TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Regulación.
La presente Ordenanza regula la actuación de los ciudadanos y de la Administración para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones. Se consideran a los ruidos y vibraciones como una forma de energía contaminante del Medio Ambiente atmosférico.
Artículo 2. Objeto.
Artículo 2.1.
El objeto de esta Ordenanza será:
- a) Velar por la calidad sonora del medio urbano.
- b) Garantizar la necesaria calidad de aislamiento acústico de las edificaciones.
- c) Regular los niveles sonoros y las vibraciones imputables a cualquier causa.
Artículo 2.2.
Los términos empleados en esta Ordenanza se entenderán en el sentido que determina el Anexo VI
Artículo 3. Ambito de aplicación.
Artículo 3.1.
Estarán sometidos a las prescripciones de esta Ordenanza, de obligatoria observancia dentro del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, todas las actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, construcciones y obras, así como los actos sociales, vehículos, aparatos y toda cualquier otra fuente de emisión, que en su ejercicio produzca ruidos o vibraciones susceptibles de ocasionar molestias al vecindario.
Artículo 3.2.
Igualmente quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todos los elementos constructivos constituyentes de la edificación, en tanto en cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y vibraciones producidos en su entorno.
Artículo 4. Competencias.
Artículo 4.1.
Corresponderá al Alcalde y por delegación a los Concejales de Medio Ambiente y Policía, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, la alta inspección de cumplimiento de la presente Ordenanza, pudiendo los agentes de Policía requerir verbalmente al infractor la adopción de medidas de atenuación para su adecuación a los límites recogidos en esta Ordenanza
Artículo 4.2.
Corresponderá al Alcalde o Concejal por delegación adoptar las medidas correctoras necesarias e incoar los procedimientos sancionadores según proceda, imponiendo las sanciones correspondientes.
Artículo 5. Licencias.
Las normas de esta Ordenanza serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencia autorizaciones municipales para toda clase de edificaciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la vigencia de esta Ordenanza.
Artículo 6. Certificado de fin de obra.
A partir de presentación del correspondiente certificado de fin de obra, el Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza. Sin el informe favorable sobre el cumplimiento de los requisitos acústicos exigidos, no se concederá la Licencia de Primera Utilización.
Artículo 7. Inspecciones.
Los propietarios, poseedores o encargados de los generadores de ruido y vibraciones, facilitarán a los inspectores y agentes municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores del mismo, y los pondrán en funcionamiento a las distintas velocidades, cargas, marchas u otros regímenes necesarios de funcionamiento que les indiquen los inspectores y agentes. Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo.
Artículo 8. Disposiciones transitorias.
Respecto de las actividades, instalaciones y obras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo dispuesto en las disposiciones transitorias.