TÍTULO VII. De las viviendas libres
Artículo 77. Concepto.
A los efectos de esta ley se entiende por vivienda libre toda edificación destinada a morada o habitación, permanente o por temporada, promovida por persona física o jurídica, pública o privada, que no esté acogida a los regímenes de protección pública de la vivienda y cumpla los requisitos que exija la normativa vigente.
Artículo 77 bis. Ocupación efectiva de las viviendas.
Las administraciones públicas canarias velarán para que la vivienda libre reúna los requisitos de habitabilidad, calidad y seguridad legalmente exigibles y para que se destine de manera efectiva al uso habitacional que le corresponde de acuerdo con la función social del derecho de propiedad.
Artículo 78. Regulación.
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas, en desarrollo de la legislación básica y autonómica aplicable, relativas a:
- a) Seguridad estructural y constructiva.
- b) Adecuación de los materiales e instalaciones a la normativa vigente.
- c) Condiciones de habitabilidad.
- d) Adecuación al medio geográfico y social.
- e) Accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
- f) Uso habitacional efectivo, conservación y rehabilitación adecuados.
Artículo 79. Ubicación de las viviendas.
- 1. La ubicación de las viviendas responderá a la normativa urbanística y a las determinaciones del planeamiento sobre usos del suelo y la edificación, conforme a las licencias y autorizaciones exigibles.
- 2. Las viviendas no podrán situarse en lugares expuestos a consecuencias devastadoras, molestas, nocivas o peligrosas que generen o puedan generar tanto los agentes naturales como las instalaciones existentes y las actividades que allí se realicen, salvo que se adopten las medidas correctoras o protectoras adecuadas.
- 3. La Administración en cada caso competente puede ordenar, a cargo de los agentes causantes, las medidas adecuadas para impedir o corregir efectos nocivos, molestos, insalubres o peligrosos que perjudiquen a las viviendas.
Cuando la Administración pública que corresponda establezca instalaciones o infraestructuras públicas sobre el territorio, adoptará las medidas adecuadas para no perjudicar la habitabilidad de las viviendas aledañas.