TITULO V. DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I. DISPOSICIONES ADICIONALES.
Dispocisión Adicional Unica.
El régimen que establece la presente Ordenanza, se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros Organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.
CAPITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Disposición Transitoria Primera.
- 1. Las disposiciones contenidas en los anexos sobre descripción de métodos operativos se aplicarán a todas las actividades o instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, con independencia de la fecha en la que se hubiera obtenido la autorización.
- 2. Aquellas actividades o instalaciones que produzcan ruido del calificado como objetivo por esta Ordenanza y superior a los niveles máximos admisibles, así como niveles de vibración superior a lo establecido en la Ordenanza, dispondrán de un plazo establecido por la Administración Municipal para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados.
- 3. En todo caso, las actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza
Disposición Transitoria Segunda.
Las actividades destinadas al ocio, espectáculos o recreativas, incluidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, con licencia de instalación otorgada con anterioridad a la entrada en vigor a la presente Ordenanza deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ordenanza en los casos siguientes:
- 1. Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.
- 2. Cuando se transmita la licencia de los establecimientos cuyo aislamiento sea inferior en más de 5dBA al del valor exigible en el artículo 23 de la presente Ordenanza y se haya impuesto en el año inmediatamente anterior alguna sanción por incumplimiento de los niveles de ruido o vibraciones.
- 3. Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de los niveles fijados en la Ordenanza.
CAPITULO III. DISPOSICIONES FINALES.
Disposición Final Primera.
Quedan derogadas todas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango, regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.
Disposición Final Segunda.
Se faculta expresamente a la Alcaldía para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones, y en su caso, suplir los vacíos normativos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en esta Ordenanza, así como dictar las disposiciones complementarias y consecuentes a su mejor aplicación, sin perjuicio de los recursos que en vía jurisdiccional fuesen consecuentes
Disposición Final Tercera.
En lo no previsto en esta Ordenanza, se estará en lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, Reglamentos de Administración Local que le afecten y demás disposiciones legales concordantes.
Disposición Final Cuarta.
La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada por los órganos competentes a los veinte días siguientes a su aplicación en el Boletín Oficial de la Provincia