras, instalaciones, edificaciones, cerramientos y cualquier otra ocupación o actividad en terrenos colindantes o sitos en las zonas de influencia de las carreteras, requerirá expresa autorización de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de las licencias urbanísticas y demás autorizaciones que procedieran y salvo lo que se dispone en el capítulo V de esta Ley.
  2. 2. Las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán siempre otorgadas sin perjuicio de terceros.
Artículo 30.
  1. 1. La Administración titular de la carretera, y subsidiariamente la Consejería de Obras Públicas, dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de Lagos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
  2. 2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptarán en el plazo de dos meses una de, las resoluciones siguientes:
    1. a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustasen a las condiciones establecidas en la autorización.
    2. b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.
  3. 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
Artículo 31.
  1. 1. La Administración titular de las carreteras puede limitar los accesos a las mismas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos puedan construirse.
  2. 2. La Administración titular de la vía podrá reordenar los accesos y cruces existentes, con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios, sin que esta reordenación dé, en ningún caso, derecho a indemnización.
  3. 3. Cuando los accesos no previstos se solicitasen por los particulares directamente interesados, la Administración titular de la carretera podrá convenir con éstos la aportación procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público.
  4. 4. En el caso de carreteras de nueva construcción y de variantes de población, las propiedades colindantes tendrán limitados sus accesos a las mismas, bien de manera total o parcial, de acuerdo con lo que se determine en los proyectos.
Artículo 32.
  1. 1. La solicitud de accesos o cambio de uso de los existentes para servir a actividades que por su naturaleza puedan generar un número de desplazamientos que puedan exceder de la capacidad funcional de la red viaria deberá acompañarse de un estudio de impacto sobre el tráfico. Cuando dicho impacto resultara inadmisible, deberá acompañarse, además, el proyecto de las obras de acondicionamiento necesarias para mantener inalterable el nivel de servicio de la carretera. La solicitud del acceso será previa a la solicitud de la licencia municipal de obras. Para su otorgamiento, el Ayuntamiento tendrá en cuenta la autorización o denegación de acceso.
  2. 2. La autorización de los accesos referidos en el apartado anterior podrá conllevar la obligación de construir las obras de acondicionamiento o asumir los costes adicionales de la adecuación de la red viaria para soportar el impacto, para lo que se podrá exigir la prestación de fianza.
Artículo 33.

Las limitaciones de usos y actividades impuestas por esta Ley a los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles configuran el contenido ordinario del derecho de propiedad y no darán lugar a indemnización; en cualquier caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Española.

Artículo 34.
  1. 1. Todas las autorizaciones se entenderán concedidas a título de precario, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero. En consecuencia, el peticionario o quien de él traiga causa, no adquirirá derecho alguno sobre los terrenos de dominio público en que se autoriza la servidumbre, de modo que la Administración, en cualquier momento que lo juzgue conveniente por causa de interés general, podrá declararla caducada, modificar los términos de la autorización o alguna de sus condiciones, suspenderla temporalmente o hacerla cesar definitivamente, sin que el concesionario tenga derecho a indemnización por este motivo.
  2. 2. Las peticiones de autorización en la zona de influencia de la carretera en la que estén previstas actuaciones de acondicionamiento, ensanche, mejora, etc., no se otorgarán cuando las condiciones generales de las autorizaciones puedan ser, modificadas o suspendidas al realizarse el proyecto de la carretera en cuestión.

    No obstante, si el peticionario acreditare la necesidad urgente de la actuación objeto de autorización, la misma se otorgaría a título provisional, bien entendido que, si por cualquier circunstancia parte o todo del objeto de la autorización se viera afectado por las futuras obras de la carretera, el autorizado no tendrá derecho a recibir indemnización de clase alguna.

SECCIÓN 2.ª USO DE LAS CARRETERAS

Artículo 35.

La Administración titular de la carretera, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones y de las facultades de otras Administraciones, podrá imponer en el ámbito de SUS competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras. Le compete, igualmente, fijar a la Administración titular de la carretera las condiciones de las autorizaciones excepcionales que en su caso puedan otorgarse.

Artículo 36.

La Consejería de Obras Públicas y la Administración titular de la carretera podrán establecer, en puntos estratégicos de la red de carreteras, instalaciones de aforo y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.

Unas y otras instalaciones podrán ser también utilizadas por la inspección del transporte terrestre en el desempeño de la función inspectora y de control 'que tiene encomendada.

Las sobrecargas que constituyan infracción se sancionarán por los órganos competentes en cada caso.