Título Segundo. Determinaciones de Ordenación Estructural.
Capítulo Primero. La Calificación Global.
Sección Primera. Los usos urbanísticos.
Artículo 9. Tipos de usos urbanísticos.
Tipos básicos de usos urbanísticos.
A los efectos de regular su implantación en las zonas globales se distinguen los siguientes tipos básicos de usos urbanísticos:
- En atención a su naturaleza o contenido.
- Uso residencial (uso 1).
- Uso de actividades económicas (uso 2).
- Usos de equipamiento comunitario (uso 3).
- Usos de espacios libres (uso 4).
- Usos de comunicación y transporte (uso 5).
- Usos de infraestructuras de servicios urbanos (uso 6).
- Usos rurales y de explotación del litoral (uso 7).
- En atención a su relevancia en la zona global, así como a la viabilidad o inviabilidad y a las condiciones de su implantación:
- Uso característico o propiciado:
Se considera tal el uso predominante en una determinada zona global, en atención a su calificación urbanística. - Uso admisible:
Se considera como tal el uso distinto del característico autorizable en una zona global, en atención a su compatibilidad y/o complementariedad con el uso característico y, en definitiva, con la naturaleza y el destino funcional de la zona.
La implantación del uso admisible se adecuará a las condiciones establecidas en el planeamiento urbanístico, tanto en lo referente a su cuantía y/o porcentaje, como a su emplazamiento en las correspondientes partes de la parcela y/o edificación. - Uso prohibido:
Se consideran como tal el uso no autorizable en una zona global por su incompatibilidad con la naturaleza y el destino funcional de la misma.
- Uso característico o propiciado:
- En atención a su régimen jurídico:
- Uso público:
Es el uso que se desarrolla sobre bienes (terrenos, edificaciones…) de titularidad pública o privada siempre que, en este último caso, dicho uso público esté previsto en el planeamiento urbanístico mediante la determinación de la correspondiente servidumbre o previsión adecuada y esté expresamente señalado en la documentación gráfica o plano. En todo caso, esa previsión ha de complementarse con la formalización del uso público sobre el bien privado de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes. - Uso privado:
Es el uso que se desarrolla sobre bienes (terrenos, edificaciones…) de titularidad privada no sujetos a uso público.
La ejecución, mantenimiento, reparación y reposición de la urbanización privada corresponde íntegramente a la propiedad privada, incluida la impermeabilización y protección de la edificación existente, en su caso, bajo su rasante. Se exceptúa el mantenimiento, reparación, reposición y limpieza de la urbanización privada sujeta a servidumbre de uso público en su superficie que corresponderá al Ayuntamiento, cuando así lo señale expresamente el planeamiento.
- Uso público:
- En atención a su naturaleza o contenido.
Los usos de servicios básicos
Los usos y elementos dotacionales de las redes de sistemas generales y locales públicos y privados vinculados al cumplimiento de los estándares urbanísticos dotacionales y que no requieran de edificabilidad física son usos de servicios básicos que se considerarán autorizados en las zonas globales y subzonas pormenorizadas de suelo urbano y urbanizable sin la necesidad de la expresa indicación de esa circunstancia y salvo que específicamente se señale lo contrario en el planeamiento urbanístico vigente. En el supuesto de que requieran de edificabilidad física, esta deberá estar prevista en el correspondiente documento urbanístico.
Asimismo se incluyen entre dichos usos de servicios básicos los siguientes: usos de comunicación y transporte públicos (circulación peatonal, ciclista, rodada motorizada; aparcamiento; etc.); espacios libres públicos; equipamiento público; infraestructuras de servicios; cualesquiera otros que la legislación vigente asimile a los anteriores para que la zona global y subzona pormenorizada cuente con los servicios urbanos necesarios.
También tienen esa misma condición las dotaciones e instalaciones públicas y privadas necesarias para la recarga del vehículo eléctrico en edificios o estacionamientos de nueva construcción y en vías públicas (electrolineras…), los cuartos de basura, los aparcamientos de bicicletas u otras requeridas por las disposiciones legales y el planeamiento vigentes.
Condiciones aplicables a los usos autorizables (característicos; admisibles).
- La consideración de un uso urbanístico como autorizable no excluye la exigencia, en los supuestos así establecidos en las disposiciones legales vigentes y en este mismo Plan, de trámites, informes y autorizaciones específicos complementarios de la correspondiente licencia municipal que legalice su implantación, así como el cumplimiento de los requisitos funcionales y operativos que puedan determinarse en ellos.
- Asimismo, en el supuesto de que, por su magnitud o sus características funcionales, la implantación de un uso considerado como autorizable por el planeamiento urbanístico tenga o pueda tener afecciones singulares en lo referente a los accesos rodados y peatonales del entorno, la dotación de aparcamientos existente y/o requerida, la disposición de los correspondientes espacios de carga y descarga, la emisión de ruidos y vibraciones y otras cuestiones asimilables (agravando la situación existente a ese respecto), su autorización e implantación requerirá el cumplimiento y ejecución de las medidas específicas que, justificadamente, se estimen adecuadas para dar respuesta a los problemas relacionados con dichas afecciones.
Reajuste o complementación de los tipos de usos.
Los tipos de usos expuestos en este artículo constituyen un marco de referencia abierto y no excluyente.
Las modificaciones de este Plan y el planeamiento urbanístico pormenorizado promovido en su desarrollo podrán reajustar y/o complementar dichos tipos de usos, así como su contenido, en los términos y con el alcance que, justificadamente, se estime conveniente, pudiendo incluso tipificar y regular otros usos no incluidos de forma expresa por la analogía de sus efectos urbanísticos con los de otros usos reseñados. En esos casos, dicho planeamiento deberá justificar la coherencia de sus propuestas con las previsiones de este Plan.
Artículo 10. Contenido básico de los usos urbanísticos.
Uso residencial (uso 1).
Comprende el alojamiento estable de persona(s), sin perjuicio de su complementación con otros usos autorizados en el planeamiento urbanístico y en las disposiciones legales vigentes.
Uso de actividades económicas (uso 2).
Comprende el desarrollo de actividades económicas de carácter productivo (industrial, almacenes…), terciario (comercial, oficinas, actividades turísticas de alojamiento…), tecnológico (relacionadas con las tecnologías de la información y la comunicación –TIC-…) y cualesquiera otras asimilables a las anteriores.
Se excluyen los usos de aprovechamiento de recursos primarios (agrícolas, ganaderos, extractivos…) incluidos entre los usos rurales.
Usos de equipamiento comunitario (uso 3).
Comprenden las actividades de prestación a la ciudadanía de los servicios necesarios para la correcta satisfacción y respuesta a los objetivos relacionados con: la educación; la salud; el esparcimiento; el enriquecimiento cultural; el deporte; el bienestar personal y colectivo; la asistencia; la mejora de la calidad de vida; las actividades de la Administración e institucionales; cualesquiera otras asimilables a las anteriores.
Se incluyen asimismo otras actividades relacionadas con la promoción, consecución, etc. de objetivos de interés general relacionados con: la implantación y el fomento de actividades económicas; la regeneración y renovación de áreas obsoletas; la potenciación de espacios de centralidad en los barrios de la ciudad; la implantación y activación de servicios de proximidad; etc.
Dichas actividades pueden ser desarrolladas (desde una perspectiva urbanística):
- En régimen de titularidad pública (equipamiento público) y sin ánimo de lucro
- En régimen de titularidad privada, de carácter lucrativo. Se incluyen entre estas las actividades desarrolladas por la Cruz Roja, las iglesias, etc.
Usos de espacios libres (uso 4).
Son los usos propios de los espacios libres de dominio público y libre acceso, destinados al ocio y esparcimiento de la población, situados tanto en el medio urbano como en el rural.
Se incluyen asimismo otros usos asociados a la existencia, preservación y utilización de elementos territoriales significativos (cauces fluviales, litoral…), al mantenimiento de la realidad natural, los valores paisajísticos, etc. de determinados terrenos y entornos, etc.
Usos de comunicación y transporte (uso 5).
Comprenden las actividades destinadas al desplazamiento, transito, etc. de personas y mercancías, cualquiera que sea el modo de transporte, de vehículo y de red o infraestructura que se utilice para ello: público o privado; peatonal, bicicleta; silla de ruedas, vehículo motorizado, etc.; red viaria (itinerarios peatonales o ciclistas; calles; carreteras; etc.), ferrocarril, metro, transporte aéreo o fluvial, etc.
Usos de infraestructuras de servicios urbanos (uso 6).
Comprende el uso y explotación de las distintas redes e instalaciones de suministro de servicios (energía eléctrica, abastecimiento de agua, saneamiento, telecomunicaciones, tratamiento de los residuos…) al conjunto de la población, así como los correspondientes usos auxiliares.
Usos rurales y de explotación del litoral (uso 7).
Comprende las actividades que tienen con fin prioritario la utilización y/o disfrute ambiental, lúdico o productivo del suelo no urbanizable. Se distinguen las modalidades siguientes:
- Protección ambiental:
- Conservación.
- Mejora ambiental.
- Actividades científico-culturales.
- Ocio y esparcimiento:
- Recreo extensivo.
- Recreo intensivo.
- Actividades cinegéticas y piscícolas.
- Aprovechamiento de recursos primarios.
- Agricultura.
- Invernaderos.
- Ganadería.
- Piscicultura.
- Forestal.
- Industrias agrarias.
- Actividades extractivas.
Esas actividades y modalidades, incluida su definición y contenido, son las establecidas en los vigentes planes territoriales (los planes territoriales vigentes en este momento son, en concreto, las Directrices de Ordenación Territorial de la CAPV (AD: 30-VII-2019) y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal (AD: 16-IX-2014)), complementadas en los términos establecidos en este Plan.
Dicha complementación incide, entre otras, en la piscicultura, relacionada con la cría artificial de peces y mariscos.
- Protección ambiental:
Sección Segunda. La edificabilidad.
Artículo 11. La edificabilidad urbanística estructural.
Criterios generales.
- La edificabilidad urbanística asignada a las zonas globales destinadas a usos lucrativos tiene rango de la ordenación estructural y se determina en el epígrafe III del documento “2.2 Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos”, así como en el Capítulo Segundo del Título Segundo de estas Normas Urbanísticas Generales en lo referente al suelo no urbanizable.
- Esa edificabilidad podrá ser reajustada en los términos y con el alcance resultantes de las previsiones del artículo “96.1”.
- Además, dicha edificabilidad se complementa con la correspondiente a los espacios e instalaciones que, sin estar expresamente previstos en los citados documento y artículos, se proyecten para la mejora de las condiciones de accesibilidad universal y de eficiencia energética de las edificaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan, en los términos y con el alcance establecidos en las disposiciones legales vigentes (Artículos 24 del Real Decreto Legislativo 7/2015, 49 de la Ley 3/2015, 35 de la Ley 2/2006, etc). Se autoriza la ejecución e implantación de construcciones e instalaciones con esos fines sin que sean computables a los efectos del cálculo y la determinación de la edificabilidad prevista en este Plan.
- El cómputo de la edificabilidad se adecuará a los criterios establecidos en este Plan, con el rango propio de las determinaciones de la ordenación pormenorizada (Artículo 59 de este documento).
- Las determinaciones reguladoras de la edificabilidad de las zonas globales destinadas a usos dotacionales públicos de las redes de sistemas generales tienen la naturaleza propia de la ordenación pormenorizada. Podrá tener esa misma naturaleza la edificabilidad de las zonas globales destinadas a equipamiento privado (docente...) siempre que desarrolle funciones y cometidos asimilables a los de un equipamiento público y así se acredite y justifique mediante documentación emitida, a ese respecto, por la Administración o entidad competente en la materia.
- La edificabilidad urbanística estructural autorizada bajo la rasante de una zona global es la siguiente:
- La determinada de manera expresa en las Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos urbanísticos.
- En los restantes supuestos, la resultante en el conjunto de las parcelas lucrativas ordenadas en las zonas globales de los suelos urbano y urbanizable, vinculada a las plantas bajo rasante autorizadas en cada una de ellas.
- En el suelo no urbanizable se corresponde con la vinculada a las plantas bajo rasante autorizadas en él y, en los supuestos en los que no se determine y se justifique su necesidad, la equivalente al 50% de la edificabilidad autorizada sobre rasante.
Formas de determinación de la edificabilidad:
La edificabilidad asignada a una zona global puede ser determinada de forma:
- Indirecta, a través de la regulación de la forma de la edificación autorizada sobre y bajo rasante, o, en su caso, de la consolidación de la forma de las edificaciones existentes.
- Directa, mediante la determinación bien de la edificabilidad total autorizada sobre rasante, bien de un índice de edificabilidad referente a su superficie -m2(t)/m2-.
- En ese supuesto, la edificabilidad autorizada bajo rasante podrá ser determinada asimismo de forma directa, o, en su caso, de manera indirecta mediante la regulación de la forma de la edificación bajo rasante.
- A los efectos de la regulación directa de la edificabilidad y de su cómputo se utilizará como unidad de medición el metro cuadrado de techo edificable -m2(t)-.
Sección Tercera. Las zonas globales y su régimen urbanístico.
Artículo 12. Los tipos de zonas globales y su delimitación.
La calificación global.
La calificación global consiste en la división del término municipal en zonas globales, y en la asignación, a cada una de ellas, de un régimen de uso y edificación determinado, aplicable de forma homogénea a todo su ámbito.
Se distinguen los distintos tipos de zonas globales siguientes:
- A. ZONA RESIDENCIAL.
- B. ZONA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA.
- SISTEMAS GENERALES.
- EQUIPAMIENTO COMUNITARIO (SG).
- ESPACIOS LIBRES (SG).
- D.1. Espacios libres generales (SG).
- D.2. Parque rural (SG).
- D.3. Aguas superficiales (medio urbano) (SG).
- REDES DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE (SG)
- E.1. Red viaria (SG)
- E.2. Red ferroviaria (SG)
- E.3. Puerto (SG)
- INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS URBANOS (SG)
- ZONAS RURALES – NÚCLEOS RURALES.
- ZONAS RURALES.
- G.1 Protección especial.
- G.2 Mejora ambiental.
- G.3 Agroganadera y campiña:
- G.3.1 Alto valor estratégico.
- G.3.2 Paisaje rural de transición.
- G.4 Monte.
- G.4.1 Forestal.
- G.4.2 Pastos montanos y roquedos.
- G.5 Protección de aguas superficiales.
- NÚCLEO RURAL.
- ZONAS RURALES.
Delimitación de las zonas globales.
Las zonas globales delimitadas en este Plan son las reflejadas en los siguientes planos:
- II. 1. Zonificación Global. Suelo no urbanizable.
- II.2. Zonificación Global. Suelos urbano y urbanizable:
- Zonificación global definitiva y transitoria (ferroviaria). Suelos urbano y urbanizable (y sistema general de espacios libres en el suelo no urbanizable). Sobre rasante. (Medio urbano).
- Zonificación global definitiva y transitoria (portuaria). Suelos urbano y urbanizable (y sistema general de espacios libres en el suelo no urbanizable). Sobre rasante. (Medio urbano).
- II.3. Zonificación Global bajo rasante o bajo elementos superpuestos.
Régimen urbanístico de las zonas globales.
El régimen urbanístico (edificación, uso…) de las zonas globales es el establecido en los siguientes artículos de este documento, reajustado o complementado:
- En los términos expuestos en el documento “2.2. Normas Urbanísticas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos” de este Plan General.
- En los términos y con el alcance resultantes de la aplicación de las previsiones y condicionantes establecidos en las disposiciones legales sectoriales vigentes.
Artículo 13. Régimen urbanístico de la zona global “A Zona Residencial”.
Definición.
Zona global configurada por asentamientos destinados preferentemente a usos residenciales situados o proyectados en el suelo urbano y urbanizable del municipio, cualquiera que sea su morfología y tipología, complementados con los restantes que se autorizan en este Plan.
Edificabilidad urbanística.
La determinada en la Norma Particular del ámbito que corresponda.
Régimen de uso.
- Uso característico: residencial.
- Usos admisibles:
- Usos de actividades económicas en las modalidades y condiciones establecidas en este Plan, así como en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos de equipamiento en las modalidades y condiciones establecidas en este Plan, así como en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados usos de servicios básicos o auxiliares de los usos característicos o admisibles.
- Condiciones generales de autorización e implantación de los usos admisibles: el porcentaje máximo de la edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a usos lucrativos admisibles será equivalente al 40% de la edificabilidad urbanística total sobre rasante de la zona global del correspondiente ámbito o subámbito urbanístico.
- Otras condiciones.
El régimen de uso de esta zona global se adecuará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de aplicación en ella. Así, en los terrenos de la zona afectados por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, dicho régimen se adecuará a lo establecido en la Ley de Costas y el Reglamento promovido en su desarrollo, prohibiéndose la implantación de los usos que no sean acordes con dicha legislación.
Régimen jurídico.
Esta es una zona de, globalmente, titularidad y uso privado y/o patrimonial, sin perjuicio de la existencia en ella de terrenos, edificaciones, etc. de dominio y/o uso público.
Artículo 14. Régimen urbanístico de la zona global “B. Zona de actividad económica”.
Definición.
Zona global destinada de forma exclusiva o predominante a usos de actividad económica en sus distintas situaciones (productivos, terciarios…), ubicada en el medio urbano del municipio.
Edificabilidad urbanística.
La determinada en la Norma Particular del ámbito del que forma parte la zona global.
Régimen de uso.
- Uso característico: usos de actividad económica en todas las situaciones establecidas en este Plan, así como en su caso, en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos admisibles:
- Usos residenciales: en los supuestos establecidos en las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos (documento “2.2” de este Plan).
- Los usos de equipamiento en las modalidades y condiciones establecidas en este Plan, así como en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados como auxiliares de los usos característicos y admisibles, así como usos de servicios básicos.
- Condiciones generales de autorización e implantación de los usos admisibles: el porcentaje máximo de la edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a usos lucrativos admisibles será equivalente al 40% de la edificabilidad urbanística total sobre rasante de la zona global del correspondiente ámbito o subámbito urbanístico.
- Otras condiciones.
El régimen de uso de esta zona global se adecuará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de aplicación en ella. Así, en los terrenos de la zona afectados por la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, dicho régimen se adecuará a lo establecido en la Ley de Costas y el Reglamento promovido en su desarrollo, prohibiéndose la implantación de los usos que no sean acordes con dicha legislación.
Régimen jurídico.
Esta es una zona de, globalmente, titularidad y uso privado y/o patrimonial, sin perjuicio de la existencia en ella de terrenos, edificaciones, etc. de dominio y/o uso público.
Artículo 15. Régimen urbanístico de la zona global “C. Equipamiento comunitario” (Sistema General).
Definición.
Zona global destinada de forma exclusiva o predominante a usos de equipamiento comunitario en sus distintas modalidades (docente, sanitario, deportivo, cultural…), situada o proyectada en los suelos urbano, urbanizable y no urbanizable del municipio, de titularidad pública o privada e integrada en la red de sistemas generales del municipio.
Determinadas partes puntuales de esta zona, identificadas en los planos de este Plan como “C. Equipamiento comunitario (S.G.) (DPMT)”, están situadas en el dominio público marítimo-terrestre.
Edificabilidad urbanística.
La determinada en este documento y en la Norma Particular del ámbito del que forma parte la zona global.
Régimen de uso.
- Uso característico:
- Equipamientos ubicados en el medio urbano (suelo urbano + urbanizable): se autoriza la implantación de usos de equipamiento en todas las modalidades establecidas en este Plan, así como en su caso, en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo, con las condiciones y/o reajustes establecidos en las Normas Urbanísticas Particulares y en ese otro planeamiento.
- Equipamientos ubicados en el suelo no urbanizable: se autoriza la implantación de, además del existente en cada caso, los siguientes usos de equipamiento: los relacionados y/o justificados con actividades propias del suelo no urbanizable y/o del medio natural; docentes; deportivos; sanitarios.
- Usos admisibles:
- Usos residenciales en las condiciones siguientes:
- Como uso auxiliar del característico, en los supuestos y condiciones establecidos en este Plan General y, en su caso, en el planeamiento pormenorizado por él o a promover en su desarrollo.
- Las establecidas en el planeamiento pormenorizado consolidado por este Plan o a promover en su desarrollo, incluidas las relacionadas con la consolidación de viviendas existentes.
- Usos de actividades económicas: en los supuestos y condiciones establecidos en este Plan, así como en su caso, en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos residenciales en las condiciones siguientes:
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados como auxiliares de los usos característicos y admisibles, o bien como usos de servicios básicos.
- Condiciones generales de autorización e implantación de los usos admisibles: el porcentaje máximo de la edificabilidad sobre rasante destinada a usos admisibles será equivalente al 35% de la edificabilidad total sobre rasante de la zona global del correspondiente ámbito o subámbito urbanístico.
- Otras condiciones.
El régimen de uso de esta zona global se adecuará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de aplicación en ella. Así, en los terrenos de la zona incluidos en el dominio público marítimo-terrestre [en concreto, en la parte denominada “C. Equipamiento comunitario (S.G.) (DPMT)”] o afectados por la servidumbre de protección, dicho régimen se adecuará a lo establecido en la Ley de Costas y el Reglamento promovido en su desarrollo, prohibiéndose la implantación de los usos que no sean acordes con dicha legislación.
- Uso característico:
Régimen jurídico.
- En las Normas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos y/o en los planos (documentos “2.2” y 4 de este Plan) se determina el carácter de uso público o privado de las zonas globales situadas en el medio urbano. En lo que se refiere a este Plan, el carácter público de un equipamiento se extenderá a la totalidad y/o a la parte de la parcela y edificación afectada, en cada caso, por dicha titularidad.
- Además, la desafectación de un equipamiento público de conformidad con las previsiones establecidas en la legislación vigente en cada caso conllevará la derogación de dicho carácter público y su sujeción al régimen urbanístico propio del equipamiento privado.
- El destino de los terrenos del dominio público marítimo-terrestre incluidos en esta zona [en concreto, en las partes de ella identificadas como “C. Equipamiento comunitario (S.G.) (DPMT)”] a los usos propios de ella requerirá la emisión de la correspondiente autorización y/o título habilitante por parte de la Administración competente en materia de Costas, previa solicitud del mismo por el Ayuntamiento, en los supuestos y términos requeridos por la legislación vigente.
- A ese respecto, la propuesta de inclusión de los terrenos del DPMT en esta zona global no condiciona o vincula a la citada Administración de Costas a los efectos de la emisión del mencionado título habilitante.
- Las zonas globales situadas en el suelo no urbanizable son de titularidad y uso privado, patrimonial y/o de dominio público.
Artículo 16. Régimen urbanístico de las zonas globales de espacios libres (D) (Sistema General).
D.1. Espacios libres generales (S.G.).
- Definición.
Espacios libres de dominio público de tipología diversa, destinados a usos de ocio y expansión del conjunto de la población, situados tanto en el medio urbano como en el suelo no urbanizable.
Se incluyen en la zona terrenos que ya son propiedad del Ayuntamiento o están destinados a ser de su titularidad (previa obtención de los mismos), así como otros que forman parte del dominio público marítimo-terrestre. Estos últimos se incluyen, en concreto, en las partes de la zona identificadas como “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Existentes en DPMT)” y “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Propuestos o nuevos en DPMT)”.
Los de titularidad del Ayuntamiento de Bilbao están adscritos al cumplimiento del estándar urbanístico público de la red del sistema general de espacios libres establecido en las disposiciones urbanísticas vigentes. Se incluyen entre ellos los que deben ser obtenidos por dicha entidad con el citado fin y/o lo que le han de ser adjudicados en el contexto de la ejecución de los desarrollos urbanísticos previstos. No se computarán con ese fin los terrenos del dominio público marítimo-terrestre incluido en esta zona global y, más en concreto, en las partes de ella identificadas como “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Existentes en DPMT)” y “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Propuestos o nuevos en DPMT)”.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
- El determinado en este Plan, en consonancia con los objetivos planteados en esta zona global.
- Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos.
- Se autoriza la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones destinadas a los usos autorizados, en los términos y supuestos previstos en este Plan.
- En las partes de esta zona global sobre las que se superponen las zonas globales “G.1 Protección especial” y “G.3.1 Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico” será de aplicación el régimen de edificación y de edificabilidad respectivamente, para estas dos zonas globales.
- El régimen de edificación de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre incluidos en esta zona global (en concreto, en las partes de ella identificadas como “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Existentes en DPMT)” y “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Propuestos o nuevos en DPMT)”) se adecuará, en todo caso, a lo establecido en la legislación vigente en la materia (Ley 22/1988, de Costas, y Reglamento de Costas de 2014).
- Régimen de uso.
- Uso característico: usos de espacios libres.
- Usos admisibles:
- En los espacios libres generales situados en el suelo urbano o urbanizable:
- Actividades económicas: exclusivamente como uso auxiliar y al servicio del característico (usos hosteleros o asimilables), en los supuestos, modalidades y condiciones establecidos en este Plan General, así como, en su caso, en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos de equipamiento y terciarios:
- En edificaciones existentes: los usos de equipamiento y terciarios (exclusivamente los comerciales de carácter hostelero) acordes y/o compatibles con el espacio libre; se consolidan los usos de equipamiento existentes, así como las edificaciones destinadas a ellos.
- En nuevas edificaciones e instalaciones: exclusivamente como uso auxiliar y al servicio del característico, en los supuestos, modalidades y condiciones establecidos en este Plan General, así como, en su caso, en el planeamiento pormenorizado consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Comunicación y transporte, en las modalidades y con el alcance compatibles y/o necesarios para la implantación y desarrollo del uso característico y de los restantes usos admisibles. Se consolidan las redes públicas de comunicación existentes y se autorizan afecciones puntuales derivadas de nuevas propuestas viarias.
- Infraestructuras de servicios, en las modalidades y con el alcance compatibles y/o necesarios para la implantación y desarrollo del uso característico y de los restantes usos admisibles.
- En los espacios libres generales situados en el suelo no urbanizable:
- Usos rurales (protección ambiental; ocio y esparcimiento; aprovechamiento de recursos primarios), en las modalidades compatibles con el uso característico; en todo caso, no se autoriza la implantación de nuevas construcciones e instalaciones destinadas a usos rurales de aprovechamiento de recursos primarios.
- Usos de utilidad pública e interés social, previa justificación de la necesidad de su implantación en el suelo no urbanizable, de su carácter complementario, auxiliar, y/o al servicio del uso característico y declaración de la citada utilidad e interés, en las condiciones establecidas en el artículo 41. Se incluyen entre ellos los usos de equipamiento y terciarios (albergues, campings, usos hosteleros y hoteles u otros asimilables) que cumplan dichas condiciones.
- Comunicación y transporte, en las modalidades y con el alcance compatibles y/o necesarios para la implantación y desarrollo del uso característico y de los restantes usos admisibles.
- Infraestructuras de servicios, en las modalidades y con el alcance compatibles y/o necesarios para la implantación y desarrollo del uso característico y de los restantes usos admisibles.
- En los espacios libres generales situados en el suelo urbano o urbanizable:
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados como auxiliares de los usos característicos y admisibles, o como usos de servicios básicos.
- En todo caso, en las partes de esta zona global sobre las que se superponen las zonas globales “G.1 Protección especial” y “G.3.1 Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico” será de aplicación el régimen de uso establecido, respectivamente, para estas dos zonas globales. A su vez, el régimen establecido para el espacio libre general será de aplicación en la medida en que sea compatible con aquél.
- En tanto en cuanto se proceda a la adquisición por el Ayuntamiento de los terrenos de esta zona global clasificados como suelo no urbanizable, se autoriza el desarrollo y la implantación, por parte de sus propietarios, de los usos rurales precisos para su utilización racional y acordes con su naturaleza rural y, en concreto, los siguientes: usos de protección ambiental (en todas sus modalidades); usos de ocio y esparcimiento (en todas sus modalidades, excluidas nuevas construcciones o instalaciones, que no se autorizan); explotación de recursos primarios. En todo caso, en las partes específicas afectadas por las citadas zonas globales “G.1” y “G.3.1” superpuestas, el régimen de usos autorizado en ese contexto se corresponde con el establecido para ellas en este Plan.
- Se autoriza el mantenimiento transitorio de los usos residenciales existentes en las edificaciones ubicadas en esta zona global y destinadas a dichos usos en tanto en cuanto, por un lado, constituyan el domicilio habitual y legal de los correspondientes residentes y, por otro, dicho mantenimiento sea compatible con la real y efectiva materialización del espacio libre en el entorno afectado.
- Otras condiciones.
El régimen de uso de esta zona global se adecuará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de aplicación en ella. Así, en los terrenos de la zona incluidos en el dominio público marítimo-terrestre [en concreto, en las partes de ella identificadas como “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Existentes en DPMT)” y “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Propuestos o nuevos en DPMT)”] o afectados por la servidumbre de protección, dicho régimen se adecuará a lo establecido en la Ley de Costas y el Reglamento promovido en su desarrollo, prohibiéndose la implantación de los usos que no sean acordes con dicha legislación.
- Régimen jurídico.
- Es una zona de titularidad y uso público (titular: Ayuntamiento de Bilbao y otras Administraciones).
- El destino de los terrenos del dominio público marítimo-terrestre incluidos en esta zona [en concreto, en las partes de ella identificadas como “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Existentes en DPMT)” y “D.1. Espacios libres generales (S.G.) (Propuestos o nuevos en DPMT)”] a los usos propios de ella requerirá la emisión de la correspondiente autorización y/o título habilitante por parte de la Administración competente en materia de Costas, previa solicitud del mismo por el Ayuntamiento, en los supuestos y términos requeridos por la legislación vigente.
- A ese respecto, la propuesta de inclusión de los terrenos del DPMT en esta zona global no condiciona o vincula a la citada Administración de Costas a los efectos de la emisión del mencionado título habilitante.
- Definición.
D.2. Parque rural (S.G.).
- Definición.
Parque de gran extensión situado en el medio rural del municipio y destinado al ocio y expansión de la población. Incluye: bosques y praderas; equipamientos y servicios vinculados y/o compatibles con las actividades de ocio y expansión; zonas de estancia, comida al aire libre, juegos, deporte al aire libre, aparcamiento, y, elementos de instalaciones de servicio generales.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
- El determinado en este Plan, en consonancia con los objetivos planteados en esta zona global.
- Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos.
- Se autoriza la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones destinadas a los usos autorizados (característicos y admisibles), en los términos y supuestos previstos en este Plan.
- En las partes de esta zona global sobre las que se superponen las zonas globales “G.1 Protección especial” y “G.3.1 Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico” será de aplicación el régimen de edificación y de edificabilidad establecido, respectivamente, para estas dos zonas globales.
- Régimen de uso.
- Uso característico: usos de espacios libres.
- Usos admisibles:
- Usos rurales en las modalidades siguientes: protección ambiental (conservación, mejora ambiental; actividades científico-culturales); ocio y esparcimiento (recreo extensivo e intensivo); aprovechamiento de recursos primarios agrarios (agrícolas, ganaderos y forestales) vinculados a explotaciones agrarias tanto existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan, como nuevas que pudieran implantarse en el futuro; otros usos rurales compatibles con el uso característico.
- Usos de utilidad pública e interés social, de promoción y titularidad pública, previa justificación de la necesidad de su implantación en el suelo no urbanizable, de su carácter complementario, auxiliar y/o al servicio del uso característico y declaración de la citada utilidad e interés, en las condiciones establecidas en el artículo 41. Se incluyen entre ellos los usos de equipamiento y terciarios (albergues, campings, usos hosteleros y hoteles u otros asimilables) que cumplan dichas condiciones.
- Comunicación y transporte, en las modalidades y con el alcance compatibles y/o necesarios para la implantación y el desarrollo del uso característico y de los restantes usos admisibles.
- Infraestructuras de servicios, en las modalidades y con el alcance compatibles y/o necesarios para la implantación y el desarrollo del uso característico y de los restantes usos admisibles.
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados como auxiliares de los usos característicos y admisibles.
- En todo caso, en las partes de esta zona global sobre las que se superponen las zonas globales “G.1 Protección especial” y “G.3.1 Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico” será de aplicación el régimen de uso establecido, respectivamente, para estas dos zonas globales. A su vez, el régimen establecido para para esta zona global será de aplicación en la medida en que sea compatible con aquél.
- En tanto en cuanto se proceda a la adquisición por el Ayuntamiento de los terrenos de esta zona global clasificados como suelo no urbanizable, se autoriza el desarrollo y la implantación, por parte de sus propietarios, de los usos rurales precisos para su utilización racional y acordes con su naturaleza rural y, en concreto, los siguientes: usos de protección ambiental (en todas sus modalidades); usos de ocio y esparcimiento (en todas sus modalidades, excluidas nuevas construcciones o instalaciones, que no se autorizan); aprovechamiento de recursos primarios. En todo caso, en las partes específicas afectadas por las citadas zonas globales “G.1” y “G.3.1” superpuestas, el régimen de usos autorizado en ese contexto se corresponde con el establecido para ellas en este Plan.
- Se autoriza el mantenimiento transitorio de los usos residenciales existentes en las edificaciones ubicadas en esta zona global y destinadas a dichos usos en tanto en cuanto, por un lado, constituyan el domicilio habitual y legal de los correspondientes residentes y, por otro, dicho mantenimiento sea compatible con la real y efectiva materialización del parque rural en el entorno afectado.
- Régimen jurídico.
Esta zona tendrá, a los efectos correspondientes, la condición propia de una zona de uso y titularidad mixta, pública y privada.
Así, será privada en la parte correspondiente a los terrenos, edificaciones e instalaciones vinculados a: las explotaciones agrarias existentes en ella, así como a las nuevas que pudieran implantarse en el futuro; otras edificaciones, instalaciones y usos compatibles con el régimen urbanístico del parque rural.
A su vez, será de titularidad pública en la parte correspondiente a los restantes terrenos y edificaciones de la zona. El Ayuntamiento de Bilbao procederá a su progresiva adquisición bien mediante acuerdos con sus propietarios, bien mediante expropiación en el caso de los afectados por las propuestas de implantación, mejora, ampliación, etc. de las redes de comunicación, las infraestructuras de servicios u otros objetivos asimilables.
- Definición.
D.3. Aguas superficiales (medio urbano) (S.G.).
- Definición.
Espacios ocupados por los tramos de los cauces fluviales públicos existentes en el medio urbano (suelos urbano y urbanizable) del municipio.
Se incluyen en la zona tanto espacios y cauces que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, como otros ajenos a dicho dominio. Los primeros se corresponden, en concreto, con los incluidos en la parte de esta zona identificada como “D.3. Aguas superficiales (medio urbano) (S.G.) (DPMT)”.
- Régimen de uso.
- Uso característico:
- Elementos territoriales (cauce público).
- Usos establecidos en la legislación vigente (Ley 22/1988, de Costas, y Reglamento de Costas de 2014; Ley de Aguas; etc.).
- Usos admisibles: los establecidos en la legislación vigente (Ley 22/1988, de Costas, y Reglamento de Costas de 2014; Ley de Aguas; etc.).
- Usos prohibidos: los establecidos en la legislación vigente (Ley 22/1988, de Costas, y Reglamento de Costas de 2014; Ley de Aguas; etc.).
- Uso característico:
- Régimen jurídico.
Esta es una zona de titularidad y uso público
- Definición.
Artículo 17. Régimen urbanístico de las redes de comunicación y transporte (E) (Sistema General).
E.1. Red viaria (S.G.).
- Definición.
Zona conformada por las carreteras interurbanas y el viario urbano principal de titularidad pública, cualquiera que sea el modo de movilidad al que se destine (motorizado o no; peatonal, bicicleta, automóvil, autobús, tranvía...; transporte público o privado; etc.).
La calificación, como sistema general viario, de las carreteras de la Red Foral de Bizkaia situadas en suelo urbanizable y suelo no urbanizable incluye la totalidad de la zona de dominio público de ellas, conformada (de acuerdo con lo establecido en el art. 30 de la Norma Foral de Carreteras 2/2011) por los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de 8 m de anchura en autopistas, autovías, vías para automóviles y las carreteras convencionales incluidas en las redes de interés preferente, y de 3 m en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
Se incluyen en la zona terrenos o espacios que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, así como del sistema general viario del municipio Son, en concreto, los incluidos en la parte denominada “E.1. Red viaria (S.G.) (Existente en DPMT)”.
- Edificabilidad urbanística.
La determinada en este documento y en la Norma Particular del ámbito del que forma parte la zona global.
- Régimen de uso.
- Uso característico: usos de comunicación y transporte en las modalidades propias de la red viaria (circulación rodada motorizada; circulación peatonal; circulación ciclista; aparcamiento; etc.).
- Usos admisibles: tranvía; espacios libres; usos productivos (gasolineras) comerciales y de equipamiento de carácter auxiliar o complementario de la red viaria; otro tipo de usos de equipamiento (autónomos...), previa justificación de la conveniencia de su implantación en la zona y su adecuación a las disposiciones legales vigentes en materia de carreteras.
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados como auxiliares de la red viaria o usos de servicios básicos.
- Otras condiciones.
El régimen de uso de esta zona global se adecuará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de aplicación en ella. Así, en los terrenos de la zona incluidos en el dominio público marítimo-terrestre [en concreto, en la parte de ella identificada como “E.1. Red viaria (S.G.) (DPMT)”] o afectados por la servidumbre de protección, dicho régimen se adecuará a lo establecido en la Ley de Costas y el Reglamento promovido en su desarrollo, prohibiéndose la implantación de los usos que no sean acordes con dicha legislación.
- Régimen jurídico.
- Es una zona de titularidad y uso público (titular: Diputación Foral de Bizkaia / Ayuntamiento de Bilbao / otras Administraciones).
- El destino de los terrenos del dominio público marítimo-terrestre incluidos en esta zona a los usos propios de ella requerirá la emisión de la correspondiente autorización y/o título habilitante por parte de la Administración competente en materia de Costas, en los supuestos y términos requeridos por la legislación vigente.
- A ese respecto, la propuesta de inclusión de los terrenos del DPMT en esta zona global no condiciona o vincula a la citada Administración de Costas a los efectos de la emisión del mencionado título habilitante.
- Complementariamente, son o pueden ser de titularidad privada las construcciones e instalaciones situadas en las márgenes de las redes viarias, destinadas a usos complementarios o auxiliares de ellas y acordes con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes (alojamiento, estaciones de servicio o gasolineras, usos comerciales...).
- Definición.
E.2. Red ferroviaria (S.G.).
- Definición.
Zona conformada por la red ferroviaria del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Edificabilidad urbanística.
La determinada en este documento y en la Norma Particular del ámbito del que forma parte la zona global.
- Régimen de uso.
- Uso característico: ferroviario.
- Usos admisibles: los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia. Se incluyen los usos de actividades económicas, de equipamiento y las infraestructuras de servicios urbanos en la medida en que sean acordes o compatibles con lo establecido en las citadas disposiciones legales.
- Usos prohibidos: los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia.
- Régimen jurídico.
Es una zona de titularidad y uso público (titular: Administración Central; Comunidad Autónoma del País Vasco; Ayuntamiento; etc.).
El régimen de implantación de edificaciones, instalaciones y usos en esta zona será el establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia.
- Definición.
E.3. Puerto (S.G.).
- Definición.
Zona portuaria asociada al Puerto de Bilbao.
- Edificabilidad urbanística.
La determinada en este documento y en las Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos de los que forma parte la zona global.
- Régimen de uso.
- Uso característico: portuario.
- Usos admisibles: los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia. Se incluyen los usos de actividades económicas, de equipamiento y las infraestructuras de servicios urbanos en la medida en que sean acordes o compatibles con lo establecido en las citadas disposiciones legales.
- Usos prohibidos: los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia.
- Régimen jurídico.
Es una zona de titularidad y uso público (titular: Administración Central).
El régimen de implantación de edificaciones, instalaciones y usos en esta zona será el establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia.
- Otras cuestiones.
Es una zona de carácter transitorio, de conformidad con lo indicado en las citadas Normas Urbanísticas Particulares.
- Definición.
Artículo 18. Régimen urbanístico de la zona global “F. Infraestructuras de servicios urbanos (Sistema General).
Definición.
Zona destinada al mantenimiento o implantación de infraestructuras de servicios urbanos de carácter general. Su calificación como tal está asociada al hecho de que dicha implantación incida sobre la rasante de los terrenos en condiciones que justifiquen su consideración como zona global diferenciada.
Edificabilidad urbanística.
La determinada en este documento y en la Norma Particular del ámbito del que forma parte la zona global.
Régimen de uso.
- Uso característico: infraestructuras de servicios urbanos en las distintas modalidades establecidas en este Plan, así como, en su caso, en el planeamiento consolidado por él o a promover en su desarrollo.
- Usos admisibles: los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia.
- Usos prohibidos: los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia.
Régimen jurídico.
Es una zona de uso público o privado de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 19. Régimen urbanístico de las zonas rurales (G).
G.1. Protección especial.
- Definición.
Zona conformada por ámbitos y espacios situados en el medio rural del municipio a proteger y preservar en atención a sus condiciones y valores naturales (arbolado autóctono, hábitats de interés comunitario...), paisajísticos...
Está regulada en las vigentes Directrices de Ordenación Territorial (AD: 30-7-2019) y en el también vigente Plan Territorial Parcial de Bilbao Metropolitano (26-9-2006); se incluyen en ella los bosques de especies autóctonas o asimilados.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
El determinado en este Plan, en consonancia con los objetivos de protección de la zona.
Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos.
- Régimen de uso.
- Uso característico:
- Conservación, protección y mejora ambiental del ecosistema.
- Usos forestales.
- Usos admisibles: los previstos en las Directrices de Ordenación Territorial y su matriz de usos (artículo 3 de sus Normas de Aplicación), y el PTP de Bilbao Metropolitano. Se incluyen entre ellos los de ocio y esparcimiento, restantes usos rurales, usos de utilidad pública e interés social e infraestructuras de servicios urbanos, en los términos y condiciones compatibles con los objetivos de protección de la zona. Los usos rurales de aprovechamiento de recursos primarios (agrícolas, etc.) y los usos de utilidad pública e interés social únicamente se autorizan en edificaciones e instalaciones preexistentes y consolidadas por este Plan. Se autorizan asimismo las actuaciones que se estimen necesarias para la descontaminación, recuperación ambiental y mejora de los terrenos que las requieran para garantizar, además de dicha recuperación, su destino a los objetivos propios de la protección especial de la zona. En lo referente a la autorización de actividades extractivas se estará a lo establecido en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los instrumentos de ordenación territorial (DOT, PTP...) y las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Usos prohibidos: los usos no incluidos entre los característicos y admisibles, ni considerados como auxiliares de ellos.
- Uso característico:
- Régimen jurídico.
Es una zona de uso privado y/o público.
- Definición.
G.2. Mejora ambiental.
- Definición.
Zona regulada, entre otras, en las vigentes Directrices de Ordenación Territorial (AD: 30-7-2019) y en el también vigente Plan Territorial Sectorial Agroforestal. Está asociada a las zonas degradadas y suelos marginales situados en el medio rural del municipio, para los que se propone una evolución hacia mayores grados de calidad ambiental. También se incluyen en esta categoría las actividades extractivas (canteras) existentes, tanto activas como abandonadas. Su ordenación y tratamiento se ha de adecuar a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los resultantes de las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
El determinado en este Plan, en consonancia con los objetivos de mejora ambiental de la zona.
Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos. Las actividades extractivas (canteras) existentes, tanto activas como abandonadas quedan sujetas al régimen de edificación resultante de las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidas las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Régimen de uso.
- Uso característico: protección y mejora ambiental.
- Usos admisibles: los establecidos en las Directrices de Ordenación Territorial y su matriz de usos (artículo 3 de sus Normas de Aplicación), y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal, en las condiciones fijadas en ellos y en este Plan. Se incluyen entre ellos los siguientes usos: ocio y esparcimiento; prácticas ganaderas y forestales (sin construcciones o instalaciones auxiliares); caminos rurales y pistas; líneas de tendido aéreo y subterráneas; escombreras y vertederos de residuos sólidos; infraestructuras (excluidas las instalaciones técnicas de tipo A); viviendas vinculadas o no a explotaciones agrarias y usos de utilidad pública e interés social, exclusivamente en edificaciones preexistentes y ya destinadas a ese tipo de usos; instalaciones peligrosas; etc. No se autoriza el destino de las citadas viviendas a actividades o establecimientos de alojamiento turístico (viviendas para uso turístico, alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico u otras modalidades asimilables), con las salvedades referentes a los agroturismos y casas rurales, cuya implantación se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia. Las actividades extractivas (canteras...) se autorizan en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los instrumentos de ordenación territorial y las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Usos prohibidos: los establecidos en las Directrices de Ordenación Territorial y su matriz de usos (artículo 3 de sus Normas de Aplicación), y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal, complementados en los términos establecidos en este Plan.
En el supuesto de modificarse el régimen de uso establecido en las citadas DOT y PTS, el régimen de uso será el resultante de dicha modificación.
- Régimen jurídico.
Es una zona de uso privado y/o público.
- Otras previsiones.
Se autoriza la realización en esta zona del conjunto de las actuaciones que se estimen necesarias para la consecución de los objetivos de mejora ambiental planteados en ella, incluidos los que, en su caso, sean necesarias para la descontaminación de suelos contaminados que pudieran existir en ella. Esas actuaciones podrán extenderse incluso a terrenos exteriores a la zona, situados en zonas globales colindantes (Protección Especial, Agroganadera y Campiña, Forestal, etc.) siempre que la consecución de los objetivos de mejora ambiental y de descontaminación lo justifique.
- Definición.
G.3.1. Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico.
- Definición.
Zona conformada por terrenos que, en atención a sus condicionantes naturales, son especialmente aptos para el desarrollo de la agricultura.
Está regulada en las vigentes Directrices de Ordenación Territorial y los también vigentes PTP de Bilbao Metropolitano y Plan Territorial Sectorial Agroforestal.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
El determinado en este Plan, en consonancia con los criterios establecidos en las citadas DOT, PTP y PTS. Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos; no se autoriza la construcción de nuevas edificaciones.
- Régimen de uso.
- Uso característico: usos agrarios.
- Usos admisibles: los establecidos en los citados instrumentos de ordenación territorial, en las condiciones fijadas en ellos y en este Plan. Se incluyen entre ellos los siguientes usos: mejora ambiental; ocio y esparcimiento (no se autorizan actividades de recreo intensivo, ni nuevas construcciones o instalaciones); restantes usos rurales o de aprovechamiento de recursos primarios; viviendas vinculadas a explotaciones agrarias en edificaciones existentes; caminos rurales y pistas; infraestructuras (excluidas las instalaciones técnicas de tipo A); viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias y usos de utilidad pública e interés social, exclusivamente en edificaciones preexistentes y ya destinadas a ese tipo de usos; etc. Se autorizan asimismo las actuaciones que se estimen necesarias para la descontaminación, recuperación ambiental y mejora de los terrenos que las requieran para garantizar, además de dicha recuperación, su destino a los objetivos propios de la zona. No se autoriza el destino de las citadas viviendas a actividades o establecimientos de alojamiento turístico (viviendas para uso turístico, alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico u otras modalidades asimilables), con las salvedades referentes a los agroturismos y casas rurales, cuya implantación se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia. Las actividades extractivas (canteras...) se autorizan en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los instrumentos de ordenación territorial y las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Usos prohibidos: los establecidos en los citados instrumentos de ordenación territorial, complementados en los términos establecidos en este Plan.
- Régimen jurídico.
Es una zona de uso privado y/o patrimonial.
- Definición.
G.3.2. Agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición.
- Definición.
Zona conformada por terrenos en transición entre la zona forestal y los suelos agrarios de alto valor estratégico. También está regulada en las en las vigentes Directrices de Ordenación Territorial (AD: 30-7-2019) y en el también vigente Plan Territorial Sectorial Agroforestal.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
El determinado en este Plan, en consonancia con los criterios establecidos en los citados PTP y PTS. Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos. Se autoriza la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones destinadas a los usos autorizados, en los términos y supuestos previstos en este Plan.
- Régimen de uso.
- Uso característico: usos agrarios.
- Usos admisibles: los establecidos en las Directrices de Ordenación Territorial y su matriz de usos (artículo 3 de sus Normas de Aplicación), y en el citado Plan Territorial Sectorial Agroforestal, en las condiciones fijadas en ellos y en este Plan. Se incluyen entre ellos los siguientes usos: protección ambiental; ocio y esparcimiento; usos rurales o de aprovechamiento de recursos primarios; caminos rurales y pistas; infraestructuras; usos residenciales vinculados a explotaciones agrarias; viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias, exclusivamente en edificaciones existentes destinadas a ese uso; usos de utilidad pública e interés social; etc. Se autorizan asimismo las actuaciones que se estimen necesarias para la descontaminación, recuperación ambiental y mejora de los terrenos que las requieran para garantizar, además de dicha recuperación, su destino a los objetivos propios de la zona. No se autoriza el destino de las citadas viviendas a actividades o establecimientos de alojamiento turístico (viviendas para uso turístico, alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico u otras modalidades asimilables), con las salvedades referentes a los agroturismos y casas rurales, cuya implantación se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia. Los usos de utilidad pública e interés social se autorizarán en edificaciones preexistentes y ya destinadas a ese tipo de uso o a otros admisibles (residenciales...), con la salvedad de los campings, las actividades ecuestres (tanto deportivas como de terapia) u otras asimilables (previstas en este Plan) que podrán implantarse en nuevas edificaciones e instalaciones siempre que se justifique, además de la necesidad de su implantación en el suelo no urbanizable, la inexistencia de edificaciones e instalaciones adecuadas para su desarrollo y/o la falta de idoneidad de las existentes. Además, una misma actividad de esa naturaleza, incluidas las edificaciones e instalaciones vinculadas a ella, podrá implantarse en una o más zonas globales del suelo no urbanizable en las que se autorice la misma. Las actividades extractivas (canteras...) se autorizan en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los instrumentos de ordenación territorial y las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Usos prohibidos: los establecidos en las DOT y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal, complementados en los términos establecidos en este Plan.
- Régimen jurídico.
Es una zona de uso privado y/o patrimonial.
- Definición.
G.4.1. Forestal.
- Definición.
Zona regulada, entre otros, en las vigentes Directrices de Ordenación Territorial (AD: 30-7-2019) y en el también vigente Plan Territorial Sectorial Agroforestal. Está asociada a terrenos que, preferentemente por su uso actual, y en ocasiones por aptitudes de uso futuro, presentan una clara vocación para mantener una cubierta arbolada. Incluye tanto bosques autóctonos, como plantaciones de especies alóctonas, entre las que destaca, por su extensión el Pino Radiata. La determinada en este Plan, en consonancia con los criterios establecidos en el citado PTS.
- Régimen de edificación y edificabilidad:
El determinado en este Plan, en consonancia con los objetivos planteados en la zona global. Se consolidan las edificaciones e instalaciones existentes acordes con el régimen urbanístico y de usos establecido para esta zona global, y adecuadas para la implantación de dichos usos.
- Régimen de uso.
- Uso característico: forestal.
- Usos admisibles: los establecidos en las Directrices de Ordenación Territorial y su matriz de usos (artículo 3 de sus Normas de Aplicación), y en el citado Plan Territorial Sectorial Agroforestal, en las condiciones fijadas en ellos y en este Plan. Se incluyen entre ellos los siguientes usos: protección ambiental; ocio y esparcimiento; usos rurales de aprovechamiento de recursos primarios agrícolas, ganaderos y forestales; infraestructuras (excluidas las instalaciones técnicas de tipo A); viviendas vinculadas o no a explotaciones agrarias y usos de utilidad pública e interés social, exclusivamente en edificaciones preexistentes y ya destinadas a ese tipo de usos; etc. Se autorizan asimismo las actuaciones que se estimen necesarias para la descontaminación, recuperación ambiental y mejora de los terrenos que las requieran para garantizar, además de dicha recuperación, su destino a los objetivos propios de la zona. No se autoriza el destino de las citadas viviendas a actividades o establecimientos de alojamiento turístico (viviendas para uso turístico, alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico u otras modalidades asimilables), con las salvedades referentes a los agroturismos y casas rurales, cuya implantación se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia. Las actividades extractivas (canteras...) se autorizan en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los instrumentos de ordenación territorial y las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Usos prohibidos: los establecidos en las DOT y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal, complementados en los términos establecidos en este Plan.
- Régimen jurídico.
Es una zona de uso privado y/o patrimonial.
- Definición.
G.4.2. Pastos montanos y roquedos.
- Definición.
Zona regulada en las vigentes Directrices de Ordenación Territorial (AD: 30-7-2019) y en el también vigente Plan Territorial Sectorial Agroforestal, asociada a los grandes paredones rocosos, con resaltes casi verticales, característicos de las formaciones calizas.
- Edificabilidad: no se prevé.
- Régimen de uso.
- Usos característicos: conservación y mejora ambiental.
- Usos admisibles: los establecidos en las Directrices de Ordenación Territorial y su matriz de usos (artículo 3 de sus Normas de Aplicación), y en el citado Plan Territorial Sectorial Agroforestal, en las condiciones fijadas en ellos. Se incluyen entre ellos los siguientes usos: recreo extensivo; actividades cinegéticas y piscícolas; prácticas ganaderas y forestales; etc. Las actividades extractivas (canteras...) se autorizan en las condiciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidos los instrumentos de ordenación territorial y las concesiones y/o autorizaciones mineras otorgadas en cada caso.
- Usos prohibidos: los establecidos en las DOT y el Plan Territorial Sectorial Agroforestal.
- Régimen jurídico.
Es una zona de uso privado y/o patrimonial.
- Definición.
G.5 Protección de aguas superficiales.
- Definición.
Zona regulada en el vigente Plan Territorial Sectorial de márgenes de Ríos y Arroyos. Incide en los cauces fluviales que discurren por el medio rural del municipio, así como en sus bandas de protección, de conformidad con los criterios establecidos a ese respecto en dicho PTS. Determinadas partes de la zona están asimismo afectadas por la Ley 22/1988, de Costas y el Reglamento de Costas de 2014, y forman parte del dominio público marítimo-terrestre y de sus zonas de servidumbre. Son, en concreto, las partes de esta zona identificadas en los correspondientes planos de este Plan como “G.5. Protección de aguas superficiales (DPMT)”.
- Edificabilidad: no se prevé.
- Régimen de uso.
- Uso característico: los establecidos en el citado PTS, complementados con las actividades de piscicultura.
- Usos admisibles: los establecidos en el citado PTS.
- Usos prohibidos: los establecidos en el citado PTS.
El régimen de usos de esta zona global se adecuará, en todo caso, a lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de aplicación en ella. Así, en los terrenos de la zona incluidos en el dominio público marítimo-terrestre [en concreto, las partes en ella identificadas como “G.5. Aguas superficiales (DPMT)” de ella] o afectados por la servidumbre de protección, dicho régimen se adecuará a lo establecido en la Ley de Costas y el Reglamento promovido en su desarrollo, prohibiéndose la implantación de los usos que no sean acordes con dicha legislación.
- Régimen jurídico.
Esta es una zona de uso público (en la parte coincidente con el dominio público marítimo-terrestre y el dominio público hidráulico) y privado (en la parte coincidente con la zona de protección del cauce fluvial situada fuera de dicho dominio).
- Definición.
Artículo 20. Régimen urbanísticos de los núcleos rurales (H).
Definición.
Se corresponden con los núcleos rurales previstos en el Acuerdo Foral de 9 de febrero de 2016, de aprobación definitiva del Inventario de Núcleos Rurales de Bizkaia. Son, en concreto, los siguientes: Buia, Seberetxe, San Justo y Azkarai.
Edificabilidad.
La establecida en el artículo 42 de este documento y en las correspondientes Normas Particulares.
Régimen de uso.
El establecido en las citadas Normas Particulares.
Régimen jurídico.
Esta es una zona de titularidad y uso privado y público.
Artículo 21. Zonificación global superpuesta.
- Régimen de zonificación global resultante de la superposición sobre y/o bajo rasante de dos o más zonas globales distintas ordenadas en este Plan General.
- El régimen urbanístico de cada una de esas zonas globales es el establecido para ella en este Plan, sin perjuicio de los reajustes que, justificados por la citada superposición, se determinen en el marco de la configuración y formalización del correspondiente complejo inmobiliario, en los supuestos en los que su configuración resulte conveniente o necesaria.
Capítulo Segundo. Régimen General del Suelo No Urbanizable.
Sección Primera. Disposiciones de carácter general.
Artículo 22. Condiciones generales de edificación y urbanización.
Autorización previa
La implantación de nuevas construcciones y la realización de obras de sustitución de edificaciones e instalaciones existentes en el suelo no urbanizable está condicionada a la previa obtención de los informes o autorizaciones que, en su caso y además de los de carácter urbanístico, resulten necesarios de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.
Consolidación.
- Con carácter general, las edificaciones e instalaciones existentes se entenderán consolidadas en las condiciones siguientes:
- Las edificaciones destinadas a usos característicos o admisibles de carácter principal y no auxiliar (caseríos y/o edificaciones residenciales vinculados o no a explotaciones agrarias; edificaciones destinadas a usos de utilidad pública e interés social o asimilables, incluidas las calificadas como sistema general; etc.) se consolidan con sus actuales parámetros edificatorios (emplazamiento, número de plantas, altura...), siempre que se adecuen a las previsiones establecidas en las disposiciones legales vigentes (incluidos los instrumentos de ordenación territorial) y al régimen urbanístico establecido en este Plan para la zona global en la que se ubiquen.
- Las edificaciones e instalaciones destinadas a usos auxiliares de otros principales se consolidan con ese carácter auxiliar y en tanto se destinen a él. La extinción del uso principal al que están vinculados conllevará la declaración de aquellas edificaciones como fuera de ordenación. Así:
- La extinción o eliminación de las explotaciones agrarias existentes conllevará la declaración de las edificaciones auxiliares de ellas como fuera de ordenación. Se incluyen entre ellas: los viveros; los invernaderos; los establecimientos de almacenamiento de útiles y productos; los garajes y espacios de guarda de vehículos; los establos; los locales de ordeño y/o conservación, manipulación, etc. de la leche para, a su vez la fabricación de productos derivados (queso, yogur...); los estercoleros y depósitos de purines; silos; refugios y bordas; comederos; queserías; colmeneras; cualesquiera otras asimilables a las anteriores.
- La extinción o eliminación de las industrias agrarias, actividades extractivas existentes conllevará la declaración de las edificaciones e instalaciones auxiliares de ellas como fuera de ordenación.
- La extinción o eliminación de los usos residenciales, de utilidad pública e interés social, etc. existentes conllevará la declaración de las edificaciones e instalaciones auxiliares de ellas (garajes, guardas de apero, chabolas, almacenes, etc.) como fuera de ordenación.
No se autoriza, en ningún caso, la implantación de usos principales en esas edificaciones, ni el cómputo de su edificabilidad a los efectos de la implantación de nuevos usos en la finca en la que están ubicadas.
Complementariamente, su existencia y mantenimiento se adecuará a los criterios expuestos en el artículo 23.
- Las edificaciones destinadas a usos auxiliares (establos, garajes, guarda de aperos, almacenes, silos, chabolas, etc.) desarrollados de manera autónoma (sin vinculación a uso principal o admisible alguno) y que cuenten con la correspondiente licencia municipal de construcción se consolidan con ese carácter y destino.
No se autoriza la implantación de otro tipo de usos en esas edificaciones, ni el cómputo de su edificabilidad a los efectos de la implantación de nuevos usos en la finca en la que están ubicadas.
Las edificaciones de esa naturaleza que no cuenten con la correspondiente licencia municipal de construcción se declaran fuera de ordenación, al igual que las que contando con dicha licencia dejen de destinarse a los correspondientes usos durante un período superior a seis meses.
- Las edificaciones e instalaciones existentes que no se adecuen a las mencionadas previsiones de las disposiciones legales y/o al régimen urbanístico de la zona global se considerarán declaradas disconformes con el planeamiento y quedan sujetos al régimen de edificación y uso propio de ellas
Tampoco se consolidan las edificaciones o partes de ellas afectadas por expedientes disciplinarios que hayan concluido o concluyan con la declaración de su ilegalidad o la inviabilidad de su legalización, que quedan sujetas a las decisiones adoptadas en dichos expedientes.
- Con carácter general, las edificaciones e instalaciones existentes se entenderán consolidadas en las condiciones siguientes:
Condiciones de emplazamiento.
- Las nuevas construcciones, de todo tipo, deberán cumplir las condiciones de separación mínima a los linderos de la parcela y/o a otras edificaciones, elementos y propiedades, establecidas en las disposiciones legales vigentes, en este Plan y en el planeamiento urbanístico que se promueva en su desarrollo.
Las construcciones existentes y consolidadas se adecuarán a dichas condiciones en los términos establecidos para ellas en las citadas disposiciones y planes.
- Con el objetivo de reducir y minimizar todo tipo de impacto paisajístico o ambiental, así como para dar respuesta a problemas de accesibilidad, higiene, salubridad y seguridad, y/o con el fin de eliminar cualquier efecto perjudicial que de otra manera pudiera producirse, el Ayuntamiento podrá establecer, con carácter excepcional, modificando las propuestas que a ese respecto puedan plantearse, condiciones de emplazamiento y ubicación de las construcciones autorizables, adicionales a las que se establecen expresamente y en cada caso en este Plan.
Esas condiciones podrán incidir tanto en nuevas edificaciones proyectadas, como en propuestas de sustitución, ampliación, etc., de construcciones e instalaciones ya existentes con anterioridad.
- En caso de derribo y sustitución de edificaciones existentes y consolidadas, el Ayuntamiento podrá autorizar (si así se solicita) o acordar (en el caso de considerar que otras posibles soluciones son más adecuadas que las planteadas), excepcionalmente y por razones paisajísticas, de accesibilidad, de higiene, de salubridad, de seguridad, de cumplimiento de retiros o distancias establecidas en las disposiciones legales vigentes respecto de cauces fluviales y carreteras o cualesquiera otras que, justificadamente, se consideren adecuadas, su implantación en emplazamientos distintos a los anteriormente ocupados por la edificación preexistente, lo más próximos posibles a este.
- Las nuevas construcciones, de todo tipo, deberán cumplir las condiciones de separación mínima a los linderos de la parcela y/o a otras edificaciones, elementos y propiedades, establecidas en las disposiciones legales vigentes, en este Plan y en el planeamiento urbanístico que se promueva en su desarrollo.
Condiciones para evitar el riesgo de formación de núcleo de población.
Se considerará que existe riesgo de formación de núcleo de población, y, por tanto, no se autorizará la edificación de una nueva construcción de uso residencial, cuando esta dé lugar a la existencia de cuatro o más edificaciones con ese uso en un círculo de 75 m de radio.
Se considerará que se cumple esa condición siempre que las edificaciones estén afectadas total o parcialmente por ese círculo.
Utilización de las edificaciones preexistentes y limitación del número de edificaciones
- Con el fin de limitar el número de edificaciones e instalaciones vinculadas a una misma explotación agropecuaria-forestal y/o actividad autorizada:
- Los usos y actividades autorizados en el suelo no urbanizable se ubicarán en las edificaciones e instalaciones existentes y consolidadas siempre que, en su estado actual o mediante la realización de obras de rehabilitación y adaptación, sean adecuadas para su implantación y desarrollo.
- La autorización y construcción de nuevas edificaciones se condiciona a la previa justificación de la inexistencia y/o inadecuación de edificaciones e instalaciones que (en su estado actual o debidamente reformadas) sean aptas para el desarrollo de las actividades planteadas.
- Cuando en la parcela afectada existan otras construcciones, la solicitud de licencia deberá señalar esa circunstancia, identificar los usos a los que se destinan y, en su caso, justificar de forma suficiente que los usos propuestos no pueden alojarse en ellas. El Ayuntamiento valorará la justificación aportada, pudiendo denegar la licencia, si interpreta que dicha justificación no es suficiente o apropiada.
- La construcción y/o habilitación de dos o más construcciones o instalaciones exentas en una parcela deberá justificarse en razones asociadas a: el cumplimiento de disposiciones legales aplicables de carácter sanitario, u otras; el cumplimiento de las previsiones establecidas en el planeamiento urbanístico reguladoras del tamaño máximo de las edificaciones e instalaciones, u otras; exigencias funcionales y/o de programación de los objetivos y actividades proyectados; otro tipo de razones con incidencia urbanística que el Ayuntamiento considere oportunas y suficientes.
- Con el fin de limitar el número de edificaciones e instalaciones vinculadas a una misma explotación agropecuaria-forestal y/o actividad autorizada:
Condiciones reguladoras de la forma y el volumen de las edificaciones.
- La volumetría y configuración edificatoria de las construcciones se adecuará a la propia de las tipologías edificatorias de las construcciones tradicionales del suelo no urbanizable.
El perfil máximo de la edificación será de dos plantas sobre rasante, admitiéndose adicionalmente la construcción, como máximo, de una planta bajo rasante, así como el uso de los espacios resultantes bajo cubierta.
Se exceptúan del cumplimiento de esas previsiones las construcciones e instalaciones destinadas a usos rurales, los equipamientos e infraestructuras de servicios autorizados, que necesaria y justificadamente deban superarlas por requisitos de adecuación funcional ineludibles.
A su vez, se convalidan las construcciones e instalaciones existentes y consolidadas que las superen.
- La edificación autorizada bajo rasante se emplazará bajo la edificación existente o autorizable sobre rasante. La ocupación máxima de aquella será equivalente a la de esta. Las previsiones anteriores podrán ser reajustadas en los supuestos y con el alcance con el que los condicionantes orográficos del entorno afectado y/o funcionales de la actividad planteada lo justifiquen.
- La volumetría y configuración edificatoria de las construcciones se adecuará a la propia de las tipologías edificatorias de las construcciones tradicionales del suelo no urbanizable.
Acondicionamiento del terreno y vertederos.
- Los acondicionamientos del terreno se autorizarán, exclusivamente, en los siguientes supuestos:
- Como obra auxiliar de la implantación de un uso o elemento de infraestructura autorizado.
- Para mejorar las posibilidades de uso agropecuario o forestal de los terrenos afectados a una explotación de esa naturaleza, reconocida como tal por la Administración competente en la materia Diputación Foral.
- Para adecuar las rasantes del terreno a las previsiones de este Plan General, del planeamiento promovido en su desarrollo, o, de otros planes y proyectos autorizados.
- Como parte de la formación de un vertedero autorizado de acuerdo con la legislación medioambiental vigente.
- Su autorización se condiciona a la previa obtención de las previstas en la legislación vigente (urbanísticas, ambientales...), así como a la previa justificación de su conveniencia e idoneidad en el contexto de sus impactos ambientales, paisajísticos, sobre el medio natural o de cualquier otro tipo.
A ese respecto, en la correspondiente solicitud se deberá aportar en todo caso un proyecto técnico elaborado de conformidad con los criterios establecidos en la referida legislación, que justifique la adecuación ambiental de la propuesta, garantice una protección suficiente de los elementos naturales o construidos que pudieran resultar afectados, resuelva la recogida y canalización de las aguas de escorrentía, y, recoja las medidas de integración paisajística y restauración, de la capa de tierra vegetal superficial, y, de la vegetación, procedentes.
- Los acondicionamientos del terreno se autorizarán, exclusivamente, en los siguientes supuestos:
Cierres de parcela.
Podrán ser de fábrica o ciegos hasta una altura de 1,20 m y calados hasta los 2,20 m de altura máxima en los frentes de carreteras y caminos públicos y un fondo inmediato de 12 m. En el resto deberán ser de seto vivo acompañado, si se desea, de cierre calado con o sin zócalo de 40 cm de altura máxima.
Otras condiciones.
- Serán de aplicación en el suelo no urbanizable las determinaciones generales reguladoras de:
- El régimen de edificación establecido en los artículos 58 a 62, ambos incluidos, en las partes acordes con la naturaleza y los condicionantes propios de esa clase de suelo: cómputo de la edificabilidad; edificabilidad sobre y bajo rasante; altura de las plantas de edificación; etc.
- Las condiciones de habitabilidad establecidas en este documento para las viviendas (Título Sexto. Ordenanzas) en lo referente a los usos residenciales y de alojamiento o pernoctación autorizados en dicha clase de suelo.
- El régimen urbanístico de los edificios, instalaciones y usos declarados fuera de ordenación, disconformes con el planeamiento y tolerados, establecido en este documento (Título Quinto) para los declarados de esa misma manera en la citada clase de suelo.
- La implantación de las infraestructuras de servicios urbanos (redes de abastecimiento de agua y saneamiento, energía eléctrica, comunicaciones electrónicas, etc.) se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales e instrumentos de ordenación territorial vigentes, en este PGOU y en los planes y proyectos que se promuevan en su desarrollo.
- En la ejecución de las obras de urbanización y edificación se aplicarán, en lo posible, las medidas consideradas como buenas prácticas en obras, relacionadas con la producción y gestión de residuos, los residuos de construcción y demolición, los recipientes o envases contenedores de residuos peligrosos, la gestión de los aceites usados y la protección de los suelos, las aguas subterráneas, la calidad del aire y la calidad acústica, establecida en la Declaración Ambiental Estratégica referente a este Plan y en las disposiciones legales vigentes en esas materias.
Estas condiciones serán asimismo de aplicación en los suelos urbano y urbanizable, en los supuestos así establecidos en los documentos “1.3 Informe de Sostenibilidad Ambiental. Estudio Ambiental Estratégico” y “2.2 Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos urbanísticos”.
- Serán de aplicación en el suelo no urbanizable las determinaciones generales reguladoras de:
Artículo 23. Eliminación de elementos degradantes.
- Toda intervención de rehabilitación de edificaciones existentes, de cambio de uso de las mismas, y de construcción de nuevas edificaciones, cualesquiera que sean los usos a los que se destinen, se condicionará a la previa eliminación de las chabolas, tejavanas y demás elementos existentes en los terrenos vinculados a ellas, construidos de forma precaria, que el Ayuntamiento considere negativos y degradantes de las condiciones naturales, ambientales y paisajísticas del entorno en el que se sitúan.
- En los casos en que se condicione la autorización de nuevas construcciones a la demolición de elementos degradantes, la ejecución del derribo deberá realizarse como requisito previo para el inicio de las obras de nueva edificación, salvo que el Ayuntamiento establezca específicamente otras condiciones para permitir el funcionamiento de las actividades que ocupan las construcciones a derribar hasta que se realojen en las nuevas construcciones.
Artículo 24. Implantación de construcciones móviles o prefabricadas
La implantación estable de construcciones prefabricadas, autocaravanas o cualquier otro elemento susceptible de ser utilizado como habitación, alojamiento o lugar de esparcimiento, ya sea de forma continua o intermitente, salvo en los casos en los que las mismas se integren en un camping o actividad asimilable, será considerada como una nueva edificación destinada al uso de vivienda, y, le serán de aplicación la totalidad de las condiciones exigidas para este tipo de construcciones.
Su implantación solo será autorizable como uso auxiliar vinculado a una explotación agraria u otro uso principal autorizado.
Artículo 25. Caminos y pistas para vehículos y senderos peatonales.
- Los usos, construcciones e instalaciones autorizados deberán contar con acceso rodado desde la red viaria actual, incluidos los caminos y pistas existentes en el suelo no urbanizable.
- La apertura de nuevos caminos y pistas (temporales o estables) para vehículos en el suelo no urbanizable se autorizará, excepcional y exclusivamente, cuando resulten necesarias para la explotación del medio rural o dar servicio a una edificación, instalación o uso autorizado (existente o nuevo).
Su autorización estará sujeta a la previa obtención de las autorizaciones previstas en la legislación vigente y condicionada a:
- En el supuesto de ser de promoción privada:
- La valoración por el Ayuntamiento de la validez de los motivos propuestos por el solicitante como justificación de su solicitud, pudiendo denegar la licencia en caso de que los mismos se consideren insuficientes.
- La presentación de la correspondiente documentación técnica.
- La imposición por el Ayuntamiento de condiciones respecto al trazado, sus características constructivas, y/o la adopción de medidas correctoras de su impacto en el paisaje o en el medio natural.
- En el supuesto de ser de promoción pública:
- La justificación de la necesidad del camino o pista con alguno o algunos de los citados fines.
- La elaboración y aprobación de la correspondiente documentación técnica (proyecto de obras...).
Su aprobación conllevará, entre otros extremos, la declaración de la utilidad pública y el interés social del proyecto a los efectos de su ejecución, incluida la expropiación de los terrenos afectados.
- En el supuesto de ser de promoción privada:
- Se autoriza la mejora y/o ampliación de caminos y pistas existentes, así como la apertura de nuevos, para dar respuesta a problemas de accesibilidad de edificaciones e instalaciones existentes. La anchura estándar de esos caminos y pistas se fija en 3 m, sin perjuicio de su reajuste, al alza o a la baja, en los supuestos y condiciones debidamente justificados.
Su autorización y ejecución se condiciona a la elaboración y aprobación por el Ayuntamiento del proyecto técnico necesario (proyecto de obra pública o asimilable).
Su aprobación conllevará, entre otros extremos, la declaración de la utilidad pública y el interés social del proyecto a los efectos de su ejecución, incluida la expropiación de los terrenos afectados.
- Se autoriza la mejora y/o ampliación de la red de caminos y senderos peatonales existente, incluida la habilitación de nuevos, siempre que el uso y disfrute del medio natural de conformidad con sus condicionantes intrínsecos lo justifique, y se garantice la preservación de los valores naturales, paisajísticos, agrarios, etc. existentes.
Su autorización y ejecución se condiciona a la elaboración y aprobación por el Ayuntamiento del proyecto técnico necesario (proyecto de obra pública o asimilable).
Su aprobación conllevará, entre otros extremos, la declaración de la utilidad pública y el interés social del proyecto a los efectos de su ejecución, incluida la expropiación de los terrenos afectados.
- De conformidad con lo establecido en el vigente PTS Agroforestal, se considerarán como usos preferentes de los caminos rurales: el acceso de los agricultores a sus explotaciones; la circulación de personas y vehículos relacionada con el desarrollo de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como con las actividades complementarias turísticas y artesanales ejercidas por las personas agricultoras en sus explotaciones agrarias; la circulación de personas y vehículos relacionada con la conservación del medio natural.
Artículo 26. Integración paisajística de los tendidos aéreos.
- Los tendidos aéreos de las líneas eléctricas y de las redes de comunicaciones electrónicas o asimilables se implantarán, previa justificación de su necesidad y de la inviabilidad y/o desproporción de otro tipo de soluciones (soterradas...), en las condiciones adecuadas para eliminar y/o minimizar impactos perjudiciales en el paisaje y en el medio agrario y forestal del territorio o entorno afectado en cada caso.
Para ello, los proyectos de implantación de los citados tendidos justificarán la adecuación de las propuestas de trazado y configuración de dichos tendidos a esos criterios, y las complementarán con las medidas preventivas y/o correctoras de los mencionados impactos que se estimen necesarias.
- Las infraestructuras de telecomunicación se ubicarán preferentemente en zonas degradadas paisajísticamente, sin interferir en las visuales de los bienes de interés cultural y los espacios naturales protegidos, e incorporarán técnicas de mimetización que las integren en el paisaje pudiendo, conforme a lo establecido en la legislación vigente en la materia, imponerse la obligación de compartir las infraestructuras (terrenos, accesos, edificios, torres de soporte, líneas eléctricas, centros de transformación...) con cualquiera de las ya existentes.
Artículo 27. Protección del arbolado y la vegetación autóctona de interés, y erradicación de especies invasoras.
- La tala de arbolado requerirá la previa obtención de las autorizaciones previstas en las disposiciones legales vigentes.
- Se consideran áreas de vegetación protegida las masas arbóreas de vegetación autóctona identificadas en este Plan o en el planeamiento a promover en su desarrollo, como zonas rurales globales de protección especial o como condicionantes superpuestos a la ordenación, por razones asociadas a la existencia de dicha vegetación de interés.
Se prohíben, en esas áreas, las talas e intervenciones destructivas o degradantes, con excepción de las limpiezas y entresacas destinadas a su mejora y/o las que justifique la explotación racional del recurso forestal.
- Siempre que, por razones debidamente justificadas, relacionadas con la ejecución de las propuestas del planeamiento urbanístico, deban ser taladas especies de arbolado autóctono, se procederá a su reposición mediante la plantación del mismo número de ejemplares y de iguales o similares especies, preferentemente en el mismo ámbito o entorno afectado o, alternativamente, en ámbitos degradados o alterados del municipio para favorecer su recuperación ambiental.
- Se procederá a la erradicación de las plantas invasoras presentes en el conjunto del término municipal, especialmente del plumero de la Pampa, Cortaderia selloana; el bambú japonés, Fallopia japonica, la falsa acacia, Robinia pseudoacia, el arbusto de las mariposas, Buddleja davidii, y la caña común, Arundo donax.
Para ello, se adoptarán las medidas de control necesarias para evitar que los terrenos removidos y desprovistos de vegetación constituyan una vía de entrada de especies vegetales invasoras (plantación y siembra inmediata de superficies preparadas, protección de acopios de tierra vegetal, etc.). Además, se procederá a la gestión diferenciada de la tierra vegetal que pueda contener propágulos de dichas especies.
- Las propuestas de restauración paisajística y de diseño de los espacios libres se adecuarán, en lo posible, a los siguientes criterios:
- Se utilizarán, preferentemente, especies vegetales autóctonas adaptadas a las condiciones bioclimáticas de la zona y que requieran un mínimo mantenimiento.
- Se dispondrán sistemas para el máximo ahorro de agua, incentivando los que permitan la reutilización de agua.
- Se evitarán las intervenciones geométricas, y se realizarán repoblaciones y plantaciones con, en general, borde difuso.
Artículo 28. Protección de la fauna.
- Se consideran áreas de protección de la fauna los ámbitos asociados a especies de interés de esa naturaleza existentes en el suelo no urbanizable.
- Los tendidos eléctricos serán, en lo posible, soterrados y, en todo caso, los aéreos se adecuarán a los criterios expuestos en el artículo 26 e incorporarán las medidas adecuadas para la protección de la avifauna que eviten su colisión y electrocución.
- En la ejecución de los nuevos viarios se establecerán pasos artificiales de fauna si los mismos se realizan en zonas donde su presencia sea habitual.
- Las actuaciones en suelo no urbanizable deberán considerar las épocas críticas relacionadas con especies de fauna de interés en los ámbitos de aplicación de planes de gestión, manejo de masas forestales autóctonas y actuaciones en cursos de agua especialmente.
- Los proyectos y las actuaciones que se ejecuten en las Áreas de Interés Especial del visón europeo (Mustela lutreola) se complementarán con la determinación de las medidas adecuadas para favorecer la búsqueda de la mayor naturalidad posible en el ámbito y entorno afectado, potenciándose los sotos fluviales, evitándose el desbroce de los bosquetes de ribera y la ocupación temporal y permanente de las zonas de servidumbre de paso y favoreciendo la restauración (técnicas de ingeniería biológica), caso de ser necesario para recuperar la vegetación de ribera y la naturalización del cauce.
Además, se procurará evitar la ejecución de dichas actuaciones en esas Áreas durante el periodo de reproducción de la referida especie.
Artículo 29. Áreas erosionables o de erosión activa.
- Tienen esa condición las áreas asociadas al condicionante superpuesto “CS.8 Áreas erosionables o con riesgo de erosión”, identificadas y delimitadas en este Plan.
- Las actuaciones en ellas deberán efectuarse de modo que se adopten las medidas necesarias y adecuadas a sus características intrínsecas y, en particular, diseñando de forma apropiada las actuaciones de desmontes, modificación de redes de drenaje superficial y subsuperficial y procurando el mantenimiento de la vegetación natural como elemento estabilizador del riesgo de erosión.
- Se promoverá el establecimiento de bosques protectores sometidos a una explotación extensiva/selectiva (entresacas y aclareos) y de turnos largos (arbolado de crecimiento lento), sin perjuicio de lo que pueda acordar la Administración competente en la materia. La autorización del uso ganadero estará condicionado a la consecución de esos objetivos.
Artículo 30. Áreas de protección de las aguas subterráneas.
Dichas áreas son las asociadas al condicionante superpuesto “CS.7 Áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos”, identificadas y delimitadas en este Plan.
Se prohíbe la implantación en esas áreas de actividades productoras de vertidos que, por su toxicidad o su composición química o bacteriológica, presenten riesgos notorios de contaminación de las aguas subterráneas, como los vertederos, las estaciones de servicio, y otras de efectos similares.
De igual forma, la implantación en ellas de otros usos autorizados que den lugar a residuos potencialmente contaminantes de las aguas subterráneas, como las instalaciones agropecuarias autorizadas, o las fosas sépticas para el saneamiento de viviendas, se condicionarán a la adopción de las medidas de protección necesarias y, a la presentación, como documentación adjunta a la solicitud de licencia, del correspondiente estudio hidrogeológico y de repercusión ambiental que justifique la efectividad de las medidas propuestas frente al riesgo señalado.
Artículo 31. Protección de cauces fluviales.
- Los criterios de tratamiento y preservación de los cauces fluviales serán los establecidos en el vigente Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Vertiente Cantábrica.
- En el caso de residuos ganaderos, tanto para su almacenamiento (estercoleros o fosas de purines), como para su utilización para el riego, se estará a lo establecido en las disposiciones legales de aplicación en la materia.
Artículo 32. Vinculación normativa de las previsiones reguladoras del régimen del suelo no urbanizable.
Las previsiones reguladoras del régimen del suelo no urbanizable establecidas en este Capítulo tienen el rango y la naturaleza normativa propios de la ordenación estructural.
En todo caso, dichas previsiones podrán ser reajustadas y/o complementadas mediante la formulación de planeamiento especial, en los términos y con el alcance establecidos en las disposiciones legales vigentes y este Plan.
Sección Segunda. Disposiciones reguladoras de la implantación de los usos, construcciones e instalaciones, autorizados en el suelo no urbanizable.
Artículo 33. Actividades extractivas.
- Las actividades extractivas existentes.
- La actividades extractivas existentes, desarrolladas de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia, y ya finalizadas serán objeto de las actuaciones de integración y restauración ambiental y paisajística determinadas en cada caso.
- Las actividades extractivas existentes y en activo, desarrolladas de conformidad con las autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes en la materia, se consolidan en los términos (materiales, temporales, ambientales, de dimensionamiento, de recuperación ambiental y paisajística, etc.) fijados en cada caso. Podrán ser ampliadas, en su caso, de conformidad y en las condiciones establecidas en dichas disposiciones.
- Nuevas actividades extractivas.
La apertura de nuevas actividades extractivas requerirá, además de la obtención de las correspondientes autorizaciones sectoriales, la formulación de un expediente de modificación de este Plan General en el que se evaluará su idoneidad, se identificará y delimitará el ámbito afectado y se determinarán las condiciones urbanísticas de su ejercicio.
Entre ellas se incluirán, en todo caso, las medidas de integración y recuperación medioambiental y paisajística necesarias, a ejecutar, tanto durante el periodo de explotación como tras la finalización de la actividad.
Artículo 34. Construcciones e instalaciones destinadas a usos agrarios.
- Definición.
- Los usos agrarios son lo que, conforme a lo establecido en el vigente Plan Territorial Sectorial Agroforestal, están relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
- Las construcciones e instalaciones vinculadas a los usos agrarios son las consideradas como tales en dicho PTS y, en concreto, las relacionadas con las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales siguientes:
- Construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades agrícolas y/o complementarias de ellas que se exponen a continuación: almacenamiento y conservación de útiles y productos; invernaderos; viveros; producción de conservas vegetales, mermeladas y confituras; lagares de elaboración de sidra; bodegas para la producción de vino y txakoli; transformación, degustación y venta directa, en origen, de productos de la explotación; talleres artesanales de productos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos de pan…); hípicas rurales; infraestructuras de producción de energía renovable; otras asimilables a las anteriores.
- Construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades ganaderas y/o complementarias de ellas que se exponen a continuación: establos; salas de ordeño y locales para la conservación de leche; almacenamiento y conservación de útiles y productos; silos de piensos y forrajes; comederos para el ganado; granjas; instalaciones sanitarias asociadas al ganado; queserías; producción y envasado de miel y otros productos apícolas; transformación, degustación y venta directa, en origen, de productos de la explotación; talleres artesanales de productos del país (cestería, cerámica, ebanistería, hornos de pan…); hípicas rurales; infraestructuras de producción de energía renovable; otras asimilables a las anteriores.
- Construcciones e instalaciones vinculadas a las actividades forestales y/o complementarias de ellas que se exponen a continuación: almacenamiento y conservación de útiles y productos; etc.
No se incluye entre ellas la vivienda auxiliar de la explotación agrícola y/o ganadera.
- En el supuesto de modificarse los criterios establecidos en el citado PTS se estará a ese respecto a lo que resulte de los nuevos que los sustituyan.
- Condiciones generales de implantación.
- Se autoriza la implantación de usos agrarios en edificaciones e instalaciones existentes y consolidadas, siempre que sean adecuadas para su desarrollo y acordes con el régimen urbanístico establecido para la correspondiente zona global.
- Se autoriza, excepcionalmente y previa justificación de la inexistencia de edificaciones aptas y/o de la inadecuación de las existentes para ello, la implantación de nuevas construcciones e instalaciones destinadas a los referidos usos de conformidad con, entre otras, las condiciones siguientes:
- Las condiciones generales expuestas en la Sección Primera.
- La previa acreditación de su vinculación a una explotación agraria.
- Superficie mínima de la parcela receptora de las construcciones e instalaciones: la correspondiente a la unidad mínima de cultivo.
Dicha superficie deberá conformar un conjunto espacial y físicamente continuo. Y deberá estar situada en su totalidad en zonas globales en las que se autorice la implantación de las citadas construcciones e implantaciones agrarias.
Se autoriza su implantación en parcelas que, ya en el momento de la entrada en vigor de este Plan, cuenten con superficie inferior a la citada, siempre que se justifique su idoneidad para el correspondiente fin.
- Condiciones de emplazamiento.
Se autoriza su emplazamiento, exclusivamente, en las zonas globales que se mencionan a continuación, en los términos y con el alcance acordes con el régimen urbanístico y los objetivos propios de cada una de ellas: “D.2. Parque rural (S.G.)”, “G.3.2. Agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición” y “G.4.1 Forestal”.
Dentro de esas zonas, se evitará localizar este uso en las partes más visibles y que mayor aportación realicen a la percepción de los paisajes por parte de la población y en la línea del horizonte.
- Condiciones generales de distanciamiento o retiro:
- Al límite del Suelo No Urbanizable: 100 m.
- A edificaciones no rurales existentes en otras fincas: 50 m.
- Al límite de la parcela: 10 m.
- A caminos existentes: 5 m.
En el supuesto de que la normativa foral vigente establezca distancias superiores a los citados caminos, será de aplicación preferente lo establecido en ella.
- Número máximo de plantas:
- 1 planta sobre rasante (susceptible de ser complementada con una entreplanta de, como máximo, una superficie equivalente al 20% de aquélla).
- 1 planta bajo rasante.
- Altura máxima: 5,00 m.
- Condiciones de ocupación máxima en planta de la parcela por la construcción:
La ocupación en planta máxima de una misma y única parcela física y espacialmente continua por parte del conjunto de las construcciones reguladas en este artículo responderá, con carácter general, a los siguientes criterios:
- Parcela con superficie igual o inferior a 10.000 m2: 20% de la superficie de la parcela
- Parcela con superficie superior a 10.000 m2 e inferior o igual a 60.000 m2:
- Criterio general: 15% de la superficie de la parcela
- Ocupación máxima: 5.000 m2.
- Parcela con superficie superior a 60.000 m2:
- Criterio general: 10% de la superficie de la parcela
- Ocupación máxima: 10.000 m2.
- Ocupación máxima por edificación o instalación: 3.000 m2, sin perjuicio de las excepciones planteadas para los invernaderos.
En todo caso, siempre que en la referida parcela existan otras construcciones o instalaciones, o se prevea su implantación en ella, cualquiera que sea su naturaleza y destino (vivienda, agroturismo, invernaderos, actividades ganaderas...), también estas serán objeto de cómputo a los efectos del cumplimiento de las anteriores condiciones de ocupación máxima de la parcela.
- Edificabilidad máxima sobre rasante: 1,00 m2(t)/m2 de parcela ocupable de conformidad con las condiciones expuestas en el anterior “h”.
Dicha edificabilidad incluye la correspondiente al conjunto de edificaciones e instalaciones existentes o proyectadas en la parcela, con la sola excepción de los invernaderos túnel.
- Condiciones generales de edificación:
- Perfil: 1 sótano + 1 planta sobre rasante (se autoriza la construcción de entreplantas de, como máximo, una superficie equivalente al 20% de dicha planta sobre rasante) + Bajocubierta.
- Altura de la edificación: 5 m; esta altura podrá ser incrementada siempre que se justifique su necesidad por razones técnicas, de funcionalidad, etc. asociada a la actividad existente o proyectada, y a la que se vincula la construcción o instalación.
- Longitud de edificación máxima: 60 m.
- Edificabilidad máxima por edificio o instalación: 1.200 m2(t).
En todo caso, esa edificabilidad, así como la correspondiente ocupación máxima en planta de la edificación o instalación podrá ser superior a la citada siempre que las necesidades técnicas, funcionales, etc. lo requieran.
- Pendiente máxima de cubierta: 30°.
- La proyección y autorización de las citadas construcciones e instalaciones deberá plantearse en condiciones que garanticen el cumplimiento y la consecución de los objetivos propios de los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística regulados en este Plan.
- Condiciones específicas de autorización e implantación de nuevos invernaderos u otras construcciones e instalaciones asimilables.
- Los invernaderos constituyen instalaciones de carácter provisional o permanente, accesibles, cubiertas y abrigadas artificialmente con materiales transparentes para el forzado o protección de cultivos agrícolas en todo o en parte de su ciclo vegetativo. Pueden complementarse con semilleros, umbráculos y viveros. Cabe diferenciar las dos tipologías siguientes:
- Invernadero túnel: Está conformado por naves aisladas, o unidas una a continuación de otra, formando batería. Están provistas de cerramiento de lámina de plástico flexible sustentada sobre arcos metálicos sujetos al terreno mediante peanas (cimentación mínima), con una relación de volumen / superficie entre 1/1 y 3/1.
- Invernadero capilla: Está conformado por una o más naves yuxtapuestas de paredes verticales y cubierta a dos aguas o curva, con una relación volumen / superficie superior a 3/1. El cerramiento puede ser de cristal, policarbonato, PVC, metacrilato, etc. La estructura está constituida por pies derechos, vigas, cabios, correas, etc. bien metálicos, bien de otros materiales adecuados para ello. Pueden ir provistos de instalaciones de aireación, calefacción y fertirrigación. Además, podrán estar dotados en uno de sus extremos de un módulo técnico, de las mismas características y estructura que las del propio invernadero, pero con paredes y cobertura de paneles sandwich, para ubicar los sistemas de control de las nuevas tecnologías de fertirrigación y climatización utilizadas actualmente. Estarán dotados de una instalación de compostaje con capacidad para tratar todos los restos vegetales producidos y/o que se prevean producir.
- El cultivo de los productos agrícolas en los invernaderos podrá realizarse: directamente sobre el terreno; sobre sustratos orgánicos, minerales o sintéticos dispuestos en macetas, contenedores o mesas; mediante sistemas de cultivo en agua (hidropónicos) o en aire (aeropónico); etc.
En todo caso, siempre que incidan en los suelos de alto valor agrológico, el cultivo deberá realizarse directamente en el suelo, con el fin de asegurar el mantenimiento y la preservación de su valor agrícola real o potencial.
- Condiciones específicas de distanciamiento o retiro: Dichas construcciones e instalaciones se adecuarán a las condiciones generales expuestas en el apartado 2, reajustadas en lo referente a los siguientes retiros:
- Del invernadero túnel:
- Al límite del suelo no urbanizable: 20,00 m.
- A edificaciones e instalaciones destinadas a usos no rurales existentes en otras fincas ajenas a la explotación: 20,00 m.
- A otros invernaderos vinculados a la misma explotación: 5,00 m.
- A otras edificaciones e instalaciones vinculadas a la misma explotación: 10,00 m.
- Del invernadero capilla:
- Al límite del suelo no urbanizable: 50,00 m.
- A edificaciones e instalaciones destinadas a usos no rurales existentes en otras fincas ajenas a la explotación: 30,00 m.
- A otros invernaderos vinculados a la misma explotación: 5,00 m.
- A otras edificaciones e instalaciones vinculadas a la misma explotación: 15,00 m.
- Del invernadero túnel:
- Condiciones específicas reguladoras de la forma y del volumen:
- Ocupación máxima en planta por cada construcción o instalación: 3.600 m2.
- Longitud máxima por cada construcción o instalación: 60,00 m.
- Altura máxima:
- De invernadero túnel: 3,50 m.
- De invernadero capilla:
- A alero: 5,00 m.
- A cumbrera: 7,00 m.
- Los invernaderos capilla serán computados en el marco de la edificabilidad establecida en el apartado “2.i” y no así los invernaderos túnel.
- Los invernaderos constituyen instalaciones de carácter provisional o permanente, accesibles, cubiertas y abrigadas artificialmente con materiales transparentes para el forzado o protección de cultivos agrícolas en todo o en parte de su ciclo vegetativo. Pueden complementarse con semilleros, umbráculos y viveros. Cabe diferenciar las dos tipologías siguientes:
- Condiciones específicas de autorización e implantación de nuevas construcciones e instalaciones destinadas a actividades ganaderas.
- Se considerará como tal cualquier construcción e instalación vinculada a actividades ganaderas, destinadas a alojamiento, cría, explotación, manejo, etc. de ganado y animales, así como a la primera transformación y comercialización de productos de la explotación. Se incluyen entre ellas, además, las construcciones e instalaciones auxiliares y/o complementarias de dichas actividades.
- Condiciones específicas de distanciamiento o retiro: Se estará a este respecto a lo establecido en las disposiciones vigentes en la materia (Decreto 515/2009, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas, etc. y disposiciones que, en su caso, sustituyan a las anteriores).
- Condiciones específicas de edificación: Dichas construcciones e instalaciones se adecuarán a las condiciones generales expuestas en el apartado 2, reajustadas en lo referente a las siguientes cuestiones:
- Perfil edificatorio: 1 sótano o semisótano + planta baja + bajocubierta.
- Altura de la edificación: 5 m al alero y 7 m a la cumbrera de la edificación; esta altura podrá ser incrementada siempre que se justifique su necesidad por razones técnicas, de funcionalidad, etc. asociada a la actividad existente o proyectada, y a la que se vincula la construcción o instalación. Dicha altura será medida desde el punto más desfavorable o bajo de implantación de la edificación en el terreno actual.
- Depuración: será preceptiva la instalación de un sistema de depuración de aguas residuales y fecales que deberá ser recogida en el proyecto de construcción de nuevas granjas, así como su implantación en las ya existentes con anterioridad a la redacción de este PGOU.
- Instalaciones y construcciones anejas: podrán construirse tolvas, silos, depósitos, etc. (adosados a la edificación) que deberán reflejarse en los proyectos de edificación, computándose dentro de la edificabilidad autorizada para la construcción.
- Construcciones e instalaciones destinadas a la transformación y comercialización de productos agrarios, así como a la elaboración y comercialización de productos artesanales y autóctonos.
- Se autoriza la implantación de:
- Actividades de primera transformación de productos agrarios con origen en la propia explotación agraria, y de comercialización y venta directa de los mismos.
- Actividades de elaboración y comercialización de productos artesanales y autóctonos.
Todas ellas tendrán la naturaleza propia de las actividades complementarias de las explotaciones agrarias.
- Podrán implantarse tanto en edificaciones existentes como en otras nuevas destinadas total o parcialmente a esas actividades. Las nuevas edificaciones o instalaciones destinadas a ese fin se adecuarán a las siguientes condiciones:
- Edificabilidad: 250 m2(t). Dicha edificabilidad será computada en el marco de la establecida en el apartado 2 y, por lo tanto, de la resultante de las previsiones establecidas en él.
- Altura máxima a cumbrera (medido desde cualquier punto de contacto con el terreno): 6 m.
- La construcción sólo podrá destinarse a los citados usos, u otros vinculados a la producción agraria.
- El Ayuntamiento podrá establecer el lugar más idóneo para la implantación de la edificación.
- Se autoriza la implantación de:
- Otras condiciones.
Complementariamente, la autorización e implantación de dichas construcciones e instalaciones se condiciona al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de aplicación en la materia, incluidas las de carácter medioambiental, sanitario, etc.
A ese respecto, las construcciones e instalaciones ganaderas han de cumplir las condiciones medioambientales e higiénico-sanitarias establecidas, entre otros, en el Decreto 515/2009, de 22 de setiembre.
Artículo 35. Usos residenciales auxiliares de las explotaciones agrarias.
- Condiciones generales:
- Su implantación deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley 2/2006 y en el vigente PTS Agroforestal (art. 12 del documento “B. Normas de ordenación”), así como a la previa justificación de que la explotación reúne las condiciones de dimensión y viabilidad productiva exigidas en cada caso para dar cobertura económica a su titular o titulares, con un mínimo de tres años previos de plena actividad.
- Con carácter preferente se implantarán en edificaciones destinadas a usos residenciales preexistentes, autorizándose, en caso de resultar necesarias, las ampliaciones oportunas. Se autoriza en esos casos la habilitación de, como máximo, 1 vivienda/explotación.
- En el supuesto de inexistencia de edificaciones de esas características se autoriza su implantación, tras las obras de acondicionamiento necesarias, en otras edificaciones preexistentes destinadas a usos no residenciales. Se autoriza la implantación en esas edificaciones del número de viviendas antes mencionado, en las condiciones indicadas.
- Si no resulta posible ninguna de las soluciones anteriores, o se considera conveniente la disociación de los usos residenciales respecto de los establos, granjas y otras instalaciones similares que ocupan la edificación existente, se autorizará su implantación en una nueva construcción.
- Condiciones de autorización e implantación de nuevas edificaciones:
- Se autoriza la construcción de nuevas edificaciones residenciales siempre que, además de estar vinculadas a explotaciones agrarias existentes con anterioridad y/o nuevas, y estar destinadas a actividades hortícolas y ganaderas, cumplan con los requisitos establecidos a ese respecto en las disposiciones legales vigentes (artículo 31 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo).
- Se autorizan, exclusivamente, en la zona global rural de tipología “G.3.2. Agroganadera y Campiña. Paisaje rural de transición”.
- Parcela mínima (materialmente continua o discontinua): 20.000 m2; todos ellos deberán estar situados en la citada zona global rural “G.3.2”.
- Número máximo de viviendas: 1 vivienda.
- Condiciones de edificación:
- Edificabilidad máxima: 300 m2(t). Dicha edificabilidad será computada en el marco de la establecida en el apartado 2 del artículo 34 y, por lo tanto, de la resultante de las previsiones establecidas en él.
- Ocupación en planta mínima: 100 m2.
- La altura máxima de la edificación:
- 7,00 m al borde inferior del alero.
- 10,00 m al punto más alto de la cumbrera.
Dicha altura será medida desde el punto más desfavorable o bajo de implantación de la edificación en el terreno.
- Número máximo de plantas: 1 sótano o semisótano + 2 plantas sobre rasante (complementadas con los espacios resultantes bajo la cubierta).
- Pendiente máxima de cubierta: 30°.
- Separaciones a linderos: Las establecidas en el apartado 2 del artículo 34.
- Las viviendas mencionadas en los apartados anteriores deberán quedar vinculadas en el Registro de la Propiedad tanto a la correspondiente explotación agraria común, como a los terrenos integrados en ésta. La determinación y formalización de ese vínculo se adecuará a los criterios expuestos en las disposiciones vigentes, así como en este Plan.
Artículo 36. Agroturismos, albergues u otras actividades y construcciones asimilables.
- La autorización e implantación de agroturismos se adecuará a los criterios establecidos tanto en las disposiciones legales vigentes en la materia, incluidas las relacionadas con el turismo, como en este mismo Plan General y en el planeamiento que, en su caso, se promueva en su desarrollo.
En concreto, su implantación se adecuará a lo establecido en este Plan para los usos residenciales auxiliares de explotaciones agrarias y se computarán dentro de la edificabilidad residencial auxiliar vinculada a dichas explotaciones.
- La implantación de albergues o actividades asimilables en el suelo no urbanizable se adecuará, además de a los establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia, a los criterios establecidos en este Plan General a los efectos de la implantación de usos y edificaciones no rurales de utilidad pública e interés social (terciarios, de equipamiento, etc.).
- Su implantación se condiciona a la disposición del conjunto de los servicios necesarios para su establecimiento y desarrollo.
Artículo 37. Industrias agrarias.
- Se consideran como tales las industrias agroalimentarias y forestales de primera transformación reguladas en el vigente PTS Agroforestal.
- Su autorización e implantación en el suelo no urbanizable requerirá la previa justificación bien de la necesidad de su implantación en el medio rural, complementada con la también previa declaración de su interés público (de conformidad con lo establecido a ese respecto en la legislación sectorial aplicable o en el planeamiento territorial), bien de la necesidad o conveniencia de su implantación en el medio rural del municipio en atención a su contribución a la ordenación y al desarrollo del mismo.
- Se autorizarán e implantarán preferentemente en condiciones que impliquen la (re)utilización con ese fin de construcciones e instalaciones preexistentes y, excepcionalmente, previa justificación de su necesidad, así como de la inexistencia o falta de idoneidad de las existentes, en nuevas edificaciones e instalaciones. Su autorización se adecuará, además, a las condiciones siguientes de emplazamiento, edificación y urbanización:
- Se autoriza su implantación, exclusivamente, en la zona global “G.3.2 Agroganadera y Campiña. Paisaje rural de transición”, en las condiciones establecidas en las vigentes DOT y PTS Agroforestal.
- Se adecuarán a los criterios generales expuestos en la Sección Primera de este Capítulo.
- Su autorización e implantación, tanto en edificaciones existentes como en nuevas, requerirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan especial que determinará las condiciones de edificación y urbanización de la actuación proyectada. La aprobación de ese plan especial de conformidad con los criterios establecidos en las disposiciones de aplicación en la materia conllevará la acreditación del cumplimiento de las condiciones expuestas en el anterior apartado 2.
- Los siguientes parámetros:
- Parcela mínima (físicamente continua): 20.000 m2.
- Edificabilidad máxima: 2.000 m2(t). El Plan Especial podrá reajustar tanto al alza como a la baja esa edificabilidad.
- Ocupación máxima:
- 10% para edificaciones estables.
- 30% para espacios de maniobra o almacenamiento.
- Altura máxima: 5 metros, pudiendo aumentarse esta altura si se justifica su necesidad por razones técnicas o funcionales.
- Separaciones:
- 500 m del área urbana.
- No menos de 100 m de cualquier vivienda existente en el suelo no urbanizable, ajena a la actividad.
El plan especial podrá reajustar, justificadamente, tanto al alza como a la baja los parámetros anteriores.
Artículo 38. Usos agrarios no vinculados a explotaciones agrarias.
- Definición.
Se corresponden con el desarrollo de actividades agrarias disociadas de explotaciones de esa naturaleza, ejercidas a modo de actividades de ocio, esparcimiento, etc. incluidas las siguientes: huertas; viñedos; frutales; cuidado y explotación de una limitada cantidad de pequeños animales (máximo de 10 gallinas, 5 conejos o equivalentes; etc.); otros asimilables a los anteriores.
- Ámbito de implantación.
- Podrán implantarse en terrenos clasificados como suelo no urbanizable e incluidos en las zonas globales de tipología “D.1. Espacios libres generales (S.G.)”, “D.2. Parque rural (SG)” y “G.3 Agroganadera y Campiña”.
- La autorización de chabolas o elementos asimilables se condiciona, en todo caso, al cumplimiento de las condiciones expuestas en el siguiente apartado 3.
- Construcciones o instalaciones autorizadas.
- Tipos de construcciones o instalaciones:
- Chabolas: Se trata de pequeñas construcciones de carácter provisional, de ayuda a las tareas agrícolas, destinadas a la guarda de aperos, instrumentos de labranza y guarda de pequeños animales (hasta un máximo de 10 gallinas, 5 conejos o asimilables).
- Arcones: Cajas o contenedores destinados a la guarda de aperos.
- Ámbito de autorización: Se autoriza la implantación de nuevas chabolas y arcones, exclusivamente, en terrenos incluidos en las zonas globales de tipología “D.1 Espacios libres generales (S.G.)”, “D.2. Parque rural (SG)” y “G.3 Agroganadera y Campiña”.
- Condiciones de edificación e implantación de las chabolas:
- Parcela mínima: 2.000 m2
- Superficie de techo edificable máxima: 15,00 m2(t)
- Altura de edificación: 2,50 m.
- Separaciones mínimas de cualquier edificación consolidada y ajena a la parcela: 50,00 m.
- Características constructivas:
- Se construirán con materiales no permanentes, que resulten fácilmente desmontables y cuenten con una cimentación mínima.
- No podrán disponer de instalación de abastecimiento de agua o evacuación de aguas residuales.
- Por razones de acomodación al paisaje, el Ayuntamiento podrá exigir la adopción de determinados materiales de estructura o de cubrimiento, y de concretar colores y formas que se adapten mejor al medio.
- Número máximo de chabolas por parcela (cualquiera que sea su superficie): 1.
- Condiciones de implantación de los arcones:
- Parcela mínima: 2.000 m2
- Dimensiones máximas de los arcones horizontales:
- Planta: 2,50 m x 0,80 m
- Altura: 0,50 m.
- Dimensiones máximas de los arcones verticales:
- Planta: 0,80 m x 0,80 m
- Altura: 2,00 m.
- Los parámetros anteriores podrán ser justificadamente reajustados siempre que el volumen o dimensión general del arcón resultante de los sustitutorios sea globalmente equivalente al resultante de aquellos.
- Materiales: revestimientos de madera.
- Número máximo de arcones por parcela (cualquiera que sea su superficie): 1.
- Tramitación.
La implantación de las citadas chabolas y arcones requiere la obtención de la correspondiente licencia municipal, sin que resulte necesario el informe de la Diputación Foral de Bizkaia.
- Tipos de construcciones o instalaciones:
Artículo 39. Viviendas no vinculadas a explotaciones agrarias.
- Criterios generales.
- Se autorizan, exclusivamente, en las edificaciones residenciales existentes con anterioridad a la entrada en vigor a este Plan General y que cumplan las siguientes condiciones:
- Estar destinadas a usos residenciales, también con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan.
- Estar emplazadas en zonas globales rurales en las que se autorizan dichos usos (“G.2. Mejora ambiental”, “G.3.1. Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico”, “G.3.2. Agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición” y “G.4.1. Forestal”) y adecuarse al régimen urbanístico establecido para cada una de ellas.
- Adecuarse a los criterios establecidos en las disposiciones legales, incluidos planes de ordenación territorial, vigentes (aguas, etc.).
- No estar afectadas por expedientes disciplinarios relacionados con la edificación y/o su destino residencial.
- Número máximo de viviendas autorizable:
- Criterio general: se autoriza la implantación de 2 viviendas/edificación siempre que la superficie mínima de cada una de ellas sea igual o superior a 200 m2(t)/vivienda y/o la fracción de edificabilidad restante tras la habilitación de una vivienda de esa superficie sea igual o superior a 150 m2(t).
En todo caso, la autorización de un número de viviendas superior al actualmente existente requerirá que las edificaciones y viviendas afectadas:
- Cuenten con acceso rodado acorde con los requisitos establecidos en este Plan General.
- Reúnan las condiciones de habitabilidad establecidas en este Plan General para las viviendas.
- Criterio complementario: se consolidan las edificaciones residenciales existentes que cuenten con un número mayor de viviendas.
- Criterio general: se autoriza la implantación de 2 viviendas/edificación siempre que la superficie mínima de cada una de ellas sea igual o superior a 200 m2(t)/vivienda y/o la fracción de edificabilidad restante tras la habilitación de una vivienda de esa superficie sea igual o superior a 150 m2(t).
- Cualquiera que sea su superficie actual, las edificaciones residenciales mencionadas en el apartado A no son susceptibles de ampliación.
- Las viviendas deberán quedar en todo caso vinculadas en el Registro de la Propiedad a los terrenos integrados en la o las fincas registrales a las que esté asociada la edificación afectada.
- Se autorizan, exclusivamente, en las edificaciones residenciales existentes con anterioridad a la entrada en vigor a este Plan General y que cumplan las siguientes condiciones:
- Criterios complementarios.
Se autoriza la implantación de viviendas no vinculadas a explotación agraria en los núcleos rurales ordenados en este Plan, tanto en edificaciones existentes como en nuevas, en las condiciones establecidas en las Normas Urbanísticas Particulares referentes a esos núcleos y sin que sean de aplicación los criterios establecidos en el apartado “1.A”.
Artículo 40. Instalaciones técnicas de servicios de carácter no lineal Tipo “A”.
- Definición.
Se corresponden con las instalaciones de esa naturaleza reguladas en los vigentes instrumentos de ordenación territorial (D.O.T., PTS Agroforestal…).
- Condiciones generales de implantación.
- Se autoriza su implantación, exclusivamente, en las zonas “F. Infraestructuras de servicios urbanos (SG)” y “G.3.2 Agroganadera y Campiña. Paisaje rural de transición”.
- Su implantación se adecuará a los criterios establecidos en:
- El correspondiente instrumento de ordenación territorial, en el supuesto de tratarse de una instalación de esa naturaleza y escala.
- El plan especial a promover en todo caso, en el supuesto de tratarse de una instalación de naturaleza y escala distinta a la anterior.
- Condiciones de edificación y urbanización: Las que se determinen en el citado planeamiento territorial y especial.
Artículo 41. Edificaciones, instalaciones y usos de utilidad pública e interés social.
- Definición.
Se consideran entre ellos los usos terciarios, de equipamiento comunitario y cualesquiera otros asimilables a los anteriores, de titularidad pública o privada autorizados en las correspondientes zonas globales rurales. Se incluyen entre ellos los núcleos zoológicos, siempre que no tengan la condición de usos auxiliares de explotaciones agrarias. Se diferencian las dos modalidades siguientes:
- Usos que, en atención a sus propias características y condicionantes, han de implantarse en el suelo no urbanizable (Se incluyen entre ellos los equipamientos generales (S.G.) ordenados por este Plan en el suelo no urbanizable, vinculados a actividades relacionadas con los animales (perreras…), los núcleos zoológicos situados en esa misma clase de suelo, etc).
- Usos cuyas características y condicionantes específicos y, más en concreto, su utilidad pública e interés social, justifica su implantación en el suelo no urbanizable, sin perjuicio de que, con carácter general, sean susceptibles de implantación en otra clase de suelo.
- Condiciones generales.
- Su autorización e implantación requerirá la previa justificación de la necesidad de su implantación en el medio rural, complementada con la también previa declaración de su interés público de conformidad con lo establecido a ese respecto en la legislación urbanística vigente.
- Se autoriza su implantación en las zonas globales rurales de las tipologías que se mencionan a continuación:
- “C. Equipamiento comunitario (S.G.)” ordenadas por este Plan en el suelo no urbanizable. En esos casos se entenderá que ya está justificada tanto la necesidad de su implantación en dicha clase de suelo, como el interés público de los correspondientes usos, construcciones e instalaciones.
- “D.1 Espacios libres generales (S.G.)”, en edificaciones e instalaciones preexistentes y, excepcionalmente, en nuevas.
- “D.2 Parque rural (S.G.)”, en edificaciones e instalaciones preexistentes y, excepcionalmente, en nuevas.
- “G.1 Protección Especial”, exclusivamente en edificaciones preexistentes y consolidadas.
- “G.2 Mejora Ambiental”, exclusivamente en edificaciones preexistentes y consolidadas.
- “G.3.1 Agroganadera y campiña. Alto valor estratégico”, exclusivamente en edificaciones preexistentes y consolidadas.
- “G.3.2 Agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición”, en edificaciones e instalaciones preexistentes y, excepcionalmente, en nuevas.
- “G.4.1 Forestal”, exclusivamente en edificaciones preexistentes y consolidadas.
Una misma actividad de esa naturaleza, así como las edificaciones e instalaciones vinculadas a ella, podrá implantarse en una o más zonas globales rurales continuas (incluida, además de las antes citadas, la zona “H. Núcleo rural”), siempre que se autorice su implantación.
Su implantación deberá adecuarse, además de a las mencionadas, a las condiciones establecidas en los vigentes instrumentos de ordenación territorial.
- Implantación de usos terciarios, de equipamiento comunitario u otros asimilables en edificaciones e instalaciones existentes y acordes con el régimen urbanístico planteado en el planeamiento urbanístico.
Se autoriza la implantación de dichos usos en edificaciones e instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de este Plan General y no declaradas fuera de ordenación, en las condiciones siguientes:
- Se consolidan dichas edificaciones, con las características de edificación y edificabilidad que presentan en el momento de aprobación y entrada en vigor de este Plan, cualquiera que sea la zona global en la que estén situadas.
- Se consolidan, asimismo, los usos y actividades que se desarrollan en dichas edificaciones e instalaciones existentes, considerándose que son de utilidad pública e interés social.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes, y de los efectos derivados de ellas, se autoriza la ampliación de dichas edificaciones en las condiciones siguientes:
- Hasta un máximo del 75% de la edificabilidad actual, en el supuesto de los usos de la modalidad del apartado “1.A”.
- Hasta un máximo del 20% de la edificabilidad actual, en el supuesto de los usos de la modalidad del apartado “1.B”.
Con carácter preferente, dichas ampliaciones se adosarán al edificio principal existente. Complementariamente, se autorizan otro tipo de soluciones (incluidas edificaciones exentas), previa justificación de su idoneidad y conveniencia en el contexto de sus afecciones en el entorno territorial afectado, incluidas las relacionadas con: los accesos a la parcela y/o parte de esta en la que se prevea la implantación de la ampliación o nueva edificación; la orografía de la parcela y su mayor o menor alteración; el impacto paisajístico resultante; la edificación o edificaciones existentes en el supuesto de que, en particular, todas o algunas de ellas estén catalogadas; cualesquiera otras que se estimen de interés.
En todo caso, en los supuestos en los que las citadas ampliaciones invadan o puedan invadir las servidumbres aeronáuticas, su autorización requerirá la previa elaboración y aprobación de un plan especial. Este plan deberá ser remitido a la Dirección General de Aviación Civil, antes de su aprobación inicial, para ser informado conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2591/1998 en su actual redacción. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como en el supuesto de disconformidad, no se podrá ser aprobado definitivamente.
La autorización de ampliaciones superiores a la citada estará supeditada a la cumplimentación de las condiciones expuestas en el siguiente apartado 4.
- En ningún caso se autorizarán segregaciones de las fincas afectadas que den como resultado nuevas parcelas o fincas con superficie inferior a 10.000 m2, salvo que se garantice su adscripción a otras explotaciones agrarias existentes.
- Se consolidan, a estos efectos, las edificaciones existentes en fincas con superficie inferior a 10.000 m2, si bien éstas no podrán ser objeto de segregaciones.
- Los merenderos, restaurantes, sidrerías u otras actividades hosteleras asimilables a las anteriores se implantarán, exclusivamente, en edificios ya existentes que cumplan, entre otras, las condiciones siguientes:
- Estar emplazadas en zonas globales rurales en las que se autoriza su implantación.
- Tratarse de edificaciones que cuenten con características y condiciones adecuadas para su implantación.
- Contar con acceso rodado que cuente con las condiciones establecidas al respecto en este Plan General.
- Implantación de usos terciarios, de equipamiento comunitario u otros asimilables en nuevas edificaciones e instalaciones.
Excepcionalmente, y siempre que el objetivo propuesto no sea susceptible de implantación en las referidas edificaciones preexistentes, podrá autorizarse la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones en las condiciones siguientes:
- Estar destinadas a: campings; campos de golf; actividades ecuestres (tanto deportivas como de terapia); granjas-escuela; otros usos acordes con lo indicado en el apartado “1.A”; otros usos que, por ser acordes tanto con el régimen urbanístico de la zona global afectada como con los objetivos planteados en él, determine el plan especial a promover en desarrollo de este Plan General, esté o no prevista expresamente su formulación en él.
- Se autoriza su implantación, exclusivamente, en las zonas globales de tipología “C. Equipamiento Comunitario (SG)”, “D.1 Espacios libres generales (SG)”, “D.2. Parque rural (SG)” y “G.3.2 Paisaje rural de transición”.
- Su autorización e implantación requerirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan especial de conformidad con los criterios establecidos en la legislación urbanística, y en el que deberá justificarse, además, el cumplimiento de los requisitos expuestos en el apartado 2.
- Superficie mínima de la parcela vinculada a la actividad: 20.000 m2.
- Edificabilidad sobre rasante:
- Parcela < 6,0 Ha: 1.800 m2(t).
- Parcela > 6,0 Ha: 2.400 m2(t).
Las previsiones anteriores podrán ser reajustadas justificadamente, al alza o a la baja, por el citado Plan Especial.
- Parámetros edificatorios (retiros, número de plantas, altura...): los que determine el Plan Especial.
Complementariamente, la implantación de infraestructuras de servicios urbanos y de las instalaciones vinculadas a ellas se adecuará a los criterios establecidos en cada caso en las disposiciones legales vigentes en la materia, previa justificación de su utilidad pública e interés social, así como de la necesidad de su implantación en el suelo no urbanizable.
- Núcleos zoológicos.
- Se considerarán como tales los usos que, reuniendo las condiciones establecidas para ello en las disposiciones vigentes de aplicación en la materia, se planteen como usos autónomos, y no como auxiliares o complementarios de las explotaciones agrarias.
- Los núcleos zoológicos existentes se consolidan con sus características actuales, incluidas las edificaciones existentes con sus parámetros edificatorios. Se autoriza su ampliación en las condiciones fijadas para los usos de la modalidad del apartado “1.A”.
- La autorización e implantación de nuevos núcleos zoológicos se adecuará, entre otras, a las condiciones siguientes:
- Requerirá la acreditación del cumplimiento de las condiciones expuestas en el apartado 2 de este artículo (justificación de la necesidad de su implantación en el medio rural; declaración de su utilidad pública e interés social).
- Parcela mínima:
- Criterio general: 10.000 m2(s).
- Criterio complementario: 5.000 m2, siempre que se cumplan, como mínimo, las condiciones siguientes:
- Preverse su destino a actividades relacionadas con el alojamiento, mantenimiento, cría, etc. de animales destinados a vivir en domesticidad, considerándose como tales los que puedan vivir en esas circunstancias incluso en el medio urbano (perreras, pajarerías…).
- Estar configurada como parcela independiente con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan General, sin que sean adecuadas para esas actividades las que se configuren como tales con posterioridad a ese momento.
- Tratarse de parcelas físicamente continuas.
- Podrán destinarse a ese fin las edificaciones existentes en la parcela y consolidadas por este Plan. Complementariamente y en el supuesto de su inexistencia, se autoriza la construcción de nuevas edificaciones e instalaciones con ese fin, de conformidad con los siguientes criterios:
- Únicamente se autoriza su implantación en la zona global rural de tipología “G.3.2. Agroganadera y campiña. Paisaje rural de transición”.
- Retiros:
- A los límites de la parcela: 10 m.
- Al límite del Suelo No Urbanizable: 300 m.
- A edificaciones rurales o no rurales existentes en otras fincas: 300 m.
- A edificaciones de vivienda situadas en el suelo no urbanizable, en fincas distintas a la afectada por la propuesta: 300 m.
- Edificabilidad autorizada: la resultante del índice de 0,05 m2(t)/m2(s), sin que en ningún caso, cualquiera que sea la superficie de los terrenos vinculados al núcleo zoológico, pueda ser superior a 500 m2(t).
- Parámetros edificatorios:
- Número máximo de plantas: 1 planta sobre rasante.
- Altura máxima: 4 m.
- Los parámetros anteriores podrán ser excepcionalmente reajustados al alza siempre que, razones funcionales o de otra naturaleza relacionadas con la actividad que se pretenda desarrollar, lo justifiquen.
- En atención a las características y condicionantes de las edificaciones e instalaciones planteadas, del entorno afectado, etc., el Ayuntamiento podrá condicionar su autorización e implantación a la previa elaboración y aprobación de un Plan Especial.
- La autorización e implantación de actividades de apicultura y otras asimilables a las mismas, también de carácter autónomo, se adecuará a los criterios establecidos para los núcleos zoológicos.
Artículo 42. Núcleos rurales.
- De conformidad con lo establecido en el Inventario de Núcleos Rurales de Bizkaia mediante Orden de 9 de febrero de 2016, se delimitan los cuatro núcleos siguientes: Azkarai, Buia, San Justo y Seberetxe.
- El régimen urbanístico de esos núcleos es el establecido en las Normas Urbanísticas Particulares que, referidas a cada uno de ellos, se incluyen en este Plan.
- El régimen urbanístico de esos núcleos se adecuará a las previsiones siguientes:
- Edificabilidad urbanística sobre rasante:
- Previsiones generales:
- Índice de edificabilidad: 0,20 m2(t)/m2.
- Ese índice se aplicará sobre la superficie del terreno de propiedad privada incluido en el núcleo rural, físicamente continuo y vinculado urbanística y jurídicamente a la edificación existente o nueva. Además, en las parcelas afectadas por las nuevas edificaciones previstas en este Plan, dicho índice se aplicará sobre la superficie de las parcelas delimitadas con ese fin.
- Edificabilidad urbanística máxima posible en una parcela: 400 m2(t).
- Previsiones complementarias:
- Se consolidan las edificaciones existentes que cuenten con una edificabilidad urbanística superior a la resultante de la aplicación del citado índice.
- Se consolidan las edificaciones existentes que cuenten con una edificabilidad superior a la máxima mencionada.
- Las edificaciones existentes que cuenten con una edificabilidad urbanística inferior a la resultante de la aplicación del mencionado índice podrán ampliarse hasta ese máximo.
- La referida consolidación no afecta a las edificaciones, instalaciones y elementos degradantes de la parcela (chabolas, tejavanas...) y carentes de la correspondiente licencia municipal, que se declaran disconformes con el planeamiento
- La edificabilidad existente y consolidada por este Plan será, en cada caso, la resultante del levantamiento de las edificaciones existentes y consolidadas. Las previsiones establecidas a ese respecto en este Plan tienen carácter orientativo.
- Previsiones generales:
- Edificabilidad urbanística bajo rasante: la correspondiente a una (1) planta.
- Parámetros de edificación:
- Número de plantas:
- Sobre rasante: 2 plantas (complementadas con los espacios resultantes bajo cubierta).
- Bajo rasante: 1 planta.
- Altura:
- 7,00 m al borde inferior del alero.
- 10,00 m al punto más alto de la cumbrera.
- La edificación autorizada bajo rasante tendrá una ocupación máxima equivalente a la de la edificación prevista sobre rasante, salvo que razones debidamente justificadas (condicionantes orográficos, geotécnicos, de habilitación de accesos, etc.) justifiquen una mayor ocupación que, en ningún caso podrá ser superior al doble de la ocupada por la edificación sobre rasante.
- Número de plantas:
- Condiciones de parcelación a los efectos edificatorios:
- Previsiones generales:
- Superficie mínima:
- 1.200 m2, para una edificación con 1 vivienda.
- 2.400 m2, para una edificación con 2 viviendas
- La parcela resultante deberá ser físicamente continua.
- Frente mínimo de parcela a espacio público: 15 m.
- Superficie mínima:
- Previsiones complementarias:
- Se consolidan las parcelas edificadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Plan que cuenten con un número de viviendas superior al resultante de las previsiones generales, así como las que tengan un frente mínimo inferior al citado.
- Se autoriza la implantación en dichas parcelas edificadas de un número de viviendas superior al existente en las condiciones siguientes:
- Superficie mínima de las viviendas resultantes: igual o superior a 200 m2(t)/viv.
- Si la fracción de edificabilidad restante tras la aplicación del criterio anterior es igual o superior a 150 m2(t): 1 vivienda.
- Número máximo de viviendas: 4 viviendas/edificación.
- Previsiones generales:
- Condiciones de acceso: las parcelas edificadas y/o susceptibles de serlo deberán disponer de acceso rodado desde la red viaria actual, sin perjuicio de, en su caso, su mejora, ensanchamiento, reurbanización, etc.
- Otras condiciones: las establecidas en las Normas Urbanísticas Particulares de los núcleos rurales.
- Edificabilidad urbanística sobre rasante:
Capítulo Tercero. Régimen Jurídico, de Desarrollo y Ejecución de la Ordenación Urbanística.
Artículo 43. La estrategia de la evolución urbana.
La estrategia de evolución y desarrollo urbano se ajustará a las previsiones establecidas en este Plan General, incluidas las referentes a la clasificación urbanística del suelo, al programa de formulación del planeamiento pormenorizado, de ocupación del suelo y de ejecución de la ordenación urbanística planteada.
Artículo 44. La clasificación urbanística del suelo.
- Clases de suelo.
- Los terrenos del término municipal de Bilbao se integran en las siguientes clases de suelo:
- Suelo urbano.
- Suelo urbanizable.
- Suelo no urbanizable.
- Los terrenos clasificados como suelo urbanizable se incluyen en la categoría de suelo urbanizable sectorizado.
- Los terrenos del término municipal de Bilbao se integran en las siguientes clases de suelo:
- Delimitación de las clases de suelo.
La delimitación de las citadas clases de suelo es la reflejada en el plano “II.4” del documento “4. Planos” de este Plan.
Artículo 45. Formulación de planeamiento de compatibilización y de desarrollo del Plan General.
- Compatibilización del planeamiento general.
- Compatibilización del planeamiento general de Sondika y Bilbao.
El ámbito “AR.01. Área central de Artxanda y entorno” ha de ser objeto de un Plan de Compatibilización del planeamiento general de Sondika y Bilbao a los efectos de la determinación de su régimen urbanístico estructural y, en su caso, pormenorizado.
La delimitación de dicho ámbito, así como los criterios de elaboración del Plan de Compatibilización, son los reflejados en las Normas Urbanísticas Particulares de ese ámbito incluidas en este Plan.
En esas Normas Urbanísticas Particulares se determina, asimismo, el régimen urbanístico transitorio del ámbito, de aplicación en tanto se promueva y apruebe el citado Plan de Compatibilización.
- Compatibilización del planeamiento general de Barakaldo y Bilbao.
El subámbito urbanístico “BZ.04.1” ha de ser objeto de un Plan de Compatibilización del planeamiento general de Barakaldo y Bilbao a los efectos de la determinación de su régimen urbanístico estructural y, en su caso, pormenorizado.
La delimitación de dicho subámbito, así como los criterios de elaboración del Plan de Compatibilización, son los reflejados en las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito “BZ.04 Cadagua-Kastrexana” incluidas en este Plan.
En esas Normas Urbanísticas Particulares se determina, asimismo, el régimen urbanístico transitorio del subámbito, de aplicación en tanto se promueva y apruebe el citado Plan de Compatibilización.
- Compatibilización del planeamiento general de Sondika y Bilbao.
- Planeamiento de desarrollo en suelo urbano.
La relación de los planes especiales a promover en suelo urbano en desarrollo de este Plan, así como los criterios generales de su formulación, son los establecidos en las correspondientes Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos urbanísticos afectados.
Complementariamente, se consolidan (e incorporan) los planes especiales vigentes con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de este Plan General mencionados en las correspondientes Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos urbanísticos, en los términos y con el alcance expuestos en esas Normas.
- Planeamiento de desarrollo en suelo urbanizable sectorizado.
La relación de los planes parciales a promover en suelo urbanizable sectorizado en desarrollo de este Plan, así como los criterios generales de su formulación, son los establecidos en las correspondientes Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos urbanísticos afectados.
Complementariamente, se consolidan los planes parciales vigentes con anterioridad a la aprobación e entrada en vigor de este Plan General mencionados en las correspondientes Normas Urbanísticas Particulares de los ámbitos urbanísticos.
- Planeamiento de desarrollo en suelo no urbanizable.
Los planes especiales a promover, en su caso, en suelo no urbanizable en desarrollo de este Plan, así como los criterios generales de su formulación, son los establecidos bien en las correspondientes Normas Urbanísticas Particulares, bien en estas Normas Urbanísticas Generales para la implantación, en su caso, de determinado tipo de actividades y construcciones.
- Otras cuestiones.
Las previsiones de este Plan reguladoras de la ordenación urbanística pormenorizada de las dotaciones públicas integradas en la red de sistemas generales del medio urbano del municipio (suelos urbano y urbanizable) y cuya competencia corresponde a otras administraciones (carreteras forales; red ferroviaria estatal y autonómica; etc.) tiene carácter orientativo. Su precisa determinación será la resultante de los planes, proyectos, etc. promovidos por la administración competente en cada caso, de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial vigente.
Artículo 46. La red de sistemas generales y su ejecución.
La ejecución y financiación de las dotaciones públicas de la red de sistemas generales del municipio, incluida la obtención de los terrenos afectados, se adecuará a las previsiones establecidas en este Plan y en sus distintos documentos, incluido este, el documento “2.2. Normas Urbanísticas Particulares de los Ámbitos Urbanísticos”, etc. En ese contexto:
- La ejecución y financiación de las redes generales de las infraestructuras de servicios urbanos (saneamiento, abastecimiento de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones...) ordenadas se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes, en los instrumentos de ordenación territorial vigentes, en este Plan y en los planes y documentos consolidados y/o que se promuevan en su desarrollo.
- La ejecución y financiación de los espacios libres generales (S.G.) ordenados se adecuará a las previsiones siguientes:
- Los terrenos clasificados como suelo urbano y destinados a los nuevos espacios libres generales (S.G.) ordenados en este Plan e incluidos en ámbitos o suámbitos urbanísticos en los que se prevén, asimismo, desarrollos urbanísticos residenciales serán obtenidos por el Ayuntamiento, mediante cesión en el marco de la ejecución de esos desarrollos. Los costes de urbanización de esos espacios libres serán abonados por los titulares de los citados desarrollos urbanísticos, excluido el 15% de cesión legal.
- La gestión de los espacios libres generales ordenados en los subámbitos “BE.04.15” (EE.LL. Tellería 1), “BE.04.16” (EE.LL. Tellería 2), “IB.02.1” (EE.LL.GG.CV) y “BZ.07.1” (EE.LL. S. Mamés), incluida su obtención por el Ayuntamiento, se adecuará a los siguientes criterios:
- Se adscriben a los desarrollos urbanísticos previstos en los ámbitos o subámbitos urbanísticos mencionados en el siguiente cuadro, en la proporción y/o cuantía indicada en él, a los efectos de su obtención “gratuita” por el Ayuntamiento de conformidad con lo establecido, entre otros, en el artículo “186.1” de la Ley 2/2006. Su valor económico o justiprecio será abonado por los titulares de los derechos urbanísticos previstos en los referidos ámbitos o subámbitos (excluido el 15% de cesión legal) en los porcentajes expuestos en dicho cuadro.
| AMBITOS - SUBÁMBITOS URBANÍSTICOS | ADSCRIPCIÓN -%- |
|---|---|
| GRUPO 1. [Adscripción de los EE.LL.GG. del subámbito "BE.04.15" (EE.LL. Tellería 1). [7.636 m2]] | |
| DE.03.1 (Madariaga 51) | 49,12 |
| AB.02.3 (Gordoniz 21) | 50,88 |
| Total | 100,00 |
| GRUPO 2. Adscripción de los EE.LL.GG. del subámbito "BZ.07.1" (EE.LL. San Mamés). [7.473 m2] | |
| UR.02.15 (S. Agustín 4) | 2,08 |
| AB.02.13 (Alameda Recalde 30) | 44,36 |
| AB.02.14 (Iparraguirre 21) | 27,10 |
| RE.02.14 (Casilla 3) | 26,45 |
| Total | 100,00 |
| GRUPO 3. Adscripción de los EE.LL.GG. del subámbito "BE.04.16" e "IB.02.1". [12.322 m2] | |
| DE.01.1 (PE Elorrieta) | 6,71% |
| DE.03.3 (Ramón y Cajal 14) | 1,56% |
| DE.03.4 (Ramón y Cajal 19) | 0,08% |
| DE.03.6 (Ramón y Cajal 29) | 0,48% |
| DE.03.8 (Ramón Cajal 26) | 0,26% |
| DE.06.1 (PE Talleres Deusto) | 0,02% |
| UR.02.3 (Trav. Uribarri B-18) | 0,05% |
| UR.02.4 (La Salve) | 1,41% |
| UR.02.5 (C. Volantín 27) | 2,81% |
| UR.02.6 (Tíboli) | 1,47% |
| UR.02.9 (Monte Arno 7A) | 0,22% |
| UR.02.10 (Maestro Damian Glez.8) | 0,36% |
| UR.02.11 (S. Roke 5) | 0,24% |
| UR.02.14 (S. Agustín 1) | 0,36% |
| UR.02.18 (Uribarri 13) | 0,11% |
| UR.02.19 (Uribarri 15) | 0,14% |
| UR.03.1/1 (Molino Viento 1) | 0,02% |
| UR.03.1/2 (Molino Viento 2) | 0,03% |
| UR.03.3 (Artasamina 18) | 0,72% |
| UR.04.2 (Nueva Aurora Resid.) | 0,21% |
| UR.05.1 (Zurbaranbidea + V. Vieja Lezama) | 0,72% |
| UR.05.2 (V. Vieja Lezama 40-42-44-46A-56) | 1,57% |
| OT.01.1 (Zizeruena) | 0,74% |
| OT.01.4 (Aixeona) | 0,20% |
| BE.02.1 (Zabalbide 38) | 0,45% |
| BE.04.9 (Ibarsusibidea 10) | 0,18% |
| BE.04.10 (Ibarsusibidea 12) | 0,26% |
| BE.04.11 (Pintor Losada 7-9) | 1,66% |
| BE.04.12 (Pintor Losada 15) | 4,18% |
| BE.04.17 (Txirrita) | 1,05% |
| IB.02. Casco Viejo | 0,85% |
| IB.03.1 (PERRI Bilbao La Vieja) | 3,75% |
| IB.06.1 (Mina Julia) | 2,20% |
| IB.06.3 (Avda. S. Adrian 36) | 0,44% |
| AB.02.8 (General Salazar 12) | 0,46% |
| AB.02.9 (Hurtado Amezaga 46) | 0,14% |
| AB.02.10 (Hurtado Amezaga 48) | 0,25% |
| AB.02.11 (Manuel Allende 19A) | 0,85% |
| AB.02.12 (Rodriguez Arias 7) | 0,62% |
| AB.02.15 (Garcia Salazar 4) | 0,16% |
| AB.02.16 (Garcia Salazar 6) | 0,16% |
| AB.02.17 (Colón Larreategui 13) | 5,80% |
| AB.02.20 (Iturriza 2-4) | 1,07% |
| RE.01.3 (Biarritz 14) | 0,67% |
| RE.01.4 (Biarritz 16) | 0,56% |
| RE.01.5 (Biarritz 18) | 0,47% |
| RE.01.6 (Entrecanales 4) | 0,62% |
| RE.01.7 (Emparanza 31) | 0,70% |
| RE.01.8 (Emparanza 39) | 1,63% |
| RE.01.9 (Entrecanales 8) | 0,51% |
| RE.01.10 (Entrecanales 10) | 2,23% |
| RE.01.11 (Entrecanales 7) | 1,07% |
| RE.01.12 (Errekaldeberri 3-5) | 0,06% |
| RE.02.2 (Moncada 3) | 2,70% |
| RE.02.3 (Moncada 5) | 2,08% |
| RE.02.4 (Moncada 7) | 1,63% |
| RE.02.5 (Moncada 9) | 1,40% |
| RE.02.6 (Moncada 11 y otros) | 1,95% |
| RE.02.7 (Isasi Andrés 11) | 2,10% |
| RE.02.8 (Isasi Andrés 13) | 1,69% |
| RE.02.9 (Isasi Andrés 15) | 2,53% |
| RE.02.10 (PE Severo Unzue-Díaz Emparanza) | 8,02% |
| RE.02.11 (Eskurtze 12) | 4,02% |
| RE.02.16 (A. Larramendi 1) | 0,93% |
| RE.02.17 (A. Larramendi 3) | 1,55% |
| RE.02.18 (A. Larramendi 5) | 1,16% |
| RE.02.19 (A. Larramendi 2) | 2,97% |
| RE.02.20 (A. Larramendi 6 – Jaen 5) | 4,20% |
| RE.02.22 (Rekalde-Larraskitu 27A) | 1,49% |
| RE.04.1 (Betolaza 21-25B-55A) | 0,84% |
| BZ.02.1 (Estrada Zalbidea 13) | 0,53% |
| BZ.02.2 (Cº Zorrozgoiti 17) | 0,69% |
| BZ.05.1 (Kastrexana 69) | 0,04% |
| BZ.05.2 (Kastrexana 133) | 0,12% |
| BZ.05.3 (Kobeta bidea 42B-42C) | 0,11% |
| BZ.05.4 (Altamira 16bis) | 0,09% |
| BZ.05.6 (PE Altamira) | 0,06% |
| BZ.06.1 (S. Nicolás Olabeaga 9) | 0,16% |
| BZ.06.2 (Ventosa 38) | 0,20% |
| BZ.06.5 (Ventosa 52) | 0,14% |
| BZ.06.7 (Ventosa 52A-52B) | 0,56% |
| BZ.06.8 (S. Nicolas Olab. 29B-31A) | 0,08% |
| BZ.08.3 (Masustegi Estrada 1-3) | 0,71% |
| BZ.08.5 (G. Latorre 2) | 1,70% |
| Total | 100,00% |
- Los espacios libres generales adscritos a los desarrollos urbanísticos incluidos en los grupos 1 y 2 del anterior cuadro serán cedidos al Ayuntamiento simultáneamente a la ejecución de dichos desarrollos y/o en los términos que se determinen en los convenios a promover en esos casos entre dicha entidad y los propietarios afectados.
- Los espacios libres generales adscritos a los desarrollos urbanísticos incluidos en el grupo 3 serán obtenidos por el Ayuntamiento mediante expropiación u ocupación anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 187, 188, etc. de la Ley 2/2006, complementariamente a su adscripción a los citados desarrollos urbanísticos.
La determinación del valor económico de los terrenos afectados (destinados a los citados espacios libres generales) y su abono se adecuarán a las previsiones siguientes:
- El índice de edificabilidad de referencia, a los efectos de determinar el valor económico, es de 3,70 m2(tp)/m2(s), resultante de las previsiones de este Plan (documento “1.1 Memoria justificativa de la ordenación urbanística y de su ejecución”, etc.). Ese índice ha sido determinado a partir de la consideración de la edificabilidad urbanística prevista sobre rasante, computable a esos efectos y en su cálculo están incluidas o deducidas las cargas de urbanización (internas y externas) vinculadas a los desarrollos urbanísticos afectados.
- El uso característico, referente de esa edificabilidad, es el residencial vinculado a la vivienda de protección social (VPO de régimen general), al que en este Plan se asigna el coeficiente 1,00, a los efectos de la ponderación de los usos urbanísticos.
- El valor económico a abonar a sus propietarios será el resultante de aplicar, sobre la edificabilidad resultante del indicado índice, el valor de repercusión del suelo asignado en este Plan al citado uso característico, complementado con:
- El y/o los correspondientes al valor de repercusión de los anejos (aparcamientos y/o trasteros) que acompañen o se vinculen al uso característico (En este Plan se asigna el coeficiente de ponderación 1,00 a la vivienda de protección social. El valor de repercusión de suelo correspondiente a esa vivienda se fija en 267,66 €/m2(t). A su vez, el valor de repercusión referente a 1 m2(t) destinado a anexo de ese tipo de vivienda (aparcamiento...) se fija en 108,62 €/m2(t). Además y en lo que se refiere a este Plan, se estima que a 1 m2(t) de vivienda de protección social se vinculan 0,40 m(t) destinados a anejos (aparcamiento...).) , reajustado en los términos que se exponen a continuación.
- El correspondiente, en su caso y siempre que sea de aplicación, al premio de afección previsto en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa (La legislación vigente en materia de expropiación forzosa en el momento de la formulación de este Plan fija el premio de afección por expropiación en un 5%).
Los titulares de los derechos urbanísticos previstos en los ámbitos y subámbitos a los que se vinculan o adscriben los referidos espacios libres generales abonarán, en la cuantía derivada de la aplicación de los porcentajes del cuadro anterior, el valor económico de los terrenos resultante de la consideración de todas las previsiones anteriores, complementado con el correspondiente a las cargas de urbanización (coste de urbanización...).
La actualización de los citados valores de repercusión se adecuará a los criterios establecidos en este Plan para la actualización de los coeficientes de ponderación de usos.
- El índice de 2,90 m2(EE.LL.GG.)/habitante se considera, a los efectos de este PGOU, como índice de vinculación o adscripción de los espacios libres generales ordenados en el medio urbano y de titularidad privada a los desarrollos residenciales nuevos o de incremento previstos en el Plan y sujetos al cumplimiento del estándar legal vigente en la materia.
El valor económico de la dotación de espacios libres generales urbanos vinculada o adscrita a los desarrollos residenciales nuevos o de incremento previstos en los mencionados grupos 1 y 2 por encima del referido índice podrá ser computado a los efectos del cumplimiento, mediante el abono de su valor económico, de las obligaciones dotacionales de la red de sistemas locales correspondientes a los desarrollos urbanísticos incluidos en los citados grupos, en los términos y con el alcance que se estimen justificados.
- Los terrenos de titularidad privada clasificados como suelo no urbanizable y destinados a los espacios libres generales (S.G.) ordenados en este Plan se adscriben a los desarrollos urbanísticos previstos en los ámbitos y subámbitos mencionados en el grupo 3 del cuadro anterior, en la proporción indicada en él.
Serán obtenidos por el Ayuntamiento mediante expropiación. Su valor económico o justiprecio será abonado por los titulares de los derechos urbanísticos previstos en los referidos ámbitos o subámbitos en los porcentajes expuestos en dicho cuadro.
Dichos terrenos están en situación de suelo rural y su valor económico será el acorde con dicha situación. El valor económico resultante de la aplicación de ese criterio se reajustará en los siguientes términos:
- A los efectos de la determinación del valor económico a abonar a los propietarios de los terrenos afectados:
- Se deducirá el coste de todas las cargas de urbanización resultantes en ellos (obras de urbanización de los espacios libres generales; indemnizaciones correspondientes a edificaciones e instalaciones existentes, etc.).
- Se incrementará, en su caso y siempre que sea de aplicación, con el correspondiente al premio de afección previsto en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa.
- Los titulares de los derechos urbanísticos previstos en los subámbitos a los que se vinculan o adscriben dichos espacios libres generales abonarán tanto su valor económico como las citadas cargas de urbanización y premio de afección, en la cuantía resultante de la aplicación de los porcentajes del cuadro anterior.
- A los efectos de la determinación del valor económico a abonar a los propietarios de los terrenos afectados:
- La ejecución y financiación de los alojamientos dotacionales se adecuará a los siguientes criterios:
- Los terrenos destinados a dichos alojamientos y ubicados en los ámbitos o subámbitos objeto de los desarrollos urbanísticos previstos en este Plan serán obtenidos por el Ayuntamiento en el contexto de su ejecución, de conformidad con los criterios propios del tipo de actuación y/o sistema de actuación que se determine en cada caso.
- Las edificaciones destinadas a los alojamientos dotacionales ordenados serán ejecutadas y financiadas por la Administración, sin perjuicio de los reajustes y/o condiciones que se determinen a ese respecto en el planeamiento a promover en desarrollo de este Plan y/o en el contexto de la ejecución de la ordenación urbanística.
Capítulo Cuarto. Vinculación Normativa de la Ordenación Urbanística Estructural
Artículo 47. Vinculación normativa de las determinaciones de la ordenación urbanística estructural y su posible reajuste.
- Criterio general.
Las determinaciones reguladoras de la ordenación urbanística estructural tienen el rango propio de ese tipo de determinaciones y su modificación o revisión requerirá la formulación de un expediente de planeamiento general, sin perjuicio del régimen de tolerancia y/o de posibles reajustes establecido en los siguientes apartados 2 y 3.
- La edificabilidad urbanística estructural.
- La edificabilidad urbanística regulada en este Plan tiene el carácter de máxima y podrá ser reajustada a la baja en el marco del desarrollo y la ejecución de sus propuestas de ordenación siempre que razones asociadas a su adaptación a los condicionantes geotécnicos de los terrenos afectados, a la concreta determinación de las rasantes y alineaciones de implantación de la urbanización y las edificaciones proyectadas, al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sectoriales (carreteras, redes ferroviarias, cauces fluviales, inundabilidad...), a la eliminación o minimización de impactos paisajísticos, acústicos, etc. o cualesquiera otras lo justifiquen.
Dicho reajuste podrá complementarse con el referente al destino de la edificabilidad a los correspondientes usos en los términos necesarios y justificados para su adaptación a la situación resultante.
- En los supuestos en los que, también a los efectos de la determinación de la edificabilidad, se consolidan las edificaciones existentes con sus parámetros edificatorios, la edificabilidad normativa se entenderá conformada por la existente reajustada a la baja en los términos y con el alcance necesarios para su adecuación a los requisitos de obligado cumplimiento establecidos en las disposiciones legales y el planeamiento urbanístico, incluido este Plan, vigentes (configuración de patios...).
- La edificabilidad urbanística regulada en este Plan tiene el carácter de máxima y podrá ser reajustada a la baja en el marco del desarrollo y la ejecución de sus propuestas de ordenación siempre que razones asociadas a su adaptación a los condicionantes geotécnicos de los terrenos afectados, a la concreta determinación de las rasantes y alineaciones de implantación de la urbanización y las edificaciones proyectadas, al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales sectoriales (carreteras, redes ferroviarias, cauces fluviales, inundabilidad...), a la eliminación o minimización de impactos paisajísticos, acústicos, etc. o cualesquiera otras lo justifiquen.
- Régimen de tolerancia y/o de reajuste de las determinaciones de ordenación urbanística estructural.
- La delimitación precisa y definitiva de los sistemas generales (viarios, ferroviarios, etc.) afectados por planes y proyectos de carácter supramunicipal (instrumentos de ordenación territorial, estudios informativos ferroviarios, etc.) será la que se determine en estos y/o en los proyectos a promover en su desarrollo. En esos casos, las propuestas contenidas en este Plan se considerarán directamente reajustadas por las resultantes de aquellos planes y proyectos, sin perjuicio de la precisa y definitiva delimitación en el planeamiento pormenorizado que, en su caso, deba promoverse en desarrollo de este Plan.
- De acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística vigente (Art. "53.1.h", etc. de la Ley 2/2006), el planeamiento pormenorizado y los proyectos de obra para la ejecución directa de los sistemas generales podrán reajustar la delimitación de los ámbitos espaciales de la clasificación urbanística, de las áreas, de los sectores y de las zonas globales establecidos en este Plan, de conformidad con los siguientes criterios:
- Los reajustes deberán respetar los objetivos de intervención establecidos por el Plan General y, en su caso, posibilitar una mejor y más efectiva consecución de los mismos.
- Los reajustes deberán sustentarse en razones de interés general asociadas a la necesidad de acomodar o adaptar las previsiones del Plan General para resolver problemas técnicos, económicos o jurídicos de interés general suficiente, y hacer posible una mejor y más efectiva consecución de los objetivos urbanísticos planteados.
- No podrán introducir incrementos o reducciones superiores a un 5%, de la superficie de los ámbitos espaciales de la clasificación urbanística, de las áreas y de los sectores y de las zonas globales.
- En el caso de que impliquen una reducción de la superficie de sistemas generales deberá garantizarse el cumplimiento de los objetivos y requisitos dotacionales u operativos establecidos para los mismos por el Plan General, y, someterse, en su caso, al informe preceptivo de la administración eventualmente afectada. No se admitirá la reducción de la superficie de elementos del sistema general de espacios libres.
- Dentro de las limitaciones impuestas por los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística aplicables, el planeamiento urbanístico y los proyectos de obra que desarrollen sistemas generales en suelo no urbanizable podrán modificar y/o ampliar el ámbito de ocupación de dichos sistemas, afectando a las zonas globales rurales colindantes para posibilitar reajustes en su trazado y en la configuración de detalle de sus elementos.
- Se autoriza la modificación de la implantación de los equipamientos generales públicos ordenados por este Plan General en el suelo no urbanizable (integrados en la red de sistemas generales del municipio) y su traslado a otro emplazamiento situado en esa misma clase de suelo, en las condiciones siguientes:
- El equipamiento general podrá ser trasladado a otra parte del suelo no urbanizable del municipio y, en concreto, de la zona global de tipología "D.2. Parque Rural (S.G.)".
- La delimitación de la nueva zona destinada a equipamiento general responderá a condicionantes de dimensión y superficie equivalentes a los de la zona de equipamiento actual afectada por el citado traslado.
- La zona de equipamiento general delimitada en este Plan y a trasladar será incluida, a los efectos de su calificación, en la zona global de tipología "D.2. Parque Rural (S.G.)".
- La nueva zona de equipamiento general resultante será calificada como zona global "C. Equipamiento comunitario (S.G.)".
- La propuesta deberá ser acorde con los condicionantes superpuestos a la ordenación urbanística regulados en este Plan.
La decisión de proceder a esa modificación deberá ir precedida de la justificación de los extremos siguientes: las razones de proceder a ello; la idoneidad del nuevo emplazamiento; la adecuación de la propuesta a los objetivos y criterios de intervención previstos en este Plan en el suelo no urbanizable; el cumplimiento de las condiciones anteriores; cualesquiera otras cuestiones que se estimen de interés.
En la medida en que, en atención a las características y afecciones de la propuesta planteada se estime conveniente, el Ayuntamiento podrá acordar la previa formulación de un plan especial a los efectos de la determinación de las condiciones de traslado y relocalización del correspondiente equipamiento general.
- Los criterios de sistematización y caracterización de los usos urbanísticos, así como de determinación de su contenido establecidos en los anteriores artículos 9 y 10 podrán ser reajustados, adaptados y complementados por el planeamiento pormenorizado en los términos y con el alcance justificados en cada caso, siempre que los usos previstos en dicho planeamiento no tengan un claro encaje en los regulados en aquellos artículos.