TÍTULO II. Planificación y proyección

CAPÍTULO I. Planificación

Artículo 11. Planificación en materia de carreteras.
  1. 1. La planificación en materia de carreteras de Galicia se realizará a través de los siguientes instrumentos:
    1. a) Plan director de carreteras de Galicia.
    2. b) Planes sectoriales de carreteras.
  2. 2. Los instrumentos de planificación en materia de carreteras deberán coordinarse con la estrategia nacional de seguridad vial y con los planes de seguridad vial que la desarrollen en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 12. Plan director de carreteras de Galicia.
  1. 1. El Plan director de carreteras de Galicia es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las actuaciones en materia de carreteras de las distintas administraciones, referido a la totalidad del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Plan director de carreteras de Galicia determina, conjuntamente y de acuerdo al régimen de competencias vigente, las administraciones responsables de la ejecución de cada actuación y, en su caso, los criterios para establecer los necesarios acuerdos o convenios entre las administraciones que deban proceder a su desarrollo conjunto.
  2. 2. El Plan director de carreteras de Galicia, una vez aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia, tiene la consideración de plan sectorial, según lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.
  3. 3. Las determinaciones del Plan director de carreteras de Galicia tendrán la eficacia que sea congruente con su finalidad, y expresarán de forma clara e inequívoca el alcance con el que deberán operar.

    A ese respecto, el Plan director de carreteras de Galicia podrá contener:

    1. a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el Plan director de carreteras de Galicia precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.
    2. b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del Plan director de carreteras de Galicia, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en caso de que el propio Plan director de carreteras de Galicia precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.
    3. c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el Plan director de carreteras de Galicia exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de plan sectorial, estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, según las determinaciones que se establezcan en esos documentos.
Artículo 13. Planes sectoriales de carreteras.
  1. 1. Los planes sectoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de desarrollo del Plan director de carreteras de Galicia, en un determinado ámbito territorial inferior al de la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia o en relación con la red de carreteras de titularidad de una determinada administración.
  2. 2. Los planes sectoriales de carreteras tendrán la consideración de plan sectorial, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio.
  3. 3. Los planes sectoriales de carreteras prevalecerán sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones.

    A estos efectos, podrán contener:

    1. a) Determinaciones de aplicación directa, que prevalecerán sobre los instrumentos de ordenación urbanística. En esos casos, el plan sectorial de carreteras precisará los aspectos concretos en los que prevalecerá sobre aquellos.
    2. b) Determinaciones vinculantes, que implicarán la necesidad de modificar los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, dichos instrumentos de ordenación urbanística vigentes deberán adaptarse a esas determinaciones en el plazo de un año desde la fecha de la aprobación del plan sectorial de carreteras, o con ocasión de su primera modificación o revisión, en caso de que sea anterior, salvo en el caso de que el propio plan sectorial de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación a dichas determinaciones.
    3. c) Determinaciones pendientes de desarrollo, que no modificarán directamente los instrumentos de ordenación urbanística vigentes. En esos casos, cuando las obras o actuaciones previstas en el plan sectorial de carreteras exijan una modificación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística vigentes, se procederá, una vez definida la obra o actuación de que se trate a nivel de estudio o proyecto aprobado definitivamente, a la adaptación de dichos instrumentos de ordenación urbanística, de acuerdo con las determinaciones que se establezcan en esos documentos.
Artículo 14. Contenido y tramitación.
  1. 1. El contenido del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente e incluirá lo que la legislación autonómica de ordenación del territorio les exige a los instrumentos de su naturaleza, lo necesario para la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y un estudio de evaluación de impacto de seguridad vial.
  2. 2. El procedimiento para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras se establecerá reglamentariamente.

    Para la tramitación del Plan director de carreteras de Galicia y de los planes sectoriales de carreteras no será necesaria la notificación individual a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.

    El procedimiento se realizará de forma simultánea con el de evaluación ambiental de planes y programas, establecido por la legislación básica sobre la materia.

  3. 3. Producida la aprobación definitiva del Plan director de carreteras de Galicia por parte del Consejo de la Xunta, se remitirá al Parlamento de Galicia para su examen.

CAPÍTULO II. Estudios y proyectos

Artículo 15. Tipología de los estudios y proyectos.

Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:

  1. a) El estudio informativo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más idónea para éste.
  2. b) El anteproyecto, que consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear.
  3. c) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y los derechos afectados.
  4. d) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación.
Artículo 16. Necesidad de estudios y proyectos.
  1. 1. Se deberán elaborar estudios informativos cuando sea preceptivo el sometimiento de la actuación a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, según lo previsto en la presente ley. No obstante, cuando las circunstancias concurrentes aconsejen que la función del estudio informativo sea asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, se podrá elaborar uno de éstos en lugar de aquél.
  2. 2. Se deberán elaborar anteproyectos cuando así sea exigido por la legislación de contratos del sector público.
  3. 3. Se deberán elaborar proyectos de construcción para la licitación de contratos de obras de carreteras, excepto en el caso de contratos que, como parte de la prestación, comprendan también la redacción del correspondiente proyecto y en el de obras de emergencia o de conservación ordinaria.
Artículo 17. Documentación y contenido.

El contenido de los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se establecerá reglamentariamente e incluirá los documentos exigidos para los de su naturaleza por la legislación sobre contratos del sector público, evaluación de impacto ambiental, ordenación del territorio, expropiación forzosa, seguridad vial, seguridad y salud en el trabajo y demás materias transversales o sectoriales con incidencia sobre la actuación.

Artículo 18. Redacción.
  1. 1. En la medida en que no contravenga la normativa técnica básica, la consejería competente en materia de carreteras podrá dictar normas e instrucciones complementarias relativas a la ejecución de obras de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales de Galicia.
  2. 2. Todos los estudios y proyectos a que hace referencia este capítulo se redactarán según la normativa técnica básica de interés general establecida por la Administración general del Estado y según las normas e instrucciones complementarias dictadas por la consejería competente en materia de carreteras.
  3. 3. La redacción de los estudios y proyectos podrá realizarse directamente por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, o bien a través de contrato, encomienda o convenio, de conformidad con las disposiciones vigentes.
  4. 4. Los estudios y proyectos deben ser redactados bajo la dirección o inspección y la supervisión del órgano competente de la administración promotora de la actuación y serán suscritos por profesional técnico competente.
  5. 5. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios y proyectos que se van a elaborar con medios propios, la adjudicación a terceros del contrato para su redacción o la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de aquéllos implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación, con carácter temporal, de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos de reconocimiento técnico, geológicos, geotécnicos, arqueológicos y cualesquiera otros que fueren precisos para su redacción, y de la urgencia de la ocupación, siempre que se hubiese formulado, y se hubiese tramitado conforme a la legislación de expropiación forzosa, la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos que es necesario ocupar y, en general, se hubiesen cumplido los requisitos previos que exige aquélla.
Artículo 19. Aprobación provisional.

Previo informe técnico sobre los objetivos, contenido del documento y procedimiento, los estudios y proyectos que deban someterse a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas serán aprobados de forma provisional por el órgano competente de la administración promotora de la actuación.

Tan sólo a los efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de proyectos, la aprobación provisional de los proyectos o la definitiva de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la urgente necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.

Artículo 20. Informes sectoriales.

En el procedimiento de elaboración de estudios y proyectos se recabarán los informes exigidos por la normativa sectorial de aplicación.

En los supuestos de actuaciones sobre tramos urbanos que afecten a terrenos situados fuera de la zona de dominio público, se remitirá además el proyecto al ayuntamiento correspondiente para que en el plazo de un mes emita informe sobre él. En caso de que éste no se emita en el plazo señalado, se entenderá que no existe objeción alguna al proyecto presentado.

Artículo 21. Información pública e informe de las administraciones afectadas.
  1. 1. Será preceptivo el sometimiento de los estudios informativos, o, en su caso, de los anteproyectos o proyectos que asuman su función según lo previsto en la presente ley, a los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) Construcción de nuevas carreteras o tramos de éstas que no se hubiesen previsto en el planeamiento urbanístico municipal.
    2. b) Modificaciones sustanciales de carreteras existentes que afecten de manera significativa al planeamiento urbanístico municipal, entendiendo que existe afección significativa en los siguientes supuestos:
      1. 1.º En el caso de tramos urbanos, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario o de los comprendidos entre éste y las alineaciones marcadas en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.
      2. 2.º En el caso de tramos no urbanos de carreteras que atraviesen suelo no clasificado como rústico por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, cuando las obras se ejecuten fuera de los terrenos de dominio público viario o de los comprendidos entre éste y la línea límite de edificación.
  2. 2. El trámite de información pública en materia de carreteras se llevará a cabo durante un plazo mínimo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, mediante un anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados y, como mínimo, en dos medios de comunicación de entre los de más difusión en el ámbito de la actuación. La documentación que compone el estudio informativo, o el anteproyecto o proyecto que asuma su función, estará a disposición de la ciudadanía en la sede central de la administración promotora de la actuación, en la sede territorial de ésta que abarque el ámbito de la actuación, en su caso, y en los ayuntamientos afectados. Las alegaciones presentadas en este procedimiento deberán versar sobre la concepción global del trazado de las distintas alternativas analizadas.
  3. 3. Simultáneamente, los estudios y proyectos sometidos al trámite de información pública en materia de carreteras a los que se refieren los puntos anteriores también se someterán al informe, en materia de carreteras, de las administraciones territoriales afectadas por el ámbito de la actuación para que, en un plazo de treinta días hábiles, ampliable a juicio de la administración promotora de la actuación, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para sus intereses e informen sobre ese aspecto. Transcurrido ese plazo sin que las administraciones consultadas hubiesen emitido el citado informe, se entenderá que muestran su conformidad con el trazado propuesto.
  4. 4. Transcurridos los plazos de los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas y recibidas las alegaciones e informes presentados, se dará respuesta motivada a las alegaciones formuladas. El informe resultante se pondrá a disposición de las personas interesadas y se les notificará a las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe y a los particulares que hubiesen presentado alegaciones. Finalmente, se resolverá también sobre la aprobación del expediente de información pública.
Artículo 22. Aprobación definitiva.
  1. 1. Los estudios y proyectos serán aprobados de manera definitiva, cuando no tengan que ser posteriormente sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, por el órgano competente de la administración promotora de la actuación, previa emisión del preceptivo informe de supervisión.
  2. 2. En el caso de estudios o proyectos sometidos a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas, una vez emitido el informe sobre las alegaciones presentadas, el órgano competente de la administración promotora de la actuación debe adoptar la correspondiente resolución, que puede ser de aprobación definitiva de todo el ámbito del estudio o proyecto o bien sólo de una parte de éste. La resolución también puede dejar sin efecto la tramitación del estudio o proyecto o parte de éste, o bien puede acordar la suspensión, total o parcial, de su tramitación.

    En la resolución se pueden introducir las prescripciones de carácter técnico, social, territorial y de protección ambiental y patrimonial que se consideren necesarias, para tener en cuenta en los proyectos que desarrollen posteriormente el estudio o proyecto o, cuando aquéllas sean significativas, en un nuevo estudio o proyecto que sea sometido a la misma tramitación que el original.

  3. 3. En caso de que el informe de alguna de las administraciones a las que se les hubiese dado trámite de informe preceptivo en materia de carreteras expresare de manera motivada su falta de conformidad con el trazado propuesto en el estudio o proyecto, el expediente se elevará al Consejo de la Xunta de Galicia, que será el competente para emitir la resolución de aprobación definitiva del estudio o proyecto, previo informe de la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras.
  4. 4. La aprobación definitiva de los estudios informativos, así como de los anteproyectos o proyectos que asuman su función, cuando no estén incluidos en el Plan director de carreteras de Galicia, en el plan sectorial de carreteras de la administración promotora ni en el planeamiento urbanístico municipal, le corresponderá al Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe de la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras en el caso de actuaciones promovidas por las entidades locales.
  5. 5. La aprobación definitiva de los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para el replanteo del proyecto y las modificaciones de este que, en su caso, se pudieren aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.
  6. 6. Una vez aprobados definitivamente los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidos en la presente ley serán efectivas con respecto a los terrenos a los que afecte la actuación correspondiente.

CAPÍTULO III. Coordinación

Artículo 23. Coordinación con el planeamiento urbanístico.
  1. 1. Los estudios y proyectos sometidos a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, una vez aprobados definitivamente, tienen la consideración de proyectos de interés autonómico, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación autonómica de ordenación del territorio, sin que sea precisa una declaración previa de interés autonómico por parte del Consejo de la Xunta de Galicia.

    Las determinaciones contenidas en los estudios y proyectos de carreteras que tengan la consideración de proyectos de interés autonómico tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones de planeamiento urbanístico vigente. Las entidades locales en las que se asienten las infraestructuras objeto del estudio o proyecto de carreteras deberán adaptar su planeamiento urbanístico a lo contenido en aquel, para lo cual se establecerán en él las determinaciones del planeamiento urbanístico que deben ser modificadas como consecuencia de su aprobación, en el plazo de un año desde esa fecha y, en todo caso, en su primera modificación o revisión, salvo en el caso de que el propio estudio o proyecto de carreteras precise un momento o unos plazos diferentes para llevar a cabo la adaptación de dichas determinaciones.

  2. 2. En los supuestos de redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento que afecten a las carreteras existentes o a las actuaciones previstas en los planes de carreteras vigentes, el ayuntamiento remitirá, con posterioridad a su aprobación inicial, el correspondiente documento a las administraciones titulares de las carreteras afectadas para que lo informen. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses; transcurrido este, se entenderá favorable. En caso de ser desfavorable, el informe indicará expresamente, en su caso, las normas vulneradas.
  3. 3. En los tramos urbanos de las carreteras, el instrumento de planeamiento urbanístico determinará la alineación de edificación, que podrá fijarse, de manera motivada, a una distancia inferior a la que prevé la presente ley con carácter general para la línea límite de edificación de las carreteras, valorando la existencia de edificaciones continuadas preexistentes, así como la concurrencia de razones técnicas, socioeconómicas o de orografía del terreno que puedan aconsejar la reducción.
  4. 4. Cuando, con motivo de la redacción, revisión o modificación de instrumentos de planeamiento pasen a clasificarse como urbanizables terrenos adyacentes a las carreteras, se destinarán al sistema general viario, incluyéndolos como parte del sector de suelo urbanizable, los terrenos comprendidos entre la línea exterior de la zona de dominio público y la línea límite de edificación.

    En el instrumento de planeamiento se preverá la obtención de esos terrenos por parte de la administración titular de la carretera mediante cesión obligatoria u ocupación directa, en los términos previstos en la legislación autonómica en materia de ordenación urbanística.

Artículo 23 bis. Coordinación con la ordenación del territorio.

La realización, dentro del objeto y ámbito delimitado por el Plan director de carreteras de Galicia o por los planes sectoriales de carreteras, de actuaciones derivadas de estudios o proyectos en materia de carreteras que no vengan previstas en aquellos no requerirá la previa modificación de dichos planes, cuando la aprobación de esos estudios o proyectos sea realizada por el Consejo de la Xunta de Galicia.

Artículo 24. Coordinación con otras administraciones.
  1. 1. El Plan director de carreteras y los planes sectoriales de carreteras autonómicos y de las entidades locales de Galicia deberán coordinarse entre sí y con el Plan de carreteras del Estado en cuanto se refiere a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados.
  2. 2. Le corresponde a la consejería de la Xunta de Galicia competente en materia de carreteras fijar las directrices que rijan los planes sectoriales de carreteras de las entidades locales de Galicia y supervisar su ejecución, a fin de coordinar la planificación y garantizar la coherencia y funcionalidad del sistema viario de la Comunidad Autónoma.

Ley Carreteras Galicia

Versión 2025