Anexo de las instrucciones y acuerdos de la comisión del seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

Instrucciones

Instrucción 1/2010, de la Coordinadora General de Urbanismo, relativa a los criterios urbanísticos aplicables para la implantación de Embajadas y Oficinas Consulares.

Marginal ANM 2010\18
Fecha de disposición 08.01.2010
BOAM 23.03.2010 nº 6128

Exposición de motivos

Con fecha 1 de junio de 2009 tuvo entrada en la Secretaría Permanente consulta urbanística efectuada por el Coordinador General de Madrid Global, relativa a la disparidad de criterios existente entre los servicios competentes en la tramitación de licencias urbanísticas en cuanto a la exigibilidad de licencia urbanística de actividad y funcionamiento de las misiones diplomáticas y oficinas consulares.

Los antecedentes a considerar en la elaboración de la presente Instrucción son los siguientes:

Normativos.

  • Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. 18 de abril de 1961. Boletín Oficial del Estado núm. 21, de 24 de enero de 1968.
  • Convenio de Viena sobre relaciones consulares, 24 de abril de 1963.

Acuerdos.

  • Acuerdo nº 118 de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
  • Acuerdo nº 242 de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Informes.

  • Informe del Servicio de Coordinación de Urbanismo de la Dirección General de Coordinación Territorial de 17 de octubre de 2005.
  • Informe del Servicio de Coordinación de Urbanismo de la Dirección General de Coordinación Territorial de 3 de noviembre de 2005.

Se pone de manifiesto la disparidad de criterios que se están utilizando por los distritos en relación con los locales destinados a misiones diplomáticas y oficinas consulares, tanto en relación con la necesidad de obtención de licencia municipal como en relación con la posible incoación de expedientes de disciplina urbanística. Ante esta situación la Oficina de Estrategia y Acción Internacional "Madrid Global" ha solicitado que se resuelva expresamente sobre los siguientes aspectos:

  1. Si están o no sujetas a licencia urbanística municipal de actividad y de funcionamiento.
  2. Si, en su caso, esta licencia se entiende implícitamente concedida en la autorización expresa que, con carácter previo al ejercicio de la actividad diplomática y consular, debe obtener el estado acreditante del estado Español.
  3. Aclaración del alcance de las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas en nuestro ordenamiento urbanístico.

1.- Sujeción de las misiones diplomáticas y oficinas consulares a licencia urbanística municipal de actividad y de funcionamiento.

El artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) determina, con carácter general, que están sujetos a previa licencia urbanística "todos los actos de usos del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades".

Los únicos supuestos excepcionados legalmente del requisito formal previo de la licencia urbanística municipal, son los previstos en los apartados 2 y 3 del citado precepto, en los que se hace referencia a supuestos en los que los actos de uso del suelo, de las construcciones y edificaciones quedan sometidos a otro tipo de actos de verificación formal equivalentes, como son los proyectos de urbanización, las órdenes de ejecución o los correspondientes acuerdos municipales cuando se trate de actos promovidos por el propio Ayuntamiento en su respectivo ámbito territorial.

En esta misma línea, el artículo 161 de la LSCM regula el procedimiento específico para la validación municipal de los actos promovidos por las Administraciones Públicas, distintas de los Ayuntamientos, cuando se trate de proyectos de obras y servicios públicos urgentes o de excepcional interés público. En estos casos, la licencia urbanística municipal como tal se sustituye por la emisión de un informe municipal sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable que implicará la declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística, haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores trámites.

De acuerdo con tales premisas, toda actuación de uso del suelo o de las construcciones y edificaciones están, legalmente, sometidas al control urbanístico municipal bien a través de la correspondiente licencia urbanística, bien a través de otros actos de comprobación municipal o bien a través de informe municipal de la vía excepcional para proyectos de obras y servicios públicos de otras Administraciones Públicas.

Este carácter universal en la sujeción a previa licencia urbanística municipal de todos los actos de uso del suelo, de las construcciones o edificaciones, es coherente con la previsión del artículo 6 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 24 de diciembre de 2004 (OMTLU), según el cual "El deber de obtener la previa licencia urbanística se extiende tanto a personas o a entidades privadas como a entidades o Administraciones Públicas".

A nivel jurisprudencial son también diversos los pronunciamientos que reconocen la necesidad del requisito de la previa licencia urbanística incluso para la implantación y el desarrollo de actividades constitutivas de servicio público y por lo tanto vinculadas a una Administración Pública.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2002, en relación con la necesidad de licencia de actividad para una oficina de la Agencia Tributaria y aplicando el criterio sentado en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, esgrimió contra la fundamentación del recurrente de que la actividad que se desarrolla no precisa de licencia de actividad alguna dada la especial configuración jurídica de la Agencia Tributaria que "no puede pretenderse que la Administración del Estado ostente el privilegio de no estar sometida al ordenamiento jurídico, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas, a las jurídicas a los poderes públicos. Privar a los municipios del control de la actividad urbanística sería tanto como permitir realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo, la construcción en un suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental o artístico. La licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el plan de ordenación... Ha de concluirse por lo tanto que se precisa de licencia de contenido urbanístico, cuya concesión es de carácter reglado, y que ha de concederse si existe compatibilidad de uso, esta es la licencia que se le exige y respecto de esta la jurisprudencia entiende su solicitud obligatoria, prueba de ello la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1989 que señala que bastará indicar que en nuestro ordenamiento jurídico están sujetas a licencia municipal la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, artículos 178.1 TRLS de 1976 y 1,10 y 13 del Reglamento de Disciplina Urbanística, siendo la finalidad de tal intervención municipal, la de comprobar si el uso proyectado se ajusta al destino urbanístico previsto en el planeamiento así como también si el edificio contiene las condiciones de seguridad y salubridad necesarias del artículo 2.2 d) del Reglamento de Servicios".

Concluye, el Tribunal en la sentencia referida que "ninguna otra interpretación cabe, es patente que en razón de la actividad desarrollada precisa licencia de actividad y se encuentra sometido expresamente, aún siendo una actividad oficial y pública".

En el caso concreto de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, la exigencia de licencia urbanística de actividad es además un tema ya resuelto en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid tal y como ponen de relieve los Acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Plan General de Ordenación Urbana, números 118 y 242, adoptados en las sesiones celebradas los días 24 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 2003, respectivamente (Boletín Oficial del Ayuntamiento Madrid de 30 de marzo de 2000 y de 2 de diciembre de 2004). De los mismos se desprende la obligatoriedad de obtención de la misma para la implantación de este tipo de actividad.

Tema 118. Posibilidad de eximir del pago de la constante K, de asunción de cargas, a las residencias de los jefes de las misiones diplomáticas.

Acuerdo

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.i) de la Convención de Viena, sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, en relación con el artículo 23.1, las residencias de los jefes de misiones diplomáticas han de considerarse, a todos los efectos, como locales de la misión.
  2. Como locales de la misión han de considerarse incluidos dentro de la definición de Uso Dotacional de Administración Pública y, dado que las misiones diplomáticas se establecen como consecuencia de un convenio con el Estado español, ha de entenderse que dicho establecimiento cumple un servicio público, pues la actividad se encuentra dentro del ejercicio de las competencias del Estado en régimen de derecho público.
  3. Los terrenos donde se ubique la residencia de los jefes de misiones diplomáticas, consideradas como Administración Pública, podrán eximirse del pago correspondiente de la constante K a los efectos de asunción de cargas regulada en la letra a) del número 2 del artículo 3.2.4. de las Normas Urbanísticas del PGOUM.
  4. En consecuencia, las representaciones diplomáticas que quieran que se les aplique el régimen señalado habrán de solicitar la licencia para residencia del jefe de la misión diplomática, como uso de servicios de administración pública.

Tema 242. Integración de usos de carácter residencial en la misión diplomática del estado de Kuwait en España. (Avenida de Miraflores, 61 - Colonia Puerta de Hierro).

Acuerdo

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.i) de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y en relación con el acuerdo (Tema 118) de la Comisión de Seguimiento del Plan General, la Residencia del Embajador, en su calidad de residencia de Jefe de la Misión Diplomática, debe considerarse encuadrada en el Uso Dotacional de Administración Pública que caracteriza la Misión Diplomática en la que se integra plenamente.
  2. Asimismo, las cuatro Residencias para Diplomáticos, vinculadas a la misión Diplomática, pueden encuadrarse en el Uso Dotacional de Administración Pública, contribuyendo a compatibilizar la implantación de este uso alternativo con el uso cualificado (Residencial en Vivienda Unifamiliar) que corresponde a la Norma Zonal 8.2 a) (Edificación en Vivienda Unifamiliar).
  3. La vinculación de las residencias para diplomáticos con el resto de la misión diplomática deberá hacerse constar en la correspondiente licencia de obras de nueva edificación, no permitiéndose la segregación de parcelas que pudiera desvirtuar dicha vinculación.

A efectos de clarificar aún más la procedencia del requisito de la licencia urbanística para la implantación y el desarrollo de misiones diplomáticas y oficinas consulares, cabe referir lo informado en fecha 3 de noviembre de 2005, por el servicio de Coordinación de Urbanismo de la Dirección General de Coordinación Territorial, el cual justificó el encaje de la actividad de estas oficinas y misiones diplomáticas o embajadas en el uso urbanístico dotacional, clase de Servicios de la Administración Pública, lo cual lógicamente se vincula a la necesidad de tramitar una licencia urbanística que verifique las condiciones tanto de ubicación como otras particulares propias del uso. En concreto se informó:

El Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, en adelante PGOUM, incluye las representaciones diplomáticas en su artículo 7.12.1 de las NN. UU., en el Uso Dotacional, clase de Servicios de la Administración Pública.

Todas las Norma Zonales del PGOUM, a excepción de la 2, que regula las Colonias Históricas, y la 6, en su nivel a, admiten como alternativo el Uso Dotacional en edificio exclusivo, por lo que en la gran mayoría de los casos se admite la construcción o implantación de las representaciones diplomáticas en las parcelas del término municipal de Madrid.

En el caso de las parcelas reguladas por la Norma Zonal 2, dado que se trata de ámbitos regulados por la normativa específica (APES) de cada colonia, la situación es más diversa, así podemos encontrarnos con colonias que admiten el Uso Dotacional en edificio exclusivo, las que sólo lo admiten para los usos dotaciones existentes y las que no lo admiten.

En cuanto a los ámbitos regulados por APIS, APES (excluidos los de las colonias), APR y nuevos desarrollos urbanísticos, la mayoría contempla el Uso Dotacional como admisible.

La tramitación de las licencias urbanísticas relativas a la implantación de embajadas u oficinas consulares, en cuanto uso urbanístico dotacional, se realizará conforme a las reglas y los procedimientos regulados en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004, no resultando de aplicación el régimen contenido en la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de Licencias Urbanísticas de Actividades de 29 de junio de 2009 conforme a lo dispuesto en su artículo 4. Exclusiones. Apartado a).

Una vez justificada, por lo tanto la necesidad de que los locales destinados a misiones diplomáticas y oficinas consulares se han de someter a previa licencia municipal para verificar la viabilidad urbanística de los mismos, es preciso analizar la forma en la que este requisito encaja dentro del marco jurídico de las normas y Tratados internacionales que resultan de aplicación al desarrollo material de estas actividades.

Partiendo por lo tanto de la necesidad de previa licencia municipal para la implantación de las oficinas consulares y misiones diplomáticas, es preciso analizar el encaje de tal exigencia en el contexto de la normativa internacional de aplicación a las mismas, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española (CE) "Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional", de manera que su contenido vinculará a la Administración Municipal, de acuerdo con la vinculación genérica de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico que consagra el artículo 9 CE.

El Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas (Boletín Oficial del Estado núm. 21, de 24 de enero de 1968) dispone en su artículo 25 que "El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión".

Por su parte el artículo 41 establece que "Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

  1. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.
  2. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

En esta misma línea la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, prevé en su artículo 28 que "El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular.", mientras que el artículo 55 dispone que "Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor".

No obstante y llegados a este punto es preciso valorar y ponderar de manera adecuada las facilidades que el Estado receptor ha de dispensar al Estado extranjero en su implantación e integrarlo de manera razonable con el debido cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación en el mismo.

Las normas de derecho urbanístico se configuran como normas de derecho público de contenido imperativo y por lo tanto indisponible, en la medida en que tienen como finalidad garantizar que la implantación, el desarrollo de actividades y la ejecución de obras se realiza con total seguridad para personas y bienes y de acuerdo con los parámetros establecidos con la ordenación urbanística. Por todo ello, y con independencia de que el Estado receptor deba propiciar la efectiva implantación de las sedes de las oficinas consulares y misiones diplomáticas mediante la búsqueda de locales y ubicaciones adecuadas ello no tendría por qué comportar, en ningún caso, la inobservancia de las correspondientes exigencias urbanísticas, las que al fin y al cabo también redundan en un adecuado desarrollo de esta actividad. Asimismo, se debe partir siempre del interés que el propio Estado extranjero tiene en el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Estado receptor. Para facilitar, en la medida de lo posible, la efectiva implantación de esta actividad dentro de la clase equipamiento, se podrá elaborar un plan especial en los términos establecidos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid.

Por lo tanto, y en relación con la primera cuestión planteada se considera que el cumplimiento del ordenamiento urbanístico y la verificación de ello a través de la correspondiente licencia urbanística es perfectamente compatible con los privilegios que las normas internacionales reconocen a favor de las misiones diplomáticas y oficinas consulares toda vez que esas mismas normas apelan al deber de cumplimiento de las normas del Estado receptor dentro de un debido principio de proporcionalidad y de reciprocidad.

Por otra parte, y dado que, de acuerdo con el artículo 30 de la Convención de Viena de 24 de abril de 1963, es el Estado receptor el que ha de facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía, de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera, cabría entender que este, que claramente está vinculado al ordenamiento urbanístico, conforme al artículo 9 CE, habría de localizar locales y ubicaciones conformes con la ordenación urbanística, evitando situaciones problemáticas y reforzando ello el principio por el cual ha de facilitar la implantación de la oficina consular, conforme al artículo 4.2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor.

El único aspecto que podría quedar modulado en el procedimiento de obtención de la correspondiente licencia urbanística sería el del contenido de la documentación a verificar por parte del Ayuntamiento. Sobre esta cuestión la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990, en relación con la implantación de un centro penitenciario y para lo que interesa a este punto, señaló que "cabe perfectamente que razones de interés público hagan inconveniente la divulgación de las características detalladamente exactas del proyecto... El específico destino de un centro penitenciario exige que sus características concretas, en muchos aspectos, hayan de permanecer en el secreto, en la medida de lo posible, por razones de seguridad", lo cual podría llegar a estar justificado en determinados casos de oficinas consulares y misiones diplomáticas.

2.- Posibilidad de que la licencia se entienda implícitamente concedida en la autorización expresa que, con carácter previo al ejercicio de la actividad diplomática y consular, debe obtener el Estado acreditante del Estado español.

En relación con esta cuestión es preciso partir del contenido y el alcance de la autorización que el Estado receptor concede al Estado acreditante.

En principio, desde un punto de vista material, la autorización del Estado español parece referirse a todas aquellas cuestiones que tienen que ver con el desarrollo de las funciones consulares y diplomáticas propiamente dichas, esto es, en el plano de las relaciones del Derecho internacional. De esta forma, la autorización del Estado español no incluiría consideración urbanística alguna sobre la viabilidad de la implantación en la sede correspondiente.

Este razonamiento se justifica a la vista del vigente reparto competencial existente en materia urbanística conforme al cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, conforme al artículo 149.1 3 CE, mientras que son las Comunidades Autónomas y los Municipios, los que asumen en el marco definido en el artículo 148.3 CE y de la legislación sobre régimen local y normativa en materia de suelo, las competencias en materia de urbanismo.

El artículo 4.2 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, se limita a establecer que "La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor", de lo que no se deduce la existencia de ningún control sobre la viabilidad urbanística de la actuación por parte del Estado acreditante.

Por todo ello se considera que para que la autorización del Estado receptor incluyera la licencia urbanística correspondiente para la implantación y desarrollo de la oficina consular o diplomática sería preciso contemplar a nivel normativo que el órgano estatal competente para ello, comprobara la documentación técnica exigible conforme a las reglas de tramitación de las licencias urbanísticas y se pronunciara explícitamente sobre la adecuación al ordenamiento urbanístico de aplicación, cuestión ésta que sin embargo no se contempla en el ordenamiento jurídico.

3.- Alcance de las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas en nuestro ordenamiento urbanístico.

El artículo 31 de la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 dispone, en relación con el principio de inviolabilidad de los locales consulares:

"1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección".

Asimismo, el artículo 22 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas establece que:
"1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".

Por "locales de la misión" se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del Jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

A la vista de tales reglas, se hace preciso conjugar de manera adecuada el acatamiento de los Estados representados en las embajadas y consulados de la normativa urbanística local, a la cual quedan sometidos conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas tal y como ya se ha señalado, con el privilegio de la inviolabilidad de los locales de la misión.

Para ello es precio referir que con ocasión de la tramitación de expedientes de reestablecimiento de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Madrid, se han dirigido, en distintas ocasiones, oficios de la Subdirección General de la Cancillería de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en los que se han recordado los cauces formales a los que es preciso acudir para compatibilizar la exigencia de adaptación a la normativa urbanística infringida a estos locales con los privilegios reconocidos a los mismos en la normativa internacional de aplicación. Estos cauces exigen que todas las notificaciones de las medidas que son susceptibles de ser establecidas en el marco de los expedientes de disciplina urbanística, de acuerdo con la legislación del suelo de la Comunidad de Madrid, se efectúen a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

No obstante, y en el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística en estos supuestos tan sensibles desde el punto de vista de las relaciones internacionales, se deberá atender a un elemental principio de proporcionalidad para modular y atemperar los efectos de las medidas que en su caso se adopten. Este argumento es precisamente el que se puso de relieve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2002, en la que enjuiciando la clausura de la actividad de una oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria señaló que "es preciso valorar y ponderar otros bienes jurídicos igualmente dignos de protección, junto con el respeto a la legalidad urbanística o medioambiental, que exigirá siempre la restauración de aquellas. Pero conviene recordar, a este respecto, la virtualidad del principio de proporcionalidad de la actuación de las Corporaciones Locales, principio consagrado en el artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, y que juega especialmente en el ámbito urbanístico y medioambiental, sobre todo en casos como el presente en que se produce un conflicto de competencias entre el Estado y el Ayuntamiento de Madrid. Y es así que en el presente caso la Corporación demandada puede ejercer las potestades sancionadora o de imposición de las medidas correctoras oportunas... Pero clausurar un edificio de titularidad estatal afectado a un servicio público, porque no se puede olvidar que cumple las funciones del artículo 31 de la CE respecto de los ingresos y gastos públicos, es una medida desproporcionada que no se puede escudar en la autonomía local, porque esta no es un arma arrojadiza frente a otros poderes públicos ...menoscabando las competencias de otras Administraciones Públicas e impidiendo la prestación de servicios esenciales para la sociedad".

En consecuencia, la adopción de medidas de reestablecimiento de la legalidad urbanística en relación con los locales de las oficinas consulares y misiones diplomáticas es posible en el contexto de la normativa legal autonómica, sin perjuicio de que las mismas siempre deban ser notificadas a través del cauce formal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en cuanto órgano competente en materia de relaciones internacionales y atendiendo en cuanto a su alcance al principio de proporcionalidad de las mismas.

Por tanto, para facilitar en la medida de lo posible la adecuada implantación de las embajadas y oficinas diplomáticas así como la articulación de los procedimiento urbanísticos que procedan en cada caso, en el contexto de la normativa internacional,

Se Acuerda

  1. Que la implantación y el desarrollo de la actividad propia de las embajadas y oficinas consulares esté sujeta a previa licencia urbanística, la cual podrá ser solicitada directamente por la propia embajada u oficina consular. El cumplimiento del ordenamiento urbanístico y la verificación de ello a través de la correspondiente licencia urbanística es perfectamente compatible con los privilegios que las normas internacionales reconocen a favor de las misiones diplomáticas y oficinas consulares, toda vez que esas mismas normas apelan al deber de cumplimiento de las normas del Estado receptor dentro de un debido principio de proporcionalidad y de reciprocidad.
  2. Que conforme al marco normativo vigente, la autorización del Estado receptor, no incluye en absoluto la licencia urbanística ya que se refiere exclusivamente a aquellas cuestiones que tienen que ver con el desarrollo de las funciones consulares y diplomáticas propiamente dichas en el plano de las relaciones del Derecho internacional, y no a las consideraciones urbanísticas relativas a la viabilidad de la implantación en la sede correspondiente.
  3. Que la adopción de medidas de reestablecimiento de la legalidad urbanística en relación con los locales de las oficinas consulares y misiones diplomáticas es siempre posible, en el contexto de la normativa legal autonómica, sin perjuicio de que las mismas siempre deban ser notificadas a través del cauce formal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en cuanto órgano competente en materia de relaciones internacionales y atendiendo en cuanto a su alcance al principio de proporcionalidad de las mismas.

Disposición final

A la vista de la Instrucción aprobada por la Comisión Técnica de Seguimiento e Interpretación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, en su sesión ordinaria de 8 de enero de 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 6.1 del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 18 de junio de 2007, se formaliza la presente Instrucción, la cual producirá efectos desde la fecha de su aprobación sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid.

Madrid, a 8 de enero de 2010.- La Coordinadora General de Urbanismo, Beatriz Lobón Cerviá.

Plan General de Ordenación Urbana de Madrid

Versión 2025