TÍTULO VI Régimen económico y tributario
CAPÍTULO I. Tasas ferroviarias
Sección 1.ª Tasa por licencia de empresa ferroviaria
Artículo 76. Régimen jurídico.
- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa por expedición de la licencia de empresa ferroviaria, su otorgamiento, modificación o renovación
- 2. Será sujeto pasivo de la tasa la empresa ferroviaria a cuyo favor se otorgue.
- 3. La tasa tendrá tres modalidades:
- a) Por otorgamiento.
- b) Por modificación de licencia.
- c) Por renovación de licencia
Artículo 77. Devengo.
- 1. Las tasas se devengarán en el momento del otorgamiento de la licencia, su modificación o su renovación.
- 2. La suspensión o revocación de la licencia no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.
Artículo 78. Gestión y afectación.
- 1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa por el otorgamiento o modificación de la licencia de empresa ferroviaria corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
- 2. El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Artículo 79. Revisión.
La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.
La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
Sección 2.ª Tasa por otorgamiento de autorización de seguridad y de certificado de seguridad
Artículo 80. Régimen jurídico.
- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la autorización de seguridad de los administradores de infraestructuras ferroviarias o del certificado de seguridad de empresa ferroviaria, la expedición de los mismos o su modificación, renovación o revisión.
- 2. El sujeto pasivo de la tasa por otorgamiento de la autorización de seguridad será el administrador de infraestructuras ferroviarias y el sujeto pasivo de la tasa por otorgamiento del certificado de seguridad será la empresa ferroviaria.
- 3. La tasa tendrá cuatro modalidades:
- a) Expedición de autorización de seguridad.
- b) Modificación, renovación o revisión de autorización de seguridad.
- c) Expedición de certificado de seguridad.
- d) Ampliación, renovación o revisión de certificado de seguridad.
Artículo 81. Devengo.
- 1. La tasa se devengará en el momento de la expedición, la modificación, la renovación o la revisión de la autorización o del certificado de seguridad.
- 2. La suspensión o revocación del certificado de seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.
Artículo 82. Gestión y afectación.
- 1. Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la gestión, liquidación y recaudación de la tasa por otorgamiento de la autorización o del certificado de seguridad.
- 2. El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Artículo 83. Revisión.
La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.
La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
Sección 3.ª Tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y licencias, autorizaciones de entrada en servicio e inscripción de vehículos.
Artículo 84. Régimen jurídico.
- 1. Darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo, la gestión precisa para:
- a) Homologación de centros de reconocimiento médico y de formación del personal ferroviario, y sus renovaciones o ampliaciones, ya sea autorizando nuevas instalaciones o la impartición de nuevas disciplinas formativas.
- b) Otorgamiento de títulos y licencias de conducción al personal ferroviario.
- c) Organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos y licencias de conducción.
- d) Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario.
- e) Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o certificación de las funciones de mantenimiento delegables.
- f) Autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios.
- g) El otorgamiento de títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas.
- h) Inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes.
- 2. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación por la administración de los servicios necesarios para el otorgamiento, renovación o ampliaciones de las homologaciones, títulos, licencias, certificaciones o autorizaciones correspondientes, la inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes, así como de los servicios realizados para las convocatorias para la obtención del título, licencia de conducción y de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas.
- 3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que efectúe la solicitud para todos los casos descritos en el punto anterior.
- 4. Habrá las siguientes modalidades de tasas:
- a) Por la homologación de centros médicos y de formación de personal ferroviario:
- i. Nuevas homologaciones.
- ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación.
- b) Por expedición de títulos o licencias de personal ferroviario:
- i. Primera expedición.
- ii. Emisión de duplicados, renovación o modificación.
- c) Por organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos, licencias de conducción y consejero de seguridad.
Su importe se obtendrá como suma de los siguientes conceptos:
- i. Por convocatoria.
- ii. Por aspirante presentado a la convocatoria.
- iii. Por examinador del tribunal.
- iv. Por miembro del tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos, siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid.
En el caso de exámenes para la obtención de título de consejero de seguridad se aplicará únicamente el importe del apartado ii.
En el supuesto de convocatorias realizadas ante la solicitud de varios centros de formación, las cuantías anteriores serán repartidas proporcionalmente entre los diferentes centros solicitantes, de manera que el importe de los apartados anteriores i), iii) y, en su caso, iv) se repartirá entre el número de centros de formación que aporten aspirantes a la convocatoria.
- d) Por homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario:
- i. Nuevas homologaciones.
- ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación.
- e) Por certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o de las funciones de mantenimiento delegables:
- i. Nueva certificación de entidad encargada de mantenimiento.
- ii. Ampliación, modificación o renovación de certificación de entidad encargada de mantenimiento.
- iii. Nueva certificación de función delegable de mantenimiento.
- iv. Ampliación, modificación o renovación de certificación de función delegable de mantenimiento.
- f) Por autorización de vehículos ferroviarios, la que se determine respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.
- g) Por la inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes:
- i. Nueva inscripción de un vehículo en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos.
- ii. Modificación de los datos de un vehículo registrado en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos, salvo el paso a estado de baja en el registro.
- iii. Inscripción de un nuevo tipo de vehículo en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos.
- iv. Modificación de los datos de un tipo de vehículo inscrito en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos.
- a) Por la homologación de centros médicos y de formación de personal ferroviario:
Artículo 85. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento de formular la solicitud correspondiente.
Artículo 86. Gestión.
La gestión y la liquidación de la tasas corresponden a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
Artículo 87. Revisión.
La cuantía de las tasas reguladas en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrán ser actualizadas posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.
La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria
Artículo 88. Régimen jurídico.
- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria.
También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
- 2. Serán los sujetos pasivos de la tasa las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias a los que se refiera el respectivo hecho imponible.
Artículo 89. Bases para el cálculo de la cuantía de la tasa.
Los conceptos de las tasas será los siguientes:
- a) Para los administradores de infraestructura:
Importe por tren por km totales de los tráficos que circulan por la red que gestiona. En ningún caso dicho último importe podrá incorporarse por el administrador de infraestructura dentro de los costes que se consideran en el cálculo de futuras actualizaciones de las cuantías de los cánones que percibe de las empresas ferroviarias.
- b) Para las empresas ferroviarias:
Importe por tren por km, en servicios de larga distancia clasificados en la categoría VL1 conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 97.
Importe por Tren por km, en el resto de servicios de transporte de viajeros de larga distancia.
Importe por tren por km, en servicios de transporte de viajeros urbanos, suburbanos e interurbanos.
Importe por tren por km, en servicios de transporte de mercancías.
Artículo 90. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de realización de la actividad o servicio correspondiente, y se liquidará mensualmente.
Artículo 91. Gestión y afectación.
- 1. La gestión, liquidación y la recaudación de la tasa corresponderá a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.
El producto de la recaudación de la tasa se ingresará en el patrimonio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
- 2. Las cantidades recaudadas por las Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por la tasa de prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria se destinarán también a financiar las actividades de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, en tanto que entidad competente para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes ferroviarios.
Mensualmente la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria transferirá un 2,303 % de los importes recaudados el mes anterior por la tasa de prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria a la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
Artículo 92. Revisión.
La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.
La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
Sección 5.ª Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario
Artículo 93. Tasa por la utilización o aprovechamiento especial de bienes del dominio público ferroviario.
- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público ferroviario que se hagan por concesiones y autorizaciones.
No se exigirá el pago de la tasa a las personas físicas o personas jurídicas, que no sean sociedades de capital, cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. Se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización o concesión.
Estarán exentos del pago de esta tasa los administradores de infraestructuras ferroviarias.
- 2. El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que se señalen en las condiciones de la concesión, autorización o adjudicación.
- 3. Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de aquéllos.
- 4. El administrador de infraestructuras ferroviarias liquidará esta tasa por años naturales, con la excepción de aquellos devengos por períodos inferiores al año natural, que lo serán por esa fracción del año.
- 5. La base imponible se determinará en función de la superficie ocupada medida en metros cuadrados.
- 6. La cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas por mes o fracción de mes por cada metro cuadrado de superficie ocupada según la modalidad de utilización o aprovechamiento:
Modalidad de utilización o aprovechamiento Base imponible Tarifa Subsuelo o vuelo utilizado para cruces transversales de redes de suministro. Metro cuadrado. 0,15 €/m²-mes Subsuelo o vuelo utilizado por redes de suministros para el sistema ferroviario. Metro cuadrado. 0,05 €/m²-mes Resto de utilizaciones del subsuelo y vuelo. utilizado por instalaciones de suministros. Metro cuadrado. 0,30 €/m²-mes Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable Metro cuadrado. 0,35 €/m²-mes Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable utilizado por instalaciones de suministros. Metro cuadrado. 0,68 €/m²-mes Suelo utilizado por instalaciones de suministros para el sistema ferroviario con independencia de su clasificación urbanística. Metro cuadrado. 0,05 €/m²-mes Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para conexiones de instalaciones de servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria. Metro cuadrado. 0,05 €/m²-mes Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para conexiones de instalaciones se servicio ferroviarias y cargaderos con la red ferroviaria. Metro cuadrado. 0,20 €/m²-mes Suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al apartado 1 del artículo 42 de esta ley. Metro cuadrado. 0,30 €/m²-mes Suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable para instalaciones de servicio contempladas en al Apartado 1 del artículo 42 de esta ley. Metro cuadrado. 0,60 €/m²-mes Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como no urbanizable. Metro cuadrado. 0,40 €/m²-mes Otras ocupaciones de suelo clasificado urbanísticamente como urbano o urbanizable. Metro cuadrado. 0,70 €/m²-mes
Artículo 94. Gestión y afectación..
El administrador de infraestructuras ferroviarias que realice la prestación de servicios o sea titular del dominio público ferroviario gestionará la tasa e ingresará en su patrimonio el producto de la recaudación.
La liquidación de la tasa se notificará al sujeto pasivo y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde que se produzca la notificación.
Artículo 95. Revisión.
Las cuantías de la tasa regulada en esta sección podrán ser modificadas mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o mediante orden ministerial de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. La propuesta de modificación mediante orden ministerial deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.
CAPÍTULO II. Cánones ferroviarios y precios derivados de la utilización de infraestructura ferroviaria e instalaciones de servicio
Artículo 96. Principios generales.
- 1. Los ingresos derivados de la utilización de infraestructuras ferroviarias e instalaciones de servicio se abonarán, respectivamente, a los administradores de infraestructuras ferroviarias y a los explotadores de instalaciones de servicio, y se emplearán para financiar su actividad. Sin perjuicio de la seguridad, el mantenimiento y la mejora de la calidad del servicio de las infraestructuras, se incentivará a los administradores a que reduzcan los costes de la puesta a disposición de infraestructura y la cuantía de los cánones de acceso a través del convenio previsto en el artículo 25.2. La utilización de las infraestructuras ferroviarias e instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias dará lugar a la percepción de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario reguladas en los artículos 97 y 98, que recibirán el nombre de cánones ferroviarios. Su determinación, que se llevará a cabo por los administradores de infraestructuras ferroviarias siguiendo lo establecido en el artículo 100, se aprobará mediante un Reglamento adoptado por su Consejo de Administración que deberá ser publicado en el “Boletín Oficial del Estado” e incorporado a la declaración sobre la red.
En cualquier caso, además del contenido regulado en el artículo 32 y en el anexo III, en la declaración sobre la red se incluirán, al menos, los elementos para la cuantificación de los cánones, entre los que podrán figurar los tipos de línea, tipos de servicio, clasificación de líneas, clasificación de estaciones, tipos de parada, catálogo de instalaciones de servicio o el procedimiento de solicitud y adjudicación de las instalaciones de servicio.
- 2. Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio de los administradores de infraestructuras ferroviarias los ingresos que obtengan por el cobro de los cánones ferroviarios, con independencia de otros ingresos que puedan percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.
- 3. Los administradores de infraestructuras ferroviarias velarán por que el sistema de cánones utilizado se ajuste a los mismos principios en toda la red, respondiendo especialmente a los de viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los servicios, y a los de igualdad, transparencia y no discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario. En concreto, los administradores de infraestructuras velarán por que el sistema de cánones aplicado dé como resultado que las empresas ferroviarias que presten servicios de naturaleza semejante en una parte similar del mercado abonen cánones equivalentes y no discriminatorios y por que los cánones efectivamente aplicados sean conformes a las disposiciones aprobadas por los administradores de infraestructuras y publicadas en la declaración sobre la red.
Asimismo, los administradores de infraestructuras respetarán la confidencialidad comercial de la información que les faciliten los candidatos.
- 4. Los cánones de acceso mínimo a las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y de acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio se publicarán en la declaración sobre la red y su cuantía será equivalente a los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario, los cuales serán calculados de conformidad con la correspondiente norma de la Unión Europea que regule las modalidades de cálculo de este tipo de costes.
De igual forma, el sistema de adiciones y bonificaciones contemplado en el artículo 97 tendrá en cuenta, para la explotación eficaz de la Red Ferroviaria de Interés General, criterios que reflejen el grado de congestión de la infraestructura y un correcto funcionamiento de la misma, el fomento de nuevos servicios de transporte ferroviario, así como la necesidad de favorecer el uso de líneas infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las empresas ferroviarias.
- 5. La cuantía de los cánones exigidos por la utilización de instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias no superará el coste de su prestación más un beneficio razonable, de conformidad con el artículo 98 de esta ley.
- 6. Para incentivar a las empresas ferroviarias y al propio administrador de infraestructuras ferroviarias a reducir al mínimo las perturbaciones del tráfico en la Red Ferroviaria de Interés General, se establecerá un sistema de incentivos, cuyos principios básicos se aplicarán a toda la red. Dicho sistema podrá incluir la imposición de penalizaciones por acciones que perturben el funcionamiento de la red, la concesión de indemnizaciones a las empresas que las sufran y la concesión de primas por obtención de resultados mejores a los previstos.
La prestación pecuniaria que se deba satisfacer al administrador de infraestructuras ferroviarias como resultado de la liquidación del sistema de incentivos es una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Mediante una orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se desarrollarán y actualizarán los principios básicos de aplicación de dicho sistema de incentivos. La orden establecerá, al menos:
- a) Procedimientos de cálculo de tiempos de viaje y márgenes de puntualidad.
- b) Clasificación de los retrasos y perturbaciones.
- c) Procedimientos de cómputo de retrasos y de imputación de responsabilidades de la perturbación.
- d) Periodos de cálculo.
- e) Procedimientos de valoración de los retrasos y de liquidación.
- f) Procedimientos de resolución de conflictos.
- g) Obligaciones de información periódica del sistema.
- 7. Por orden de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá implantarse, por un período limitado, un sistema que compense, por el uso de la infraestructura ferroviaria, los costes medioambientales, de accidentes y de infraestructura que no paguen los modos de transporte competidores cuando excedan de los costes equivalentes del ferrocarril. El sistema deberá garantizar los principios de transparencia en la metodología aplicable al cálculo de la compensación y el principio de no discriminación entre las empresas.
Cuando en aplicación de este tipo de sistemas, una empresa ferroviaria reciba una compensación gozando de un derecho exclusivo, la compensación irá acompañada de la concesión de beneficios similares a los usuarios.
El método utilizado y los cálculos efectuados deberán ser accesibles al público. En particular, será necesario que se puedan acreditar los costes específicos no tarifados de la infraestructura de transporte en competencia que se evitan gracias al uso del ferrocarril, y garantizar que el sistema se aplica a las empresas sin discriminación.
- 8. Cualquier desarrollo reglamentario que se derive de este artículo habrá de ser informado, antes de su aprobación, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, al inicio de su tramitación, el texto del proyecto de reglamento será sometido a informe de las comunidades autónomas.
- 9. Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de instalaciones de servicio deberán facilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia toda la información necesaria sobre los ingresos regulados en este capítulo para que esta pueda ejercer las funciones que tiene atribuidas.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias y los explotadores de instalaciones de servicio deberán poder demostrar a las empresas ferroviarias que los ingresos por la utilización de la infraestructura ferroviaria e instalaciones de servicio efectivamente cobrados son conformes a la regulación vigente y a los métodos, normas y, cuando sean de aplicación, los baremos establecidos por los administradores de infraestructuras y publicados en la declaración sobre la red. A este respecto, las empresas ferroviarias podrán acudir a las comprobaciones realizadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en ejercicio de las funciones referidas anteriormente.
Los administradores de infraestructura deben estar permanentemente en condiciones de indicar a todas las partes interesadas la capacidad de infraestructura que ya se haya adjudicado a las empresas ferroviarias usuarias.
- 10. Los cánones medios y marginales de cualquier administrador de infraestructuras serán similares para usos equivalentes de su infraestructura.
De igual forma, los servicios comparables en el mismo segmento de mercado estarán sometidos a los mismos cánones.
El administrador de infraestructuras demostrará en la declaración sobre la red que el sistema de cánones cumple estas condiciones en la medida en que ello pueda hacerse sin revelar información empresarial confidencial.
Artículo 97. Cánones de acceso mínimo a las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y de acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio.
- 1. Presupuesto de hecho.
Constituye el presupuesto de hecho de cada uno de los cánones contemplados en este artículo la utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés
General y del resto de elementos de la infraestructura ferroviaria, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades siguientes:
- a) Canon por los servicios de acceso y gestión de capacidad (modalidad A): por los siguientes servicios del paquete de acceso mínimo: tramitación de las solicitudes de capacidad de infraestructura ferroviaria, puesta a disposición de la capacidad concedida, control del tren, incluida señalización, regulación, expedición, así como comunicación y suministro de información sobre circulación ferroviaria y por cualquier otra información necesaria para introducir o explotar el servicio para el que se ha concedido capacidad.
- b) Canon por utilización de las líneas ferroviarias y otros elementos relacionados con las mismas (modalidad B): por la acción y efecto de utilizar la infraestructura ferroviaria, incluidas bifurcaciones y desvíos de red.
- c) Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (modalidad C): por la acción y efecto de utilizar las instalaciones de alimentación eléctrica para la corriente de tracción, cuando estén disponibles.
- 2. Obligados al pago.
Tendrán la consideración de obligados al pago del canon:
- a) En la modalidad A, las empresas ferroviarias que sean adjudicatarias de capacidad para circular por la Red Ferroviaria de Interés General, así como cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 34 que, sin tener la consideración de empresas ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.
- b) En la modalidad B, las empresas ferroviarias que utilicen las líneas ferroviarias.
- c) En la modalidad C, las empresas ferroviarias que utilicen las instalaciones de electrificación.
- 3. Período impositivo, exigibilidad y pago.
El periodo impositivo coincide con el mes natural.
El devengo se produce el último día del período impositivo.
Los servicios de la Modalidad A se imputarán al período impositivo en el que se utilice o se hubiera podido utilizar la capacidad concedida, la Modalidad B en el período en que se utilice la línea ferroviaria o el elemento correspondiente de la infraestructura ferroviaria y la Modalidad C en el período en que se utilicen las instalaciones de electrificación.
La liquidación de las modalidades de este canon se notificará al obligado al pago y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
- 4. Base de cálculo.
La base de cálculo de este canon serán los trenes kilómetros y, en su caso, las plazas tren kilómetro, distinguiendo por cada modalidad del canon, tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción.
El tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a la adjudicación de la capacidad a un tren a lo largo de un kilómetro o a la utilización de la línea ferroviaria por un tren a lo largo de un kilómetro.
La plaza tren kilómetro es la unidad de medida equivalente a un asiento de tren, que recorre un kilómetro.
- 5. Cuota.
- 1.º La cuota íntegra se obtendrá de aplicar a la base de cálculo una cuantía unitaria determinada por los administradores de infraestructuras y publicada en la declaración sobre la red, de conformidad con los métodos de cálculo de los costes unitarios directos contemplados en la norma correspondiente de la Unión Europea, distinguiendo por cada modalidad de canon.
- a) Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A):
La cuota íntegra se determinará en función de cada tren kilómetro adjudicado, distinguiendo por tipo de línea afectada y tipo de servicio de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.
Mediante esta modalidad se repercutirán los costes del proceso de adjudicación de capacidad, los de gestión del tráfico, seguridad en la circulación y los de reposición de las instalaciones de seguridad y control del tráfico, directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.
- b) Canon por utilización de las líneas ferroviarias y otros elementos relacionados con las mismas (Modalidad B):
La cuota íntegra se determinará en función de los trenes kilómetro circulados distinguiendo por tipo de línea y tipo de servicio de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.
Mediante esta modalidad se repercutirán los costes de mantenimiento y conservación de la infraestructura ferroviaria y sus costes de reposición, directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario.
Este canon no gravará la utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción.
- c) Canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (Modalidad C):
La cuota íntegra se determinará en función de los trenes kilómetro circulados por líneas ferroviarias electrificadas distinguiendo por tipo de línea, tipo de servicio y tipo de tracción de acuerdo con la definición que contenga la declaración sobre la red.
Mediante esta modalidad se repercutirán los costes de mantenimiento y conservación de las instalaciones de electrificación y sus costes de reposición, directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario. Tendrán la consideración de instalaciones de electrificación las subestaciones, incluyendo los edificios técnicos, la catenaria, las subestaciones móviles y cualquier otra instalación, equipo o elemento necesario para el proceso de transformación y distribución de la energía necesario para el proceso de transformación y distribución de la energía.
- a) Canon por adjudicación de capacidad (Modalidad A):
- 2.º Los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario podrán modularse por los administradores de infraestructuras ferroviarias tomando en consideración los distintos grados de desgaste de las infraestructuras con arreglo a uno o varios de los parámetros siguientes:
- a) Longitud del tren y/o número de vehículos del tren;
- b) masa del tren;
- c) tipo de vehículo, en particular su masa no suspendida;
- d) velocidad del tren;
- e) potencia de tracción de la unidad motriz;
- f) peso por eje y/o número de ejes;
- g) número registrado de planos en las ruedas o uso efectivo de equipos de protección contra deslizamientos;
- h) rigidez longitudinal de los vehículos y fuerzas horizontales que impactan en la vía;
- i) potencia eléctrica consumida y medida o comportamiento dinámico de los pantógrafos o patines de contacto como parámetro para fijar los cánones por el desgaste del hilo de contacto o del carril electrificado;
- j) parámetros de vía, en particular los radios;
- k) cualquier otro parámetro relacionado con el coste, cuando el administrador de infraestructuras pueda demostrar al organismo regulador que los valores de tal parámetro, incluida su variación, cuando proceda, se miden y registran de manera objetiva.
Para la determinación de la cuantía unitaria de la cuota íntegra los administradores generales de infraestructuras ferroviarias elaborarán un modelo de costes único, que permita obtener de manera sistemática, transparente y no discriminatoria los costes imputables a los distintos servicios prestados por dichas entidades. El modelo de costes habrá de ser sometido a informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a quien corresponderá la posterior supervisión de la correcta aplicación del modelo de costes.
- 3.º La cuota líquida será el resultado de añadir a la cuota íntegra, además de las cuantías recogidas en los tres puntos siguientes, un recargo que permita recuperar hasta el total de los costes asumidos por el administrador de infraestructuras. Los recargos estarán basados en principios eficientes, transparentes y no discriminatorios siempre que el mercado pueda aceptarlo sin dejar de garantizar la competitividad óptima de los segmentos de mercado ferroviario.
No obstante, los administradores de infraestructuras podrán establecer además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías o viajeros transportados.
El importe máximo a recuperar mediante esta adición será suma de los gastos financieros, los costes de reposición correspondientes a la plataforma, túneles, puentes, vía, edificios y medios utilizados para el mantenimiento y conservación, así como los necesarios para un desarrollo razonable de estas infraestructuras y todos aquellos costes que permitan a los administradores de infraestructuras ferroviarias lograr la sostenibilidad económica de las infraestructuras que administran.
No obstante, la cuantía de los cánones no debe excluir la utilización de las infraestructuras por parte de segmentos del mercado que puedan pagar al menos el coste directamente imputable a la explotación del servicio ferroviario, más un índice de rentabilidad que pueda asumir el mercado.
Antes de aprobar el cobro de un recargo, los administradores de infraestructuras evaluarán la importancia del mismo en el segmento de mercado del que se trate, considerando las parejas de criterios enumeradas en el siguiente párrafo que sean pertinentes.
Cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias defina una lista de los segmentos de mercado de cara a introducir recargos en el sistema de cánones tendrá en cuenta las siguientes parejas de características:
- a) Servicios de transporte de viajeros frente a servicios de transporte de mercancías.
- b) Trenes que transportan mercancías peligrosas frente a trenes que transportan otras mercancías.
- c) Servicios nacionales frente a servicios internacionales.
- d) Transporte combinado frente a trenes directos.
- e) Servicios de transporte de viajeros urbanos o regionales frente a servicios de transporte de viajeros interurbanos.
- f) Trenes bloque frente a trenes por vagones completos.
- g) Servicios ferroviarios regulares frente a servicios ocasionales.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias podrán establecer además una distinción entre segmentos de mercado en función de las mercancías o viajeros transportados.
La lista de segmentos del mercado definidos por los administradores de infraestructura incluirá al menos los tres segmentos siguientes: servicios de mercancías, servicios de viajeros en el marco de un contrato de servicio público, y otros servicios de viajeros.
Deberán definirse también los segmentos de mercado en los que las empresas ferroviarias no operen en el momento de fijarse los cánones, pero en los que durante el período de validez del sistema de cánones podrían prestar sus servicios. El administrador de infraestructuras ferroviarias no deberá incluir recargos en el sistema de cánones de estos segmentos de mercado.
La lista de segmentos de mercado se revisará por los administradores de infraestructuras, al menos, cada cinco años y se publicará en la declaración sobre la red. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia controlará dicha lista de acuerdo con las funciones reconocidas para este organismo.
Cuando el administrador de infraestructuras pretenda modificar los elementos esenciales de este recargo, lo hará público con una antelación de al menos tres meses respecto a la fecha límite para la publicación de la declaración sobre la red.
- 4.º La cuota líquida también podrá incluir una adición por cancelación de reserva en concepto de capacidad que, habiéndose adjudicado, no se utilice, incentivando la utilización eficiente de la capacidad. Esta adición será obligatoria en aquellos casos en que los solicitantes de capacidad dejen de utilizar las franjas asignadas o parte de las mismas de forma sistemática, salvo causa de fuerza mayor.
Los administradores de infraestructuras podrán establecer umbrales mínimos por debajo de los cuales podrá no aplicarse esta adición. Asimismo, los administradores de infraestructuras aprobarán las cuantías de acuerdo con las cuales se calculará esta adición, publicándolas en la declaración sobre la red, aplicándose a la diferencia entre el número de trenes kilómetro adjudicados y el número de trenes kilómetro utilizados, por tipo de línea y tipo de servicio.
De igual forma, los administradores de infraestructuras publicarán en la declaración sobre la red los criterios que determinarán la no utilización de la capacidad previamente adjudicada. Estos criterios serán supervisados por la Comisión Nacional de Competencia y los Mercados de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas.
Para los servicios de viajeros, esta adición será aplicable por cada tren kilómetro de diferencia entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes, por tipo de línea y tipo de servicio, cuando dicha diferencia sea superior al porcentaje de la capacidad adjudicada establecido por los administradores de infraestructuras y publicado en la declaración sobre la red, y en cuanto exceda de dicho porcentaje.
Para los servicios de mercancías, esta adición será aplicable por cada tren kilómetro de diferencia entre la capacidad adjudicada y la utilizada en un mes por tipo de línea, cuando la diferencia sea superior al porcentaje de la capacidad adjudicada establecido por los administradores de infraestructura y publicado en la declaración sobre la red, y en cuanto exceda de dicho porcentaje.
En el caso de trenes en que el candidato solicitante de la capacidad no sea la empresa ferroviaria que utiliza esta, la adición se liquidará al candidato solicitante.
El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá revisar los porcentajes de diferencias mínimas entre capacidad adjudicada y utilizada, en base a su evolución y con el objeto de que continúen siendo un elemento incentivador del uso eficiente de la red ferroviaria. Los porcentajes se actualizarán por los administradores de infraestructuras, publicándose en la declaración sobre la red.
- 5.º La cuota líquida podrá también incluir una adición que refleje la escasez de capacidad de un determinado tramo identificable de la infraestructura durante períodos de congestión, previa declaración de dicha infraestructura como congestionada de conformidad con el procedimiento reglamentariamente establecido.
Para la determinación de esta adición, se considerará el incremento de los costes del proceso de adjudicación de capacidad de gestión de tráfico, seguridad en la circulación y de reposición de las instalaciones de seguridad y control de tráfico, comparándolos con los que resultarían si no existiese esta escasez de capacidad.
El administrador de infraestructuras dejará de aplicar esta adición si no ha elaborado y presentado un plan de aumento de capacidad de infraestructura o no logra hacer avanzar las medidas definidas en este plan.
No obstante, el administrador de infraestructuras podrá seguir aplicando la adición en estos casos, con la debida aprobación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando el plan de aumento de capacidad no pueda realizarse por razones ajenas a su control o cuando las opciones posibles no sean viables desde el punto de vista económico o financiero.
- 6.º Podrá asimismo incluirse una adición por los costes medioambientales causados por la explotación del tren, en función de la magnitud del efecto causado. No obstante, un canon por costes medioambientales que dé lugar al aumento de la cifra global de ingresos del administrador de infraestructuras solo estará autorizado si dicho gravamen se aplica también al transporte de mercancías por carretera, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.
El establecimiento de esta adición cuando esté relacionada con los costes de los efectos del ruido tendrá en cuenta el acondicionamiento de los vagones con la tecnología de frenado de bajo ruido más viable desde el punto de vista económico.
Los administradores de infraestructuras conservarán la información necesaria de forma que se pueda determinar tanto el origen de esta adición como su aplicación. Los administradores de infraestructura remitirán esta información a la Comisión Europea, cuando esta lo solicite.
- 1.º La cuota íntegra se obtendrá de aplicar a la base de cálculo una cuantía unitaria determinada por los administradores de infraestructuras y publicada en la declaración sobre la red, de conformidad con los métodos de cálculo de los costes unitarios directos contemplados en la norma correspondiente de la Unión Europea, distinguiendo por cada modalidad de canon.
- 6. Bonificaciones o descuentos.
- 1.º Bonificaciones temporales para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.
Con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá introducir una bonificación en los cánones de acceso mínimo a las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y de acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio, para los aumentos de tráfico anuales, según el tipo de línea y tipo de servicio. La aplicación de dicha bonificación se realizará con base en el tráfico de referencia que el administrador de infraestructuras determine de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución, y se calculará en proporción a la contribución de la empresa ferroviaria a este incremento de tráfico.
- 2.º Bonificación para incentivar la implantación del sistema ERTMS.
Podrán introducirse bonificaciones en los cánones regulados en este artículo para incentivar la implantación en los trenes del sistema ERTMS. Estas bonificaciones no tendrán impacto en los ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.
Estas bonificaciones afectarán exclusivamente al ámbito que se determine de conformidad con el Derecho de la Unión Europea.
- 3.º Bonificación temporal para fomentar el aprovechamiento de la capacidad disponible de las infraestructuras.
Los administradores de infraestructuras podrán introducir una bonificación en los cánones regulados en este artículo, aplicable a determinadas franjas horarias disponibles en un tramo o tramos de la infraestructura ferroviaria considerablemente infrautilizadas. La determinación de dicha bonificación se determinará por los siguientes criterios:
Se determinarán las franjas horarias bonificadas. Dichas franjas podrán abarcar una línea o un tramo de la misma o bien determinarse como un conjunto de franjas horarias que abarquen una línea o un tramo de la misma, varias líneas o tramos de las mismas o un área geográfica determinada mediante tramos de líneas ferroviarias.
Se determinará el intervalo temporal dentro del periodo de vigencia del horario de servicio durante el cual estará vigente la bonificación.
Se relacionará el tráfico en las franjas bonificadas con la bonificación establecida para el canon. El tráfico podrá determinarse mediante los trenes-kilómetro, número de frecuencias, número de pasajeros o número de pasajeros-kilómetro. Se podrán establecer bonificaciones distintas dentro del mismo intervalo temporal y para distintos volúmenes de tráfico.
Una vez publicada la bonificación, las empresas ferroviarias podrán presentar el volumen de tráfico que se comprometen a efectuar en el periodo determinado por el administrador.
En función del volumen del tráfico, se determinará el canon total del periodo temporal a abonar por el operador, aplicando la bonificación que le corresponde.
El canon resultante del periodo completo deberá ser abonado por el operador mensualmente durante el plazo de vigencia de la bonificación en partes iguales.
Únicamente será objeto de devolución la parte del canon correspondiente a aquellos tráficos no realizados por debajo del tráfico comprometido por la empresa ferroviaria cuando dicha bajada de tráfico no sea imputable a la empresa ferroviaria.
El administrador podrá establecer que, en caso de que la empresa ferroviaria realice tráficos superiores al tráfico comprometido, dichos tráficos sean bonificados con un porcentaje de la bonificación prevista.
- 4.º Las bonificaciones recogidas por los números 1.º, 2.º y 3.º de este apartado, se aplicarán de forma similar a servicios similares y de forma no discriminatoria a cualquier empresa ferroviaria.
- 1.º Bonificaciones temporales para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario.
Artículo 98. Cánones por la utilización de instalaciones de servicio de titularidad y gestión exclusiva de los Administradores Generales de Infraestructura.
- 1. Presupuesto de hecho.
Constituye el presupuesto de hecho de los cánones contemplados en este artículo la utilización de las instalaciones de servicio cuya gestión está reservada en exclusiva a los administradores generales de infraestructuras, en las modalidades siguientes:
- A. Canon por utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A).
- B. Canon por utilización de otras instalaciones de servicio de los administradores generales de infraestructura (modalidad B). Esta modalidad incluye la utilización de vías de apartado, de formación de trenes y maniobras, de mantenimiento, de lavado y limpieza, y de suministro de combustible. También estarán incluidas en esta modalidad la utilización de vías en estaciones de viajeros como vías de apartado y para la realización de determinadas operaciones.
- C. Canon por utilización de puntos de carga titularidad de los administradores generales de infraestructura (modalidad C). Esta modalidad incluye la utilización de las vías de carga y descarga de mercancías.
Estos cánones no incluyen el servicio de suministro de energía eléctrica, de agua, de gasóleo, de teléfono ni ningún otro suministro o servicio, siendo por cuenta del obligado los gastos por consumos o suministros que facilite o preste el administrador de infraestructuras ferroviarias.
Para la utilización de las instalaciones de servicio en las modalidades B y C será necesaria la obtención de capacidad en la instalación, que será solicitada por el obligado al administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo en el caso de la utilización de vías en estaciones de viajeros como vías de apartado. El administrador de infraestructuras podrá adjudicar la capacidad por vías completas, por periodos de uso continuado de años o meses, o por periodos puntuales de horas o días, mediante el procedimiento correspondiente, que será publicado en la declaración sobre la red. En ningún caso podrá cederse a terceras partes la capacidad adjudicada.
Para la utilización de las vías en estaciones de viajeros como vías de apartado, los administradores de infraestructuras usarán los gráficos de ocupación de vía en estaciones.
En las modalidades B y C, siempre que no se encuentre saturada, la instalación podrá ser utilizada por varios adjudicatarios para un mismo periodo de tiempo, aunque la misma esté asignada inicialmente a un adjudicatario principal.
Los criterios de aplicación serán determinados por los administradores de infraestructuras.
- 2. Obligados al pago.
Tendrán la consideración de obligados al pago de este canon las empresas ferroviarias que utilicen las instalaciones de servicio correspondientes a cada modalidad. En la modalidad B y C, también tendrán dicha consideración otros candidatos tales como los titulares de material rodante ferroviario, los agentes de transporte, los cargadores, los operadores de transporte combinado, así como otros prestadores de servicio.
- 3. Periodo impositivo, devengo, exigibilidad y pago.
El periodo impositivo coincide con el mes natural.
El devengo se produce el último día del periodo impositivo.
Estas modalidades se imputarán al periodo impositivo en el que se utilicen las instalaciones de servicio o se hubieran podido utilizar estas.
La liquidación de las modalidades de este canon se notificará al obligado y su pago se efectuará en el plazo de veinte días hábiles desde aquel en que se produzca la notificación.
- 4. Cuota.
Para la determinación de la cuantía de los cánones regulados en este artículo serán aplicables los siguientes criterios, a los cuales podrá incorporarse un beneficio razonable:
- a) Canon por la utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A).
Mediante esta modalidad se repercutirán los costes asociados al mantenimiento y conservación de estaciones, costes de reposición, así como los gastos financieros y los asociados a la prestación de servicios de recepción obligatoria que resulten esenciales para la utilización de las estaciones, tales como los de información sobre ubicación de servicios y trenes, climatización, limpieza, vigilancia y control de seguridad de los viajeros y sus equipajes. A estos efectos, la declaración sobre la red podrá incluir una clasificación de estaciones por categorías derivadas de los servicios en ellas prestados.
Para una repercusión de costes más precisa, se tendrán en cuenta los tipos de trenes y los tipos de paradas y si las mismas se realizan fuera del horario de apertura de las estaciones.
Las cuantías serán aplicables por cada parada en la estación de trenes que se encuentren realizando servicio de transporte de viajeros o por hora o fracción de tiempo de apertura extraordinaria de las estaciones, y se publicarán en la declaración sobre la red.
Para la determinación de esta modalidad de canon, los administradores de infraestructuras considerarán criterios que tengan en cuenta la intensidad de uso de las estaciones de viajeros, en función del número de viajeros subidos y bajados en la misma.
- b) Canon por utilización de otras instalaciones de servicio de los administradores generales de infraestructuras (modalidad B).
- b.1) Mediante la modalidad referida a la utilización de vías de apartado, de formación de trenes y maniobra, de mantenimiento, de lavado y limpieza y de suministro de combustible, se repercutirán los costes directamente asociados al mantenimiento y reposición de las instalaciones utilizadas. Su cuantía dependerá del tipo de las características de la vía utilizada y su equipamiento, del tiempo de utilización, que podrá quedar establecido por años, meses, días u horas autorizadas de utilización. Para una repercusión de costes que permita una gestión eficiente de estas instalaciones, la metodología de cálculo incluirá un coeficiente de rendimiento que permita la aplicación de descuentos o recargos en función de este tiempo de utilización.
Asimismo, los administradores de infraestructuras podrán aprobar, publicándolo en la declaración sobre la red, la aplicación de una bonificación por concurrencia, cuando la instalación sea utilizada por un adjudicatario principal y uno o varios secundarios, y una bonificación para apartado de material de larga duración, en aquellas vías que se establezcan adecuadas para dicho fin.
Esta modalidad también podrá incluir, en los términos establecidos por los administradores generales de infraestructuras y publicados en la declaración sobre la red, una adición que penalice aquellos casos en que, habiéndose adjudicado capacidad para una determinada instalación y periodo, se cancele con anterioridad a la finalización del periodo adjudicado.
El catálogo de vías disponibles, sus características y su equipamiento se publicará en la declaración sobre la red.
Las cuantías correspondientes a cada componente se determinarán en este instrumento mediante un esquema que incluirá, al menos, los siguientes componentes:
Componentes base: Cvía Euros/ml de vía-año Ccatenaria Euros/ml de catenaria-año Cdesvío tipo I (manual) Euros/ud-año Cdesvío tipo II (telemandado) Euros/ud-año Componentes de equipamiento asociados a la vía: Cpasillo entrevías Euros/ml de vía-año C Iluminación vía Euros/ml de vía-año C Iluminación playa Euros/ml de playa-año C Red de protección contra incendios Euros/ml de vía-año C Muelle de carga/descarga Euros/ml de muelle-año Componentes de equipamiento opcionales: C Bandeja recogida grasas Euros/ud-año C Bandeja recogida carburante Euros/ud-año C Escaleras de acceso a cabina Euros/ud/año C Foso-piquera de descarga Euros/ud/año C Foso de mantenimiento (sin tomas) Euros/ud/año C Rampa para carga/descarga Euros/ud/año C Toma para suministro de agua, suministro eléctrico o suministro de airecomprimido Euros/ud-año - b.2) En el supuesto en el que las vías de viajeros se utilicen como vías de apartado, para el cálculo del canon se considerará el tiempo de estacionamiento y el horario en el que puede existir mayor saturación en la estación. Con carácter general se establece un período de quince minutos durante el cual el canon no será aplicable.
A los efectos de cómputo del tiempo de estacionamiento en andenes no se considerarán las paradas intermedias de un trayecto comercial, ni aquellos en los que el administrador de infraestructuras ferroviarias decida la permanencia del tren en la vía de estacionamiento.
Para la liquidación del canon en este supuesto de utilización de vías como vías de apartado, el administrador de infraestructuras ferroviarias utilizará los gráficos de ocupación de vía en estaciones por trenes programados del último ejercicio vigente, que estarán a disposición del obligado al pago.
Los costes imputables a esta modalidad de utilización de vías de estaciones de viajeros como vías de apartado corresponden a los costes directamente asociados al mantenimiento y conservación de las instalaciones utilizadas.
- b.3) En los supuestos en los que las vías sean utilizadas para la realización de determinadas operaciones, estas se clasificarán en los dos tipos siguientes:
Tipo A: Limpieza del tren interior y/o exterior mínima (frontales y cristales de puertas y ventanas).
Tipo B: Por operaciones de carga y descarga de servicios a bordo, utilización de tomas de agua, utilización de instalaciones de combustible, utilización de tomas eléctricas, utilización de instalaciones de vaciado WC y de otras análogas.
Los costes que podrán repercutirse en esta modalidad del canon de utilización de instalaciones de servicio corresponden a los directamente asociados al mantenimiento y conservación de las instalaciones, maquinaria y equipos utilizados.
- b.1) Mediante la modalidad referida a la utilización de vías de apartado, de formación de trenes y maniobra, de mantenimiento, de lavado y limpieza y de suministro de combustible, se repercutirán los costes directamente asociados al mantenimiento y reposición de las instalaciones utilizadas. Su cuantía dependerá del tipo de las características de la vía utilizada y su equipamiento, del tiempo de utilización, que podrá quedar establecido por años, meses, días u horas autorizadas de utilización. Para una repercusión de costes que permita una gestión eficiente de estas instalaciones, la metodología de cálculo incluirá un coeficiente de rendimiento que permita la aplicación de descuentos o recargos en función de este tiempo de utilización.
- c) Canon por utilización de terminales de carga titularidad de los administradores generales de infraestructura (modalidad C).
Mediante esta modalidad se repercutirán los costes directamente asociados al mantenimiento y reposición de las vías de carga y descarga de mercancías y el equipamiento adicional que, en su caso, pueda estar asociado a estas. Para ello, se emplearán los componentes base, bonificaciones y penalizaciones del canon de utilización de vías de apartado, de formación de trenes y maniobra, de mantenimiento de lavado y limpieza y de suministro de combustible a los que se añadirá el tipo de pavimento, con las cuantías que determinen los administradores de infraestructuras y que serán objeto de publicación en la declaración sobre la red.
A las terminales intermodales de transporte de mercancías de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias que estén explotadas directamente por él o por otros explotadores y que presten el servicio de carga y descarga de Unidades de Transporte Intermodal (UTI) sobre y desde vagón, no les será de aplicación esta modalidad.
- a) Canon por la utilización de estaciones de transporte de viajeros (modalidad A).
Artículo 99. Gestión, recaudación y afectación.
- 1. La gestión, liquidación y el cobro de los cánones ferroviarios corresponderá a los administradores de infraestructuras ferroviarias, siendo de aplicación el artículo 18.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La recaudación en periodo ejecutivo corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se hubiese establecido en el correspondiente convenio.
- 2. Las distintas modalidades de cánones ferroviarios podrán ser objeto de liquidación individualizada o conjunta, para un mismo periodo, pudiéndose exigir a los obligados al pago la presentación de las correspondientes declaraciones de información singulares o periódicas para su comprobación.
- 3. El importe de lo recaudado por estos cánones formará parte del presupuesto de ingresos de los administradores de infraestructuras ferroviarias.
Artículo 100. Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios.
- 1. Los administradores de infraestructuras ferroviarias adoptarán una disposición para la fijación de las cuantías del sistema de cánones, que recibirá el nombre de Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios.
Esta disposición será aprobada por su Consejo de Administración y mediante la misma se llevará a cabo una revisión, con carácter anual, de la cuantía de los cánones, adiciones, recargos y otros elementos del sistema de cánones.
Excepcionalmente, y siempre que varíen las condiciones del mercado, de manera objetiva y demostrable dicha revisión podrá realizarse antes de concluir el periodo de un año.
En la parte expositiva del Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios se deberá justificar la adecuación del mismo a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, rentabilidad social y sostenibilidad medioambiental.
- 2. Para la aprobación de esta disposición, que se realizará en base a los principios recogidos en el apartado anterior, se seguirá el siguiente procedimiento:
La propuesta de modificación anual o revisión excepcional de las cuantías resultantes de lo establecido en los artículos 97 y 98 deberá ser elaborada por los administradores de infraestructuras ferroviarias, junto con la correspondiente memoria económica-financiera.
Esta memoria se pronunciará sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate con base en lo establecido en el Derecho de la Unión Europea y la justificación de la cuantía propuesta. Los costes utilizados para los cálculos se basarán en los pagos efectuados o previstos. De igual forma, incluirá una breve referencia al impacto económico y presupuestario, al contenido, oportunidad de la disposición que se pretende aprobar y las alternativas previstas, a su justificación en este artículo y a la distribución de competencias.
Esta propuesta establecerá los valores concretos de los parámetros del sistema de cánones y será publicada en el portal web del administrador de infraestructuras con el objeto de dar audiencia, durante un plazo no ampliable de quince días naturales, a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.
Durante este mismo plazo, la propuesta se consultará con los obligados al pago de los cánones, de acuerdo con los artículos 97.2 y 98.2, y con las comunidades autónomas, que podrán remitir el correspondiente informe antes de que concluyan los referidos quince días.
Por último, la versión final de la propuesta será sometida a informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, quien supervisará que se respeta lo establecido en el marco previsto por el Derecho de la Unión Europea y en esta ley.
- 3. Los valores obtenidos tras el procedimiento señalado en el apartado anterior se aprobarán por los administradores de infraestructuras ferroviarias en el correspondiente Reglamento de determinación de los cánones ferroviarios.
Una vez aprobado este Reglamento, el mismo se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y sus valores se incluirán en la declaración sobre la red conforme a lo establecido en el artículo 32 y el anexo III de esta ley.
En cualquier caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá ejercer las competencias que su ley de creación prevé para supervisar la cuantía de los cánones.
- 4. El programa de actividad de los administradores generales de infraestructura previsto en el artículo 25.4 contendrá una previsión de las actualizaciones de los cánones durante el período de vigencia de dicho programa. La propuesta de modificación o actualización indicada en el apartado 1 de este artículo se basará en dicha propuesta, de manera que las cuantías no podrán incrementarse individualmente en más de un cinco por ciento respecto a las indicadas en el programa de actividad salvo por causas excepcionales que deberán ser justificadas en la memoria económico financiera correspondiente a dicho ejercicio.
Artículo 101. Precios privados por el acceso y por los servicios prestados en instalaciones de servicio.
- 1. Los precios por el acceso por vía férrea a una instalación de servicio y por la prestación de los servicios básicos no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio razonable.
- 2. Los servicios complementarios y auxiliares prestados en las instalaciones de servicio estarán sujetos a precios libremente acordados entre las partes. No obstante, cuando tales servicios sean prestados por un solo proveedor, los precios que este aplique no podrán superar el coste de su prestación más un beneficio razonable.
- 3. No se devengarán precios privados por los servicios y el acceso a las instalaciones de servicio sujetos al pago de los cánones ferroviarios regulados en este capítulo.
- 4. El explotador de la instalación de servicio facilitará al administrador de infraestructuras la información sobre los precios privados que deben incluirse en la declaración sobre la red o indicará un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.
Artículo 102. Publicación de los precios y condiciones de acceso.
- 1. Los precios por la utilización de las instalaciones de servicio se abonarán al explotador de la instalación de servicio y se emplearán para financiar su actividad.
- 2. Las condiciones de acceso a los servicios básicos, complementarios y auxiliares prestados por todos los explotadores en las instalaciones de servicio, a que se refiere el apartado 20 del anexo I, incluidos horarios de apertura y cierre, deben comunicarse al administrador de infraestructuras, quien los publicará en la declaración sobre red o en un sitio web en el que dicha información pueda obtenerse gratuitamente en formato electrónico.