TÍTULO V. La seguridad ferroviaria

CAPÍTULO I. Régimen de seguridad

Artículo 64. Seguridad ferroviaria.
  1. 1. La realización de las actividades ferroviarias en la Red Ferroviaria de Interés General estará sujeta a las normas de seguridad previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo.
  2. 2. La seguridad en la circulación ferroviaria comprende los siguientes aspectos:
    1. a) El establecimiento de los objetivos y el seguimiento de los niveles de seguridad a través de indicadores.
    2. b) El desarrollo del marco normativo en materia de seguridad, incluidos los métodos de seguridad, y el fomento y supervisión de su aplicación por los agentes del sistema ferroviario.
    3. c) Los requisitos que han de cumplir los sistemas de gestión de la seguridad para la obtención del certificado de seguridad de las empresas ferroviarias y de la autorización de seguridad de los administradores de las infraestructuras ferroviarias.
    4. d) Las condiciones para la autorización de la puesta en servicio del material rodante ferroviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, así como las de su mantenimiento.
    5. e) Las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional.
    6. f) El régimen de funcionamiento, desde el punto de vista de la seguridad, de las infraestructuras de la Red Ferroviaria de Interés General, incluidas las instalaciones de seguridad y los sistemas de señalización y gestión del tráfico, así como de su mantenimiento.
    7. g) Las condiciones que deben cumplir los administradores de las infraestructuras ferroviarias, las empresas ferroviarias y el resto de agentes del sector en relación con sus regímenes de funcionamiento interno en materia de seguridad.
    8. h) Los requisitos del personal que desempeñe funciones relacionadas con la seguridad en la circulación ferroviaria, incluidos los criterios para su habilitación.
    9. i) El régimen de la investigación de accidentes e incidentes ferroviarios.
    10. j) Cualquier otro relacionado con las infraestructuras ferroviarias, el material rodante, el personal o la operación ferroviaria no comprendido en los apartados anteriores y que pudiera incidir o afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria.
  3. 3. La Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes velarán en todo momento, atendiendo a la legislación vigente y al progreso técnico y científico, por la seguridad en el transporte ferroviario, así como por el estricto cumplimiento y aplicación de las normas de seguridad por parte de los distintos agentes del sistema ferroviario.

    Se dará prioridad a las actuaciones tendentes a la mejora continua de las condiciones de seguridad del sistema ferroviario con el principal objetivo de la prevención de los accidentes ferroviarios.

  4. 4. La responsabilidad de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General corresponde a los administradores de las infraestructuras ferroviarias y a las empresas ferroviarias que en ella operan.

    Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias aplicarán las reglas y normas de seguridad y dispondrán de unos sistemas de gestión de la seguridad, adecuados a lo dispuesto en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, que incluirán las medidas necesarias para la evaluación y control de los riesgos de la circulación ferroviaria y su seguimiento. Se responsabilizarán, igualmente, de la seguridad de la parte del sistema ferroviario que les afecta, incluido el suministro de material y la contratación de servicios, respecto a los usuarios, clientes, trabajadores, interesados y terceros.

    Los administradores de infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias serán responsables, conforme a la legislación vigente, de la formación y cualificación de sus empleados y de aquellas otras personas que realicen para ellos un trabajo con posible afectación a la seguridad en la circulación.

  5. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades encargadas de mantenimiento y todos los demás agentes que tengan una posible incidencia en la seguridad de la explotación del sistema ferroviario, incluidos fabricantes, prestadores de servicios de mantenimiento, poseedores, proveedores de servicios, entidades adjudicadoras, transportistas, expedidores, destinatarios, cargadores, descargadores, llenadores y descargadores de cisternas, aplicarán las medidas necesarias de control de riesgos, en su caso, cooperando con otros agentes y velarán por que los subsistemas, accesorios, equipos, y servicios que presten sean conformes a los requisitos y a las condiciones de utilización previstas a fin de que la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras ferroviarias de que se trate pueda utilizarlos de manera segura.
  6. 6. Corresponde al Ministerio de Fomento establecer las condiciones técnicas sobre proyección, construcción, entrada en servicio y administración de las infraestructuras, y así como, respecto del material rodante que circule sobre ellas.
Artículo 65. Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
  1. 1. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, creada de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, es la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria para la Red Ferroviaria de Interés General. Como tal, ejercerá las siguientes funciones en materia de seguridad:
    1. a) Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación sobre la Red Ferroviaria de Interés General mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores en esta materia, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en su caso, en materia de seguridad ferroviaria.
    2. b) Autorizar la entrada o puesta en servicio de los subsistemas fijos control-mando y señalización en las vías, energía e infraestructura del sistema ferroviario y autorizar la puesta en el mercado de los vehículos que por él circulan, cuando su área de uso esté comprendida íntegramente en el Estado español e incluya la Red Ferroviaria de Interés General o una parte de ella, así como comprobar que mantienen sus requisitos.
    3. c) Expedir, renovar, modificar o revocar los certificados de seguridad de las empresas ferroviarias, cuando su ámbito de operación se circunscriba a la Red Ferroviaria de Interés

      General, y las autorizaciones de seguridad de los administradores de infraestructura, así como supervisarlos posteriormente

    4. d) Proponer, elaborar y desarrollar el marco normativo de seguridad y la supervisión de su cumplimiento por los agentes del sistema ferroviario.
    5. e) Otorgar, renovar, suspender y revocar las licencias y títulos de conducción del personal ferroviario.
    6. f) Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de formación y de reconocimiento psicofísico del personal ferroviario.
    7. g) Conceder, suspender o revocar la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y la certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de dicho material.
    8. h) Organizar y gestionar el Registro Especial Ferroviario.
    9. i) Supervisar el cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de los componentes de interoperabilidad.
    10. j) Las demás funciones que se le asignen por norma legal o reglamentaria

      La Agencia no podrá transferir ni encomendar estas funciones a los administradores de infraestructuras ferroviarias, a las empresas ferroviarias o a los restantes candidatos o entidad adjudicadora.

  2. 2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria será independiente, en su organización, estructura y capacidad decisoria, de cualquier empresa ferroviaria, administrador de la infraestructura, solicitante y entidad adjudicadora, desempeñará sus funciones de forma transparente y no discriminatoria, dará audiencia a las partes interesadas y motivará sus decisiones.

    Responderá sin dilación a las peticiones y solicitudes que se le formulen y, una vez que se le haya facilitado toda la información recabada, adoptará todas sus decisiones en un plazo no superior a cuatro meses.

  3. 3. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de infraestructuras ferroviarias, de las empresas ferroviarias así como de cualquier otro interviniente en el sistema ferroviario u otros órganos cualificados.

    En el ejercicio de las funciones del apartado 1.d) anterior, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria consultará a todas las partes participantes e interesadas, incluidos los administradores de la infraestructura, las empresas ferroviarias, los fabricantes y empresas de mantenimiento, los usuarios y los representantes del personal.

  4. 4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá llevar a cabo todas las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso a todos los documentos pertinentes y a los locales, instalaciones y equipo de los administradores de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y demás agentes del sector ferroviario.
  5. 5. Reglamentariamente se regularán el funcionamiento de los servicios de inspección y supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, sus atribuciones, las facultades de su personal y sus procedimientos de actuación.
  6. 6. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cooperará activamente con la Agencia Ferroviaria Europea y con las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

CAPÍTULO II. Certificación y autorización de seguridad

Artículo 66. Certificado de seguridad.
  1. 1. Antes de prestar servicios de transporte sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el certificado de seguridad.
  2. 2. El certificado de seguridad acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre características técnicas del material rodante que utilizará y de las condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y operar en la red de manera segura.
  3. 3. Reglamentariamente se determinará el contenido del certificado de seguridad y se regulará el procedimiento para su otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el citado sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.
  4. 4. Las empresas ferroviarias están obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados de seguridad. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de estas condiciones, determinará la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta ley.
Artículo 67. Autorización de seguridad.
  1. 1. Para ejercer las funciones de administración de la Red Ferroviaria de Interés General los administradores de infraestructuras ferroviarias deberán disponer de una autorización de seguridad.
  2. 2. La autorización de seguridad acredita que los administradores de las infraestructuras ferroviarias tienen establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y están en condiciones de cumplir los requisitos específicos necesarios para la administración de las infraestructuras en condiciones de seguridad, incluidos los referidos a los conocimientos y requisitos exigibles a su personal relacionado con la seguridad en la circulación, así como, en su caso, los relativos al mantenimiento y explotación de los sistemas de control del tráfico y de señalización.
  3. 3. Reglamentariamente se determinará el contenido de la autorización de seguridad y se regulará el procedimiento para su otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el referido sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.
  4. 4. Los administradores de infraestructuras ferroviarias están obligados a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en su autorización de seguridad. El incumplimiento de estas condiciones determinará, en su caso, la revocación de la misma, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador establecido en esta ley.

CAPÍTULO III. Régimen de seguridad aplicable a los diferentes elementos del sistema ferroviario

Artículo 68. Condiciones y requisitos de los subsistemas del sistema ferroviario. Autorización, circulación y mantenimiento de los vehículos ferroviarios.
  1. 1. Por Real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento e iniciativa de la Agencia de Seguridad Ferroviaria, se regularán las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de todos los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional.
  2. 2. Mediante orden del Ministro de Fomento, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, se establecerán las condiciones técnicas sobre proyección y construcción de las infraestructuras ferroviarias.
  3. 3. El Ministro de Fomento, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, regulará las condiciones y requisitos para la autorización e inscripción en el Registro Especial Ferroviario del material rodante que circule por los tramos y líneas ferroviarias que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el régimen de certificación e inscripción en el Registro Especial Ferroviario de las entidades encargadas de su mantenimiento y de autorización y funcionamiento de los centros homologados de mantenimiento de los vehículos.
Artículo 69. Régimen aplicable al personal ferroviario.
  1. 1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
  2. 2. Por orden del Ministro de Fomento a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimiento médico de dicho personal.
  3. 3. El personal ferroviario que realice actividades con repercusión sobre la seguridad en la circulación ferroviaria no podrá realizarlas cuando se encuentre con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de medicamentos o sustancias que perturben o disminuyan sus facultades psicofísicas.

    El personal ferroviario está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o sustancias psicoactivas en el organismo.

  4. 4. Mediante Real decreto a propuesta del Ministro de Fomento e iniciativa de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, y previa audiencia de los sindicatos más representativos del sector, de los administradores de infraestructura y de los operadores del sector ferroviario, se regularán los procedimientos para los controles de alcohol, drogas de abuso y sustancias psicoactivas y medicamentos en el personal ferroviario, tanto en los realizados en las pruebas iniciales o periódicas de los certificados de aptitud psicofísica, como en aquéllas llevadas a cabo durante el ejercicio de su actividad profesional. Igualmente se regularán los aspectos sobre los medicamentos que pueden perturbar o disminuir las facultades psicofísicas del personal de conducción o circulación.
  5. 5. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal referido, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones.
Artículo 70. Reglamento de circulación ferroviaria.
  1. 1. El Reglamento de circulación ferroviaria establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los trenes y demás vehículos ferroviarios por los tramos y líneas que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General se realice de forma segura y eficiente.
  2. 2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real decreto, a propuesta del Ministro de Fomento, el Reglamento de circulación ferroviaria.

CAPÍTULO IV. La investigación de accidentes e incidentes ferroviarios

Artículo 71. Investigación de accidentes ferroviarios.

(Derogado)

Artículo 72. La Comisión de investigación de accidentes ferroviarios.

(Derogado)

Artículo 73. Composición.

(Derogado)

Artículo 74. Mandato.

(Derogado)

Artículo 75. Atribuciones de los investigadores.

(Derogado)

Ley Sector Ferroviario

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