TÍTULO VII. Régimen sancionador y de inspección
Artículo 103. Alcance del régimen sancionador.
Salvo que expresamente establezca otra cosa esta ley, la responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias reguladas en esta ley o resulten afectadas por su contenido y a los usuarios de los servicios de transporte ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella, sin perjuicio de que unas y otros puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Artículo 104. Inspección de las actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras.
- 1. Corresponde al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia estatal, la inspección y el control del cumplimiento de las normas reguladoras de los servicios de transporte ferroviario y de las actividades auxiliares y complementarias.
Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria la inspección y supervisión de la seguridad de todos los elementos del sistema ferroviario en relación con las infraestructuras que forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General, el material rodante, el personal ferroviario y la operación ferroviaria, del transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril y de la defensa del dominio público ferroviario junto con los administradores de infraestructuras generales.
- 2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta ley y, en general, todos los afectados por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones y medios materiales al personal de los servicios de inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación de los referidos servicios. Esta obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por aquéllos.
- 3. El personal de los servicios de inspección que ostente esa condición, en los términos previstos en la legislación vigente, podrá recabar de las personas físicas y jurídicas o entidades afectadas por las obligaciones establecidas en esta ley o en sus normas de desarrollo, cuantas informaciones estimen necesarias para el ejercicio de su función inspectora.
- 4. Corresponde a los administradores de infraestructuras ferroviarias el ejercicio de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso y la defensa de la infraestructura construida o en construcción, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico, la conservación de la infraestructura, las instalaciones y medios materiales de cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño, deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a que se refiere el capítulo III del título II, formulando las denuncias que, en su caso, sean procedentes.
- 5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y el personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras ferroviarias para asegurar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad en la circulación ferroviaria tendrán, en sus actos de servicio o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra o de palabra.
En el ejercicio de las funciones señaladas en el apartado anterior el citado personal podrá requerir a las personas a las que se refiere el apartado 3 cuantas informaciones consideren necesarias y, en su caso, denunciarán ante el órgano competente para incoación del correspondiente expediente sancionador, las conductas y actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus normas de desarrollo.
Asimismo podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
- 6. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalicen en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.
- 7. En el ejercicio de su función, los funcionarios del Ministerio de Fomento y de la Agencia de Seguridad Ferroviaria y el personal expresamente facultado por los administradores de infraestructuras ferroviarias, están autorizados para:
- a) Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación ferroviaria. No obstante, cuando se requiera el acceso al domicilio de personas físicas, jurídicas o entidades y no presten su consentimiento para ello, será necesaria la previa obtención de la pertinente autorización judicial.
- b) Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes del sector ferroviario que sean de aplicación.
- c) Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves circunstancias existentes que comprometan la seguridad ferroviaria de los transportes, decidieren la paralización de servicios, obras o actividades lo comunicarán inmediatamente a los órganos competentes a efectos de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador.
- 8. El desempeño de las atribuciones reguladas en los apartados anteriores por administradores de infraestructuras ferroviarias que no sean organismos públicos se realizará de acuerdo con lo que se disponga en el contrato administrativo por el que se les otorgue tal carácter, sin que en ningún caso pueda incluir el ejercicio de potestades de policía o de autoridad pública.
Artículo 105. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 106. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
- 1. Infracciones a la seguridad del sistema ferroviario.
- 1.1 La circulación ferroviaria o la prestación de servicios de transporte sin contar con la preceptiva licencia de empresa ferroviaria.
- 1.2 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias y autorizaciones administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
- 1.3 La cesión de la licencia de empresa ferroviaria.
- 1.4 La obtención mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular de la licencia de empresa ferroviaria o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, incluidos los títulos de personal ferroviario, las homologaciones como centro de formación o de reconocimiento médico de dicho personal, así como las homologaciones, habilitaciones o certificaciones como centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario.
- 1.5 La falsificación de la licencia de empresa ferroviaria o de cualquier otro título habilitante, certificación, autorización o documento que habilite para el ejercicio de las actividades y profesiones reguladas en esta ley y en sus normas de desarrollo y que haya de ser expedido por la administración o, en su caso, por organismos acreditados o reconocidos, a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban constar en aquéllos, incluidos los títulos de personal ferroviario, las homologaciones como centro de formación o de reconocimiento médico de dicho personal, así como las homologaciones, habilitaciones o certificaciones como centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario.
La responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para encubrir la realización de actividades no autorizadas.
- 1.6 El ejercicio de actividades sin contar con el certificado de seguridad o la autorización de seguridad preceptivos o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o prescripciones técnicas.
- 1.7 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad o el de las resoluciones dictadas por la autoridad responsable de seguridad ferroviaria cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
- 1.8 El incumplimiento de las normas de circulación que resulten de aplicación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, de manera tal que produzcan perturbaciones graves en el tráfico ferroviario o afecten a la seguridad.
- 1.9 La entrada de vehículos en las vías férreas y el tránsito por ellas por lugares o en condiciones distintos a los que, en su caso, se encuentren señalados para ello, salvo autorización expresa del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando haya afectado gravemente a la seguridad del tráfico ferroviario o haya causado alteraciones en la circulación.
- 1.10 El incumplimiento del deber de comunicación de los accidentes ferroviarios a la Comisión de investigación de accidentes ferroviarios de conformidad con lo reglamentariamente establecido, así como la obstrucción o la negativa a colaborar con el personal investigador de la citada comisión que impida o dificulte el ejercicio de las funciones.
- 1.11 El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias de la obligación de tener en su plantilla un responsable de seguridad en la circulación.
- 1.12 El incumplimiento de la obligación legal de los administradores y empresas ferroviarias de disponer de un plan de contingencias o de la obligación de las empresas ferroviarias de poner a disposición de los administradores de infraestructuras los recursos o la colaboración que éste reclame, en cumplimiento de los planes de contingencias acordados, en aquellos supuestos contemplados en esta ley.
- 1.13 La realización por parte del personal ferroviario de actividades y profesiones reguladas en esta ley y su normativa de desarrollo sin contar con la preceptiva licencia, título de conducción, habilitación o certificado correspondientes, así como el incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones concedidas.
- 1.14 El incumplimiento por el personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación de la normativa en materia de seguridad incluyendo el Reglamento de Circulación, las normas reglamentarias que lo desarrollen y la documentación técnica de vehículos e instalaciones, cuando concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario o se pongan en riesgo personas o mercancías, y en particular las conductas siguientes:
- a) La conducción de máquinas excediendo los tiempos máximos de conducción que se fijen reglamentariamente.
- b) La conducción de máquinas de forma negligente o temeraria.
- c) La ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del personal, así como la negativa a realizar las pertinentes pruebas que se establezcan para la detección de posibles consumos.
- d) La omisión de socorro en caso de necesidad o accidente.
- e) La utilización durante la conducción, contraviniendo la normativa aplicable, de cualquier dispositivo que disminuya la atención a la conducción.
- f) El permitir, estando encargado de la conducción, que conduzca el vehículo personas no autorizadas.
La responsabilidad por estas infracciones se exigirá directamente al personal implicado, salvo en el supuesto previsto en el epígrafe a) en el que responderá la empresa para la que preste servicios dicho personal.
- 1.15 El empleo por parte de las entidades ferroviarias de personal que no esté en posesión de la correspondiente licencia, título de conducción, habilitación o certificado o cualquier otro título habilitante de personal ferroviario necesario para el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.
- 1.16 La realización de actividades propias de un centro de formación o de reconocimiento médico de personal ferroviario sin contar la preceptiva homologación, así como el incumplimiento de las condiciones relativas a la homologación concedida.
- 1.17 La realización de actividades propias de un centro de mantenimiento o entidad encargada de mantenimiento de material rodante ferroviario sin contar con la preceptiva homologación, habilitación o certificación o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento.
- 1.18 El empleo por parte de las entidades ferroviarias de material rodante que no esté autorizado o que no satisfaga las condiciones técnicas y de seguridad exigidas, a sabiendas de dichas deficiencias, así como el uso de vehículos ferroviarios modificados sin notificación previa acerca de la necesidad o no de nueva autorización.
- 1.19 El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos.
- 1.20 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección en materia seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, de centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario, de centros y entidades de mantenimiento de material rodante que impida total o parcialmente el ejercicio por éstos de las funciones que tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial de sus instrucciones, el quebrantamiento de las órdenes de clausura temporal de las infraestructuras, retirada de material rodante o suspensión temporal de los servicios.
- 1.21 La omisión o realización deficiente de revisiones, reparaciones e intervenciones de mantenimiento de material rodante e instalaciones ferroviarias, cuando afecten gravemente a la seguridad, así como el incurrir en falsedad en la documentación o certificación de dichas intervenciones.
- 2. Infracciones en materia de transporte ferroviario.
- 2.1 La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria autorización administrativa o título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
Se considera incluida en esta infracción la realización de servicios de transporte careciendo de alguno de los títulos habilitantes necesarios cuando se requiera legalmente más de un título.
- 2.2 La cesión no autorizada de autorizaciones o cualquier título habilitante por parte de sus titulares a favor de otras personas o la celebración de otro negocio jurídico no autorizado sobre los mismos, salvo que exista autorización administrativa expresa cuando ello sea legalmente posible.
- 2.3 La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura o la obtención de ésta mediante declaraciones falsas o por cualquier otro procedimiento irregular.
- 2.4 La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada.
- 2.5 La interrupción de los servicios de transporte de viajeros con obligaciones de servicio público sin que medie consentimiento de la administración ni otra causa que lo justifique.
- 2.6 La prestación de servicios sometidos a obligaciones de servicio público o para los que requieran título habilitante, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La falta de explotación del servicio por la empresa que ha obtenido la autorización o el título habilitante de la administración, fuera de los supuestos expresamente permitidos.
- b) El incumplimiento de los tráficos o del número mínimo de expediciones establecidas en la autorización o en el título habilitante, cuando no deba calificarse conforme a lo señalado en el apartado anterior de este artículo.
- c) La denegación de la venta de billetes o del acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo justifiquen.
- d) La realización del servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
- e) El incumplimiento del régimen tarifario obligatorio.
- f) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad a los vehículos señaladas en la autorización.
- g) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones señaladas en la autorización o en el título habilitante con el carácter de esenciales.
- 2.7 La carencia, la falta de vigencia o la cobertura insuficiente del contrato de seguro u otras garantías financieras obligatorias para afianzar, conforme a lo establecido en esta ley, las responsabilidades derivadas de las actividades que realice la empresa ferroviaria.
- 2.8 La carencia del seguro o de la garantía financiera que cubra la responsabilidad civil de los propietarios de vagones.
- 2.9 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, que impida el ejercicio por éstos de las funciones que tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial de sus instrucciones.
- 2.1 La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en esta ley sin contar con la necesaria autorización administrativa o título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente amparado por los mismos.
- 3. Infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas.–La realización de transportes de mercancías peligrosas, incluyendo las operaciones de carga o descarga, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La falta de información sobre la inmovilización del convoy ferroviario a causa de accidente o incidente grave, o la no adopción de las medidas de seguridad y protección que correspondan en tales supuestos, excepto en aquellos casos en que ello hubiera resultado imposible.
- b) La utilización de vagones cisternas que presenten fugas.
- c) La carencia del certificado de aprobación del vagón, en los casos que sea necesario, expedido por el organismo competente, donde se acredite que responde a las prescripciones reglamentariamente exigibles para el transporte al que va destinado, así como tener dicho certificado caducado o que sea distinto al exigido para la mercancía transportada.
- d) El transporte de mercancías a granel cuando ello no esté autorizado por la regulación específica aplicable.
- e) La utilización de vagones, depósitos o contenedores que carezcan de paneles, placas o etiquetas de peligro o, en su caso, de cualquier otra señalización o marca exigible, así como llevarlos ilegibles.
- f) El transporte de mercancías por ferrocarril cuando no esté permitido hacerlo.
- g) La utilización de vagones o depósitos distintos a los prescritos en las normas que regulen el transporte de las mercancías de que se trate.
En todo caso será constitutiva de esta infracción la utilización de cisternas, vagones batería o contenedores de gas de elementos múltiples cuyo uso no esté permitido para el transporte de la mercancía peligrosa de que se trate.
- h) La carencia a bordo de la locomotora de la o las carta/s de porte que cubran todas las mercancías transportadas, o llevarla sin consignar cuáles sean éstas.
- i) El transporte de mercancías careciendo del permiso, autorización especial o autorización previa que, en su caso, sea necesario o incumpliendo las condiciones señaladas en ellos.
- j) La falta de identificación del transporte de mercancías peligrosas en el exterior del vagón.
- k) La consignación de forma inadecuada en la o las carta/s de porte de la o las mercancía/s transportada/s.
- l) El incumplimiento de las normas sobre el grado de llenado o sobre la limitación de las cantidades a transportar.
- m) La utilización de vagones, depósitos o contenedores con paneles, placas, etiquetas de peligro o cualquier otra señalización o marca exigible no adecuados a la mercancía transportada.
- n) El incumplimiento de las normas de embalaje en común en un mismo bulto.
- ñ) El incumplimiento de las prohibiciones de cargamento en común en un mismo vagón.
- o) La utilización de envases o embalajes no autorizados por las normas que resulten de aplicación para el transporte de la mercancía de que se trate.
Se considerará incluido en esta infracción el uso de envases o embalajes no homologados o que se encuentren gravemente deteriorados o presenten fugas o que carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.
- p) El transporte, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando las empresas involucradas en tales operaciones no tengan el preceptivo consejero de seguridad o tengan uno que no se encuentre habilitado para actuar como tal en relación con la materia o actividad de que se trate.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en este apartado corresponderá:
- 1.º A la empresa ferroviaria por la infracción tipificada en la letra a).
- 2.º A la empresa ferroviaria y al cargador, por las infracciones tipificadas en las letras b), c), d) y e).
- 3.º A la empresa ferroviaria y al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras f), g), h), i) y j).
- 4.º Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras k), l), m), n), ñ) y o).
- 5.º A la empresa obligada a tener consejero de seguridad, por la infracción tipificada en la letra p).
- 4. Infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario.
- 4.1 La realización de obras, instalaciones o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario.
- 4.2 El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general, cualquier conducta que por acción u omisión pueda representar un peligro grave para la seguridad del transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
- 4.3 La realización de las siguientes conductas cuando afecten a la seguridad del tráfico ferroviario:
- a) El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, vehículos y cualquier otro material ferroviario.
- b) El deterioro o destrucción de obras de titularidad privada que puedan afectar a la seguridad ferroviaria.
- c) La sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
- d) El quebrantamiento de las órdenes de paralización de obras.
Artículo 107. Infracciones graves.
Uno. Son infracciones graves:
- 1. Infracciones a la seguridad del sistema ferroviario.
- 1.1 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las licencias, y certificados cuando no constituyan infracción muy grave.
- 1.2 El incumplimiento de las normas de circulación, incluidas las órdenes, circulares y consignas establecidas por el administrador de infraestructuras ferroviarias de conformidad con la normativa de seguridad en la circulación, cuando dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
- 1.3 La negativa a facilitar a los órganos responsables de la seguridad ferroviaria la información que éstos legalmente requieran.
- 1.4 La obstrucción que dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección en materia de seguridad, uso y defensa de las infraestructuras, de centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario, de centros y entidades de mantenimiento de material rodante y en materia de seguridad, cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal comportamiento como infracción muy grave.
- 1.5 El falseamiento de datos estadísticos o de control que las empresas ferroviarias se encuentre obligadas a proporcionar en materia de seguridad.
- 1.6 La utilización de material rodante que no cumpla las normas y los requisitos técnicos que por razones de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de infracción muy grave.
- 1.7 La carencia, inhabilidad o manipulación de los instrumentos o medios de control de las máquinas y del material rodante.
- 1.8 El incumplimiento de las condiciones impuestas a las homologaciones, habilitaciones y certificaciones otorgadas a los centros de formación y reconocimiento médico de personal ferroviario y los centros de mantenimiento y entidades encargadas del mantenimiento de material rodante, cuando no constituyan infracción muy grave.
- 1.9 El incumplimiento por los centros de formación de personal ferroviario de los programas formativos autorizados o la certificación de la impartición de formación teórica y práctica en condiciones inferiores al programa formativo aprobado, así como la realización de pruebas sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
- 1.10 El empleo de las autorizaciones de acceso a cabina, por parte de los centros de formación de personal ferroviario, para fines distintos al de aprendizaje.
- 1.11 El incumplimiento de la normativa en materia de autorización y puesta en el mercado de componentes y elementos de la infraestructura ferroviaria, de los equipos de energía, control y señalización de los vehículos, cuando no constituya infracción muy grave.
- 1.12 El incumplimiento de los administradores de infraestructuras ferroviarias del deber de comunicar sin demora al órgano competente para emitir las autorizaciones de seguridad cualquier modificación esencial de la autorización concedida, tanto en lo que se refiere a la infraestructura ferroviaria, a los sistemas de señalización o de suministro de energía o a los principios y normas básicas que rigen su explotación y mantenimiento.
- 1.13 El incumplimiento de las empresas ferroviarias de la obligación de comunicar sin demora al órgano competente para otorgar los certificados de seguridad cualquier modificación en las condiciones acreditadas para su otorgamiento, así como de cuantas variaciones fundamentales se produzcan respecto del personal ferroviario habilitado y del material rodante que tuviera autorizado.
- 1.14 El incumplimiento de las normas de seguridad por parte del personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación siempre que no tenga la consideración de infracción muy grave, así como las conductas descritas en el apartado 1.14 del número 1 del artículo anterior cuando no concurran circunstancias de peligro para la seguridad del tráfico ferroviario ni se pongan en riesgo personas o mercancías.
- 1.15 El incumplimiento de la obligación de los administradores de infraestructuras ferroviarias y de las empresas ferroviarias de presentar ante la autoridad nacional de seguridad el informe anual de seguridad.
- 1.16 El incumplimiento por los titulares de los vehículos ferroviarios de la obligación de marcado con su correspondiente Número de Vehículo Europeo.
- 1.17 El acceso indebido a la plataforma ferroviaria y el cruce por lugares o momentos no autorizados, así como el acceso al tren o el abandono del mismo, fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, con alteración o afectación de los elementos de seguridad, cuando no deba ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1.9.
- 1.18 El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias de la obligación de facilitar al personal de conducción de la documentación reglamentaria preceptiva para la circulación.
- 1.19 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias de la obligación de comunicar los acuerdos marco firmados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- 1.20 El incumplimiento por el administrador de infraestructuras ferroviarias de la obligación de remitir el borrador del programa de actividad a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- 2. Infracciones en materia de transporte ferroviario.
- 2.1 El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las autorizaciones o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, cuando no constituyan infracción muy grave.
- 2.2 El incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- 2.3 La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté habilitado el titular de la licencia.
- 2.4 La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por causas imputables a la empresa ferroviaria.
- 2.5 El incumplimiento de las condiciones de calidad en que deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u otro título habilitante y el de los requisitos establecidos al adjudicarse la capacidad.
- 2.6 El incumplimiento por parte de las empresas ferroviarias o de los administradores de infraestructura ferroviaria de la obligación de disponer de un plan de asistencia a las víctimas y familiares de accidente ferroviario, así como su no ejecución o ejecución deficiente en caso de producirse dicho accidente.
- 2.7 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección de transporte ferroviario, cuando no constituya infracción muy grave.
- 2.8 La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información que reclame con arreglo a esta ley o el falseamiento de los datos suministrados, no relacionados con la seguridad ferroviaria, que las entidades estén obligadas a proporcionar.
- 2.9 El falseamiento de documentos contables, estadísticos o de control, no relacionados con la seguridad, que la empresa ferroviaria se encuentre obligada a llevar.
- 2.10 La prestación de servicios de transporte de viajeros que contravengan la normativa sobre accesibilidad a los vehículos ferroviarios de las personas con discapacidad que, en cada caso, resulten de aplicación, salvo que deba reputarse infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
- 2.11 El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de servicio público impuestas de acuerdo con la ley cuando no deba considerarse infracción muy grave en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.
- 2.12 La carencia de un sistema de gestión de la calidad para el mantenimiento de la calidad del servicio en las empresas ferroviarias de transporte de viajeros.
- 2.13 La falta de información a los viajeros, por los medios apropiados, de la decisión de interrupción del servicio antes de llevarla a cabo.
- 2.14 La carencia del libro de reclamaciones o del documento en el que hayan de formularse las reclamaciones de los usuarios, la negativa u obstaculización de su uso, la ocultación de su contenido o el retraso injustificado en su comunicación a los servicios de inspección de los transportes.
- 2.15 El incumplimiento por el explotador de instalaciones de servicio de la obligación de comunicar al administrador de infraestructuras los precios de referencia por la prestación de los servicios básicos, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de acceso a los mismos, a que se refiere el apartado 20 del anexo I.
- 3. Infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas.
La realización de transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La carencia a bordo de la locomotora de las instrucciones escritas que resulten exigibles.
- b) El incumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables o en las correspondientes instrucciones escritas acerca del equipamiento del conductor del tren o de los miembros de la tripulación.
- c) El transporte de mercancías peligrosas en trenes de viajeros en cantidades no permitidas o en forma distinta a la contemplada en la normativa aplicable.
- d) La utilización de bultos o cisternas en el transporte que no estén correctamente cerrados, incluso cuando estas últimas se encuentren vacías si no han sido previamente limpiadas.
- e) El transporte de bultos de mercancía en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado.
- f) La carencia del certificado de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.
- g) El incumplimiento de las disposiciones sobre fechas de ensayo, inspección y plazos de utilización de envases y embalajes o recipientes.
- h) El transporte de mercancías peligrosas en envases o embalajes deteriorados, cuando no deba reputarse infracción muy grave.
- i) La ausencia de consignación en la o las carta/s de porte de alguno de los datos que deben figurar en ella o hacerlo inadecuadamente, cuando no deba reputarse infracción muy grave.
- j) El etiquetado o la colocación de marcas inadecuado en los bultos.
- k) La omisión, en las plantas cargadoras o descargadoras, de las comprobaciones que sean obligatorias antes, durante o después de la carga.
- l) El incumplimiento de las obligaciones que la normativa específica atribuye a los consejeros de seguridad.
- m) El incumplimiento de la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual y los partes de accidentes.
- n) El incumplimiento de la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo legalmente establecido.
- ñ) El incumplimiento de la obligación de proporcionar a los trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones tipificadas en este apartado corresponderá:
- 1.º A la empresa ferroviaria por las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c).
- 2.º A la empresa ferroviaria y al cargador por las infracciones tipificadas en las letras d) y e).
- 3.º A la empresa ferroviaria y al cargador o descargador, según el caso, por la infracción tipificada en la letra f).
- 4.º Al cargador por las infracciones tipificadas en las letras g) y h).
- 5.º Al cargador o expedidor, según el caso, por las infracciones tipificadas en las letras i) y j).
- 6.º Al cargador o descargador por las infracciones tipificadas en la letra k).
- 7.º A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en las letras l), m) y n).
- 8.º A la empresa de quien dependan los trabajadores por la infracción tipificada en la letra ñ).
- 4. Infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario.
La realización de obras, instalaciones o actividades no permitidas en la zona de dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización o incumpliendo las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no constituyan infracción muy grave.
Dos. Tendrán, con carácter general, la consideración de infracciones graves, las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando las circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario, no afecten a la seguridad del tráfico ferroviario o cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban ser calificadas como muy graves, habiéndose de justificar la existencia de dichas circunstancias en la resolución correspondiente.
Artículo 108. Infracciones leves.
Uno. Son infracciones leves:
- 1. Infracciones a la seguridad del sistema ferroviario.
- 1.1 La obstaculización o el uso indebido de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los coches del tren, de los mecanismos de parada de los trenes, de seguridad o de socorro o de las que sean de uso exclusivo del personal de la empresa ferroviaria.
- 1.2 El acceso no autorizado a las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros lugares en los que se encuentre el material de tracción, o a instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas.
- 1.3 El incumplimiento por parte de las entidades ferroviarias, centros de formación y de reconocimiento médico de personal ferroviario de la obligación de comunicar al Registro Especial Ferroviario aquellos datos a que estén obligados de acuerdo con la normativa de aplicación.
- 1.4 Los comportamientos que impliquen peligro para los usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o de las instalaciones, siempre que no tengan la consideración de infracción grave.
- 2. Infracciones en materia de transporte ferroviario.
- 2.1 La inexistencia de algún rótulo o aviso cuya exhibición para conocimiento del público sea obligatoria y específicamente el rótulo que indique la existencia del libro de reclamaciones en los lugares en que sea obligatorio.
- 2.2 La falta de información sobre el viaje al viajero regulada en el artículo 8 del Reglamento (CE) 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.
- 2.3 El incumplimiento de las normas sobre disponibilidad de billetes y reservas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) 1371/2007.
- 2.4 La falta de las menciones mínimas exigibles en el billete o título de transporte de acuerdo con la normativa aplicable.
- 2.5 El incumplimiento de las obligaciones de asistencia al viajero en caso de suspensión o retraso en el viaje, establecidas en el artículo 18 del Reglamento (CE) 1371/2007.
- 2.6 La falta de resolución en plazo de las reclamaciones formuladas por los usuarios.
- 2.7 La no publicación por parte de una empresa ferroviaria de sus resultados en materia de calidad de acuerdo con las normas aplicables.
- 2.8 La falta de información a los viajeros sobre sus derechos conforme a la normativa aplicable.
- 2.9 El trato desconsiderado al usuario del transporte.
- 2.10 El incumplimiento de la prohibición de fumar en los coches y locales.
- 2.11 El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen las actividades reguladas en la ley en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.
- 2.12 El incumplimiento por los usuarios de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril sometidos a obligaciones de servicio público de la obligación de viajar disponiendo de un título válido de transporte suficiente para amparar la utilización del servicio de que se trate.
- 3. Infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas.
La realización de transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La utilización de paneles, placas, etiquetas, marcas, letras, figuras o símbolos cuyo tamaño no se ajuste al exigido.
- b) La carencia a bordo de la locomotora de un documento de identificación con fotografía para cada miembro de la tripulación, cuando sea exigible.
- c) La incorrecta sujeción de las placas, paneles o etiquetas de peligro.
- d) La utilización de documentos de transporte o acompañamiento en los que no se haya hecho constar toda la información obligatoria, cuando no deba reputarse infracción grave o muy grave de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.
- e) La omisión en los informes anuales o en los partes de accidentes de alguno de los datos exigibles por la normativa vigente.
- f) El incumplimiento de la obligación de comunicar a los órganos competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la empresa y sus áreas de responsabilidad.
- g) El incumplimiento de la obligación de conservar los informes anuales durante el plazo reglamentariamente establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
- h) El incumplimiento de la obligación de remitir a las autoridades competentes el informe anual o los partes de accidente fuera de los plazos reglamentariamente establecidos.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado corresponderá:
- a) A la empresa ferroviaria por las infracciones tipificadas en las letras a), b) y c).
- b) Al cargador o expedidor, según el caso, por la infracción tipificada en la letra d).
- c) A la empresa obligada a tener consejero de seguridad por las infracciones tipificadas en las letras e), f), g) y h).
Dos. Tendrán, con carácter general, la consideración de infracciones leves, las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando en atención a las circunstancias concurrentes no deban ser calificadas como infracciones muy graves o graves, habiéndose de justificar la existencia de dichas circunstancias en la resolución correspondiente.
Artículo 109. Sanciones.
- 1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
- a) Las muy graves con multa de 38.001 hasta 380.000 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 6.301 hasta 125.000 euros.
- b) Las graves con multa de 7.501 hasta 38.000 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será de 751 hasta 6.300 euros,
Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto especifico contemplado en el punto 2.1 del apartado Uno.2 del artículo 107, en lo que se refiere al incumplimiento de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la multa será de 10.001 hasta 300.000 euros.
De igual forma, para el supuesto contemplado en el punto 2.2 del apartado Uno.2 del artículo 107, referido al incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la multa será de 10.001 hasta 100.000 euros.
- c) Las leves con multa de hasta 7.500 euros. En el caso de infracciones en materia de transporte ferroviario la multa será hasta 750 euros.
- 2. Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio cuantificable, la cuantía de la multa podrá incrementarse hasta alcanzar el triple del beneficio obtenido.
- 3. En todos aquellos supuestos en que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de que transcurran los 30 días siguientes a la notificación del inicio del expediente sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se reducirá en un 30 por ciento.
El pago de la multa con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados, la renuncia a formular alegaciones por parte del interesado y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse resolución expresa. Aunque el procedimiento sancionador se dé por terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento hubiese terminado de forma ordinaria.
- 4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la licencia administrativa, título habilitante, autorización de seguridad, certificado de seguridad, homologación, autorización o certificación y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. En el caso de comisión de infracciones graves se podrá acordar la suspensión de las habilitaciones citadas durante un plazo máximo de seis meses. En ambos casos podrá acordarse, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material rodante con el que se haya realizado la actividad infractora.
Cuando por aplicación del régimen previsto en este apartado se pudiera ver afectada la continuidad o regularidad de la prestación de obligaciones de servicio público, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana adoptará las medidas necesarias para garantizar su salvaguardia.
En caso de una sanción firme por infracción muy grave derivada de la cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de infraestructura adjudicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106.2.4 de esta Ley, la sanción llevará aparejada la imposibilidad de obtención de nueva capacidad por un período máximo de un año.
- 5. La comisión de infracciones muy graves o graves cometidas por el personal que tenga encomendadas funciones relacionadas con la seguridad en la circulación podrá llevar aparejada además la revocación de la licencia, título de conducción, habilitación, certificado o cualquier otro título habilitante de personal ferroviario. Dicha revocación será inmediata en el caso de reiteración de sanciones graves o muy graves en el plazo de doce meses siguientes a la inicial, sin computar los periodos de suspensión de las habilitaciones. En el caso de comisión de infracciones graves se podrá acordar la suspensión de las citadas habilitaciones por un plazo de un año.
Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el mismo.
- 6. La imposición de sanciones por la realización de obras o instalaciones en la zona de dominio público o de protección de las infraestructuras ferroviarias podrá llevar aparejada la obligación de su demolición y la reposición de la situación a su estado originario, siendo de cuenta del infractor el coste de la demolición o reposición.
- 7. Cuando como consecuencia de la infracción se produzca un daño a la infraestructura o a los medios de transporte, el interesado estará obligado a indemnizar los daños causados.
- 8. La imposición de sanciones se hará constar en el Registro Especial Ferroviario. Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, se cancelará, de oficio, la inscripción.
- 9. El Ministerio de Fomento y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria comunicarán a la Comisión Europea y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea que hayan concedido licencia u otro título habilitante a una empresa que opere en España, cualquier resolución sancionadora que le afecte y que implique una restricción de su actividad.
Artículo 110. Graduación de las sanciones.
- 1. La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los siguientes factores:
- a) La importancia del daño o deterioro causado.
- b) La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
- c) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
- d) El grado de participación del sancionado y el beneficio por él obtenido. La sanción no podrá ser inferior al beneficio obtenido.
- e) La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa, a remediar los efectos perniciosos de la infracción con anterioridad a la fecha de iniciación del expediente sancionador.
- f) La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- 2. Cuando se apliquen estos factores, deberán reflejarse expresamente en el expediente sancionador que se instruya.
Artículo 111. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del 10 por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.
Artículo 112. Competencia para la imposición de sanciones.
- 1. Serán competentes para imponer las sanciones reguladas en esta ley:
- a) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria por las infracciones a la seguridad del sistema ferroviario, las infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas y las infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario.
- b) La Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana por las infracciones en materia de transporte ferroviario.
- 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será competente para imponer las sanciones por el incumplimiento de sus resoluciones, tipificado como infracción en el artículo 106, apartado 1.2 y en el artículo 107, apartados 1.19, 1.20, 2.1, 2.2 y 2.15.
Artículo 113. Procedimiento sancionador y medidas provisionales.
- 1. En lo no previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, serán de aplicación al procedimiento sancionador las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sus disposiciones de desarrollo.
El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por los servicios dependientes del órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. En el caso de infracciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario, no obstante, el procedimiento se iniciará de oficio por las delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias pondrán en conocimiento de las delegaciones de Gobierno las actuaciones en relación con la infraestructura y el dominio público ferroviario que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley.
- 2. El plazo de caducidad del procedimiento será de doce meses contados desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- 3. El órgano competente para resolver podrá, en cualquier momento y de oficio o a instancia de parte, adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las exigencias de los intereses generales.
Cuando, debido a urgencia inaplazable, se adopten medidas provisionales antes de la iniciación del procedimiento sancionador, éste deberá iniciarse en el plazo de quince días y el acuerdo de iniciación deberá pronunciarse sobre su mantenimiento, modificación o término. En otro caso quedarán sin efecto.
- 4. Las medidas de carácter provisional deberán ser proporcionales en cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden garantizar y podrán consistir en la suspensión de actividades, la prestación de fianzas, la paralización de obras, la clausura temporal de las infraestructuras afectadas, la retirada de material rodante o la suspensión temporal de los servicios. Si varían las circunstancias que dieron lugar a su adopción, las medidas podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador.
- 5. En el supuesto de infracciones en materia de transporte de mercancías peligrosas, podrá acordarse la inmovilización del vagón o del convoy o, en su caso, la denegación de entrada en territorio nacional hasta tanto sea subsanada la causa que motivó la infracción, ordenando, a tal efecto, la adopción de las medidas de seguridad oportunas, salvo que, por las circunstancias concurrentes, la inmovilización suponga un incremento del riesgo existente.
Artículo 114. Prescripción.
Las infracciones y sanciones de la legislación reguladora del sector ferroviario prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
No obstante lo anterior, el plazo de prescripción de las infracciones derivadas de incumplimientos a las limitaciones a la propiedad establecidas en el capítulo III del título II será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y 1 año para las leves, contados a partir del momento en que el presunto responsable pruebe que cesó la conducta infractora.