TÍTULO IV. De las viviendas protegidas

CAPÍTULO I. Principios generales

Artículo 32. Concepto.

Se entiende por vivienda protegida aquella que cumple unas determinadas condiciones de uso, destino, calidad, precio máximo establecido y, en su caso, superficie y diseño, así calificadas por la consejería competente en materia de vivienda.

Artículo 32 bis. Ocupación efectiva de las viviendas.

La administración deberá velar por la efectiva ocupación de las viviendas protegidas por las personas legítimamente seleccionadas para su uso y disfrute

Artículo 33. Superficie.
  1. 1. Las viviendas protegidas deberán tener una superficie útil comprendida entre los 40 y los 125 metros cuadrados. No obstante lo anterior, reglamentariamente se determinará la superficie útil de las viviendas a las que se refiere el artículo 57 y la de los anejos vinculados a las viviendas protegidas.
  2. 2. Reglamentariamente se fijará el criterio para calcular la superficie útil de las viviendas protegidas y de sus anejos, y se determinarán las dependencias de la vivienda que puedan tener la consideración de anejos vinculados a la misma.
Artículo 34. Destino.
  1. 1. Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente, sin que pueda destinarse a segunda residencia o cualquier otro uso, y deberán ser ocupadas en los plazos que reglamentariamente se determinen.
  2. 2. Se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario, arrendatario o cesionario y, en su caso, el de la unidad familiar.
  3. 3. Se entiende que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada durante más de seis meses en el período de un año, salvo que medie justa causa, determinada reglamentariamente.
  4. 4. La desocupación de la vivienda, mediando justa causa, deberá ser autorizada por el Instituto Canario de la Vivienda.
  5. 5. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las licencias y demás autorizaciones que sean preceptivas, el Instituto podrá autorizar el ejercicio en la vivienda de una profesión, oficio o pequeña industria por su titular, o cualquier miembro de su familia, siempre que esa actividad sea compatible con el uso residencial y su desarrollo no requiera un espacio superior a la quinta parte de la superficie útil.
  6. 6. A los efectos de esta Ley se entenderá por unidad familiar la compuesta por el titular de la vivienda y aquellas personas que conviviendo con él, se establezca reglamentariamente.
Artículo 35. Calidad.

Las viviendas protegidas deberán cumplir las normas técnicas, de tipología, de diseño y de calidad que se fijen reglamentariamente. En todo caso les será de aplicación lo establecido con carácter general en la normativa reguladora de la eficiencia energética de las edificaciones.

Artículo 36. Precio de venta y renta.

La calificación como vivienda protegida determina la sujeción de cualesquiera actos de disposición, arrendamiento o adquisición, a un precio máximo tasado. Corresponde al Gobierno de Canarias, oído el Instituto Canario de la Vivienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de vivienda, fijar la cuantía máxima de los precios de venta y renta de las viviendas protegidas.

Artículo 37. Requisitos de acceso.
  1. 1. Son requisitos mínimos para acceder a una vivienda protegida, cualquiera que sea el título, así como para acceder a financiación pública, los siguientes:
    1. a) Que la vivienda vaya a destinarse a residencia habitual y permanente del titular y, en su caso, de su unidad familiar.
    2. b) Que el adquirente, promotor para uso propio, adjudicatario, arrendatario o beneficiario de la vivienda no supere los requisitos de capacidad económica que se fijen para cada régimen de viviendas y para cada modalidad de ayudas, incluyendo la renta familiar y el patrimonio de que dispongan, y que tenga su condición de residente en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias.
    3. c) Que el adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio, arrendatario o beneficiario de la vivienda, o cualquier otro miembro de la unidad familiar no sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda protegida, ni tampoco de una vivienda libre cuando su valor exceda del máximo que fije el Gobierno, salvo en el caso de desplazamiento entre las distintas islas por motivos laborales en la forma en que reglamentariamente se determine.

      En el caso de viviendas protegidas de promoción pública, los adjudicatarios o cualquier otro miembro de la unidad familiar no podrán ser propietarios ni titulares de derechos de uso o disfrute sobre otra clase de vivienda.

  2. 2. Excepcionalmente, y a propuesta de la Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de servicios sociales, y por los motivos que se establezcan en el Plan de Servicios Sociales de Canarias, se podrá acceder a una vivienda protegida.
  3. 3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá los requisitos objetivos y subjetivos complementarios que deban cumplirse para acceder a cada clase de vivienda protegida y para obtener financiación pública.
Artículo 38. Financiación.
  1. 1. Las administraciones públicas competentes fomentarán la construcción, rehabilitación y reposición de viviendas protegidas mediante la adopción de medidas fiscales, económicas y aquellas otras que las incentiven.
  2. 2. A través de las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las administraciones públicas competentes promoverán también, la adquisición de viviendas protegidas.
  3. 3. La financiación cualificada de las viviendas protegidas, en el marco del Plan de Vivienda, podrá adoptar las siguientes modalidades:
    1. a) Préstamos cualificados concedidos por entidades de crédito públicas o privadas en el marco de los convenios suscritos al amparo de los planes estatal y canario de vivienda. Estos contratos de préstamos no podrán contener cláusulas declaradas abusivas o contrarias al ordenamiento por resolución judicial firme, por resoluciones firmes de los Registradores de la Propiedad o por resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y así lo preverán los convenios.

      La negativa por parte de la persona o entidad beneficiaria del préstamo a suscribir el contrato en tanto no se supriman o modifiquen estas cláusulas no podrá suponer denegación posterior por parte de la entidad financiera a otorgar la financiación. Si la declaración judicial es posterior a la suscripción del contrato, las partes, con la supervisión de la administración pública, acordarán un nuevo régimen para el objeto de la cláusula abusiva y en cualquier caso se entenderá por no puesta.

    2. b) Ayudas económicas directas:
      1. 1) Subsidios de préstamos cualificados.
      2. 2) Subsidios de préstamos no cualificados concedidos directamente a los beneficiarios por entidades de crédito públicas o privadas.
      3. 3) Subvenciones personales.
    3. c) Avales o cualquier otra clase de ayuda que facilite la financiación del precio de la vivienda protegida.
Artículo 39. Limitaciones a la capacidad de disponer.
  1. 1. La disposición de las viviendas protegidas, tanto la transmisión intervivos, como la cesión de uso a terceros, queda sujeta a las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley, en las normas que la desarrollen y, en su defecto, en la legislación estatal sobre viviendas de protección oficial. Estas limitaciones deberán hacerse constar en la escritura de compraventa y, en su caso, en la póliza del préstamo, así como en la inscripción registral en los términos de la legislación estatal.
  2. 2. Con carácter general, el régimen legal de protección durará el período de amortización del préstamo que permitió el acceso del titular a la vivienda, salvo que la regulación de cada clase de vivienda protegida fije uno diferente. En ningún caso dicho régimen de protección podrá exceder de treinta años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 con relación a las viviendas protegidas de promoción pública.
  3. 3. Con carácter general, las viviendas protegidas no podrán ser objeto de transmisión intervivos, ni de cesión de uso por cualquier título durante la vigencia de su régimen legal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 salvo que, previa autorización y justa causa, determinada reglamentariamente, se reintegre la totalidad de las ayudas y de los beneficios fiscales recibidos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias con sus intereses legales, siempre que no hayan trascurrido diez años a partir de la calificación definitiva.

    No obstante, y en los términos que se establezca reglamentariamente, no se exigirá el reintegro de las ayudas y beneficios fiscales recibidos, si la transmisión se produce en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria o de un acuerdo judicial o extrajudicial de dación en pago de deudas hipotecarias y siempre y cuando las personas beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:

    1. a) Tener su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria, siendo su única vivienda en propiedad y no poseer ningún miembro de la unidad familiar que conviva en la vivienda objeto de ejecución hipotecaria la titularidad de ninguna vivienda.
    2. b) Tener la condición inicial de propietarios y deudores hipotecarios.
    3. c) Que el lanzamiento pueda generar una situación de emergencia o exclusión social.
    4. d) Cumplir los siguientes requisitos de carácter económico:
      1. 1.º Que el procedimiento de ejecución hipotecaria sea consecuencia del impago de un préstamo concedido para poder hacer efectivo el derecho a la vivienda.
      2. 2.º Que las condiciones económicas de la persona hayan sufrido un importante menoscabo, provocando una situación de endeudamiento sobrevenido respecto a las condiciones y circunstancias existentes cuando se concedió el préstamo hipotecario. Se entenderá que las circunstancias económicas han sufrido un importante menoscabo cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por, al menos, 1.5 y ello suponga más de un tercio de los ingresos familiares.
      3. 3.º Que el conjunto de ingresos de la unidad familiar no supere el 3 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
  4. 4. Excepcionalmente, el Gobierno de Canarias podrá proceder a la descalificación de promociones de viviendas protegidas, con extinción del régimen legal de protección, sin reintegro y previa amortización de los préstamos hipotecarios suscritos por la Comunidad Autónoma, en su caso, cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen y en los términos y condiciones que se estimen precisas para la consecución de los fines de interés público o social pretendidos.
Artículo 40. Contenido obligatorio de los contratos.
  1. 1. Los contratos de arrendamiento y compraventa incluirán aquellas cláusulas que reglamentariamente se establezcan, necesarias para asegurar la finalidad de este régimen de protección de viviendas.
  2. 2. Corresponde al Instituto Canario de la Vivienda, cualquiera que sea el modo de gestión que articule, el visado de esos contratos en orden a verificar la inserción de esas cláusulas obligatorias.
Artículo 41. Efectos por incumplimiento.
  1. 1. El incumplimiento de los requisitos establecidos para cada una de las actuaciones protegidas, incluyendo la no obtención de la calificación definitiva, acarreará, además de las sanciones que pudieran corresponder, y previa audiencia del interesado, la pérdida de los derechos inherentes al régimen de protección.
  2. 2. A requerimiento de la Administración competente, los beneficiarios de viviendas protegidas deberán acreditar que siguen reuniendo los requisitos que les permitieron acceder a la vivienda.
  3. 3. En caso de incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para la actuación protegida, la Administración Pública competente acordará, previa audiencia del interesado, la pérdida de los derechos inherentes al régimen de protección, con efectos desde el momento en que hubieran cambiado las circunstancias que determinaron su otorgamiento.
  4. 4. Las cantidades a reintegrar, más los intereses legales preceptivos, tendrán la consideración de ingresos de derecho público a todos los efectos. Las cantidades reintegradas con sus correspondientes intereses se destinarán al Fondo Canario de Vivienda.

CAPÍTULO II. Clases de viviendas protegidas

Sección 1.ª De promoción pública

Artículo 42. Concepto.

Es vivienda protegida de promoción pública aquella vivienda de titularidad pública promovida, sin ánimo de lucro, por el Instituto Canario de la Vivienda, los Consorcios Insulares de Vivienda, en su caso, y los ayuntamientos, o por cualquier entidad pública vinculada o dependiente de los anteriores en ejercicio de la competencia que la Ley les atribuye, para la consecución de cualquiera de los objetivos señalados en el artículo siguiente, y cuya adjudicación queda sujeta a un procedimiento reglado.

Artículo 43. Objetivos.

La promoción pública atenderá prioritariamente los siguientes objetivos:

  1. a) Facilitar el acceso a una vivienda digna y adecuada a aquellos sectores de población que tengan una especial dificultad, o estén imposibilitados, para acceder al mercado inmobiliario, o a grupos de población de características o circunstancias específicas.
  2. b) Erradicar el chabolismo y la infravivienda, intentando que los beneficiarios permanezcan en su entorno o, en caso de desplazamiento, mejoren su hábitat y su integración económica y social.
  3. c) Remodelar, rehabilitar o reponer las viviendas protegidas que fueron promovidas por entidades públicas.
  4. d) Participar en el mercado de la vivienda en aquellas situaciones en las que exista una gran demanda y escasez de oferta.
  5. e) Procurar y, en su caso, completar o rehabilitar, el equipamiento y las dotaciones al servicio de las viviendas protegidas.
Artículo 44. Modalidades.
  1. 1. La promoción pública podrá llevarse a cabo mediante:
    1. a) La construcción de viviendas.
    2. b) La adquisición de viviendas nuevas, en fase de proyecto, de construcción o terminadas, que cumplan los requisitos objetivos para su calificación. A tal efecto se considerarán viviendas nuevas terminadas aquellas que no hayan sido ocupadas en el plazo de dos años desde la fecha del certificado final de obras.
    3. c) La adquisición de viviendas para su rehabilitación o reposición con destino a la promoción pública.
    4. d) La rehabilitación o reposición de viviendas de promoción pública.
    5. e) La rehabilitación de los equipamientos y dotaciones al servicio de esta clase de viviendas.
    6. f) La adquisición de viviendas o lotes de viviendas adquiridas por entidades financieras, o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos, como consecuencia de la ejecución de una garantía crediticia o su transformación en tal como consecuencia del impago de una deuda, y ello en los términos y condiciones que fije el Plan de Vivienda al que dicha actuación esté adscrita.
    7. g) La mediación entre entidades financieras o arrendadores y personas afectadas por una ejecución hipotecaria o crediticia vinculada a su vivienda o por el impago de una renta de alquiler cuya consecuencia suponga exclusión o riesgo de exclusión social para estas.
    8. h) El asesoramiento a familias y personas en situación de amenaza de pérdida de su vivienda por ejecuciones hipotecarias o como consecuencia de impago de las rentas de alquiler por incapacidad económica sobrevenida.
  2. 2. La promoción pública de viviendas, cualquiera que sea la modalidad, podrá realizarse por cualquier modo de gestión admitido en derecho, compatible con la finalidad pública de la actuación.
Artículo 45. Parque público de viviendas.

El conjunto de las viviendas protegidas calificadas como viviendas de promoción pública constituye el parque público de viviendas cuya finalidad es atender las necesidades de vivienda de las personas y los grupos que cumplan con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 46. Beneficiarios.
  1. 1. Sólo podrán ser beneficiarios de viviendas de promoción pública las personas físicas, siempre que sus ingresos familiares ponderados no superen la cuantía que se establezca, no sean propietarios ni ostenten derecho real sobre ninguna otra vivienda, cumplan los demás requisitos legales y los que se establezcan reglamentariamente.
  2. 2. Excepcionalmente, por razones de interés público o social, podrán ser beneficiarios de esta clase de viviendas las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro.
  3. 3. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de beneficiarios, el titular del contrato en virtud del cual se realiza la adjudicación y las demás personas que componen la unidad familiar.
Artículo 47. Adjudicación.
  1. 1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que prevalezca el acceso a las mismas a las familias más necesitadas. En todo caso, constituirá un requisito ineludible para acceder a una vivienda protegida, la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias; que tendrá carácter gratuito.

    Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo a las familias con menos recursos y mayores necesidades de vivienda.

    Dichos requisitos se establecerán teniendo en cuenta los siguientes aspectos de la unidad familiar:

    1. a) Composición.
    2. b) Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio.
    3. c) Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
    4. d) Situación de hacinamiento.
    5. e) Familias en situación de riesgo.
    6. f) Necesidades especiales de la unidad familiar, tales como tener el reconocimiento de la condición de familia numerosa, o tener a su cargo personas dependientes o con discapacidad, personas mayores o víctimas de violencia de género.
  2. 2. El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas de promoción pública se desarrollará reglamentariamente, pudiendo adoptar la modalidad de baremación, sorteo o cualquier otro sistema que se estime adecuado para dar cumplimiento a los principios regulados en el apartado 1 de este artículo.
  3. 3. Dentro de cada promoción se establecerán reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida en los términos del artículo 10 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como para emigrantes retornados. Asimismo, dentro de cada promoción podrán reservarse viviendas para composiciones familiares reducidas o para atender situaciones excepcionales de interés público que conlleven la demolición de viviendas o el realojo de sus usuarios o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
  4. 4. Se reservará en cada grupo de viviendas un porcentaje que se determinará reglamentariamente destinado a unidades familiares cuyo titular tenga una edad inferior a treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y mujeres víctimas de malos tratos.
Artículo 48. Modos de acceso.
  1. 1. En atención al destino de las viviendas del parque público, el acceso a las mismas se realizará por cualquiera de los siguientes títulos:
    1. a) Arrendamiento.
    2. b) Compraventa.
    3. c) Otras formas de cesión de uso de las establecidas normativamente.
  2. 2. El procedimiento y requisitos para la adjudicación de las viviendas de promoción pública se desarrollará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, y se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia e igualdad.
  3. 3. Reglamentariamente se determinarán las cláusulas que deben incorporar los contratos de arrendamiento, el régimen de prórrogas, los requisitos para su novación, los mecanismos de fiscalización administrativa y cuantos otros aspectos sean necesarios para garantizar el destino y función de esta clase de viviendas protegidas. Queda prohibido el subarriendo o la cesión del uso del adjudicatario a un tercero de esta clase de viviendas.
  4. 4. El Gobierno de Canarias, con relación a las viviendas protegidas de régimen especial en alquiler, que se adjudiquen por el mismo procedimiento que las anteriores, bien de promoción pública o de promoción privada, podrá establecer subvenciones o ayudas a la adquisición y arrendamiento de las mismas, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de las personas adjudicatarias. En ningún caso, la cantidad mensual a abonar en concepto de alquiler de vivienda sin anejo vinculado podrá exceder del 20 % en función de los ingresos mensuales de la unidad familiar de acuerdo a la tabla de relaciones de ingresos y cuota que se apruebe reglamentariamente. En atención a las circunstancias socioeconómicas de aquellas personas, en especial en caso de desempleo, la Administración Pública competente podrá conceder bonificaciones al pago de la renta e, incluso, autorizar la interrupción del pago de la misma, en las condiciones y con las garantías que se fijen reglamentariamente.

    Las ayudas al alquiler de las viviendas podrán tener carácter plurianual, y la concesión de las mismas se instrumentará, en el caso de las viviendas de promoción pública, a efectos presupuestarios, como formalización contable.

  5. 5. El Gobierno de Canarias, atendiendo a las circunstancias sociales y económicas, podrá favorecer el acceso a la propiedad de viviendas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias calificadas en compraventa, a arrendatarios del parque público de viviendas, teniendo derecho a que se les aplique sobre el precio de compra las deducciones equivalentes al pago de rentas abonadas por alquiler hasta el momento de la resolución del arrendamiento en los términos que se determine reglamentariamente, previa solicitud de los mismos y estudio económico de la unidad familiar por el Instituto Canario de la Vivienda.
  6. 6. Reglamentariamente se determinará en qué momento una promoción de viviendas, en la que una parte de las personas adjudicatarias ha accedido a la propiedad mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa, deberá entenderse calificada en régimen de venta, al objeto de establecer el régimen jurídico aplicable a aquellas viviendas de la promoción que estuviesen sometidas a la prórroga prevista en la legislación de arrendamientos urbanos y las que pudiesen ser susceptibles de una nueva adjudicación.
Artículo 49. Duración del régimen legal de protección.

El régimen legal de protección de las viviendas protegidas de promoción pública tendrá carácter permanente.

Artículo 50. Conservación y administración.
  1. 1. Las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública asumirán los deberes de conservación y uso de las mismas establecidos con carácter general por esta ley para las viviendas libres, así como, los que se derivan de la legislación urbanística, de arrendamientos urbanos y legislación fiscal, estableciéndose en el contrato que suscriban la asunción por parte de los mismos del abono del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, la tasa por recogida de basura y la tasa por la entrada de vehículos por la vía pública y, en su caso, los deberes que se deriven de las ordenanzas municipales.

    No obstante, en caso de arrendamiento y en la forma que se determine reglamentariamente, podrán ser subvencionados o pagados por la administración autonómica de vivienda.

  2. 2. La administración y conservación, en su caso, de las viviendas de promoción pública podrá llevarse a cabo por la entidad pública responsable de las mismas, bien con sus propios medios, bien contratando esas funciones con empresas especializadas o bien ordenando que los adjudicatarios se constituyan en Juntas Administradoras.
  3. 3. Reglamentariamente, se determinará la forma de constitución y funcionamiento de las Juntas Administradoras y la participación de los adjudicatarios de viviendas de promoción pública en régimen de alquiler en las Juntas de Propietarios constituidas en los citados grupos de viviendas.

Sección 2.ª De promoción privada

Artículo 51. Concepto.
  1. 1. Son viviendas protegidas de promoción privada aquellas que, reuniendo los requisitos de superficie, uso, destino, calidad y precio máximo reglamentarios, y no estando el acceso a las mismas sujeto a un procedimiento administrativo reglado, reciban esa calificación por el Instituto Canario de la Vivienda.
  2. 2. Pueden ser promotores de viviendas protegidas de promoción privada cualquier persona física o jurídica, privada o pública, en este último supuesto en ejercicio de la iniciativa pública económica.
Artículo 52. Beneficiarios.
  1. 1. Los adquirentes que reúnan los requisitos de capacidad económica que se establezcan, previo reconocimiento por la Administración Pública competente, podrán acceder, dentro de las disponibilidades presupuestarias, a la financiación cualificada. Asimismo, y en los casos que se determinen, podrán acceder a la financiación cualificada los arrendatarios o promotores para uso propio, salvo que estos últimos se acojan al régimen de autoconstrucción al que se refiere la Sección 3.ª del presente capítulo.

    Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias de esta clase de viviendas. Las personas jurídicas podrán ser titulares de las viviendas, pero no usuarias.

  2. 2. Podrán acceder a la financiación cualificada que se establezca para esta clase de viviendas los promotores, públicos o privados, cuando hayan obtenido la calificación provisional de su promoción. En este caso, el adquirente, previo reconocimiento administrativo del cumplimiento de los requisitos subjetivos para acceder a la financiación pública, quedará subrogado en el préstamo cualificado obtenido por el promotor desde el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
  3. 3. El acceso a financiación cualificada por los beneficiarios de las modalidades de promoción privada, deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 38 relativos a la inclusión de cláusulas abusivas o contrarias al ordenamiento jurídico.
Artículo 53. Modos de acceso.
  1. 1. El acceso a las viviendas protegidas de promoción privada puede efectuarse por los siguientes títulos:
    1. a) Arrendamiento.
    2. b) Compraventa.
    3. c) Otras formas de cesión de uso previstas normativamente.
  2. 2. El Gobierno de Canarias favorecerá la construcción de viviendas protegidas de promoción privada en régimen de arrendamiento en municipios de preferente localización, para facilitar la movilidad geográfica de los trabajadores.
Artículo 54. Transmisión.
  1. 1. Sin perjuicio de que el régimen de protección se extienda a lo que establezcan las legislaciones estatal y autonómica, las viviendas protegidas de promoción privada en régimen de arrendamiento podrán ser transmitidas a los arrendatarios o a terceros que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley, una vez transcurrido el plazo de cinco años en régimen de arrendamiento y amortizado, en su caso, el préstamo hipotecario correspondiente, en los términos en que se disponga reglamentariamente.
  2. 2. Las viviendas protegidas para alquiler podrán ser enajenadas por sus promotores, individualizadamente o por promociones completas, según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización y en las condiciones fijadas por el Instituto Canario de la Vivienda, a nuevos titulares que las sigan destinando a arrendamiento, que se subrogarán en los derechos y obligaciones de los anteriores promotores, y que se pueden subrogar, asimismo, en la financiación cualificada que hubieran obtenido aquellos.

Sección 3.ª De la autoconstrucción

Artículo 55. Concepto.

Se entiende por viviendas autoconstruidas las destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de su promotor y en donde la persona de éste coincide con la del constructor, siempre que se asienten en suelo apto para ese uso, y cuenten con las preceptivas autorizaciones administrativas.

No obstante lo anterior, y en los términos que se establezca reglamentariamente se admitirá la colaboración de terceros en las actividades técnicas y profesionales dirigidas a la promoción y realización de este tipo de viviendas, sin que pierdan la consideración de autoconstruidas y sean susceptibles de percibir las ayudas públicas que se habiliten para su construcción.

Artículo 56. Requisitos.
  1. 1. Las viviendas para las que se solicita financiación deben cumplir los requisitos necesarios para ser calificadas como viviendas protegidas, siempre que no sean incompatibles con las normas de diseño, calidad y construcción que se establezcan para la autopromoción.
  2. 2. Las ayudas y demás requisitos subjetivos y objetivos que deberán concurrir en los autoconstructores y en las viviendas que promuevan para que puedan ser consideradas viviendas protegidas, y acceder a los beneficios que se concedan, se establecerán reglamentariamente.
  3. 3. Al objeto de garantizar una mejor calidad y seguridad de la vivienda autoconstruida el Instituto Canario de la Vivienda o, en su caso, el Consorcio Insular de la Vivienda, directamente o a través de los ayuntamientos, posibilitará el establecimiento de convenios de colaboración con los Colegios Profesionales relacionados con la materia.

    A las Oficinas de Vivienda corresponderá, entre otras funciones, el apoyo a la autoconstrucción mediante la realización de proyectos, asesoramiento técnico y dirección de obras.

Sección 4.ª De otras viviendas protegidas

Artículo 57. Clases, régimen jurídico y financiación.
  1. 1. Podrán ser calificadas, también, como viviendas protegidas, aquellos alojamientos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la colectiva, destinadas a arrendamiento y otras formas de explotación por razones sociales. En todo caso, deberán tener características adecuadas a ocupantes con circunstancias específicas definidas, tales como jóvenes, tercera edad u otros colectivos, siempre que tales actuaciones persigan su integración social y cumplan los requisitos que se establezcan por el Gobierno.
  2. 2. Podrán ser calificadas también como viviendas protegidas, aquellas que cumplan los requisitos que se fijen por el Gobierno, teniendo en cuenta su compatibilidad con la conservación del medio ambiente por el uso de técnicas de construcción que supongan el mínimo empleo de materiales contaminantes y el mayor ahorro de energía y recursos naturales, para ser consideradas como viviendas sostenibles.
  3. 3. Igualmente podrán ser calificadas como viviendas protegidas aquellas resultantes de actuaciones públicas de sustitución de viviendas. Las singularidades de las condiciones de acceso y de su régimen jurídico se regularán mediante reglamento.

CAPÍTULO III. De los garajes, locales y edificaciones complementarias

Artículo 58. Objeto.
  1. 1. Cuando una vivienda protegida tuviera garajes o anejos vinculados, en proyecto y registralmente a la vivienda, los mismos podrán ser objeto de calificación y financiación cualificada, en los términos que reglamentariamente se determine.
  2. 2. Los locales, edificaciones y servicios complementarios de las viviendas protegidas de promoción pública, con la superficie que reglamentariamente se determine, siempre que la normativa urbanística lo permita, podrán ser destinadas a actividades comerciales, sanitarias y asistenciales, culturales, deportivas u otras de interés público o de interés para la comunidad. A tal efecto la Administración pública titular podrá ceder su uso por cualquier título o bien acordar su enajenación.

CAPÍTULO IV. De otras actuaciones protegibles en materia de vivienda

Sección 1.ª De la adquisición protegida de viviendas

Artículo 59. Objeto.
  1. 1. Es actuación protegible la adquisición a título oneroso de viviendas de alguno de los tipos siguientes:
    1. a) Viviendas protegidas, cualquiera que sea el régimen de protección, en segunda o posteriores transmisiones, siempre que hubieran transcurrido los plazos en los que estuviere prohibida su transmisión.
    2. b) Viviendas libres, usadas, rehabilitadas o de nueva construcción siempre que se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos que se establezcan.
  2. 2. La superficie útil de estas viviendas no podrá exceder de la máxima establecida, con carácter general, por esta Ley, sin que ello sea obstáculo para establecer una menor en la programación de esta clase de actuaciones.
Artículo 60. Requisitos.
  1. 1. Los adquirentes deberán cumplir los requisitos de capacidad económica que se establezcan reglamentariamente y, en su defecto, los que se fijen para las viviendas protegidas de promoción privada en relación con la superficie útil de la vivienda.
  2. 2. La adquisición de estas viviendas queda sujeta al régimen de precio máximo que rige las viviendas protegidas.

Sección 2.ª De la rehabilitación de viviendas y otros edificios

Artículo 61. Objeto.

La intervención pública de fomento en materia de rehabilitación tiene por objeto las siguientes actividades:

  1. a) La rehabilitación de viviendas.
  2. b) La rehabilitación de edificios.
  3. c) La rehabilitación integral de edificios de una sola vivienda.
  4. d) La rehabilitación o reposición integral de áreas.
  5. e) La adecuación del equipamiento comunitario primario.
  6. f) La reparación y reposición de edificios y viviendas.
Artículo 62. Fines.

Los programas de rehabilitación tenderán a cumplir los siguientes objetivos:

  1. a) Adecuación estructural del edificio para conseguir una mejor habitabilidad de las viviendas.
  2. b) Obras de mejora que permitan la adaptación de las viviendas a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones, saneamiento, ascensores y protección contra incendios.
  3. c) Obras que permitan la supresión de barreras arquitectónicas.
  4. d) Mejoras de las zonas comunes y entorno inmediato a las viviendas y de su equipamiento complementario.
  5. e) Ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción, dentro de los límites legalmente establecidos.
  6. f) Conservación de los valores arquitectónicos, histórico o ambientales de los edificios, dando carácter prioritario a los que se encuentren ubicados en áreas de rehabilitación integral.
  7. g) Rehabilitación de la vivienda rural.
  8. h) Adecuación de talleres artesanos y anejos de viviendas de agricultores, ganaderos y pescadores vinculados a las viviendas rehabilitadas.
Artículo 63. Requisitos.

Para la calificación como actuación protegida en materia de rehabilitación y para la obtención de financiación cualificada, los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Ley Vivienda Canarias

Versión 2025