TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el dominio público viario de las redes de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, y establecer los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, explotación, uso y protección de aquél y los mecanismos que permitan coordinar la actuación de sus distintas administraciones titulares.
Artículo 2. Dominio público viario.
El dominio público viario regulado en la presente ley estará constituido por:
- a) Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.
- b) Los terrenos ocupados por los elementos funcionales de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones existentes en ellos.
- c) Las zonas de dominio público adyacentes a las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia y a sus elementos funcionales.
Artículo 3. Concepto de carreteras.
- 1. Son carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
- 2. A los efectos de la presente ley, no tendrán la consideración de carreteras, ni se incluirán, por lo tanto, en las redes de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales:
- a) Las vías urbanas, entendidas como las que componen la red interior de comunicaciones de una población, excepto las travesías y los tramos urbanos de las carreteras.
- b) Los caminos públicos o privados, entre los que se incluyen los caminos de servicio, vecinales, agrícolas, forestales o pecuarios.
Artículo 4. Clases de carreteras.
- 1. Las carreteras se clasifican, en atención a sus características técnicas, en autopistas, autovías, vías para automóviles y carreteras convencionales.
- 2. Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características:
- a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.
- b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.
- c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas.
- d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.
- 3. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características:
- a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares y con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por otros medios.
- b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.
- c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a las calzadas principales, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
- d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.
- 4. Vías para automóviles son las carreteras reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las siguientes características:
- a) Constan de una única calzada, y pueden estar proyectadas con previsión de su futura duplicación.
- b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura, salvo las excepciones que se establezcan reglamentariamente
- c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a ellas, salvo en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.
- d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud.
- 5. Carreteras convencionales son las que no reúnen las características de las autopistas, autovías o vías para automóviles.
Artículo 5. Explanación, calzada y arcén.
- 1. La explanación de una carretera o de sus elementos funcionales asociados es la superficie comprendida entre las dos líneas longitudinales exteriores de aquélla. La arista exterior de la explanación, en cada uno de los márgenes de la carretera, es la intersección del talud de desmonte o del terraplén con el terreno natural.
- 2. Calzada es la parte pavimentada de la explanación, compuesta por uno o varios carriles y destinada a la circulación de vehículos automóviles, de:
- a) La carretera.
- b) Los elementos funcionales.
- 3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales.
Artículo 6. Elementos funcionales de las carreteras.
- 1. Son elementos funcionales de las carreteras las zonas permanentemente afectas a su conservación, a la explotación del servicio público viario o a otros fines auxiliares o complementarios.
- 2. Tendrán la consideración de elementos funcionales:
- a) Aquellas infraestructuras complementarias constituidas por espacios e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones, tales como centros operativos de conservación y explotación, zonas de estacionamiento, paradas de autobuses, áreas de servicio, áreas de descanso, zonas de auxilio y atención médica de urgencia, estaciones y centros de control, lugares de inspección y pesaje de vehículos, estaciones de aforo, aparcamientos disuasorios y cualesquiera otros semejantes.
- b) Los espacios longitudinales, sensiblemente paralelos a las carreteras, respecto de las que tienen un carácter secundario por servir a las propiedades y edificios colindantes, tales como las vías y caminos de servicio, o estar destinados a la circulación de peatones y vehículos terrestres de tracción humana, como las aceras, las sendas peatonales y los carriles para la circulación de bicicletas.
- c) Tramos antiguos de carreteras generados como resultado de la ejecución de una variante de trazado de la carretera original y que dispongan de calzada y conexión con la red viaria.
Artículo 7. Tramos urbanos.
A los efectos de la presente ley, se considera tramo urbano de una carretera aquel que discurre por suelo clasificado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico como urbano o de núcleo rural cuando, en este último caso, cuente con alineaciones marcadas en el citado instrumento y aquél hubiese sido sometido a informe favorable, conforme a la presente ley, por la administración titular de la carretera.
Artículo 8. Travesías.
- 1. A efectos de esta ley, se considera travesía el tramo de una carretera que discurre a través de un núcleo de población, en los términos establecidos reglamentariamente.
- 2. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia, o tramos de ellas, adquirirán la condición de vías urbanas cuando su tráfico sea mayoritariamente urbano y no resulten necesarias para mantener la continuidad y la coherencia de las redes de carreteras, en los términos establecidos reglamentariamente.
- 3. Las travesías de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia que adquieran la condición de vías urbanas se entregarán al ayuntamiento por el que estas discurran, siguiendo los procedimientos de cambio de titularidad previstos en esta ley.
Artículo 9. Titularidad de las carreteras.
- 1. La titularidad de las carreteras objeto de esta ley le corresponde a la Comunidad Autónoma o a las entidades locales de Galicia.
- 2. La administración titular de la carretera es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente ley.
- 3. Las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma componen la red autonómica de carreteras de Galicia, mientras que las de titularidad de las respectivas entidades locales componen sus correspondientes redes de carreteras.
- 4. Los cambios de titularidad de carreteras o de tramos de éstas, cuando no se trate de travesías urbanas o tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, deberán ser aprobados por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras y previo acuerdo entre las administraciones afectadas.
- 5. Los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que éstos discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera, podrán ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras. En el resto de los casos, deberán ser aprobados, de manera motivada, por decreto de la Xunta de Galicia, a propuesta de la citada consejería.
- 6. Las resoluciones o los decretos por los que se aprueben los cambios de titularidad de las carreteras objeto de esta ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de Galicia y serán efectivos al día siguiente de su publicación en aquél.
En caso de que una de las administraciones afectadas sea la Administración general del Estado, se aplicará la regulación sobre cambio de titularidad prevista en la normativa estatal en materia de carreteras.
- 7. Los cambios de titularidad podrán comprender carreteras, tramos de éstas, elementos funcionales y/o espacios de la zona de dominio público adyacente.
Artículo 10. Catálogos de carreteras e inventarios de travesías.
- 1. Los catálogos de carreteras son los instrumentos públicos que sirven para identificar, inventariar, clasificar y, en su caso, categorizar funcionalmente las carreteras de las redes de cada administración titular.
- 2. Los inventarios de travesías son los instrumentos públicos que sirven para identificar e inventariar las travesías existentes en las redes de carreteras de cada administración titular.
- 3. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de carreteras, aprobará por decreto el Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y su inventario de travesías, así como sus respectivas modificaciones posteriores. La actualización del Catálogo de la red autonómica de carreteras de Galicia y de su inventario de travesías se realizará por orden de la consejería competente en materia de carreteras.
- 4. Las entidades locales aprobarán los catálogos de las carreteras de su titularidad y los inventarios de travesías correspondientes, así como las respectivas modificaciones y actualizaciones posteriores.
- 5. La aprobación de los inventarios de travesías por parte de los órganos competentes de sus respectivas administraciones titulares implicará la autorización por parte de aquéllos para que los cambios de titularidad de las travesías urbanas o de tramos de éstas que estén incluidos en los citados inventarios –cuando adquieran la consideración de vías urbanas, se realicen a favor del ayuntamiento por el que discurran y exista acuerdo entre éste y la administración titular de la carretera– puedan ser aprobados por la consejería competente en materia de carreteras.
- 6. Tendrán la consideración de modificación de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías:
- a) El cambio de titularidad de carreteras, travesías o tramos de éstas, según los procedimientos de la presente ley.
- b) La construcción de nuevas carreteras o de nuevos tramos de las carreteras existentes.
- c) La adquisición o pérdida de la condición de carretera de una vía pública.
- d) La consideración como travesía de un tramo de carretera, cuando no se hubiese tramitado un expediente al respecto para su reconocimiento.
- e) El cambio de categoría funcional de carreteras, cuando no se haya tramitado un expediente al respecto.
- f) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.
- 7. Tendrán la consideración de actualización de los catálogos de carreteras y de los inventarios de travesías:
- a) El cambio de titularidad de travesías urbanas o de tramos de éstas que estuviesen incluidos en el inventario de travesías de su administración titular, cuando pueda ser aprobado por la consejería competente en materia de carreteras.
- b) La variación de trazado en carreteras existentes.
- c) La variación de los datos que identifican las carreteras o travesías contenidas en ellos.
- d) El cambio de categoría funcional de una carretera, cuando se haya tramitado un expediente al respecto.
- e) El resto de supuestos previstos reglamentariamente.