TÍTULO V. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. Infracciones

Artículo 60. Infracciones viarias.

Tienen la consideración de infracciones administrativas viarias las acciones que vulneren las prescripciones contenidas en la presente ley, de acuerdo con la tipificación que se establece en ésta.

Artículo 61. Tipificación de las infracciones.
  1. 1. Son infracciones leves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en las zonas de protección de la carretera llevados a cabo sin las autorizaciones requeridas, sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.
    2. b) Colocar, verter, arrojar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.
    3. c) (Suprimido).
  2. 2. Son infracciones graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando, en estos últimos casos, no fuere posible su legalización posterior.
    2. b) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en la zona de dominio público de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.
    3. c) Colocar, verter, arrojar o abandonar en los elementos funcionales o en la zona de dominio público adyacente objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.
    4. d) Colocar, verter, arrojar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.
    5. e) Deteriorar intencionadamente cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación, o modificar sus características o situación, cuando no se impidiese que el elemento de que se trate siga prestando su función. Se entenderá incluida en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones de cualquier tipo.
    6. f) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando no se afectase a la carretera o los arcenes. Se entenderán incluidos en esta infracción la realización de pintadas, grafitis o incisiones o cualquier otro acto que cause daños, deteriore o menoscabe su ornato.
    7. g) Establecer en las zonas de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para las personas usuarias de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
    8. h) Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.
  3. 3. Son infracciones muy graves:
    1. a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidas en la zona de dominio público de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no fuere posible su legalización posterior.
    2. b) Colocar, verter, arrojar o abandonar en la explanación de la carretera, pero fuera de la calzada y de los arcenes, objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza, cuando pongan en peligro a las personas usuarias de la carretera.
    3. c) Colocar, verter, lanzar o abandonar en la calzada o en los arcenes de la carretera objetos, elementos o materiales de cualquier naturaleza.
    4. d) Substraer o, intencionadamente, destruir o deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación, señalización y seguridad de la circulación o modificar sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
    5. e) Destruir, deteriorar, alterar o modificar intencionadamente cualquier obra o instalación de la carretera o de sus elementos funcionales, cuando se afecte a la calzada o a los arcenes.
    6. f) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.
    7. g) Incumplir el plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, sin que la retirada o modificación haya sido realizada por parte de su persona titular ni haya existido acuerdo con la administración promotora para su ejecución por esta.
    8. h) Establecer accesos o modificar los usos o características de los existentes de manera no permitida o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando, en este último caso, no sea posible su legalización posterior.
Artículo 62. Concurrencia de infracciones.

Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra o de otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 63. Responsabilidad.
  1. 1. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:
    1. a) El promotor de la actividad y, en su caso, la persona que la ejecuta, el/la técnico/a director/a de aquélla y la persona propietaria del terreno en el que se realiza.
    2. b) En caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa o de una declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, la persona titular de la autorización o la persona declarante, respectivamente.
    3. c) En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la persona titular del servicio.
  2. 2. En los supuestos en que aparezcan varias personas responsables de la actuación, responderán todas ellas de forma solidaria de la sanción que se imponga, de la reparación de los daños, de la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y del restablecimiento de la realidad física alterada.
  3. 3. Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, podrán ser consideradas como responsables subsidiarias las personas físicas que integran sus órganos rectores o de dirección, excepto que hubiesen discrepado de las decisiones que llevaron a la comisión de la infracción, y así se acredite debidamente.
Artículo 64. Obligación de reparación, indemnización y restitución.
  1. 1. Sin perjuicio de la sanción que se imponga, la persona o las personas responsables de una infracción de las previstas en esta ley tienen la obligación de reparar los daños, de indemnizar por los daños no reparables y por los perjuicios que hayan sido causados por la infracción y de proceder a restituir y reponer las cosas a su estado anterior.
  2. 2. En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la obligación de reparación implica, para las personas responsables de la infracción, la obligación de proceder a dicha retirada o modificación.
  3. 3. La obligación de reparación, restitución y reposición de las cosas a su estado anterior se les exigirá a las personas responsables de la infracción en cualquier momento, independientemente de la eventual prescripción de esta o de las sanciones que se deriven de la misma.
  4. 4. En caso de que la administración titular de la carretera considere urgente dicha reparación, restitución o reposición, se procederá a su ejecución con cargo a la persona infractora, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa, y sin perjuicio de la liquidación definitiva previa audiencia al efecto.
Artículo 65. Prescripción de las infracciones.
  1. 1. El plazo de prescripción de las infracciones será de seis años para las muy graves, cuatro años para las graves y dos años para las leves.
  2. 2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, en el caso de actividades continuadas, en la fecha de su cese. En caso de que la actividad constitutiva de infracción no se pueda conocer por falta de manifestación de signos externos, el plazo se computará a partir de cuando éstos sean manifiestamente perceptibles.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y volverá a transcurrir el plazo si aquél hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la presunta persona responsable.

CAPÍTULO II. Sanciones

Artículo 66. Sanciones.
  1. 1. Las infracciones previstas en la presente ley se sancionarán con las siguientes multas:
    1. a) Las infracciones leves, con multa de 250 a 2.500 euros.
    2. b) Las infracciones graves, con multa de 2.501 a 10.000 euros.
    3. c) Las infracciones muy graves, con multa de 10.001 a 250.000 euros.
  2. 2. Cuando el beneficio económico obtenido con la comisión de la infracción viaria sea superior a la sanción que le corresponda, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio económico obtenido por la persona infractora.
  3. 3. La sanción correspondiente a la infracción cometida podrá reducirse hasta en un 90 % de su valor, en función de los daños al dominio público viario y la disminución de la seguridad viaria producida, si la persona responsable acata, en su caso, la resolución de paralización o suspensión y procede a la demolición de las obras, la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada antes de la resolución del expediente de sanción.
Artículo 67. Gradación.
  1. 1. Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
    1. a) Agravantes:
      1. 1.º La naturaleza de los daños y los perjuicios producidos.
      2. 2.º El riesgo generado.
      3. 3.º La intencionalidad de la persona causante o responsable.
      4. 4.º La acumulación de ilícitos en un mismo hecho.
      5. 5.º La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción viaria, cuando así hubiese sido declarado por resolución firme.
      6. 6.º La dificultad técnica o coste económico de la reposición de la realidad física alterada y de la reparación de los daños y perjuicios causados.
      7. 7.º El alcance en la perturbación de la prestación del servicio público viario
      8. 8.º El incumplimiento de las medidas de protección de la legalidad viaria ordenadas.
    2. b) Atenuantes:
      1. 1.º El reconocimiento de los hechos y de su responsabilidad por parte de la persona responsable de la actuación.
      2. 2.º La disminución, por parte de la persona responsable de la actuación, de los daños y perjuicios causados antes de la iniciación del expediente de sanción.
      3. 3.º La reposición, por parte de la persona responsable de la actuación, de la realidad física alterada antes de la resolución por la que se impone la sanción.
  2. 2. El importe de las multas se determinará teniendo en cuenta las circunstancias de gradación concurrentes.
Artículo 68. Multas coercitivas.
  1. 1. Cuando la resolución de un expediente de reposición de la legalidad viaria o la de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, le impusiese a la persona responsable la obligación de reparación o de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior y esta no cumpliese el plazo fijado en aquella o en un requerimiento posterior, una vez transcurrido dicho plazo podrán imponérsele multas coercitivas, conforme a lo establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

    También se podrán imponer multas coercitivas, sin que hubiese recaído resolución del correspondiente expediente de sanción, en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras. En este caso, las multas coercitivas podrán imponerse, con carácter mensual, desde el momento en que se incumpla dicho plazo y hasta que se realice la retirada o modificación total y efectiva, y su cuantía se acumulará, en su caso, a la de la sanción correspondiente que se imponga en la resolución del expediente de sanción.

  2. 2. Las multas coercitivas podrán tener naturaleza periódica, hasta que se lleve a cabo la reparación o la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior.

    En el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación total y efectiva de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan la ejecución de las obras de carreteras, la cuantía mensual de las multas coercitivas será de hasta el 10 % del presupuesto de ejecución material de las unidades de obra afectadas.

    Cuando las multas coercitivas vengan derivadas de un procedimiento para la imposición de sanciones, incluidos los supuestos de prescripción, su cuantía mensual será de hasta el 10 % de la sanción máxima correspondiente a la infracción cometida.

    En el resto de los casos, la cuantía de las multas coercitivas será de entre 100 y 1.000 euros. En el caso de multas coercitivas periódicas, ese valor será el de su máxima cuantía mensual.

    Para la gradación de las multas coercitivas se tendrán en cuenta las mismas circunstancias establecidas en esta ley para la gradación de las sanciones.

Artículo 69. Concurrencia de sanciones.
  1. 1. No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
  2. 2. Las sanciones administrativas que se impongan a las distintas personas responsables como consecuencia de una infracción viaria tienen carácter independiente.
  3. 3. Sin perjuicio de que su responsabilidad pueda apreciarse en un mismo procedimiento administrativo, las personas responsables de dos o más hechos constitutivos de infracción viaria serán sancionadas conforme a lo previsto en la presente ley por cada una de las acciones cometidas.
Artículo 70. Prescripción de las sanciones.
  1. 1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las correspondientes a infracciones muy graves, dos años para las correspondientes a infracciones graves y un año para las correspondientes a infracciones leves.
  2. 2. El cómputo del plazo de prescripción se contará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel hubiese estado paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO III. Procedimiento

Artículo 71. Procedimiento y competencia.
  1. 1. El procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones viarias se ajustará a lo establecido en la presente ley y, de forma supletoria, en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, en sus disposiciones de desarrollo y en la normativa autonómica de aplicación.
  2. 2. Le corresponde a la administración titular de la carretera en la que se hubiese cometido la infracción la potestad sancionadora en materia de carreteras así como la potestad para la imposición de:
    1. a) La obligación de la reparación de los daños, la indemnización por los daños no reparables y los perjuicios causados y la restitución de la realidad física alterada.
    2. b) Multas coercitivas.
    3. c) El resto de medidas de protección de la legalidad viaria.
  3. 3. El ejercicio de las potestades a las que se hace referencia en el punto anterior les corresponde a los órganos administrativos a los que la Administración les atribuya expresamente la competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes correspondientes, por disposición de rango legal o reglamentario.
Artículo 72. Acción pública.

Será pública la acción para exigir la observancia de lo establecido en la presente ley.

Artículo 73. Condición de autoridad.
  1. 1. El personal funcionario adscrito a las funciones de explotación de las carreteras tendrá la condición de agentes de la autoridad cuando se encuentre en el ejercicio de dichas funciones.
  2. 2. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las personas administradas.
Artículo 74. Conductas constitutivas de delito o falta.
  1. 1. En cualquier momento del procedimiento sancionador, si el órgano competente estima que los hechos también podrían ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

    En estos supuestos, así como cuando el órgano competente tenga conocimiento de que se desarrolla un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

  2. 2. Recibida la comunicación, y en caso de que se estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
  3. 3. El desarrollo de un proceso penal no excluye la posibilidad de que la administración titular de la carretera ejercite las medidas de protección de la legalidad viaria previstas en el capítulo IV del título IV de la presente ley.
  4. 4. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, pero no la obligación de reponer la realidad física alterada.
  5. 5. De no estimarse la existencia de delito o falta, la administración titular de la carretera podrá proseguir o, en su caso, iniciar el expediente de sanción que, en todo caso, deberá respetar los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme.
Artículo 75. Vía administrativa de apremio.

Podrán exigirse por la vía administrativa de apremio los importes correspondientes a las multas. También se podrá emplear este procedimiento para exigir los importes correspondientes a las indemnizaciones por los daños no reparables y los perjuicios causados, así como los derivados de los gastos por la ejecución subsidiaria de la reparación de los daños causados o de la restitución de la realidad física alterada. En estos últimos casos, el importe se determinará en función del coste que para la administración supongan las citadas reparación o restitución.

Artículo 76. Caducidad del procedimiento.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de un año, contado a partir de la fecha en que se incoó el expediente de sanción. En su caso, se podrá tramitar la ampliación de este plazo máximo según el procedimiento establecido en la legislación en materia de procedimiento administrativo.

El cumplimiento del plazo máximo sin que se notifique la resolución producirá la caducidad del procedimiento. No obstante, podrá incoarse un nuevo expediente de sanción cuando los hechos constitutivos de la infracción no hubiesen prescrito conforme a lo establecido en la presente ley. A estos efectos, conservarán su validez los actos de trámite previos a la instrucción del expediente caducado y se nombrará a una persona distinta como instructora de éste.

Ley Carreteras Galicia

Versión 2025