Título Séptimo. Régimen de Protección del Patrimonio Urbanístico y Arqueológico Catalogado.

Capítulo Primero. Criterios Generales

Artículo 168. Formulación del régimen de protección de los elementos catalogados.
  1. El Catálogo del Patrimonio Urbanístico y Arqueológico de Bilbao tiene como fin la determinación de:
    1. La relación de conjuntos, bienes y elementos construidos existentes en el municipio que, por su interés arquitectónico, cultural, histórico, arqueológico, etc., deben ser preservados y protegidos.
    2. La relación de parques y jardines ubicados en el medio urbano del municipio que, por su interés cultural, histórico, natural, ecológico, etc., deben ser preservados y, precisamente por eso, incorporados al mismo.
    3. La relación de espacios de interés arqueológico emplazados en su mayor parte en el suelo no urbanizable del municipio que en atención a su interés deben ser preservados y, precisamente por eso, incorporados al mismo.
    4. Los criterios reguladores del tratamiento y la preservación de todos y cada uno de los bienes anteriores.
  2. La relación de los bienes afectados por las previsiones anteriores es la incluida en el documento “3. Catálogo” de este Plan General.

    En todo caso, dicha relación podrá ser reajustada bien por el o los planes especiales a los que se hace referencia en el siguiente artículo, bien de conformidad con los criterios establecidos a ese respecto en la legislación vigente en materia de protección del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 169. Régimen general de protección de los bienes y elementos catalogados.
  1. El régimen general de protección de los bienes y elementos incluidos en este catálogo se encuentra sujeto a las determinaciones establecidas en Ley 6/2019, de Patrimonio Cultural Vasco.
  2. Por otro lado, el régimen específico de los elementos y conjuntos incluidos en los niveles A-1 y A-2, de Protección Especial y de Protección Media respectivamente, así como de las zonas de Protección Arqueológica es el establecido en la mencionada Ley para dichos bienes culturales.
  3. El régimen específico para los elementos y conjuntos incluidos en el resto de los grupos de protección del presente Catálogo es el establecido en las normas urbanísticas de este Plan General, de conformidad con lo señalado en el artículo 45 de la Ley 6/2019.
  4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, en desarrollo del presente catálogo podrán promoverse y aprobarse entre otros los planes especiales siguientes:
    1. El Plan Especial de Protección de Patrimonio Urbanístico de Bilbao.
    2. El Plan Especial de las zonas y elementos de interés arqueológico que deberá determinar las medidas específicas de preservación y de tratamiento de los diferentes elementos incorporados en el inventario.

    Una vez obtenida la aprobación definitiva de cada Plan Especial, el régimen específico de protección, en lo que se refiere a los bienes culturales sujetos a protección local, será el establecido en cada uno de los citados planes especiales.

  5. Los bienes que, estando incluidos en el Catálogo, están situados en el dominio público marítimo-terrestre y en la zona de servidumbre de protección de dicho dominio han de adecuarse, asimismo, a lo establecido en la vigente Ley de Costas (Ley 22/1988, modificada con posterioridad), incluidas su Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Adicional Undécima.

    Además, dicha protección no implica deber alguno de conservación para la Administración del Estado, derivado de su titularidad sobre el dominio público marítimo-terrestre.

Artículo 170. Rango normativo del Catálogo y de las previsiones de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el mismo.
  1. El Catálogo de este Plan General, considerado como una mera relación de bienes a preservar y proteger, tiene el rango normativo establecido para él en la legislación urbanística y de protección del Patrimonio Cultural Vasco vigentes.
  2. La regulación del régimen de tratamiento y preservación de los bienes integrados en el Catálogo tendrán el rango normativo establecido para ellas en el planeamiento especial mencionado en el artículo anterior.
Artículo 171. Régimen transitorio hasta la aprobación de los Planes Especiales.

Hasta el momento de la aprobación del Plan o Planes Especiales mencionados en el artículo 169 las intervenciones que se realicen en los edificios y elementos incluidos en el Catálogo se adecuarán al régimen establecido en los siguientes artículos.

Artículo 172. Ámbito y categorías.
  1. El régimen protector se articula para todos los edificios y espacios del término municipal, salvo los ámbitos del Casco Viejo y Bilbao La Vieja, que cuentan con regulación propia mediante los correspondientes PER y PERRI.
  2. Los edificios, conjuntos y elementos objeto de protección se integran en los siguientes grupos de protección:
    • Bienes culturales de Protección Especial Nivel A-1.
    • Bienes culturales de Protección Media Nivel A-2.
    • Bienes culturales de Interés Local Nivel B.
    • Bienes culturales de Interés Local Nivel C.
    • Bienes culturales de Interés Local Nivel D-1.
    • Edificios industriales de Interés Local Nivel D-2.
    • Miradores y cuerpos volados de madera.
    • Locales interiores.
    • Conjuntos de Interés Ambiental y Conjuntos Urbanos Homogéneos.
    • Otros elementos.
    • Patrimonio arqueológico.
  3. En el documento “2.3 Catálogo” y en los correspondientes planos de este Plan se identifican los edificios, conjuntos y elementos que se incorporan a él, con indicación del nivel y categoría que le corresponde a cada uno.
  4. La incorporación de edificios, conjuntos y elementos, en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo “169.2”, se produce de forma automática de conformidad con las declaraciones que se llevan a efecto según lo dispuesto en la legislación en materia de protección del patrimonio cultural.
  5. La incorporación a los grupos de protección de los Niveles B, C y D tiene carácter provisional hasta la definitiva aprobación del Plan Especial de Protección correspondiente.
  6. En el caso de existir alguna discrepancia sobre edificios, conjuntos o elementos objeto de protección entre la documentación escrita (listados del documento “2.3 Catálogo”) y la documentación gráfica, prevalecerá lo establecido en ésta última.
Artículo 173. Comisión del Patrimonio de Bilbao.
  1. La Comisión del Patrimonio de Bilbao, adscrita al Área competente en materia de urbanismo, con la composición, funciones y régimen de funcionamiento que se establecen en el Anexo V de la Ordenanza sobre las Licencias y Consultas Urbanísticas y su Tramitación, será la encargada de informar las intervenciones en los edificios incluidos en este Catálogo, con excepción de los correspondientes a los niveles A1 y A2, cuya competencia está atribuida a la Diputación Foral de Bizkaia.
  2. La comisión dictaminará e informará las intervenciones que se lleven a cabo en edificios y conjuntos incluidos en los niveles B, C y D, así como en los miradores, en los locales interiores protegidos y en los conjuntos de interés ambiental incluidos en el Catálogo cuando afecten a los elementos que se protegen y tengan, a juicio de los servicios técnicos municipales, cierta relevancia.
  3. La Comisión de Patrimonio de Bilbao intervendrá durante la tramitación de los planes especiales que se promuevan en desarrollo de este Plan General informando el contenido de los mismos con carácter previo a su aprobación inicial.
Artículo 174. Alteración de nivel.

Los planes especiales que se promuevan y aprueben en desarrollo de este Plan General podrán realizar las alteraciones, tanto de inclusión como de exclusión, así como de nivel de protección, que se estimen justificadas de los elementos y conjuntos objeto de protección no sujetos a los regímenes de los niveles A1 y A2.

En todo caso dichos Planes Especiales deberán ser sometidos a informe preceptivo por parte del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, en los términos establecidos por la legislación urbanística y de patrimonio cultural vasco vigente.

Artículo 175. Definiciones.

A los efectos de lo regulado en el presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Nivel de Protección

El régimen normativo transitorio que determina el grado de conservación a que está sometido un inmueble, elemento, espacio o conjunto y, en consecuencia, la clase de obras de todo tipo que se pueden efectuar en él y en su entorno inmediato.

2. Fachada

Los paramentos de un edificio visibles desde la vía pública y desde el espacio libre interior de la manzana. El concepto de fachada se extiende de forma integral desde el basamento del edificio, o línea de contacto con la acera o jardín, hasta la cima de coronación de su cubierta, incluidas chimeneas y elementos ornamentales como pináculos, cornisas, mansardas, estatuas, veletas, etc.

Se entiende por fachada exterior aquélla que da a espacio público ó a espacio libre de parcela privada.

Se entiende por fachada interior aquélla que da a patio de parcela o de manzana.

3. Mirador

A los efectos de este Título, el mirador propiamente dicho o el cuerpo volado cerrado, caracterizado por la utilización de la madera y del cristal con independencia del sistema estructural que sirve de soporte.

4. Instalaciones tecnológicas y higiénico-sanitarias fundamentales

Aquéllas que son necesarias para que la construcción en la que se interviene reúna las condiciones mínimas de habitabilidad, tales como ascensor, instalaciones de energía eléctrica, distribución de agua, telecomunicaciones o asimilables, calefacción, servicios higiénicos y la ventilación de las cocinas interiores.

Artículo 176. Obras en los edificios y conjuntos protegidos.
  1. Las intervenciones constructivas que se realicen en los edificios y conjuntos objeto de protección o conservación se ajustarán a las condiciones particulares que se establecen en el presente Título.
  2. La ejecución de las obras en edificios y conjuntos protegidos tendrán en consideración los siguientes criterios generales cuya interpretación y aplicación corresponde a la Comisión de Patrimonio, con excepción de los edificios incluidos en los niveles A1 y A2 de protección:
    1. Obras de conservación y ornato y obras de reparación.

      Cuando las intervenciones derivadas de este tipo de obras afecten a las partes o los elementos protegidos, según las categorías, se deberá justificar la utilización de técnicas, materiales, diseños y colores similares a los preexistentes y adecuados a los valores estéticos y arquitectónicos protegidos.

    2. Obras de consolidación.

      Las intervenciones constructivas que afecten a las partes o elementos protegidos deberán tener en cuenta las siguientes condiciones:

      • La sustitución de elementos estructurales en malas condiciones o la aplicación de nuevos elementos, cuando sea necesario reforzar la estabilidad, deberá hacerse con respeto a los valores arquitectónicos y constructivos de la obra.
      • Únicamente cuando las condiciones técnicas lo hicieran absolutamente necesario se podrá autorizar la sustitución con utilización de materiales distintos a los preexistentes.
      • Cuando los niveles de estabilidad y seguridad existentes no ofrezcan suficientes garantías, desde el punto de vista estructural, se autorizarán actuaciones encaminadas a la modificación de la disposición de los elementos estructurales.
      • En el caso de que la ejecución de este tipo de obras exigiera el derribo o demolición de uno o varios elementos del edificio, con posterioridad a las mismas, deberá procederse a rehacer aquellos en las mismas condiciones de forma y distribución o composición en que estaban anteriormente.

      Estas intervenciones deben de considerarse una actuación de carácter puntual, admitiéndose actuaciones que requieran de modo justificado por razones funcionales cambios parciales de material o la aplicación de técnicas especiales disponibles en el mercado, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.

    3. Obras rehabilitación y obras de reforma.

      Las intervenciones de reforma y de rehabilitación que afecten a elementos o a los edificios protegidos deberán respetar las condiciones que por tipo de intervención y por categoría de protección se señalan en los artículos siguientes.

Capítulo Segundo. Protección Patrimonio Edificado

Sección Primera. Bienes culturales de Protección Especial de la CAPV. Nivel A1.

Artículo 177. Definición.

Se incluyen en el nivel A1 de Protección Especial aquellos bienes culturales que por su carácter singular y sus excepcionales valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales hayan sido declarados Bien Cultural de Protección Especial, así como aquéllos con expediente incoado con ese fin, promovidos por las entidades competentes en la materia. En este supuesto la caducidad de la incoación conllevará el retorno automático del bien al grupo de nivel de protección en el que se encontraba anteriormente, bien su exclusión del Catálogo en el caso de que con anterioridad no estuviese incluido en él. Quedan identificados como ED-A1 en el documento “2.3 Catálogo”.

Artículo 178. Régimen de aplicación

Los bienes culturales de protección especial incluidos en el nivel A están sujetos, en cuanto al régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones, intervenciones y demás extremos, a lo previsto en la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, por lo que adquirirá carácter vinculante, a los efectos de la licencia municipal, la autorización previa del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

A estos bienes les resultará de obligada aplicación el régimen particular de la correspondiente declaración, si lo hubiera y, en todo caso, los regímenes de protección común y específico previstos en la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco.

Sección Segunda. Bienes culturales de Protección Media de la CAPV. Nivel A2

Artículo 179. Definición.

Se incluyen en el nivel A2 de Protección Media los edificios y conjuntos que reúnen algunos de los valores indicados en el artículo 2.1 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco y que han llevado a la declaración de Bien cultural de protección media. Igualmente se encuentran incluidos en este grupo de nivel aquellos bienes o elementos para los que se incoe expediente de declaración en tanto que no se produzca la caducidad de la incoación. Quedan identificados como ED-A2 en el documento “2.3 Catálogo”.

Artículo 180. Régimen de aplicación.

Los edificios y conjuntos incluidos en este grupo de nivel A.2 de protección están sujetos, en cuanto al régimen de autorización, uso, actividad, intervenciones, etc., a lo establecido en la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, por lo que los actos sujetos a licencia quedan supeditados a la previa obtención de la autorización por parte del órgano competente de la Diputación Foral de Bizkaia.

A estos bienes les resultará de obligada aplicación el régimen particular de la correspondiente declaración, si lo hubiera y, en todo caso, los regímenes de protección común y específico previstos en la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco.

Sección Tercera. Bienes culturales de Interés Local de Nivel B.

Artículo 181. Definición y ámbito de aplicación.
  1. Se incluyen en el nivel B de Interés Local los edificios que sin haber alcanzado el nivel de Protección Especial ni el nivel de Protección Media establecidos en la Ley 6/2019, poseen elementos y valores de singular relevancia, más allá de la mera notoriedad ambiental. Su importancia o singularidad reside en la concepción global de la obra de arquitectura. Quedan identificados como ED-B en el documento “2.3 Catálogo”
  2. En los edificios incluidos en este nivel, la protección se extiende al conjunto del inmueble, tanto a sus fachadas exteriores como interiores, a sus núcleos comunes de comunicación vertical y de circulación horizontal, incluida su distribución (portal, pasillos, rellanos, etc.) y a la cubierta. Así mismo se entiende que son objeto de protección el montaje estructural, el aparato decorativo externo e interno y el mobiliario que forme parte del conjunto ornamental y estilístico.
Artículo 182. Condiciones de actuación.
  1. De conforia con lo establecido en el artículo 173 la Comisión del Patrimonio de Bilbao dictaminará e informará en los términos definidos en dicho precepto, las intervenciones de cierta relevancia que se lleven a cabo en edificios de nivel B.
  2. Los edificios, conjuntos y elementos incluidos en este nivel de protección estarán sujetos a la limitación de no poder ser derribados ni total ni parcialmente.

    La Comisión del Patrimonio, de forma razonada y conocida la realidad del estado de conservación y de los valores interiores del inmueble, podrá entender que alguno o varios de los elementos comunes (portal, patios, fachadas interiores, escalera, elementos ornamentales, etc.) no reúnen valores suficientes para ser objeto de la máxima protección y, en consecuencia, podrá autorizar su modificación debiendo, en este caso, adaptarse a las ordenanzas municipales y normas sectoriales vigentes.

  3. Toda intervención que afecte a edificios de esta categoría y nivel de protección, deberá mantener tanto su configuración volumétrica como sus alineaciones, prevaleciendo éstas sobre la normativa urbanística aplicable.

    La instalación de elementos necesarios para la mejora de la eficiencia energética estará sujeta a las condiciones que señale la Comisión de Patrimonio.

    A su vez, la instalación de elementos necesarios para las telecomunicaciones se adecuará a los criterios establecidos en las disposiciones legales vigentes en la materia, debiendo en todo caso utilizarse las soluciones adecuadas para minimizar el impacto visual de las infraestructuras en el patrimonio urbanístico construido.

  4. Podrá permitirse la instalación de publicidad institucional siempre que se amparen en un proyecto único y sea informada favorablemente por la Comisión del Patrimonio, una vez valorados los criterios de integración estética y de adecuación de materiales, así como lo dispuesto en las normas urbanísticas con carácter general. La instalación de toldos en los locales comerciales se ajustará en cualquier caso a lo señalado en las citadas normas urbanísticas.
Artículo 183. Intervenciones autorizadas.
  1. Las obras que se efectúen en estos edificios deberán adecuarse a los criterios de la denominada “Restauración Científica” en lo que a su fachada y envolvente exterior se refiere, y a la “Restauración Conservadora” en cuanto al resto, asegurando la conservación de la construcción y su adecuación a las necesidades funcionales con respeto de sus elementos tipológicos, formales y estructurales.
  2. Las intervenciones que se realicen conforme al criterio anterior y respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, podrá llevar a efecto la realización de las siguientes obras:
    1. Restauración de fachadas exteriores e interiores, permitiéndose en estas últimas modificaciones parciales tales como el rasgado de huecos, siempre que no se altere la unidad de composición y se respeten los elementos de especial valor estilístico.
    2. La modificación de la distribución interior y la supresión del mobiliario y ornamentación integrados en el conjunto que deberá ser objeto de un análisis pormenorizado a resultas del cual, la Comisión del Patrimonio, atendiendo a razones justificadas de adecuación funcional, higiénico-sanitarias y de accesibilidad, y al valor intrínseco del elemento protegido, dictaminará con precisión los límites y alcance de la intervención.
    3. Consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los forjados, salvo para garantizar la accesibilidad universal.
    4. La eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época posterior que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno.
    5. La introducción de instalaciones tecnológicas o higiénico-sanitarias fundamentales, siempre y cuando no lleven aparejada la modificación de la cubierta.
    6. La eliminación en su entorno o espacio inmediato de los elementos o construcciones que perturben la composición, comprensión y visión del elemento protegido.
    7. Se admite asimismo la modificación de la configuración de los faldones orientados a la fachada principal únicamente para la mejora de las condiciones de habitabilidad de las viviendas de la última planta bajo cubierta que formen parte del proyecto original y, en concreto, para que dejen de ser viviendas interiores.
  3. Dentro de las obras autorizadas, la sustitución de elementos arquitectónicos irrecuperables, como pilastras, columnas, ménsulas, balcones, cornisas, decoraciones en estuco, etc., se hará con los mismos materiales que la construcción tradicional local, salvo que para algún elemento la presente Norma sea de cumplimiento imposible, en cuyo caso el elemento sustitutorio deberá ser el más respetuoso con el carácter de la edificación sobre la que se interviene. Esta imposibilidad deberá ser suficientemente justificada por el particular, a juicio municipal razonado.
  4. Los proyectos para intervenir sobre estos edificios contendrán una documentación detallada de su estado actual, a escala 1/50 para la planta, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación histórica sobre el edificio original y documentación fotográfica completa, que demuestren la validez de la intervención que se propone y descripción del uso a que venía siendo destinada.
  5. Los rasgados de huecos de la fachada exterior, únicamente de las entreplantas o plantas bajas, así como como la modificación en altura del forjado de dichas plantas, podrán tener el alcance necesario para garantizar el cumplimiento de la accesibilidad universal, definida en la correspondiente normativa existente al respecto en las siguientes intervenciones:
    1. Puntual, en el núcleo de comunicaciones
    2. General, en el conjunto de toda la planta baja, incluido el núcleo de comunicaciones.
  6. El proyecto conjunto deberá valorar la afección sobre la composición arquitectónica del edificio proponiendo medidas compensatorias, como la incorporación de nuevos dinteles, marcos o zócalos, con el objeto de mantener la calidad compositiva. Asimismo, se analizará la posibilidad de que el rasgado del hueco no sea completo e incluso de que no afecte a la totalidad de los huecos de la planta baja.

Sección Cuarta. Bienes culturales de Interés Local de Nivel C.

Artículo 184. Definición.
  1. Se incluyen en el nivel C de Interés Local los edificios que sin estar incluidos en ninguno de los 3 niveles anteriores su valor reside principalmente en su estructura tipológica, exteriormente reflejada en sus fachadas, lo que les atribuye un valor fundamentalmente ambiental; así como una coherencia estilística con su entorno, la perpetuación de un lenguaje y la riqueza expresiva y presencia, tanto en las fachadas como en sus interiores, de elementos arquitectónicos de interés. Quedan identificados como ED-C en el documento “2.3 Catálogo”
  2. Para estos edificios tendrán el carácter de protegidos al menos los siguientes elementos:
    • Las fachadas exteriores y los volúmenes hoy existentes.
    • Los espacios de circulación principal originales.
    • El aparato decorativo interior y exterior (cornisas, remates de pilares, esculturas, portales, suelos, artesonados, escayolas, etc.).
    • El mobiliario integrado en el conjunto estilístico y ornamental del edificio.
    • El sistema estructural.
Artículo 185. Condiciones de actuación.
  1. De conforia con lo establecido en el artículo 173, la Comisión del Patrimonio de Bilbao dictaminará e informará, en los términos definidos en dicho precepto, las intervenciones de cierta relevancia que se lleven a cabo en este grupo de edificios.
  2. Las intervenciones que afecten a elementos comunes protegidos, tanto interiores como exteriores, serán objeto de tratamiento conjunto en proyecto único, o bien en proyectos que aborden la intervención sobre elementos completos (portal y escalera; fachada principal; fachadas interiores, etc.)
Artículo 186. Intervenciones autorizadas.
  1. Las intervenciones que se realicen en este tipo de edificios tenderán a la puesta en valor de su fachada a la vía o espacio público y de las características que le otorgan este nivel de conservación, así como a la restauración y puesta en valor de los elementos originales desaparecidos, alterados o los existentes como tribunas, miradores, galerías, balcones, forjas, vidrieras, puertas de acceso, espacios de uso general, vestíbulos, escaleras, ascensores, etc.
  2. Además de las autorizadas en el nivel B de Interés Local las obras que se pueden llevar a cabo en los edificios de este nivel son las siguientes:
    1. La “restauración conservadora” de las fachadas exteriores y la conservación de las interiores, permitiéndose en estas últimas la apertura de nuevos huecos siempre que se garantice la unidad de composición.
    2. La restauración conservadora de los elementos comunes de comunicación y acceso, incluyendo el portal, admitiéndose las intervenciones necesarias para la mejora de la accesibilidad.
    3. La rehabilitación y reforma de las partes no protegidas del edificio, siempre que la intervención respete y tienda al mantenimiento y revalorización de los elementos protegidos. En este tipo de obras se puede realizar la modificación de las cotas de forjados, siempre que se mantengan fijas las de ventanas y de la línea de cornisa, así como la redistribución de las partes no protegidas.
    4. La introducción o mejora de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias, incluso cuando lleve aparejada la modificación puntual de la cubierta; así como la modificación de la configuración de los faldones orientados a la fachada principal cuando tenga por objeto la mejora de las condiciones de habitabilidad de las viviendas de la última planta bajo cubierta, que formando parte del proyecto original en tanto que ello sea necesario para dejar de ser viviendas interiores.
    5. Se admite el rasgado de huecos como adecuación funcional de las plantas bajas elevadas para el uso que corresponda conforme al Plan, en las mismas condiciones que se señalan para el nivel B de Interés Local.
    6. Se permitirán sustituir elementos estructurales, con posibilidad de modificación de cotas de forjados, siempre que respeten los criterios del artículo 186.
  3. Los proyectos para intervenir sobre estos edificios contendrán una documentación detallada de su estado actual, a escala 1/50 para la planta, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20 y documentación fotográfica, de forma que se demuestre la validez de la intervención que se propone.

Sección Quinta. Bienes culturales de Interés Local de Nivel D-1.

Artículo 187. Definición.
  1. Se incluyen en el nivel D-1 de Interés Local los edificios cuyo valor reside fundamentalmente en la solución y composición de sus fachadas exteriores, su relación con los edificios colindantes y en el aspecto homogéneo del conjunto, lo que les atribuye un valor ambiental relevante que conlleva la obligación de su conservación. Quedan identificados como ED-D1 en el documento “2.3 Catálogo”
  2. Para estos edificios tendrán el carácter de elementos protegidos las fachadas exteriores, así como todo su aparato decorativo y ornamental (cornisas, cubiertas, líneas de forjados, etc.); los huecos originales en todas sus fachadas exteriores, incluida su ornamentación, así como aquellos otros elementos que expresamente lo determine la Comisión de Patrimonio.
Artículo 188. Condiciones de actuación.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 la Comisión del Patrimonio de Bilbao dictaminará e informará en los términos definidos en dicho artículo, las intervenciones de cierta relevancia que se lleven a cabo en edificios de nivel D-1
  2. Los propietarios de los edificios incluidos en este nivel están obligados a la conservación de sus fachadas exteriores en cuanto que den frente o estén abiertas a espacios públicos, mediante las obras de restauración necesarias para el mantenimiento de los valores que los hacen objeto de conservación.
  3. Asimismo, están obligados a sustituir los materiales de revestimiento con los que hayan podido ser inadecuadamente tratadas las fachadas con anterioridad.
  4. En cualquier caso, las actuaciones que se lleven a cabo en relación con los elementos protegidos en base a su valor ambiental estarán sujetos a los siguientes criterios:
    1. La restauración conservadora de las fachadas exteriores permitiéndose el rasgado y la apertura de nuevos huecos siempre que se garantice la unidad de composición.
    2. La rehabilitación y reforma de los elementos comunes de comunicación y acceso, incluyendo el portal.
    3. La introducción o mejora de las instalaciones tecnológicas e higiénico-sanitarias, incluso cuando lleve aparejada la modificación puntual de la cubierta para la maquinaria del ascensor.
    4. La reforma de las partes no protegidas siempre que la intervención resulte respetuosa con el conjunto del edificio y sus valores protegidos.

Sección Sexta. Edificios industriales de Interés Local de Nivel D-2.

Artículo 189. Definición y condiciones de actuación.
  1. Se incluyen en este grupo del nivel D-2 de Interés Local los edificios de tipología industrial identificados como ED-D2 en el documento “2.3 Catálogo” cuyo valor reside fundamentalmente en su aportación como memoria del pasado industrial de la ciudad y como expresión de las tipologías arquitectónicas de su época.
  2. Para estos edificios tendrán carácter protegido sus fachadas exteriores, permitiéndose las intervenciones sobre ellas que vayan dirigidas a su adaptación a los nuevos usos autorizados por el Plan.

    Las intervenciones que se realicen en estos edificios deberán responder a un proyecto único para el conjunto del edificio, en el que deberán de justificarse las actuaciones propuestas. Entre ellas, las que tengan que ver con las fachadas que en origen estuvieron diseñadas para dar frente a espacios públicos, y sobre aquéllas otras fachadas de escaso o nulo valor por haber sido concebidas en origen como medianeras o como fachadas a espacios interiores sin interés o relevancia urbana alguna.

  3. Se autorizan los levantes en los términos previstos por el Plan.
  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 la Comisión del Patrimonio de Bilbao dictaminará e informará, en los términos definidos en dicho precepto, las intervenciones que se lleven a cabo en este grupo de edificios.

Sección Séptima. Miradores y cuerpos volados

Artículo 190. Definición.
  1. Se incluyen en esta categoría de protección los miradores y cuerpos volados en los que la madera ha adquirido un protagonismo relevante y, debido a ello, se debe conservar su materialidad (la madera), y de esta forma preservar la identidad y su coherencia con la trama urbana, y al mismo tiempo contribuir a la pervivencia de este tipo de soluciones constructivas.
  2. Dichos elementos constituyen en sí mismos un valor en el edificio en el que se ubican, con independencia del grado de protección del edificio, y por tanto, se someterán a las normas de protección que se determinan a continuación.
  3. En el documento “2.3 Catálogo” se recoge el inventario de miradores y cuerpos volados de madera protegidos, identificados como MIR. Se establecen los grupos de protección siguientes, en base a sus valores estructurales, climáticos, constructivos, compositivos, históricos y urbano-ambientales:
    • Grupo 1: miradores que deben conservarse íntegramente.
    • Grupo 2: miradores que deben conservar su materialidad en madera y sus valores compositivos.
    • Grupo 3: miradores que deben conservar su materialidad en madera pudiendo intervenir sobre los valores compositivos para su mejor adecuación a los valores del inmueble del que forman parte.
Artículo 191. Condiciones de actuación.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 la Comisión del Patrimonio de Bilbao dictaminará e informará en los términos definidos en dicho artículo, las intervenciones de cierta relevancia (grupos 1, 2 y 3), valorando asimismo las memorias justificativas que se exigen en los apartados que se exponen a continuación.
  2. Los propietarios de los edificios en los que se han identificado miradores o cuerpos volados incluidos en el grupo 1, están obligados a su conservación en la forma y material original. Asimismo, las actuaciones de sustitución que se lleven a cabo serán siempre debidamente justificadas en cada caso.
  3. Los propietarios de los edificios en los que se han identificado miradores o cuerpos volados incluidos en el grupo 2, podrán sustituirlos por otros, pero los nuevos deberán conservar su materialidad en madera y sus valores compositivos (esbeltez, despiece, ornato, etc.). Para ello, se presentará una memoria detallada y una propuesta con nivel de anteproyecto elaborado por técnico competente que justifique dichos valores compositivos y la propuesta de intervención en cada caso.
  4. Los propietarios de los edificios en los que se han identificado miradores o cuerpos volados incluidos en el grupo 3, podrán sustituirlos por otros, conservando siempre su materialidad en madera y revisando sus valores compositivos actuales que no resultan adecuados en relación con los valores compositivos y ornamentales de los edificios de los que forman parte. Para ello, se presentará una memoria detallada y una propuesta con nivel de anteproyecto elaborado por técnico competente que documente los valores de la nueva propuesta en relación con los valores originales del edificio en el momento de su construcción, así como la forma de su recuperación.

Capítulo Tercero. Protección de Locales Interiores de la Edificación.

Artículo 192. Definiciones.
  1. Se incluyen en esta categoría de protección los locales interiores de la edificación a los que el Plan reconoce un valor histórico-patrimonial digno de reseña y protección, que se relacionan a continuación, quedando identificadas como LOC en el documento “2.3 Catálogo”.
    • Local sito en C/ Bertendona nº 5 (Teatro Campos)
    • Local sito en C/ Marqués del Puerto nº 2 (Sociedad Filarmónica)
    • Local sito en C/ Buenos Aires nº 13 (Pastelería y salón de té New York)
    • Local sito en C/ Gran Vía nº 24 (Pastelería Arrese)
    • Local sito en C/ Manuel Allende nº 18 (Antiguo Teatro Ayala)
    • Local sito en Plaza Circular nº 3 (Antiguo Café la Granja)
    • Local sito en C/ Gran Vía nº 53 (Mosel)
  2. Su regulación se estructura a través de tres grupos de protección denominados protección nivel 1, protección nivel 2 y fuera de nivel.
  3. La Comisión de Patrimonio de Bilbao dictaminará e informará las intervenciones que se lleven a cabo en los locales señalados.
Artículo 193. Protección de locales Niveles 1 y 2.
  1. En los locales sujetos a los niveles 1 y 2 la protección se extiende a la totalidad del local, incluidas las fachadas y su distribución interior. También se protegen el sistema estructural y el aparato decorativo que forma parte del conjunto ornamental y estilístico inicialmente concebido.
  2. Se prohíbe la implantación de usos inadecuados con respecto a los elementos formales y decorativos objeto de protección. Por ello, no están autorizadas las segregaciones, permitiéndose solamente usos que favorezcan el acceso público y prohibiéndose el uso terciario de oficinas.
  3. Se protege su riqueza arquitectónica constituida por la configuración de los espacios que lo conforman en la actualidad. Se protege el estilo y la decoración de las paredes, los zócalos, las carpinterías y empanelados. Se protegen los techos artesonados, policromados y la colección de pinturas murales en los locales así decorados. En general, se protege la totalidad de la ornamentación de los locales.
  4. Caracterizados por disponer de las tres particularidades relativas a representar una herencia fiel al modelo histórico original, ofrecer una gran calidad ornamental y constituir una singularidad en función de su dimensión o estructura física, se incluyen en el nivel 1 de protección los locales situados en Bertendona nº 5 (Teatro Campos), y Marqués del Puerto nº 2 (Sociedad Filarmónica)
  5. Caracterizados por disponer de, al menos, dos de las particularidades señaladas en el apartado anterior, se incluyen en el nivel 2 de protección los locales situados en el Patio de Manzana de Manuel Allende nº 18 (Antiguo Teatro Ayala), Plaza Circular nº 3 (Antiguo Café la Granja), Buenos Aires nº 5 (Pastelería y salón de té New York) y Gran Vía nº 24 (Pastelería Arrese).
Artículo 194. Grupo de protección Fuera de nivel.
  1. No se establecen unas condiciones específicas de conservación sobre el local situado en la Gran Vía nº 53 (Mosel) y su inclusión no debe ser entendida con un carácter selectivo respecto a otros.
  2. La intervención mencionada obedece a criterios compositivos muy alejados de los pretendidos por la normativa de conservación, hasta el extremo de que hoy no serían autorizables obras equivalentes y de que determinados elementos, como los escaparates, serían considerados como elementos degradantes en relación con el inmueble en el que se ubican.
  3. Sin embargo, con su inclusión “fuera de nivel” se pretende obtener un reconocimiento de dicha obra, en la medida en que es el exponente de una corriente arquitectónica muy característica y, simultáneamente, evitar su desaparición por la aplicación directa de la Normativa de Protección.
  4. En consecuencia, se propone la conservación de dicho local por encima de cualquier intervención restauradora o rehabilitadora que se acometa en el edificio, siempre que su uso resulte compatible con su conservación.
  5. Si del nuevo uso se derivaran modificaciones en su actual configuración con repercusión en fachada, aquéllas deberán acomodarse a la regulación general establecida en este Título, para el conjunto del edificio.
Artículo 195. Protección de los locales de Nivel 1. Intervenciones autorizadas.
  1. En los locales sujetos al nivel 1 de protección están autorizadas exclusivamente intervenciones con criterios de restauración científica.
  2. Las actuaciones que se planteen deben estar dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de sus cualidades, de forma que se posibilite en su interior un uso o usos adecuados a los valores arquitectónicos, sin que ello conlleve la pérdida de ninguno de sus valores.
  3. Las actuaciones deben respetar los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, podrá prever la realización de obras de:
    1. Restauración del aspecto arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas.
    2. Sustitución de las partes no recuperables.
    3. Eliminación de añadidos degradantes y cualquier género de obra de época reciente que no revistan interés o contrasten negativamente con las características originales del local.
Artículo 196. Protección de locales de Nivel 2. Intervenciones autorizadas.
  1. En los locales sujetos al nivel 2 de protección están autorizadas intervenciones que se lleven a efecto, al menos con criterios de “restauración conservadora”.
  2. Las actuaciones que se planteen deben estar dirigidas a la recuperación de los valores arquitectónicos en cuanto que estos locales son exponentes relevantes y constituyen una parte interesante del patrimonio edificado desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, por su decoración o por cualquier otra característica morfológica.
  3. La restauración conservadora se dirige a preservar la construcción y asegurar su funcionalidad por medio de una serie de obras que en cualquier caso han de respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales, no permitiéndose en su interior un uso o usos no adecuados con aquéllos. Comprenderá esta intervención, la consolidación, la restauración y la renovación de los elementos constitutivos de la construcción, la introducción de nuevos elementos necesarios para albergar los usos permitidos y la eliminación de los añadidos degradantes.

Capítulo Cuarto. Conjuntos de Interés Ambiental y Conjuntos Urbanos Homogéneos.

Artículo 197. Definición y categorías.
  1. Se incluyen en la categoría de Conjunto de Interés Ambiental los conjuntos urbanizados, elementos arquitectónicos, parques o jardines que deban ser objeto de protección en razón de su morfología urbana, composición, singularidad o carácter tradicional, así como aquellos otros que, por su notable articulación morfológica con el entorno, contribuyen de forma sensible a crear un determinado ambiente urbano. Quedan identificados como CIA en el documento “2.3 Catálogo”.
  2. La protección que se deriva de la delimitación de estos Conjuntos de Interés Ambiental afecta al espacio urbano como tal, así como a los elementos que lo integran, si bien el régimen aplicable a los edificios será el que se deduce del nivel específico de protección que el Plan Especial les asigne individualmente.
  3. Se entiende por Conjunto Urbano Homogéneo, aquel grupo de bienes de características similares en cuanto a su caracterización patrimonial y urbana, y que poseen criterios de uniformidad tales como: históricos, de implantación, morfológicos, de tipología, parcelación, uso, etc. Quedan identificadas como CH en el documento “2.3 Catálogo”.
  4. La protección que se deriva de la delimitación de estos Conjuntos Urbanos Homogéneos afecta al espacio urbano como tal, así como a los elementos que lo integran, además del régimen aplicable a los edificios, que se deduce del nivel específico de protección que se les asigna en el documento “2.3 Catálogo”.
  5. Las intervenciones que se efectúen en los Conjuntos de Interés Ambiental y en los Conjuntos Urbanos Homogéneos antes mencionados que afecten a los elementos que se protejan y que tengan, a juicio de los servicios técnicos municipales, cierta relevancia, deberán ser informadas por la Comisión del Patrimonio de Bilbao.
Artículo 198. Condiciones de actuación.
  1. La autoridad responsable o la propiedad de espacios, así como de los elementos de urbanización que integren el Conjunto de Interés Ambiental, deberán realizar las obras necesarias para el mantenimiento de los valores tipológicos y estilísticos.
  2. Las intervenciones urbanizadoras que se realicen en Conjuntos de Interés Ambiental, se efectuarán con criterios de restauración y conservación de los valores existentes, similares a los de la "Restauración Conservadora".
  3. Este tipo de conjuntos tienen la limitación de no poder utilizar el subsuelo de los espacios que ocupan para ejecutar aparcamientos o cualquier otro uso diferente de las infraestructuras básicas (agua, luz, saneamiento, telecomunicaciones, etc.)

    Únicamente podrá autorizarse el uso de aparcamiento de iniciativa pública, cuando su construcción no afecte a especies ni masas arbóreas y se garantice la reposición de la zona ocupada con criterios de "Restauración Conservadora", siempre y cuando dicho uso sea informado favorablemente, a la vista de la intervención concreta, por la Comisión del Patrimonio de Bilbao.

  4. Sin perjuicio de la aplicación del art. “74.4.C” de las Normas Urbanísticas Generales de este Plan General de Ordenación Urbana en referencia a la mejora de su accesibilidad, en el caso de los Conjuntos Urbanos Homogéneos y a juicio de los servicios técnicos municipales, se podrá exigir la redacción de un Plan Especial que establezca de modo unitario los criterios estéticos y compositivos de las intervenciones que se realicen sobre los bienes que los componen.
Artículo 199. Protección del arbolado y ámbitos ajardinados.

El régimen de protección de los Conjuntos de Interés Ambiental afecta al arbolado y a los valores estéticos de los espacios ajardinados incluidos dentro de su ámbito, por lo que las intervenciones que se efectúen en ellos irán dirigidas a su protección y conservación.

Capítulo Quinto. Elementos (No Edificaciones)

Artículo 200. Definición y ámbito.

Se incluyen en esta categoría de protección el conjunto de elementos del espacio público (tales como fuentes, estatuas, esculturas, grúas, faros, farolas, etc.) que por sus características estéticas, históricas o paisajísticas forman parte de la imagen urbana de un determinado lugar, ambiente o conjunto y merecen, por lo tanto, ser objeto de su valoración y de su protección sin que con ello se pretenda limitar la capacidad municipal de intervención sobre dichos espacios públicos. Quedan identificados como EL en el documento “2.3 Catálogo”.

Artículo 201. Condiciones de protección de los elementos.
  1. La modificación del emplazamiento o el traslado a un nuevo espacio o ambiente urbano de los elementos protegidos que se encuentran ubicados en los Conjuntos de Interés Ambiental identificados en este Catálogo deberá ser informada favorablemente por la Comisión del Patrimonio.
  2. En el caso del resto de los elementos relacionados en el Catálogo y no comprendidos entre los señalados en el apartado anterior, su inclusión no obedece a estrictas razones de unidad con el entorno o el medio en que se ubican, sino que únicamente responde a criterios de Inventario a efectos de evitar su pérdida o deterioro, sin perjuicio de su emplazamiento.

Capítulo Sexto. Patrimonio Arqueológico

Artículo 202. Definición y ámbito de aplicación.

Quedan sometidas a este régimen, todas las actividades, incluida la agrícola, obras de derribo, excavaciones, urbanización, edificación, etc. que pudieran llevarse a cabo en las zonas de asentamientos de interés arqueológico identificadas como ARQ en el documento “2.3 Catálogo”, delimitadas gráficamente en los correspondientes planos de este Plan. Igualmente se entienden sometidas a este mismo régimen de protección cualesquiera otras que pudieran encontrarse con motivo de la realización de dichas actividades y obras.

Artículo 203. Régimen y criterios de intervención de las zonas de patrimonio arqueológico.

Para todos los elementos que cuentan con una declaración de Bien Cultural o Zona de Presunción Arqueológica, al amparo de la legislación sectorial en materia de patrimonio cultural, es de aplicación el régimen de protección establecido en la disposición de la declaración, salvo en aquello que contradiga el régimen de protección dispuesto en la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco.

El régimen y criterios de intervención de las Zonas de patrimonio arqueológico recogidas en el presente Inventario se corresponden con los que establece la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco.

  • Zonas arqueológicas declaradas Bien Cultural de Protección Especial: se aplicarán los criterios dispuestos en el art. 38.3 de dicha Ley, solo en caso de que en sus respectivas declaraciones no cuenten con un régimen particularizado.
  • Zonas arqueológicas declaradas Bien Cultural de Protección Media: se aplicarán los criterios dispuestos en el art. 43.2 de la misma norma solo en caso de que en sus respectivas declaraciones no cuenten con un régimen particularizado.
  • Zonas arqueológicas declaradas de presunción arqueológica: se aplicarán las disposiciones del art. 65 de dicha Ley.
  • Otras zonas de interés arqueológico merecedoras de protección: su regulación se asimila a las zonas de presunción arqueológica, y por tanto se aplicará lo expuesto en el art. 65 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco.

Disposición Transitoria

Disposición Transitoria Primera. Régimen de edificación y uso de las edificaciones consolidadas existentes y en construcción.
  1. Las edificaciones consolidadas por este Plan (ya construidas o en construcción) quedan sujetas, en lo referente a los parámetros edificatorios y de uso autorizados en ellas y no acordes con los establecidos en este Plan, al régimen de las edificaciones y usos tolerados.

    Dicho régimen será de aplicación hasta el momento de procederse a la rehabilitación integral y/o cambio de uso integral de esas edificaciones, en el que deberán adecuarse al régimen de edificación y uso establecido en este Plan para la correspondiente subzona pormenorizada.

  2. En el supuesto de declararse de forma expresa la caducidad de las licencias concedidas para la construcción de dichas edificaciones y/o para la implantación de usos y actividades en ellas será de aplicación, en todos sus extremos, el régimen de edificación y uso establecido en este Plan para la correspondiente subzona pormenorizada.
Disposición Transitoria Segunda. Criterios de aplicación de la Ordenanza local sobre establecimientos de hostelería.

Los usos terciarios de la modalidad “2.1 Actividades turísticas de alojamiento”, salvo de los de la submodalidad “2.1.1”, serán considerados como usos de equipamiento a los efectos de, exclusivamente, la aplicación de las previsiones del artículo 18 de la Ordenanza local sobre establecimientos de hostelería (aprobada definitivamente mediante acuerdo municipal de 26-2-2015) reguladoras de, en concreto, los establecimientos de hostelería del grupo C y/o de hostelería complementaria, en tanto en cuanto se mantenga la vigencia de dicha Ordenanza.

Disposición Adicional

Disposición Adicional Primera. Régimen de calificación global del ámbito urbanístico “DE.07 Zorrotzaurre”.
  1. Los tipos de zonas globales previstos en este documento (artículo 12) se complementan con la zona global mixta (Residencial + Terciaria) ordenada en el ámbito “DE.07 Zorrotzaurre”.
  2. Dicha zona global mixta queda sujeta al régimen urbanístico establecido para ella en las Normas Urbanísticas Particulares del ámbito “DE.07 Zorrotzaurre” incluidas en este Plan General.

    Ese régimen urbanístico se corresponde con el establecido en las Modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de 1995 referidas a Zorrotzaurre (aprobadas definitivamente el 31 de marzo de 2011 y el 20 de abril de 2012) y el Plan Especial de Ordenación Urbana de Zorrotzaurre (aprobado definitivamente el 29 de noviembre de 2012 y modificado el 29 de enero de 2015), que este Plan consolida.

En Donostia/San Sebastián, 2022.

Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao

Versión 2022