Título Cuarto. Los Condicionantes Superpuestos a la Ordenación Urbanística.
Artículo 97. Los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística. Criterios generales.
- Los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística constituyen un conjunto de parámetros de regulación y/o tratamiento de distintos elementos y realidades presentes en el término municipal de Bilbao (relacionados con el medio natural, el medio ambiente, el paisaje, las infraestructuras, los cauces fluviales, etc.), de origen diverso (legislación general; planes territoriales; propuestas de administraciones sectoriales en el ejercicio de sus funciones; etc.) que, en atención a su rango normativo y/o sus objetivos, complementan la ordenación urbanística y han de ser objeto de expresa y obligatoria consideración tanto en la determinación de dicha ordenación urbanística como en su ejecución.
- Se diferencian las siguientes modalidades básicas de condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística:
- CS.1 Espacios y elementos naturales de especial protección.
- CS.1.1 Áreas de interés naturalístico.
- CS.1.2 Árboles de Interés Local.
- CS.1.3 Áreas de Interés Florístico.
- CS.1.4 Áreas de Interés Faunístico.
- CS.2 Corredores ecológicos.
- CS.3 Lugares de interés geológico.
- CS.4 Áreas de interés paisajístico.
- CS.5 Monte de Utilidad Pública (MUP).
- CS.6 Áreas de mejora, recuperación y/o restauración ambiental.
- CS.7 Áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos.
- CS.8 Áreas erosionables o con riesgo de erosión.
- CS.9 Suelos potencialmente contaminantes.
- CS.10 Áreas inundables.
- CS.11 Áreas acústicas.
- CS.12 Patrimonio cultural (arquitectónico y arqueológico).
- CS.13 Servidumbres aeronáuticas.
- CS.14 Otros condicionantes regulados en las disposiciones legales vigentes.
- CS.14.1 Carreteras supramunicipales.
- CS.14.2 Red ferroviaria.
- CS.14.3 Puerto.
- CS.14.4 Dominio público marítimo-terrestre.
- CS.14.5 Cauces fluviales.
- CS.14.6 Suministro de agua y saneamiento.
- CS.14.7 Servidumbres aeronáuticas.
Las previsiones de exclusión y/o limitación de la implantación de instalaciones de producción energética renovables en las zonas naturales sensibles delimitadas en el plano “VII.1. Zonas naturales sensibles en las que se limita la implantación de nuevas instalaciones de producción energética renovable (Ley 7/21, de cambio climático y transición energética)” del Estudio Ambiental Estratégico de este Plan son, asimismo, condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística
- CS.1 Espacios y elementos naturales de especial protección.
- La delimitación de los terrenos, áreas y elementos afectados por esos condicionantes es la reflejada en los planos de este Plan.
Artículo 98. Régimen general de regulación del condicionante “CS.1 Espacios y elementos naturales de protección”.
Modalidades.
Se diferencian las siguientes modalidades de condicionantes:
- CS.1.1 Áreas de interés naturalístico.
- CS.1.2 Árboles de Interés Local.
- CS.1.3 Áreas de Interés Florístico.
- CS.1.4 Áreas de Interés Faunístico.
Régimen de regulación.
El régimen de edificación y uso de los terrenos afectados por este condicionante, en sus distintas modalidades, es el establecido en cada caso para la zona global en la que se integran los mismos, reajustado en la medida necesaria para garantizar el mantenimiento y la preservación de los espacios y elementos naturales objeto de protección.
Artículo 99. Régimen general de regulación del condicionante “CS.2 Corredor Ecológico.
El régimen de edificación y uso de los terrenos afectados por este condicionante es el establecido en cada caso para la zona global en la que se integran los mismos, reajustado en la medida necesaria para, entre otros fines:
- Preservar la conectividad ecológica ligada a los citados corredores ecológicos. Para ello, los usos del suelo (especialmente los más favorables para el movimiento de la fauna como bosquetes, setos vivos...), la integridad de las masas de agua y los posibles pasos existentes en los tramos de tensión con elementos artificiales (pasos elevados, viaductos, pasos específicos de fauna en su caso...), se mantendrán en las condiciones más favorables posibles para la consecución del indicado objetivo de conectividad de la fauna.
- En el caso de que alguna actuación pueda poner en peligro la conectividad ecológica y los movimientos de la fauna, se establecerán las oportunas medidas protectoras y correctoras para minimizar el efecto o incluso anularlo.
- Los nuevos desarrollos urbanos serán determinados de manera que reduzcan y/o minimicen la fragmentación ecológica, sin incrementarla.
- Realizar una promoción activa de recuperación de la conectividad en los puntos o áreas en los que ésta esté más comprometida y técnicamente sea posible.
Las infraestructuras viarias, etc., tanto existentes, como previstas, han de ser objeto de la debida y particular atención a ese respecto.
Artículo 100. Régimen general de regulación del condicionante “CS.3 Áreas de Interés Geológico”.
El régimen de edificación y uso es el establecido, en cada caso en este Plan General para la zona global en la que se integran esas áreas, reajustado y/o complementado en los términos necesarios para mantener y potenciar los valores culturales, científicos y didácticos de dichas áreas, así como para preservarlas de las actuaciones que pudieran alterarlas, degradarlas y/o eliminarlas.
En los supuestos en los que esos espacios y elementos se sitúen en el medio urbano (conjunto formado por los suelos urbano y urbanizable), se determinarán las medidas necesarias para compatibilizar los desarrollos urbanos existentes y/o proyectados con la preservación de los indicados valores.
Artículo 101. Régimen general de regulación del condicionante “CS.4 Áreas de interés paisajístico”.
- El régimen de edificación y uso de los ámbitos sujetos a este condicionante es el establecido en cada caso para la o las correspondientes zonas de uso global en las que se integran, complementado y/o reajustado en la medida necesaria para garantizar la eliminación y/o minimización de las afecciones o impactos paisajísticos asociados a las intervenciones que, siendo acordes con aquel régimen, se pretendan acometer.
- Con el fin de garantizar la consecución de la protección paisajística de las citadas áreas, las actuaciones urbanísticas que se pretendan llevar a cabo en ellas y/o en sus inmediaciones deberán incorporar, por un lado, la correspondiente evaluación de las afecciones paisajísticas asociadas a dichas actuaciones y su incidencia en la consecución del indicado objetivo de protección paisajística, y, por otro, las adecuadas medidas protectoras y/o correctoras de los impactos resultantes.
Para ello, los planes y proyectos (tanto el planeamiento de desarrollo de este Plan como los proyectos de obras de urbanización y edificación) que se elaboren a los efectos de la ordenación y ejecución de dichas actuaciones deberán determinar las correspondientes medidas para garantizar la consecución de la correspondiente calidad paisajística, al tiempo que para eliminar y/o minimizar los correspondientes impactos.
Con ese fin, dichos planes y proyectos serán elaborados a partir de la expresa consideración del paisaje y de las afecciones de los aquellos en éste como uno más de los presupuestos de determinación de las correspondientes propuestas.
Artículo 102. Régimen general de regulación del condicionante “CS.5 Montes de Utilidad Pública (MUP)”.
El régimen de edificación y uso es el establecido, en cada caso en este Plan General para la zona global en la que se integran dichos montes, reajustado y/o complementado de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia (Ley 43/2003 de Montes, Norma Foral 3/1994 de Montes modificada por la Norma Foral 3/2007. Norma Foral 11/1997 de Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas).
Artículo 103. Régimen general de regulación del condicionante “CS.6 Áreas de Mejora, Recuperación y/o Restauración Ambiental”.
- El régimen de regulación y tratamiento de las citadas áreas es el establecido en cada caso para la zona global en la que se integran las mismas, reajustado en la medida necesaria para incentivar su recuperación ambiental, llevándola más allá de su mera integración paisajística, e incidiendo en la mejora de la calidad del agua, las emisiones al aire, la gestión de los residuos, etc., sin perjuicio de las salvedades referentes a las actividades extractivas (canteras) existentes y en activo.
Dicho reajuste está asociado, entre otros extremos, al desarrollo de labores bien de recuperación e incentivación de ecosistemas funcionales de interés o estados ecológicos más evolucionados, bien de recuperación ambiental encaminada fundamentalmente a la restauración del valor ambiental de la zona en la que se sitúan.
- Las actividades extractivas (canteras) existentes, tanto activas como abandonadas, afectadas por este condicionante quedan sujetas a al régimen de edificación y uso establecido para esas mismas actividades en el marco de la zona rural global de tipología “G.2. Mejora ambiental”.
Artículo 104. Régimen general de regulación del condicionante “CS.7 Áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos”.
El régimen de regulación y tratamiento de las citadas áreas es el establecido en cada caso para la zona global en la que se integran las mismas, reajustado en la medida necesaria para incentivar la protección de los indicados acuíferos.
Con ese fin, se evitará la implantación de actividades potencialmente contaminantes del suelo, y se controlará el cuidado de las prácticas agroforestales, procediéndose a la determinación de las medidas necesarias para garantizar la inocuidad para las aguas subterráneas; será de aplicación el Código de Buenas Prácticas Agrarias (Decreto 112/2011, de 7 de junio).
Artículo 105. Régimen general de regulación del condicionante “CS.8 Áreas erosionables o con riesgo de erosión”.
El régimen de edificación y uso es el establecido, en cada caso en este Plan General, para la zona global en la que se integran esas áreas, reajustado y/o complementado en los términos necesarios para eliminar y/o evitar los riesgos de erosión existentes en ellas.
Con ese fin, se incentivarán las medidas necesarias para, por un lado, realizar las actuaciones planteadas con técnicas adecuadas para evitar esos riesgos, y, por otro, mantener y/o implantar especies vegetales de crecimiento lento adecuadas para proteger el suelo con su condición de recurso no renovable. Complementariamente, se evitarán aquellas las actividades que afecten negativamente a la estabilidad del suelo, extremando el cuidado de las prácticas agroforestales que se desarrollen en ellas.
Artículo 106. Régimen general de regulación del condicionante “CS.9 Suelos potencialmente contaminantes”.
Este condicionante está asociado a suelos que, en atención a sus características pasadas y/o presentes, y de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia reúnen las condiciones para su consideración como suelos potencialmente contaminantes, y, en consonancia con ello, están integrados en el inventario de ese tipo de suelos elaborado por IHOBE.
Con carácter general, el régimen de regulación y tratamiento de dichos suelos es el asociado a los criterios establecidos en la citada legislación.
En consonancia con lo establecido en dicha legislación, los citados suelos y ámbitos serán objeto de, entre otros extremos, el correspondiente expediente de declaración de la calidad del suelo.
Artículo 107. Régimen general de regulación del condicionante “CS.10 Áreas Inundables”.
El régimen de edificación y uso es el establecido en cada caso para la zona global en la que se integran las citadas áreas, reajustado, entre otros, en los siguientes extremos:
- Adecuación de ese régimen, y, en definitiva, del Plan General y sus propuestas, a las previsiones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia (Ley de Aguas; Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV, Vertiente Cantábrica; Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Ámbito de las Cuencas Internas del País Vasco; etc.).
- Respuesta a los problemas de inundabilidad en áreas urbanas existentes mediante la determinación de medidas que conlleven el máximo respeto posible hacia el ecosistema acuático.
Para ello, dicha problemática será objeto de la debida atención y valoración en los proyectos específicos que se promuevan con ese fin o incidan en dicha materia, y propondrán las medidas de respeto del ecosistema acuático que en cada supuesto se estimen adecuadas en atención a los condicionantes de cada uno de ellos.
- En los nuevos desarrollos urbanísticos que se realicen cerca de cauces fluviales se favorecerán diseños que integren los ríos y arroyos en el paisaje urbano, implantándose en sus márgenes usos admisibles en las zonas de riesgo de inundación, contando siempre con los adecuados sistemas de aviso de emergencia: espacios libres, zonas deportivas al aire libre, áreas agrícolas en el caso de que sea posible, etc. Las zonas más cercanas al río y, consiguientemente, las de mayor riesgo de inundación, se reservarán preferentemente a la recuperación de los ecosistemas originales y al uso público controlado y con infraestructuras muy ligeras.
- Las previsiones referentes a los riesgos de inundabilidad reflejadas en los planos de este Plan se considerarán directamente reajustadas en los términos y con el alcance que resulten de los mapas de inundabilidad que se elaboren de conformidad con las disposiciones mencionadas en el apartado 1.
Artículo 108. Régimen general de regulación del condicionante “CS.11 Áreas Acústicas”.
- El régimen de regulación de las áreas acústicas delimitadas en este Plan General, incluidos los correspondientes objetivos acústicos, es el establecido para cada una de ellas en las disposiciones legales vigentes en materia de ruido.
- Se procederá a la delimitación de las correspondientes zonas de protección acústica especial y a la elaboración de los consiguientes planes zonales, siempre que, de conformidad con los criterios establecidos a ese respecto en las referidas disposiciones legales, resulten necesarios éstos y aquéllas. Se consolidan las zonas y los planes de esa naturaleza promovidos y aprobados por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que, en su caso, deban ser objeto de complementación en los extremos que se estimen adecuados.
- Las previsiones referentes a las áreas acústicas, a los objetivos acústicos y a su cumplimiento o no reflejadas en los planos y gráficos de este Plan se actualizarán de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia.
Dicha actualización podrá realizarse bien de manera global y unitaria en el conjunto del término municipal, bien de manera parcial en las distintas partes del mismo que se estimen adecuadas, incluidos los ámbitos o subámbitos objeto de planeamiento pormenorizado a promover en desarrollo de este Plan y/o para la modificación de sus propuestas.
Artículo 109. Régimen general de regulación del condicionante “CS.12 Patrimonio cultural (arquitectónico y arqueológico)”.
El régimen de edificación establecido para los edificios, conjuntos, zonas y elementos afectados por este condicionante es el establecido para ellos en este Plan y, más en concreto, en los artículos 165 y siguientes de estas Normas Urbanísticas Generales y en el documento “2.3 Catálogo”.
Artículo 110. Régimen general de regulación del condicionante “CS.13 Servidumbres aeronáuticas”.
El régimen de edificación establecido para los entornos y edificios afectados por este condicionante es el establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia, complementado y/o desarrollado en los términos expuestos en el documento “1.6 Cumplimiento de afecciones aeroportuarias” de este Plan.
Artículo 111. Régimen general de regulación del condicionante “CS.14 Otros condicionantes regulados en las disposiciones legales vigentes”.
Condicionante “CS.14.1 Carreteras supramunicipales”.
El régimen de edificación y uso de esas carreteras es el establecido en las disposiciones legales reguladoras de ellas (Ley de 30 de mayo de 1989, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco, modificada y/o complementada con posterioridad en sucesivas ocasiones; Norma Foral 2/2011 de 24 de marzo de Carreteras de Bizkaia; Decreto Foral 112/2013, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de los capítulos III y IV de la Norma Foral 2/2011, de 24 de marzo, de Carreteras de Bizkaia).
Además, los terrenos y edificaciones situados en sus márgenes están sujetos a las previsiones reguladoras de las limitaciones de la propiedad (incluidas las relacionadas con las zonas de servidumbre y de afección, la línea de edificación, etc.) establecidas en la Norma Foral 2/2011 (sección 1ª del Capítulo III).
Condicionante “CS.14.2 Red ferroviaria”.
El régimen de edificación y uso de esa red es el establecido en las disposiciones legales reguladoras de ella (Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, etc.).
Además, los terrenos y edificaciones situados en sus márgenes están sujetos a los criterios establecidos en esas disposiciones (Capítulo III del Título II de la Ley 28/2015; Capítulo III del Título I del Real Decreto 2387/2004) reguladores de las zonas dominio público y de protección, el límite de edificación, etc. siempre que resulten afectados por éstos.
Condicionante “CS.14.3 Puerto”.
El régimen de edificación y uso de la zona portuaria es el establecido en las disposiciones legales reguladoras de ella (Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; Ley 2/2018, de 28 de junio, de Puertos y Transporte Marítimo del País Vasco; etc.).
Condicionante “CS.14.4 Dominio público marítimo-terrestre”.
La utilización del dominio público marítimo-terrestre, así como toda intervención (sea con el objeto de ejecutar obras o construcciones, o de implantar usos, tanto en edificaciones existentes como nuevas) en los ámbitos limítrofes a él (incluidas las zonas afectadas por las servidumbres de protección, tránsito y acceso al mar, así como la zona de influencia) se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia (Ley de Costas, de 28 de julio de 1988, modificada por la Ley de protección y uso sostenible del litoral, de 29 de mayo de 2013, y Reglamento General de Costas, de 10 de octubre de 2014). En concreto:
- Los terrenos del dominio público marítimo - terrestre estarán a lo dispuesto en el Título III de la Ley de Costas, y en todo caso las actuaciones que se planteen en él deberán contar con el oportuno título habilitante. Con carácter general, esos terrenos no serán incluidos en ámbitos de gestión urbanística.
- Los usos en la zona de servidumbre de protección se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Costas, debiendo contar los usos permitidos en esta zona con la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.
- Se deberá garantizar el respeto de las servidumbres de tránsito y de acceso al mar establecidas en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas, respectivamente.
- La zona de influencia se adecuará a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Costas. Las previsiones referentes a evitar la formación de pantallas arquitectónicas o la acumulación de volúmenes son de aplicación en el conjunto del municipio afectado por la citada Ley. En ese contexto, en los supuestos en los que se consolida y/o prevea planeamiento pormenorizado para la determinación de ese tipo de ordenación, corresponderá a dicho planeamiento la determinación de las medidas de intervención a ese respecto.
- La implantación de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se adecuará a lo establecido en el artículo “44.6” de la Ley de Costas.
- Las obras e instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, situadas en zona de dominio público o de servidumbre, se regularán por lo especificado en su Disposición Transitoria Cuarta.
En el supuesto de modificación o derogación de esas disposiciones se estará a lo que se determine en las nuevas que se formulen.
Condicionante “CS.14.5 Cauces fluviales”.
- El régimen de edificación y uso de los cauces fluviales y de sus márgenes es el establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia: Ley de Aguas, de 23 de junio de 2006; Plan Territorial Sectorial de ordenación de márgenes de ríos y arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (vertiente Cantábrica), aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1998 y modificado con posterioridad mediante Decreto 449/2013 de 19 de noviembre; Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Ámbito de las Cuencas Internas del País Vasco; etc.
- El régimen de edificación y uso de los terrenos y edificaciones situados en las márgenes de los cauces fluviales y afectados por las previsiones reguladoras de las zonas de servidumbre y policía regulados en esas disposiciones es el establecido en este Plan, complementado y/o reajustado en los términos resultantes de la aplicación de dichas previsiones.
- Las actuaciones previstas en las áreas inundables situadas tanto dentro de la zona de flujo preferente como fuera de ella se adecuarán a las previsiones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia (además de las antes mencionadas: Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro; etc.) y/o a las que se promuevan en el futuro en sustitución de las anteriores. En ese contexto, el régimen de usos establecido en este Plan para las parcelas y edificaciones situadas en dichas áreas inundables se considerará reajustado en los términos necesarios para su adecuación a lo indicado en aquellas disposiciones.
- En los desarrollos urbanísticos previstos, en particular en los de entidad considerable, se promoverá, en lo posible, el empleo de sistemas de drenaje sostenible, que minimicen eventuales aumentos de escorrentía.
- Los proyectos de obras de urbanización a promover en los ámbitos y subámbitos delimitados en este Plan incluirán una evaluación técnica y económica del o de los sistemas urbanos de drenaje sostenible (SuDS) adecuados en cada caso para minimizar en origen el impacto del desarrollo urbanístico en lo referente a la carga contaminante aportada por las escorrentías pluviales. Dicha evaluación incluirá las medidas orientadas a reducir, por un lado, el volumen de las escorrentías mediante la limitación de las superficies impermeables y, por otro, los caudales punta de las escorrentías mediante la utilización de elementos de retención.
Condicionante “CS.14.6 Suministro de agua y saneamiento”.
La conexión de los desarrollos urbanísticos existentes y previstos a los sistemas de abastecimiento de agua y de saneamiento, la implantación de instalaciones o redes con ese fin y la obtención de las autorizaciones necesarias para ello, se adecuará a las condiciones establecidas en las Ordenanzas y Reglamentos vigentes en la materia, sean los actuales o los que se promuevan en el futuro para su desarrollo o sustitución.
Condicionante “CS.14.7 Servidumbres aeronáuticas”.
Los desarrollos urbanísticos previstos en este Plan General deberán adecuarse a las previsiones establecidas en las disposiciones legales vigentes en materia de servidumbres aeronáuticas [Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE nº 315, de 31 de diciembre; art. 166); Ley 48/60 de 21 de julio (BOE nº176 de 23 de julio) sobre Navegación Aérea que establece las Servidumbres Aeronáuticas, modificada por Ley 55/99 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de 29 de diciembre (BOE nº 132 de 30 de diciembre); Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea (BOE nº 162, de 8 de julio); Decreto 584/72 de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas (BOE nº 69, de 21 de marzo), en su actual redacción; Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre de Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio (BOE nº 292 de 7 de diciembre), en su actual redacción; Real Decreto 370/2011, de 11 de marzo, por el que se actualizan las servidumbres aeronáuticas del aeropuerto de Bilbao (BOE nº 77, de 31 de marzo); Orden del Ministerio de Fomento, de 17 de julio de 2001, por la que se aprueba el Plan Director del Aeropuerto de Bilbao (BOE nº 188, de 7 de agosto)], incluidas las siguientes:
- Las construcciones e instalaciones, así como cualquier otra actuación que se contemple en el término municipal de Bilbao, incluidos todos sus elementos (como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos), así como cualquier otro añadido sobre tales construcciones, así como los medios mecánicos necesarios para su construcción (grúas, etc.), modificaciones del terreno u objeto fijo (postes, antenas, aerogeneradores incluidas sus palas, carteles, etc.), así como el gálibo de viario o vía férrea, no pueden vulnerar las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Bilbao, que vienen representadas en los planos del Anexo de Cumplimiento de Afecciones Aeroportuarias de la Revisión de PGOU, denominados 05_02_04_00_Serv_AA-Rev02 (plano general) y demás planos de tipo Serv_AA detallados por distritos, salvo que quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en el Decreto 584/72, en su actual redacción.
- En caso de que las limitaciones y requisitos impuestos por las servidumbres aeronáuticas no permitan que se lleven a cabo las construcciones o instalaciones previstas, no se generará ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los Servicios de Navegación Aérea, salvo cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
- En las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores-incluidas las palas-, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares)) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/72, en su actual redacción.
- Las propuestas de nuevos planeamientos urbanísticos o planes de desarrollo, de su revisión o modificación, en aquellos ámbitos del término municipal de Bilbao afectados por servidumbres aeronáuticas, deberán ser informadas por la Dirección General de Aviación Civil, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2591/1998 en su actual redacción, para lo que se solicitará informe antes de la Aprobación Inicial del planeamiento o trámite equivalente. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como en el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el planeamiento en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales. El aprovechamiento susceptible de materialización será el definido por el planeamiento de acuerdo con la legislación urbanística, una vez que se apliquen las condiciones que, en su caso, establezca el informe del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, no generando, en el caso de su disminución, ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los Servicios de Navegación Aérea, salvo cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
- En caso de contradicción en las propias normas urbanísticas de este Plan o entre dichas normas y los planos del Plan, prevalecerán las limitaciones o condiciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas sobre cualquier otra disposición recogida en el planeamiento urbanístico.
- En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores, debido a su gran altura, en la que se ha de incluir la longitud de sus palas, se ha de asegurar que en ningún caso incumplan la normativa relativa a las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Bilbao. Lo mismo se ha de aplicar para las líneas de transporte de energía eléctrica, las infraestructuras de telecomunicaciones, tales como antenas de telefonía y enlaces de microondas, y demás estructuras, que por su funcionamiento precisen ser ubicadas en plataformas elevadas.
- Según el artículo 10 del Decreto 584/72 de servidumbres aeronáuticas en su actual redacción, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Bilbao queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:
- Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan inducir turbulencias.
- El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.
- Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.
- Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.
- Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.
- Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.
- El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquier otra índole.
- Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, aun no vulnerando las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/72 de servidumbres aeronáuticas. Dado que las servidumbres aeronáuticas constituyen limitaciones legales al derecho de propiedad en razón de la función social de ésta, la resolución que a tales efectos se evacuase solo podrá generar algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
Artículo 112. Rango, vinculación normativa y régimen de reconsideración de los condicionantes superpuestos.
- Los condicionantes superpuestos con origen en disposiciones legales, instrumentos de ordenación territorial, etc. de rango normativo superior al planeamiento urbanístico tienen, en cada caso, el rango normativo y/o orientativo establecido para ellos en aquellas disposiciones e instrumentos.
Precisamente por ello, los ámbitos afectados por dichos condicionantes y las condiciones de regulación de los mismos serán, en cada caso, los establecidos y/o resultantes de esas mismas disposiciones e instrumentos, considerándose que los incluidos a ese respecto en el planeamiento urbanístico son un mero reflejo de aquéllos.
Además, los reajustes que a ese respecto pudieran derivarse de la modificación de esas disposiciones o instrumentos, así como de la promulgación de otros nuevos con incidencia en dichos condicionantes se considerarán directamente incorporados a este Plan General sin necesidad de que debe procederse a su expresa modificación para ello, salvo en los supuestos en los que las propias disposiciones o instrumentos establezcan otro tipo de medidas de intervención a ese respecto y/o las afecciones derivadas de ellos tengan singular o sustancial relevancia.
El régimen jurídico-urbanístico y el ámbito de afección de esos condicionantes superpuestos podrá ser reajustado mediante los planes especiales mencionados en el apartado 2 en los términos y con el alcance con que eso sea acorde con lo establecido en las citadas disposiciones legales e instrumentos de ordenación territorial vigentes.
- Las previsiones reguladoras de los restantes condicionantes superpuestos (incluidas las referentes a su delimitación y a su régimen jurídico-urbanístico) tienen el rango normativo equivalente al de las determinaciones de la ordenación pormenorizada y no de la ordenación estructural, salvo en los supuestos en los que se justifique que tienen otro rango normativo. Debido a ello, las citadas previsiones podrán ser reajustadas mediante, además de modificaciones puntuales de este Plan:
- Los planes especiales que, de conformidad con lo previsto en este Plan, han de promoverse en su desarrollo.
- Los planes especiales que, en su caso, pudieran promoverse para la protección y mejora del paisaje y del medio natural, la conservación y mejora del medio rural u otros fines asimilables, cualquiera que sea el ámbito afectado por ellos.
- Los planes especiales que pudieran promoverse para, en concreto, el reajuste del régimen jurídico-urbanístico del o de los correspondientes condicionantes superpuestos, incluida la delimitación de las zonas afectadas por ellos.
Esos planes especiales incidirán en el ámbito territorial y en el o los condicionantes superpuestos que, en cada caso, se determinen de manera justificada.
Dichos planes especiales se adecuarán, en todo caso, a las previsiones establecidas en las disposiciones legales y el planeamiento territorial vigentes con incidencia en los condicionantes superpuestos afectados por ellos. De igual manera, las previsiones de regulación del régimen jurídico-urbanístico de esos condicionantes y de determinación del ámbito afectado por ellos planteadas en el plan especial, así como los reajustes que se derivan de ellos en las determinaciones de este Plan, serán objeto de la debida justificación.
En los supuestos en los que se justifique que el rango normativo de las previsiones reguladoras de los condicionantes superpuestos no es equivalente al de las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada, su reajuste se adecuará a los requisitos establecidos en la legislación vigente para la modificación de las previsiones del correspondiente rango normativo.